REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL promovida por CLAUDIA CONSUELO CHACÓN VILLADA; acreedores: BANCOOMEVA y OTROS Radicado: 73-001-31-03-006-2025-00005-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del acreedor Bancolombia S.A. contra la providencia dictada el 18 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, confirmó en su integridad el acuerdo de reorganización presentado por el promotor.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 3 de febrero de 2025, admitió la solicitud de reorganización empresarial formulada por Claudia Consuelo Chacón Villada y ordenó tramitarla conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 2437 de 2024 y en lo no regulado, conforme lo señalado en la Ley 1116 de 20061. 2.
Cumplido el trámite de rigor, con proveído dictado en audiencia celebrada el 18 de julio de 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dispuso “…CONFIRMAR en su integridad, el Acuerdo de Reorganización presentado por el promotor, aun con las ultimas actualizaciones presentadas, por cuanto fue aprobado por la mayoría de votos de los acreedores y contenidos con observancia de los artículos 31 y 34 de la Ley 1116 de 2006…”2. 1 Archivo pdf No. 011. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo de Audio y Video No. 121.
Ibidem. 1 3. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del acreedor Bancolombia S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que esa entidad financiera “…se encuentra facultado legalmente conforme el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y el artículo 2.2.2.4.2.33 del Decreto 1835 de 2015, de iniciar o continuar con la ejecución de las garantías sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 350216992 y 350-210333, constituidos como garantía hipotecaria mediante Escrituras Públicas Nos. 655 del 28 de mayo de 2020 corrida ante la notaría primera del círculo de Ibagué…”3. 4.
En virtud de lo anterior, con auto dictado en la misma vista pública del 18 de julio de 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito dispuso no reponer la decisión combatida tras considerar que “…en el momento de la objeción nunca se habló de garantía mobiliaria sobre dichos inmuebles, se habló fue de hipoteca por lo que se debe graduar en tercer grado los créditos, no obstante, en gracia de discusión, notemos que aquí se está hablando de unos inmuebles que de acuerdo con la Ley 1676 de 2013 no cubre la órbita objeto de los mismos (…) por ello no es dable atender la solicitud de la acreedora Bancolombia.
Memórese que no estamos en una fase de pagos como para hablar de cómo se debe hacer los mismos o, si hay que excluir los bienes, teniendo en cuenta que hasta ahora estamos en la fase de confirmación…”4. Finalmente, el A quo concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario, con fundamento en que “…si bien tales asuntos como lo indicó el deudor son de única instancia, no obstante, para ser más garantes; en pro de las garantías fundamentales se concede la alzada en el efecto suspensivo…”5.
III. CONSIDERACIONES 1. El inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, relativo al examen preliminar, dispone que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando este no cumpla los requisitos para su concesión. Uno de tales presupuestos, y sin duda uno de los más relevantes, es que la providencia impugnada sea apelable, esto es, que el legislador haya previsto la posibilidad de que la decisión cuya revisión se pretende sea examinada en segunda instancia. 2.
Al respecto, importa recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2437 de 2024, “…en lo no dispuesto en la presente Ley, para el proceso de reorganización abreviado y de liquidación judicial simplificada, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la 3 Archivo pdf No. 125.
Ibidem. 4 Archivo pdf No. 122. Ibidem. 5 Ibidem. 2 Ley 1116 de 2006 y las aquí dispuestas…”. De suerte que, en el marco de los procesos de reorganización abreviada y de liquidación judicial simplificada, las cuestiones no reguladas expresamente deben resolverse con fundamento en las normas del régimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006. 3.
Así las cosas, como la Ley 2437 de 2024 guarda silencio respecto de los medios de impugnación procedentes contra la decisión del juez del concurso de confirmar o no el acuerdo de reorganización presentado por el promotor, resulta necesario acudir, en materia de recursos, a las disposiciones propias del régimen de insolvencia empresarial contenidas en la Ley 1116 de 2006. 4.
En ese contexto, el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, que regula las actuaciones propias de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, es claro al disponer, en su inciso tercero, que el fallo que se profiera en dicha diligencia no será susceptible de recurso alguno, en los siguientes términos: “…Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el juez determinará dentro de los ocho (8) días siguientes si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno…” (negrilla y subrayado fuera de texto). 5.
De lo anterior se sigue que la norma especial que regula la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización bajo el régimen de la Ley 1116 de 2006 —aplicable al proceso de reorganización empresarial abreviada por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 2437 de 2024— no contempla la procedencia de recurso alguno contra la decisión mediante la cual el juez del concurso confirma o niega el acuerdo de reorganización, circunstancia que torna inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del acreedor Bancolombia S.A. 6.
Adicionalmente, cabe destacar que la providencia por medio de la cual se confirma o no el acuerdo de reorganización tampoco se encuentra incluida en el catálogo de decisiones apelables que, en virtud del principio de taxatividad, el legislador estableció en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006. 7. En consecuencia, se concluye sin hesitación que la providencia proferida el 18 de julio de 2025, mediante la cual el a quo confirmó integralmente el acuerdo de reorganización presentado por el promotor, no es susceptible de apelación, al no estar comprendida dentro de las decisiones enlistadas en el artículo 6° del régimen de insolvencia empresarial y al encontrarse expresamente proscrita la procedencia de recursos contra dicha determinación, conforme lo dispone el artículo 35 ibidem. 8.
Por las razones expuestas, se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la acreedora Bancolombia S.A. contra la providencia recurrida. 3 Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del acreedor Bancolombia S.A., contra el proveído del 18 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual confirmó el acuerdo de reorganización presentado por el promotor.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 060ced46b406559541f9403b46d1e37482c75144c9d06bc4f3cfb26d88b1e67f Documento generado en 29/01/2026 03:50:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4