Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-44251-01 DR CHAVARRO SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 1100131 99-001-2021-44251-01 Verbal Apelación sentencia Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV.

Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de febrero de 2025 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia calendada 16 de febrero de 2023, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el presente proceso verbal instaurado por la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES ANA - A.N.A., contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Tras subsanar el libelo1, la actora solicitó declarar que la convocada infringió en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, su derecho marcario identificado con el certificado número 629259, al usar en el comercio el signo “CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV”, que es similar al que utiliza la promotora y del que es dueña, con nombre comercial “CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A.”.

Ordenar, en consecuencia, el cese definitivo del uso aludido, así como que la intimada se abstenga de infringir en el futuro los derechos de propiedad industrial de su titularidad. Apremiarla a informar a cada uno de los avaluadores inscritos bajo la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), que corresponde a una diferente a la demandante, al igual que anunciarlo públicamente en su sitio web, como también en redes sociales oficiales de Facebook, Twitter, Instagram, WhatsApp y cualquier otra gestionada por esa entidad.

Condenarla a indemnizar la afectación de las prerrogativas de la estirpe ya señalada, a título de daño emergente, de acuerdo con el sistema establecido en la Ley 1648 de 2013, el Decreto 2264 de 2014, así como el artículo 2.2.2.21.1. del Único Reglamentario 1074 de 2015; igualmente, pagar las costas del proceso. 1 Archivo “21044251- - 0000300001.pdf” de la de la carpeta “004.

SUBSANACION DE DEMANDA” de “21-44251 – “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. APELACION TRIBUNAL” de Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 2. Fundamentos fácticos Para soportar los pedimentos se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. La actividad del avaluador se encuentra reglamentada en nuestro país a través de la Ley 1673 de 2013 (declarada exequible en la sentencia C-385 de 2015), cuyo objeto es regular y establecer responsabilidades, así como las competencias de dichos profesionales, con el propósito de prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficacia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia, posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. 2.2.

El artículo 5° de la referida compilación creó el Registro Abierto de Avaluadores – RAA (en adelante RAA), cuya operación estaría a cargo y bajo el deber de las Entidades Reconocidas de Autorregulación – ERA (en lo sucesivo ERA), que consiste en el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores, quienes únicamente acreditarán tal calidad si se apuntaron ante dicha institución. 2.3.

En el Decreto 556 de 2014, incorporado al Único Reglamentario 1074 de 2015, se establecieron los requisitos generales para las entidades gremiales de avaluadores sin ánimo de lucro que optaran por su reconocimiento como ERA, y que desearan abrogarse la función del RAA. 2.4. La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones, emitió la Resolución 64191 del 16 de septiembre de 2015, modificada por la 80935 del 8 de octubre siguiente, en la que señaló el procedimiento para realizar la solicitud Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 de identificación como ERA, al igual que los requerimientos del sistema del RAA. 2.5.

Mediante comunicación adiada 13 de noviembre de 2015, la precursora impetró el reconocimiento como ERA a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien a través de Resolución 20910 del 25 de abril de 2016, resolvió concederlo para llevar a cabo el RAA, el que implementó con una duración de 6 meses tras la autorización concedida por la misma entidad en el acto administrativo número 88634 del 22 de diciembre postrero, de manera que a partir del día 26 siguiente, data desde la que entró en operación, le correspondió administrar la base de datos e inscribir a los avaluadores que se presenten ante ella para quedar bajo su tutela y así demostrar el acatamiento de las exigencias de la Ley 1673 de 2013. 2.6.

De conformidad con el artículo 37 de la aludida ley, los cánones 14, inciso 4°, y 35 del Decreto 556 de 2014, incorporados al Único Reglamentario 1074 de 2015, el RAA que administra la gestora, así como su actividad de autorregulación, se encuentran bajo inspección y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, ente que además de tener acceso directo a verificar el registro respectivo, recibe de la actora informes periódicos de cumplimiento. 2.7.

El 16 de mayo de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 26024, en virtud de la cual confirió la inscripción de la marca ANA (MIXTA), correspondiente al siguiente signo: Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 2.7. En ese acto indicó que “(…) [n]o se otorgan derechos de exclusividad sobre la expresión individualmente considerada, sino en su conjunto con los demás elementos del signo (…)”.

Aunado, en el artículo 2° de la determinación dispuso asignar al concedido un número de Certificado de Registro de Signo Distintivo, que se produjo el 7 de julio posterior, con el consecutivo 567890. 2.8. El día 19 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio originó la Resolución 26408, en la que reconoció a la convocada como ERA. 2.9.

A través de la 38302 del 21 de agosto de 2019, dispensó el registro de la marca ANA como nominativa, cuyo Certificado de Registro de Signo Distintivo 629259 se expidió el 7 de octubre siguiente. 2.10. El 21 de abril de 2020, mediante la Resolución 18714, la misma entidad proporcionó el registro de la marca ANA (MIXTA), cuyo signo distintivo es: Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 2.11.

De acuerdo con lo ordenado en la resolución citada en precedencia, el 9 de junio de 2020, se despachó el Certificado de Registro de Signo Distintivo 651301. 2.12. Desde el año 2016 hasta la fecha, la promotora ha venido presentándose en el sector valuatorio bajo el nombre de “Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA”, campo en el que no sólo es ampliamente reconocida por haber sido la primera ERA que inició la administración del RAA, sino porque se ha destacado en la correcta prestación de servicios frente a los avaluadores que se encuentran bajo su custodia. 2.13.

La enjuiciada optó por ofrecer la prestación de servicios en el mismo mercado o sector en el que participa la impulsora, con empleo de un signo que es bastante similar al de la pretensora, que cuenta con certificado de registro 629259, con lo que se transgreden las prerrogativas marcarias que le asisten. 2.14. El día 13 de agosto de 2018, la Corporación demandante solicitó el depósito del nombre comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio; motivo por el que la Dirección de Signos Distintivos del referido ente lo concedió en Resolución 57598 del día siguiente. 3.

La actuación de la instancia El Despacho por medio de auto del 11 de marzo de 2021, admitió la demanda subsanada y reformada, al igual que ordenó su traslado al extremo pasivo2. Archivo “2021031934AU0000000001.pdf” de la carpeta “009. AUTO 31934 ADMITE DEMANDA”. 2 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 Enterada la convocada, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y desplegó las excepciones de fondo tituladas “(…) LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTA PRUEBA ALGUNA QUE LE PERMITA DETERMINAR AL JUZGADOR QUE LA DEMANDADA HAYA VULNERADO EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 155 de la DECISIÓN 486 DE 2000, TENIENDO EN CUENTA QUE LA DEMANDADA FUE RECONOCIDA POR LA SIC, COMO UNA ENTIDAD SIN [Á]NIMO DE LUCRO, AUTORREGULADORA DE AVALUADORES DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1673 (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL RIESGO DE CONFUSIÓN FRENTE A LOS AVALUADORES PERTENECIENTES A ANA Y ANAV, POR SER PROFESIONALES SELECTIVOS VOLUNTARIAMENTE QUE ELIGEN A LIBRE QU[É] Y ENTIDAD AUTORREGULADORA QUIEREN PERTENECER (…)”, “(…) LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, ES UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE NO EJERCE ENTIDAD ACTIVIDADES AUTORREGULADORA MERCANTILES, DE ES UNA AVALUADORES RECONOCIDA BAJO EL IMPERIO DE LA LEY 1673 DE 2013 (…)”, “(…) LA PARTE DEMANDANTE A QUIEN LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, NO PRUEBA QUE ESTÁ EXPLOTANDO LA MARCA, NI DEMUESTRA A TRAVÉS DE FACTURAS, DOCUMENTOS, CONTABILIDAD, AUDITOR[Í]A, QU[É] PRODUCTOS SE DISTINGUEN CON LA MARCA, CU[Á]LES PRODUCTOS SE ENCUENTRAN DISPONIBLES EN EL MERCADO Y LAS MODALIDADES A TRAVÉS DE LOS CUALES COMERCIALIZA LOS BIENES Y SERVICIOS (…)”, “(…) LA PARTE DEMANDANTE NO PRUEBA QUE LA DEMANDADA HAYA REALIZADO CONDUCTAS TENDIENTES A VULNERAR NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y MENOS AQUELLAS QUE TENGAN QUE VER CON INFRACCIONES MARCARIAS O ATENTATORIAS AL NOMBRE COMERCIAL (…)”, “(…) LA DEMANDANTE NO HA Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 REALIZADO CONDUCTAS O ACTOS TENDIENTES A INFRINGIR NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ESPECÍFICAMENTE LA IMPUTADA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 155 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000, EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE LAS DOS ENTIDADES REALIZAN SU ACTIVIDAD MISIONAL, NO MERCANTIL, COMO ERAS (ENTIDADES AUTORREGULADORAS DE AVALUADORES), CON UN OBJETO ÚNICO COMO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO (…)”, “(…) LOS SIGNOS UTILIZADOS, ANA Y ANAV, FUERON RECONOCIDOS EN SENDAS RESOLUCIONES POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DANDO ALCANCE A LA LEY 1673 DE 2013, QUE REGULA EN COLOMBIA LA ACTIVIDAD DE LOS AVALUADORES (…)”, “(…) ANA, DEMANDANTE NO ESTÁ LEGITIMADA PARA DEPOSITAR COMO COMERCIAL EL NOMBRE: “CORPORACIÓN AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES – ANA”, TENIENDO EN CUENTA QUE EL NOMBRE FUE APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN OBEDECIMIENTO A LA LEY 1673 DE 2013, PARA QUE ACTUARA COMO UNA ENTIDAD AUTORREGULADORA DE LOS AVALUADORES, COMO TAMBIÉN FUERA RECONOCIDA LA ENTIDAD, DEMANDADA, CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, ASIGNÁNDOLES LA LEY EN MENCIÓN FUNCIONES ESPECÍFICAS (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN CESANTE (…)”, “(…) RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DE LAS DEL LUCRO INDEMNIZACIONES SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DEL JURAMENTO ESTIMATORIO FRENTE A LA AUSENCIA DE CONDUCTAS DE INFRACCIÓN A NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ESPEC[Í]FICAMENTE A INFRACCIONES MARCARIAS Y AL NOMBRE COMERCIAL, POR ESTAR DEBIDAMENTE SUSTENTADO Y PROBADO (…)”, “(…) LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA ESTÁN CIRCUNSCRITAS EN LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE DEBIDA Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 (…)” y “(…) LA PARTE DEMANDANTE HA ACTUADO CON TEMERIDAD Y MALA FE (…)”3.

Surtido el traslado de tales defensas4, la parte actora guardó silencio5. La autoridad llevó a cabo las etapas reguladas en los artículos 3726 y 3737 del Código General del Proceso. En la última emitió sentencia en la que declaró que la encausada infringió los derechos de propiedad industrial de la convocante, respecto de la marca nominativa “ANA”, distinguida con el certificado de registro número 629259 de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; a corolario le ordenó cesar de forma inmediata el uso de los signos “ANAV”, “ANAV AVALUADORES” – CORPORACIÓN y/o “ANAV AUTORREGULADORA CORPORACIÓN DE COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” para identificar sus servicios y actividades, al igual que le prohibió utilizar tales enseñas.

De otro lado, negó las pretensiones tercera y quinta de la demanda; dispuso que en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del pronunciamiento, la interpelada remita comunicación a cada uno de los avaluadores inscritos bajo esa entidad, con el fin de informarles que corresponde a una ERA completamente distinta a la persona jurídica demandante, como también la conminó para que en el plazo de 3 días hábiles después de la firmeza de la decisión y por un lapso de 60 días, lo publique Folios 2 al 50 del archivo “21-44251- - 00022-0000.pdf” de la carpeta “018.

CONTESTACION DE LA DEMAMDA”. 4 Archivo “21044251—0002300001.pdf” de la carpeta “019. FIJACION EN LISTA”. 5 Archivos “2022005774AU0000000001.pdf” de la carpeta “026. AUTO 5774 – EMITE PRONUNCIAMIENTO”; y “2022030068AU0000000001.pdf”. 6 Archivo “2022002764UD0000000001.pdf” de la carpeta “046. AUDIENCIA DEL 14 DIC – ACTA 2764”. 7 Archivo “2023000497UD0000000001.pdf” de la carpeta “062.

AUDIENCIA DEL 16 DE FEBRERO – ACTA 497”. 3 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 en su página web y redes sociales; denegó la aspiración novena del libelo y declaró probada la enervante de “(…) IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO, DE LAS INDEMNIZACIONES SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DEL JURAMENTO ESTIMATORIO FRENTE A LA AUSENCIA DE CONDUCTAS DE INFRACCIÓN A NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, MARCARIAS Y AL ESPECÍFICAMENTE NOMBRE COMERCIAL INFRACCIONES POR ESTAR INDEBIDAMENTE SUSTENTADO Y PROBADO (…)”; desestimó las demás defensas planteadas en la contestación y, finalmente, condenó en costas a la pasiva. 4.

Sentencia de primer grado El funcionario, luego de enunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, así como no hallar invalidez que nulite lo actuado, recordó las pretensiones y los hechos que las fundamentan. En seguida, precisó que los supuestos fácticos 1 a 8, 10 a 16, 18, 21, 22, 26, 27 y 31, fueron contestados como ciertos por la enjuiciada y, por ende, los tuvo por probados; mientras que a los descritos en los numerales 9, 23 y 24 les impuso la sanción contemplada en el artículo 97 del Código General del Proceso, por indebida contestación. Advirtió que la presente demanda no tiene por objeto controvertir la vigencia ni los trámites efectuados ante la autoridad competente, respecto de los registros otorgados a la promotora, ya que gozan de presunción de legalidad al corresponder a actos administrativos que se encuentran hoy en firme.

En cambio, sostuvo que la finalidad del litigio es determinar la posible infracción por parte de la convocada de unos derechos Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 registrales de su contraparte, conforme a los lineamientos del artículo 24 del Estatuto Adjetivo, más no una acción de cancelación ante la falta de uso o aquella de nulidad del acto administrativo que concede un registro, las que deben interponerse ante el ente registral o el Consejo de Estado.

Llamó la atención que la encausada alegara la imposibilidad de la gestora para solicitar el registro de sus signos, cuando en la audiencia inicial aquella confesó que adelantó los trámites para adquirir la inscripción de los suyos con el fin de proteger su propio nombre. Con estribo en esos argumentos, halló frustráneas las enervantes propuestas en ese sentido.

Pasó a señalar que la prescripción de la acción por infracción de los derechos de propiedad industrial tampoco encuentra acogida, porque la representante legal de la conminada admitió en su declaración de parte que solo hasta el 19 de abril de 2018, la empresa inició actividades como reguladora, dado que con antelación a esa fecha no contaba con permisos ni claves para operar.

Aunado, dicho extremo procesal aceptó en el escrito mediante el que se pronunció frente a los hechos con formulación de las excepciones, que la entidad utilizó la expresión “ANAV” desde que inició labores hasta la actualidad, aspecto que igualmente asintió en la vista pública aludida, máxime que la impulsora tuvo conocimiento de tal acto el 21 de octubre de 2021, como lo corrobora una captura de pantalla que da cuenta de una publicación en la red social Facebook, en la que se observa que la demandada hizo utilización del signo que se alega como infractor.

Por consiguiente, expresó que el uso del trazo presuntamente conculcador dataría de la última calenda reseñada y se habría prolongado hasta la época actual; razón por la que aun cuando se tomara como punto de partida aquélla -21 de octubre de 2021-, lo Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 cierto es que, al momento de presentarse la demanda, solo transcurrieron 1 año, 3 meses y 8 días, lo que lleva a colegir que no se superó el término de dos años que estatuye el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, para que opere el fenómeno decadente, menos el de media década allí consagrada, en la medida que ha sido continua la usanza de la marca similar o idéntica a la registrada por la actora.

Adicionó que tampoco es dable computar el plazo si en cuenta se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la pretensora tuvo la entidad suficiente de interrumpir el aludido lapso. Referente a la mala fe, destacó que, contrario a lo esgrimido por la interpelada, no observó en el plenario elementos demostrativos que permitan establecerla, menos que la intención de la demandante sea dable calificarse como temeraria, máxime que el juicio por ella propuesto no tiene una finalidad distinta a pretender la declaratoria de unos actos de infracción a los derechos registrales y consecuente indemnización de perjuicios, éstos que se contraen únicamente a los costos de asesoría jurídica y de reposicionamiento de su signo. Señaló que la promotora del litigio no acreditó la contravención a los derechos del nombre comercial y, por ende, declaró la nugatoria de las pretensiones en este sentido, habida cuenta que de los elementos suasorios que anexó lo que se vislumbran son unas imágenes contenidas en un video de la aplicación Twitter que al parecer pertenece a la demandada, así como otras redes sociales de la demandante, que no brindan certidumbre del uso personal, público, real, ostensible y continuo en el comercio, sino que obedecen a unas publicaciones desplegadas Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 en los perfiles que solo evidencian algunos momentos aisladamente considerados en el tiempo.

Por si fuera poco, los estados financieros de la gestora tampoco brindan certitud acerca de la titularidad de un nombre comercial a la luz de los presupuestos de los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 de 2000, pues se trata de documentos que no trascienden la esfera privada de la convocante, sino que reflejan simplemente la situación económica y aspectos internos de la compañía. Descartó la documentación asociada a unos procesos judiciales y de tutela, al no resultar determinantes para establecer los postulados descritos en el nombre comercial.

Relievó que no es pertinente ni conducente el papel denominado “Estudio de confundibilidad”, debido a que carece de los requisitos estatuidos en el artículo 226 del Código Rituario para tenerse como experticia y, por tanto, menos fue decretado como prueba técnica. La Resolución 57598 de 2018, da cuenta de un depósito de nombre comercial rotulado “Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA”, acto que solo demuestra que en algún momento ello se realizó, más no evidencia un uso real, efectivo, público, ostensible y continuo en el mercado desde esa fecha, menos que genere riesgo de confusión en el público consumidor.

En punto a los registros marcarios, circunscribió el análisis al derecho contenido en el certificado número 629259 del 7 de octubre de 2019 de la marca nominativa “ANA”, y al efecto aseveró que quedó al margen de la discusión su titularidad, en tanto no fue debatido en la contienda. Memoró que la persona jurídica encausada usa la expresión “ANAV” para identificar en el mercado sus servicios como entidad Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 reguladora, que es similarmente confundible al titulado “ANA” registrado por la convocante; además, el representante legal de la accionada confesó que el signo “ANAV” es empleado en su página web y redes sociales con el fin de que los avaluadores realicen sus inscripciones; como si fuera poco, indicó que se valen de la razón social, su logotipo contentivo en los certificados que emiten, los avisos de oficina, papelería y facturación. A continuación, anotó que igualmente en la reunión la conminada confesó haber recibido reclamaciones de entidades e incluso profesionales a ella afiliados, que esgrimieron equivocación respecto del origen empresarial, tan así que algunos de ellos efectuaron pagos de manera errónea a su contraparte, vale decir, a la aquí demandante.

Esbozó como argumento adicional, que, pese a que en el diligenciamiento reposa un video sin fecha cierta, de él se infiere que la firma enjuiciada utiliza tal expresión, replicada además en la red social Facebook, perfil en el que asimismo se evidencia una publicación del 21 de octubre de 2019, donde informa de un costo de $80.000 para avaluadores registrados con ella.

Por las mismas razones, mencionó que contrario a lo manifestado por la acusada, se recopiló en el expediente un ícono de pagos en línea, inscripciones y certificados, de donde concluyó que en su portal recibe retribuciones relacionadas con sus servicios conexos a su misión y objeto como ente regulador, con independencia de su ánimo de lucro o no. De consiguiente, estimó que, desde la citada calenda, la querellada ha utilizado los signos “ANAV”, “ANAV – CORPORACIÓN AUTORREGULADORA CORPORACIÓN DE AVALUADORES” COLOMBIANA y/o AUTORREGULADORA “ANAV DE Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 AVALUADORES”, para identificar los servicios y actividades como autorregulador, al igual que también emite papelería, publicaciones, redes sociales, dominios de internet y expide certificados con tales enseñas.

Relievó que el uso de las expresiones aludidas es una reproducción similar del signo nominativo “ANA” empleado por la activante, y que particularmente se utilizan para aquellos servicios registrados para la Clase 35. Para realizar el cotejo, señaló que debe tenerse en cuenta que se está en presencia de unos signos que son denominativos y otros mixtos -acompañados de una gráfica-; sin embargo, en el asunto predomina el primero. Analizado el mismo en conjunto, encontró que los términos AUTORREGULADORA CORPORACIÓN “ANAV”, DE “ANAV – AVALUADORES” COLOMBIANA CORPORACIÓN y/o AUTORREGULADORA “ANAV DE AVALUADORES”, genera mayor recordación e impacto en los consumidores que no los elementos gráficos al no aportar mayor rasgo de distintividad.

Concluyó, en consecuencia, que las representaciones en disputa son similares desde un punto de vista ortográfico, fonético y conceptual. Por tanto, las de la demandada utilizan en su raíz y de forma idéntica el registro “ANA” de la convocante, sin que sea dable argumentarse que el uso de la consonante “V” al final, pueda generar distintividad, pues dicha letra origina un efecto que acentúa la pronunciación y entonación de la vocal abierta “A”, lo que indefectiblemente replica a nivel sonoro el signo nominativo y el elemento preponderante de la marca mixta de la promotora del litigio.

Aunado, al incorporar “CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” o “CORPORACIÓN COLOMBIANA Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 AUTORREGULADORA DE AVALUADORES”, refuerza la idea respecto del tipo de servicio, entidad o actividad que desarrolla el ente regulador. De manera que, al reproducir la convocada el elemento denominativo antes enunciado, del cual es titular la actora, infringe los derechos de propiedad industrial que la última tiene sobre la marca registrada como “ANA”, cuyos servicios amparados por dicha señal con certificado 629259, que también comercializa la accionada, corresponden a aquellos incluidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que configura así la presunción de riesgo de confusión prevista en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, pues los consumidores pueden llegar a convencerse de manera errónea que las asistencias identificadas con las expresiones “ANA” y “ANAV” provienen de un mismo origen.

Por el contrario, negó el reconocimiento de la indemnización rogada, por cuanto no se demostró la duración de la infracción, su amplitud, cantidad de productos infractores y la extensión geográfica; e impuso el pago de las costas del proceso a la convocada8. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación que se concedió en el acto9. 5.

El recurso de apelación 5.1. La abogada que representa los intereses de la pasiva, como sustento de su solicitud revocatoria, insistió en que el extremo Archivo “21044251—0007500003.mp4” de la carpeta “062. AUDIENCIA DEL 16 DE FEBRERO – ACTA 497”. 9 Ibídem. 8 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 activante tenía noticia de la existencia de su prohijada incluso desde el año 2015, cuando junto con otras entidades impetró el reconocimiento como ERA, de ahí que la prescripción alegada deba acogerse, porque para contabilizar el lapso decadente el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, no exige que las autorreguladoras deben operar para considerar que hay conocimiento de la infracción, sino que basta un simple entendimiento.

Alegó que su asistida, así como la promotora, tienen el deber de cumplir las funciones específicas consagradas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, de donde no emerge alguna tendiente a prestar servicios mercantiles, ni mucho menos a ejercer actos de comercio; y, al no ser competidoras en el mercado, en este juicio era inaplicable la Decisión 486 de 2000.

Rebatió que las asistencias ejercidas por la conminada dentro de las Clases 16, 35, 36, 41 y 45, no se encuentran dentro de la cobertura de los productos que se identifican en ese mismo género con las marcas de la demandante. Arguyó que el pronunciamiento transgredió el debido proceso al cimentarse en pruebas presentadas por fuera del término -2 díasotorgado en la audiencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2022, porque solo hasta el 22 siguiente -6 días después-, la gestora allegó confusa y malintencionadamente los documentos requeridos en esa vista pública, de manera que tales medios suasorios, junto con los interrogatorios rendidos por las partes, no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica.

Expuso que el veredicto excedió lo pedido, en tanto el numeral 4° del acápite resolutivo dispuso prohibir a la encausada el uso de la razón social AUTORREGULADORA “ANAV”, DE “ANAV – AVALUADORES” CORPORACIÓN y/o “ANAV Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES”, cuando lo suplicado por la impulsora se centró en la confusión entre “ANA” y “ANAV”.

Por lo mismo, calificó de incongruente la determinación, habida cuenta que lo así establecido no corresponde con lo deprecado en el escrito genitor. Así mismo, reiteró el proceder temerario de la demandante, quien desde mediados de 2015 cuando ambas iniciaron su proceso de registro como autorreguladoras, ha obstaculizado dicha labor al solicitar la revocatoria de su reconocimiento, como también impedido su normal operación al negarse a entregarle las claves de acceso para funcionar en el RAA, lo que conllevó a que comenzara tardíamente.

Adujo que no se vulnera la Clase 16 de la pretensora porque quien expide los certificados es la entidad que opera el RAA, por autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio; mientras que las ERAS son solo intermediarias en el proceso de registro de los avaluadores, de ahí que no perciben ingresos por tales documentos, sino que los rubros recibidos corresponden a cuota de mantenimiento, de conformidad con el artículo 2.2.2.17.4.6. del Decreto 1074 de 2015.

Reprochó que no hayan sido rechazadas las capturas de pantalla de la red social Facebook, toda vez que no reúnen las previsiones para ser consideradas pruebas digitales o documentales. Alegó imposibilidad de cumplir el mandato dentro del plazo ordenado, porque cambiar la denominación social de la intimada requiere un proceso nuevo de reconocimiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, circunstancia que además afecta a terceros, ya que, por encontrarse inhabilitada, el Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 profesional registrado ante ella no podría ejercer su actividad valuatoria10.

Dentro de la oportunidad legal para sustentar los reparos concretos, agregó que es inexistente la confusión de las ERAS, porque inviable resulta que un avaluador se desoriente con los dominios, y porque ambas entidades en conflicto están llamadas a prestar sus servicios de regulación de manera colaborativa. Añadió que los dos nombres -tanto de la actora, como de la pasiva- son evocativos, incluso tan débiles que podrían considerarse descriptivos.

En adición, sostuvo que algunos de los signos objeto de infracción se encuentran cancelados para los servicios que se pretenden identificar y con los que se relaciona de manera directa a la conminada, de ahí que impetró como elementos de convicción sobrevinientes las resoluciones que anularon parcialmente las marcas de “ANA”. Agregado a lo anterior, adujo que la demandante resultó condenada en proceso de competencia desleal tramitado ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta capital, por lo que igualmente deprecó como prueba sobreviniente el veredicto proferido por ese despacho judicial11. 5.2.

En oportunidad la parte demandante presentó su réplica a los argumentos de la apelación12. Archivo “21-44251 - - 00077-0000.pdf” de la carpeta “064. MEMORIAL RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA”. 11 Archivo “07SustentacionRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 12 Archivo “10DescorreTraslado.pdf” del cuaderno ibídem. 10 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 2.

Infracción de derechos de propiedad industrial El titular de signos distintivos, ante la indebida utilización de los mismos por parte de un tercero, cuenta con dos mecanismos legales de protección para prevenir y sancionar las conductas vulneradoras de sus derechos, que, por estar encaminados a proteger bienes jurídicos diferentes, imponen al accionante distintas cargas probatorias para que prosperen sus aspiraciones.

Es así como, de un lado, está prevista la acción por infracción de derechos de propiedad industrial y, de otro, se halla instituida la de competencia desleal. La que aquí interesa es la primera de las mencionadas, que se encuentra regulada en el título XV de la Decisión 486, frente a la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló lo siguiente: “(…) [A]demás que los derechos de exclusión en referencia ‘pueden subsumirse en la facultad del titular del registro marcario para impedir determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir al público a confusión’ (Sentencia dictada en el expediente N° 69-IP-2000, del 6 de julio de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 690, del 23 de julio del mismo año).

Por tanto, ‘La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (…).

La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión (…), allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión (…)’”13. 3. Análisis del caso concreto Partiendo de los lineamientos conceptuales descritos en precedencia, la Sala abordará el estudio de las inconformidades planteadas por la encausada, relativas a determinar si, a diferencia de lo decidido por el juez de primera instancia, sí acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción; en caso negativo, establecer si la demandada no infringió los derechos de propiedad industrial derivados de la marca nominativa “ANA” y, por tanto, tiene derecho a seguir usando como nombre o enseña de su actividad el que motivó la promoción de este juicio, al fungir como entidad sin ánimo de lucro y, en todo caso, no ser competidora de la gestora. 3.1.

Antes de acometer el estudio de los aludidos cuestionamientos, la Sala estima necesario precisar, como cuestión previa, que si bien mediante providencia calendada 16 de enero 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 129-IP-2013. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 hogaño14, se ordenó oficiar a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que certificara si frente a las Resoluciones 32335 y 32336 del 13 de junio de 2023, incorporadas de oficio en esta instancia por virtud de lo dispuesto en proveído adiado 7 de mayo de la anualidad pasada 15, se interpusieron recursos de apelación, entre otras circunstancias, también lo es que, pese a no haberse obtenido respuesta por parte de la citada entidad, se torna innecesario insistir en exorar tal información, porque como se verá más adelante, es inane emitir cualquier pronunciamiento respecto de los referidos actos administrativos. 3.2.

Expuesto lo anterior, es propicio memorar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 06-2023TJCA, emitió una “(…) Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial (…)”; documento con el que la entidad recordó el deber de elevar la consulta regulada en los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante de obligatorio cumplimiento en la causa respectiva.

Igualmente, determinó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”; razón por la que, el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que deba aplicar o se discutan normas andinas, “(…) no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más 14 Archivo “22AutoOrdenaOficiar.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 15 Archivo “12AutoDecretaPruebas.pdf”, ibídem.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (…)”. Por consiguiente, dispuso la necesidad de efectuarlo en cuatro supuestos: inexistencia de interpretación prejudicial, que “(…) incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada (…)”;

“(…) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido (…)”, evento en el que debe consultarse sobre las últimas; pese a existir interpretación, el juez considera imperativo que el Tribunal “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…)”; y, cuando el funcionario advierta “(…) cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina (…)”.

En coherencia con ello, estableció la “regla de los 4 pasos” para aplicar el criterio interpretativo del acto aclarado, los que se pasan a verificar en este asunto, con el propósito de definir si no se mantiene la obligación de solicitar una interpretación prejudicial a la aludida autoridad. Frente al primero, esto es, “(…) determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y se tiene la obligación de solicitar interpretación prejudicial (…)”, estima la Colegiatura que comoquiera que la actora le endilgó a la convocada haber incurrido en infracción marcaria por emplear un signo similar al contenido en su marca registrada, ante lo cual la última en mención alegó, a más de que no existe proceder alguno que se enmarque en las conductas censuradas, así como la prescripción de la acción, entre otras, disciplinan este asunto los artículos 134, 154, 155 literal d) y 244 de la Decisión 486 de 2000, normas andinas Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 respecto de las cuales existe la obligación de solicitar interpretación prejudicial.

Acerca de “(…) si existe un acto aclarado. En esta fase (…), conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta (…)”, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre los citados preceptos andinos, entre otros, en las interpretaciones 346IP-2015 sobre el derecho exclusivo a usar una marca y la facultad de su titular de impedir que terceros la empleen; 101-IP-2021 y 391IP-2022 en cuanto a la utilización indebida de la misma que genera riesgo de confusión o de asociación; 100-IP-2021 y 110-IP-2021 concerniente a la prescripción de la acción, situación que torna innecesaria una nueva consulta, toda vez que se obtendría un pronunciamiento similar.

Conforme a identificar “(…) claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión (…)”, se observa que los pronunciamientos antes evocados precisan posturas jurídicas aplicables sobre la estructuración de las conductas de infracción marcaria alegadas, así como la verificación del plazo de la prescripción de la acción de infracción marcaria, determinaciones que más adelante se reseñarán con el propósito de resolver los temas planteados en el recurso de apelación. En punto al cuarto paso, la consulta en este caso no resulta obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, debido a que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas, no han sido objeto de modificación, las consideraciones vertidas en tales providencias son suficientes para proveer sobre los problemas jurídicos propuestos en este asunto; razones por las que deviene innecesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 Andina “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…); y, la Sala no tiene cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con los memorados mandatos, ya que dados los tópicos a resolver, enunciados en precedencia, resultan idóneos y suficientes. 3.3.

Con el fin de desarrollar los embates propuestos, de entrada advierte el Tribunal que la decisión de primer grado, en cuanto hace relación a la declaración de infracción de los derechos de propiedad industrial por parte de la demandada Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV y las consecuentes órdenes de cese inmediato del uso de la expresión “ANAV”, “ANAV AVALUADORES” – y/o AUTORREGULADORA CORPORACIÓN “ANAV DE AUTORREGULADORA CORPORACIÓN AVALUADORES”, así DE COLOMBIANA como demás medidas tomadas en la sentencia apelada, será revocada, por lo siguiente: Según lo regulado en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción liberatoria tiene como fin extinguir las acciones y derechos ajenos. Por tanto, son dos los elementos que la estructuran: el transcurso del tiempo señalado en la ley; y, la inacción del acreedor.

Sin embargo, los efectos jurídicos de dicho fenómeno prescriptivo pueden ser afectados por la materialización de la suspensión o interrupción. Tratándose de causas como la que ocupa la atención de la Colegiatura, establece el canon 244 de la Decisión 486 de 2000, que “(…) [l]a acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez (…)”.

Al efecto, el Tribunal de la Comunidad Andina sostuvo que “(…) [p]ara verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como lo explica la doctrina jurídica, a saber: a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa.

Este único acto, a su vez, puede tener, efecto que se agota con el acto infractor, o efecto permanente en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se los agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario) existiendo por tanto unidad jurídica de acción. c) Infracción permanente: Es un solo acto.

Solo que este acto es duradero en el tiempo. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin. Las infracciones a los derechos de propiedad industrial, conforme al Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prescriben a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja. En consecuencia, y a modo de ejemplo, si el titular de un derecho de propiedad industrial tomó conocimiento de una infracción (instantánea, continuada, permanente o compleja) al referido derecho el 10 de enero de 2016, habrá prescrito la acción para denunciar o demandar la infracción a ese derecho el 11 de enero de 2018.

(…) El plazo de prescripción (extintiva) de dos años tiene como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho. Él tiene dos años para hacerlo. Si se le vence este plazo no puede acudir al otro plazo (de cinco años), cuya lógica es distinta. En efecto, el plazo de prescripción (extintiva) de cinco años no toma en consideración el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho, sino la fecha de ocurrencia o cese de la infracción. Así las cosas, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción (instantánea, continuada, permanente, o compleja) de un derecho de propiedad industrial acredita que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de la referida conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción (extintiva) de la acción, lo que genera la improcedencia de la denuncia o demanda, así como la posibilidad del titular del derecho a acudir al plazo de prescripción de cinco años.

En cambio, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción de un derecho de propiedad industrial no puede acreditar que el titular de dicho derecho tuvo Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 conocimiento por más de dos años de dicha conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de cinco años si es que la infracción ocurrió, cesó o se consumó hace más de cinco años de presentada la denuncia o demanda correspondiente, según la naturaleza de cada infracción. El titular del derecho podría considerar que una determinada conducta califica como infracción permanente o continuada y como viene ocurriendo hasta la fecha puede presentar su denuncia o demanda en cualquier momento.

Sin embargo, si el denunciado o demandado acredita que dicho titular conocía de la referida conducta hace más de dos años, la acción por infracción del titular del derecho de propiedad intelectual habrá prescrito (extintivamente), debiéndose declarar improcedente su denuncia o demanda (…)”16. 3.4. Desde esta perspectiva, el plazo bienal de prescripción que establece el citado artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, contrario a lo determinado por el fallador de primer grado, sí se encuentra configurado, porque revisada la situación fáctica que se relata en el escrito genitor, la promotora del litigio detalló que “(…) [e]l 19 de abril de 2018, la SIC expidió la [R]esolución N° 26408 por virtud de la cual dispuso ‘[c]onceder la solicitud de reconocimiento de la CORPORACIÓN AVALUADORES – COLOMBIANA ANAV (…) como AUTORREGULADORA Entidad Reconocida DE de Autorregulación E.R.A.’ (…)”17, de ahí que estimó como acto constitutivo de infracción, el que “(…) ANAV optó por ofrecer la prestación de servicios en el mismo mercado o sector [en el que funciona la actora] empleando un signo que resulta bastante similar 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial número 110- IP-2021. 17 Hecho 21 de la demanda subsanada visible a folio 21 del archivo “21044251— 0000300001.pdf” de la carpeta “004. SUBSANACION DE DEMANDA”. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 a la marca que cuenta con certificado de registro N° 629259 a favor de ANA (…)”18. Las súplicas de la actora se soportaron en el literal d) del canon 155 ibídem, según el cual “(…) [e]l registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión (…)”. Auscultados los elementos de convicción que reposan en el diligenciamiento, se columbra que la gestora ya tenía conocimiento de la comisión de la infracción que motivó la presentación de esta acción, por lo menos, desde el 26 de abril de 2018, cuando ante ella se radicó “(…) SOLICITUD DE ACCESO AL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES – RAA (…)” por parte de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV, quien en la misma misiva le afirmó que “(…) [n]uestra Entidad (…) ha sido reconocida por la Súper Intendencia -sic- de Industria y Comercio mediante la [R]esolución No. 26408 del 19 de abril de 2018 (…)”19.

Posteriormente, la encausada le impetró en documentos recibidos por la actora el 30 de abril postrero, “(…) SOLICITUD DE ACCESO AL ÓRGANO O COMITÉ DE GESTIÓN Y COORDINACIÓN TÉCNICA ENTRE EL OPERADOR DE LA BASE DE DATOS Y LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (…)”20, así como “(…) SOLICITUD DE COORDINACIÓN CON LA ENTIDAD 18 Hecho 29 de la demanda subsanada visible a folio 22 ibídem. 19 Folio 93 del archivo “21-44251-00022-0000.pdf” de la carpeta “018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”. 20 Folio 95 ibídem. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 RECONOCIDA MEDIDAS DE AUTORREGULACIÓN NECESARIAS PARA LA ENTRANTE CREACIÓN DE DE LAS PERSONA JURÍDICA DIFERENTE PARA OPERAR EL RAA O LA CONTRATACIÓN DE UN TERCERO QUE ADMINISTRA EL RAA (…)”21, soportada en el “(…) [r]econocimiento que la Súper Intendencia -sic- de Industria y Comercio ha hecho a nuestra Entidad (…) mediante la [R]esolución No. 26408 del 19 de abril de 2018 (…)”22.

Por si fuera poco, tales comunicaciones, que por demás no fueron desconocidas o tachadas por la actora en el trámite de la primera instancia, la condujeron a que deprecara el 8 de mayo siguiente, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la “(…) [i]ntervención como tercero con interés legítimo dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y la operación del Registro Abierto de Avaluadores – RAA – Radicación No. 17-254994 (…)”23, aspiración que le fue denegada en pronunciamiento del 15 de mayo posterior, frente al que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, opugnaciones rechazadas en la Resolución 81129 del 31 de octubre de 201824, respecto de la que se estimó bien denegado el remedio vertical en acto administrativo 87047 del 29 de noviembre de 201825, como revela el paginario.

Así las cosas, para la Sala es patente que desde el 26 de abril de 2018 tuvo lugar el enteramiento que exige el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, para efectos de contabilizar el plazo bienal decadente. De manera que, al computar el plazo a partir de dicha calenda, se consumaría el 26 de abril de 2020; no obstante, 21 Folio 97 ibídem. 22 Folios 95 y 97 ibídem.

Folios 83 a 91 del archivo “21-44251—00022-0000.pdf” de la carpeta “018. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”. 24 Folios 139 a 140 ibídem. 25 Folios 141 a 143 ibídem. 23 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 mediante Decreto 564 de 2020, expedido por la Presidencia de la República en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia que generó el Covid-19, se suspendieron los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de ese año y su reanudación se dio a partir del 1º de julio siguiente, con la expedición del Acuerdo PCSJ20-11581 de fecha 27 de junio de 2020.

Aunado, a través de la Resolución 11790 del 16 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio también suspendió los plazos “(…) en los procesos jurisdiccionales de Protección al Consumidor, Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal que adelanta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (…)” desde el 17 de marzo de ese año, reanudándose el conteo respectivo de acuerdo con el contenido del acto administrativo 24907 del 29 de mayo postrero, que modificó el 19831 del 30 de abril anterior, en el entendido de “(…) [p]rorrogar la suspensión de los términos de ley en los trámites en curso anteriores al 1 de mayo de 2020 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia por violación a las normas de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y mixtos desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2020, periodo en que no correrán los términos de ley, incluidos aquellos establecidos en meses o años (…)”.

En este caso, por la suspensión en mención, es claro que el lapso extintivo en la presente acción se extendió 42 días -un mes y 10 días- después de la reanudación aludida, es decir, hasta el 11 de agosto de 2020, situación que permite establecer que, en efecto, el mentado fenómeno se configuró en el asunto de marras con anterioridad a la presentación de la demanda -1° de febrero de Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 2021-26, sin que obre en el expediente elemento de juicio alguno que permita establecer alguna causa adicional de suspensión o interrupción, por lo que se explica a continuación: Si bien con el escrito incoativo se allegó certificación que contiene la “(…) CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO (…)”27 entre las partes aquí en contienda, emitida el 19 de enero de 2021 por el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, no menos lo es que, aparte de ella, no se allegó probanza alguna adicional que acredite la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, para determinar que a partir de dicha calenda operó la suspensión o interrupción del fatal término, a voces del precepto 21 de la Ley 640 de 2001 (derogada por la 2220 de 2022).

Nótese que, precisamente, en el marco de la acción de competencia desleal promovida por la aquí demandante contra la misma persona jurídica encausada, tramitada en el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta capital con radicado 110013103005 2021 00027 00, dicha autoridad, en sentencia adiada 30 de marzo de 2023 que fue incorporada como prueba de oficio en esta tramitación mediante auto del 7 de mayo de 202428, halló configurado el término de prescripción respecto de algunos actos imputados de desleales, fundada en que “(…) no obra prueba alguna que dé cuenta de la fecha en que operó efectivamente la radicación de la solicitud de conciliación, empero, si se diera por hecho que la misma fue presentada desde el 24 de noviembre de 2020, conforme indicó la parte actora, la acción igualmente estaría prescrita (…)”; razonamientos que se traen para este litigio en la medida que si Folio 1 del archivo “21044251-0 PRESENTACIÓN.pdf” de la carpeta “001.

PRESENTACIÓN”. 27 Folios 65 a 71 del archivo “21044251-0 PRESENTACIÓN.pdf” de la carpeta “001. PRESENTACIÓN”. 28 Folios 1 y 2 del archivo “12AutoDecretaPruebas.pdf”. 26 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 tomáramos esa data -24 de noviembre de 2020- como presentación de la memorada solicitud de conciliación extrajudicial, también en el sub examine, a esa fecha, arribaríamos a idéntica conclusión, en el entendido que al contarse el evocado tiempo de dos años bajo las mismas condiciones ya descritas -a partir del 26 de abril de 2018-, el interregno previsto de aniquilación -2 años- se hallaba cumplido con anterioridad a impetrarse la evocada conciliación. Ahora, no se diga que el lapso prescriptivo no se consolidó porque el certificado del signo marcario solo le fue concedido a la convocante el 7 de octubre de 2019, data a partir de la que, sostuvo en el escrito con el que subsanó el libelo, inicia el conteo extintivo, al mencionar que “(…) no ha operado la prescripción prevista en el mentado artículo [244 de la Decisión 486 de 2000], toda vez que las infracciones por parte de ANAV han tenido ocurrencia con posterioridad al mes de octubre de 2019 (…), momento en que mi representada conoció de la existencia de una infracción de derechos de propiedad industrial reconocido a su favor (…)”29.

Lo anterior, porque la promotora, al tener derecho a preservar la expresión “ANA” para su nombre y sus actividades, también le era plausible, aún antes de obtener el registro de la marca, impedir la utilización de “ANAV” por la demandada, ante la clara prioridad emanada del primer uso de la palabra como signo distintivo, según lo prevé el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000, disposición que reza que “(…) [e]l derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa (…)”. 29 Folio 23 del archivo “21044251—000300001.pdf” de la carpeta “004.

SUBSANACIÓN DE DEMANDA”. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 Valga recordar, según criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que “(…) el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso (…)”30. Por cierto, similar norma sobre el primer uso para el derecho al nombre y la enseña sin necesidad de registro está consagrada desde antes en nuestro país por el artículo 603 del Código de Comercio, sin perjuicio de la aplicación preferente de las reglas comunitarias.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, citando como referencia al mismo Tribunal de la Comunidad Andina, expuso que “(…) [l]a normatividad interna y, luego, la de la Comunidad Andina, le han dado protección especial al uso del nombre comercial, independiente de su depósito o registro, de modo que quien se distinga con el mismo en el desarrollo de la actividad comercial o económica a que se dedique, adquiere un derecho que le da prelación frente al uso posterior de ese nombre por otras personas (…)”31.

Aunado, la Corporación Comunitaria expresó que “(…) no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad de que se configure una infracción a los referidos derechos (…)”32, por lo que, se itera, como la pretensora conoció desde el 26 de abril de 2018, que la demandada utilizaba la expresión “CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV”, conducta transgresora contenida en el literal d) del canon 155 de la Decesión 486 de 2000, el término prescriptivo ordinario, en efecto, devenía extinto para la época de la 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial número 226-IP-2020. 31 M.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 11001 0324 000 2002 00345 01, 28 de mayo de 2009. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial número 100IP-2021. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 presentación del libelo, por haber transcurrido más de dos años desde el acaecimiento de esa puntual condición. Lo hasta aquí argüido basta para revocar el veredicto, de ahí que los precedentes razonamientos relevan a la Sala del estudio de los restantes reproches esbozados en la alzada, por sustracción de materia.

III. CONCLUSIÓN Consecuencia de lo discurrido, deviene inexorable la información del pronunciamiento, en tanto el anterior examen permite colegir a este Órgano Colegiado que, del análisis conjunto de las pruebas recopiladas, el fenómeno prescriptivo alegado en la contestación de la demanda se encuentra estructurado, de ahí que la enervante propuesta en ese sentido por el extremo pasivo deba declararse probada.

Finalmente, por haberse revocado la sentencia apelada, se condenará a la promotora a asumir las costas procesales de las dos instancias -num. 4°, art. 365 C.G.P.-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen preanotados; en su lugar, RESUELVE Primero: ACOGER la excepción de “(…) PRESCRIPCIÓN (…)”.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 Segundo: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. Tercero: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Liquídense por el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto: DEVOLVER el diligenciamiento a la dependencia de origen, dejando las constancias del caso.

Ofíciese por la Secretaría. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 01 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f8b84f58eaf0a65eb27bb21759bb07ef65794ac33b820a8e69ab4602b5a10b9 Documento generado en 27/02/2025 11:08:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica