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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310306020240007301_DrAcostaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Demandado: Clase de proceso: Radicado: Magistrado sustanciador: Diana Pérez Corredor y otros Pedro Antonio Rubiano Gómez Verbal – Responsabilidad civil 11001310306020240007301 Ricardo Acosta Buitrago Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por Pedro Antonio Rubiano Gómez en contra del auto 12 de septiembre de 2025, por medio del cual se estableció que la contestación de la demanda era extemporánea.

ANTECEDENTES El recurrente señaló que fue enterado del auto admisorio de la demanda, con acta notificación personal, el 16 de enero de 2025. No obstante, sólo tuvo acceso al expediente hasta el 27 de enero de la misma anualidad. Por lo que desde ese momento comenzó a correr los 20 días con los que contaba para contestar la demanda, los cuales vencieron el 24 de febrero de 2025, fecha en la cual radicó la contestación, y no el 14 como lo afirmó el Juzgado.

Luego, la contestó en tiempo. Al resolver la reposición, el juez de primer grado señaló que el demandado no se enteró con el acta de notificación, sino mediante el correo electrónico del 3 de diciembre de 2024, por lo que su vinculación se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no por el artículo 291 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.

Antes de entrar a estudiar el recurso, se advierte que el poder carece de los requisitos previstos en el inciso 2° del artículo 74 del C.G.P. o del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, como el juez de primera instancia tramitó la reposición y concedió la apelación, creó una confianza legitima en las partes, el Despacho en aras de garantizar el derecho de defensa resolverá la alzada.

Radicación Interna: 6839 Radicado único: 1100-131-03-060-2024-00073-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Estudiados los argumentos del demandado, el Tribunal anuncia que mantendrá la decisión de primera instancia, porque la notificación en este caso operó en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

En efecto, de la revisión del expediente1, se estableció que los demandantes aportaron las constancias emitidas por la empresa de mensajería Coldelivery. De esos documentos, se acreditó el enteramiento de la existencia del proceso al correo breynerrubio1227@gmail.com, con un ejemplar de la demanda y sus anexos, debidamente cotejados, el 3 de diciembre de 2024.

Conforme con lo anterior, la vinculación del recurrente al proceso, observando los dos días de la norma en comento, operó el 5 de diciembre de 2024. Por lo tanto, desde el siguiente comenzaron a correr los 20 para contestar, los cuales fenecieron el 27 de enero de 2025. Así que la contestación radicada el 24 de febrero de 20252 fue extemporánea.

Como el proceso es una relación jurídica, únicamente tiene efectos la primera forma de enteramiento, pues es en ese momento cuando el demandado se convierte en parte. Por ende, las pretendidas ‘notificaciones’ posteriores no tendrán efectos al ya estar trabada la litis. Por esa razón, en este caso, suscribir un acta posterior, el 16 de enero de 2026, no desdibuja el conocimiento que tenía del proceso la parte desde antes y, por eso, no puede surtir el efecto de habilitar nuevamente los términos que le corrían por el acto anterior.

Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto del 12 de septiembre de 2025. 2. Condenar en costas al demandado Pedro Antonio Rubiano Gómez. Fíjense por agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V. Notifíquese y Cúmplase, 1 Pdf 013. “Demandante allega tramite notificaciones” del cuaderno principal.

Pdf 026 “Contestación Demanda Pedro Rubio” del Cuaderno principal. Radicación Interna: 6839 Radicado único: 11001310306020240007301 2