Radicado No. 05001-31-05-001-2023-00174-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de junio del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala Cuarta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las codemandadas COLPENSIONES.
Mediante poderhabiente judicial, la señora LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 (doc. 23, pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivos nros. 24 y 25), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante (aportes y rendimientos); impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener la devolución de la comisión de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Finalmente, gravó en costas procesales al extremo plural pasivo conformado por las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Esta Corporación, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera: Radicado No. 05001-31-05-001-2023-00174-01 Recurso de Casación “(…)
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES el saldo total que repose en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2025 equivalen a $170.820.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe, el interés jurídico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, por parte del fondo PROTECCION S.A., es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo Radicado No. 05001-31-05-001-2023-00174-01 Recurso de Casación perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Por lo tanto, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad –Colpensiones para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones.
Radicado No. 05001-31-05-001-2023-00174-01 Recurso de Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS,