Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 - 00209 SentenciaTutelaPrimeraIns (2)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 068 Acción de Tutela DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Accionados Vinculado Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediada Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar Debido Proceso, Libertad y Acceso a la Administración de Justicia Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00209 00 2026 00069 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 164 de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA1, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA, informó que fue vinculado a un proceso penal bajo el radicado No. 20011600123220200025900 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En virtud de la investigación, fue capturado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) y posteriormente dejado en libertad por vencimiento de términos el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021); no obstante, seguía vinculado al proceso.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, profirió sentencia condenatoria imponiendo una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. En cumplimiento de esta decisión, el señor Galvis Chinchilla fue capturado el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil 1 C.C. No. 1.065.849.933 de Valledupar.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintitrés (2023), permaneciendo privado de su libertad de manera ininterrumpida hasta la fecha. Indicó que al veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sumaba novecientos ochenta y tres (983) días de reclusión efectiva que, sumados al periodo inicial de detención, integraban el tiempo legalmente ejecutable de ejecución de la pena.

Asimismo, expuso que durante su reclusión ha desarrollado actividades de estudio correspondientes a trecientas dieciocho (318) horas y, trabajo intramural correspondientes a tres mil doscientas cuarenta y cuatro (3244), certificados por el centro penitenciario, las cuales, bajo el principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, equivalen a una redención de cincuenta y tres (53) días por estudio y aproximadamente, doscientos setenta (270) días por trabajo.

Con la sumatoria de los tiempos de reclusión y redención, el accionante concluyó que registra un aproximado de mil trecientos seis (1.306) días cumplidos, equivalentes a cuarenta y tres (43) meses y dieciséis (16) días, superando así las tres quintas (3/5) partes de la condena, requisito exigido para acceder al beneficio de libertad condicional.

Por ello, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), radicó formalmente la solicitud de libertad condicional ante el juzgado accionado, la cual fue reiterada el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) debido a la ausencia de pronunciamiento. No obstante, a la fecha de interposición de esta tutela, el despacho judicial no había emitido respuesta alguna.

Finalmente, alegó que la omisión del juzgado constituía una prolongación injustificada de la privación de su libertad, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: Que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad personal, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se le ordene que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo, clara completo y debidamente motivado, las solicitud de libertad condicional radicada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y reiterada el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la libertad condicional y como medida de protección de su derecho fundamental a la libertad se ordene su libertad inmediata, sin dilaciones indebidas ni exigencias adicionales.

Que se advierta al despacho accionado sobre su deber constitucional de resolver oportunamente las solicitudes las solicitudes sometidas a su conocimiento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 561, esta Sala, mediante Auto No. 111, del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1183, del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, el diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en respuesta a la notificación del auto que imprime trámite, el centro de servicios vinculado allegó informe requerido4; en la misma fecha, el INPEC allegó informe requerido5; finalmente, el quince (15) de abril de la misma anualidad, el juzgado accionado allegó el informe requerido. 3.1.

Informe del accionado y vinculado. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.262, del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicios vinculado remitió el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de una condena en contra del señor DEIBY ANTONIO GALVIS 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionImprimeTramite.pdf). 4 Expediente Digital (0006contestaciÓnCentroDeServiciosAdministrativosJEPMS.pdf). 5 Expediente Digital (0007ContestaciónINPEC.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CHINCHILLA.

Identificó el proceso con radicado No. 20011-60-01-232-2020-0025900, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 23-44705. En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes.

Específicamente, la recepción y remisión al despacho accionado de la solicitud de libertad condicional a favor del accionante y la documentación requerida para el estudio, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, la recepción y remisión al despacho de la solicitud de la libertad condicional a favor del accionante, el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo que concierne a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar: Por intermedio del dragoneante Andres Mauricio Torrada Vega, en calidad de director del área jurídica de la entidad, allegó el informe requerido en el cual manifestó que, tras la revisión de la base de datos institucional SISIPEC WEB, constató que el señor Deiby Antonio Galvis Chinchilla, se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento penitenciario.

En relación con lo narrado en la demanda de tutela, informó que, en cumplimiento de sus funciones, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) tramitó la solicitud de libertad condicional a favor del accionante, la cual fue acompañada de la documentación exigida para su respectivo estudio. No obstante, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del despacho accionado, el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) reiteró la solicitud.

Expuso que la facultad para decidir sobre la concesión o negación de subrogados penales le corresponde exclusivamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por tanto, el establecimiento carecía de competencia funcional para adoptar decisiones de fondo respecto a la situación jurídica del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante.

Bajo ese argumento, alegó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Finalmente, solicitó la desvinculación del establecimiento del trámite de la presente acción constitucional. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 830, del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado remitió el informe solicitado, en el cual indicó que las solicitudes fueron resueltas de fondo y de manera favorable al accionante.

Precisó que, a través de autos diferentes del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho concedió tanto la redención de pena solicitada como la libertad condicional a favor del accionante. En consecuencia, alegó que la presunta vulneración de derechos fundamentales ha desaparecido, toda vez que el despacho actuó de manera favorable a los intereses del accionante, concluyendo que la tutela quedó sin efecto, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, solicitó que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional y, de manera subsidiaria, en caso de no prosperar dicha solicitud, denegar el amparo invocado al no existir una lesión actual a los derechos del accionante. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA, actuando en nombre propio, en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de libertad condicional elevadas por el accionante los días veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el 10 de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En efecto, corresponde a el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo las solicitudes de libertad condicional elevadas por el accionante, en virtud de su competencia funcional. Por su parte, como entidad vinculada: (i) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el (ii) Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, dependencias que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 11 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”12 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante presentó solicitudes de libertad condicional ante el Juzgado accionado, previó a la interposición de la acción constitucional.

No obstante, el despacho no había emitido respuesta alguna para la fecha de radicación de esta acción. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante, por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Aguachica, Cesar, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y ante la omisión de respuesta, elevó nuevamente la solicitud el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026.

No obstante, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado aún no había brindado respuesta, es decir, transcurrido treinta y siete (37) días hábiles desde la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar última solicitud.

Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del señor DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA.

Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había brindado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante a través del Establecimiento Penitenciario de Aguachica, Cesar, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto.

De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1. Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»14. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 15 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»16. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 17 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justica.

Lo anterior, por cuanto, dicho despacho omitió dar respuesta a las solicitudes elevadas por el accionantes, a través del Establecimiento Penitenciario de Aguachica, Cesar, los días veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019. Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Al respecto, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó haber remitido oportunamente al Juzgado accionado las solicitudes de libertad condicional del accionante, radicadas el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Además, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, confirmó la reclusión del accionante y acreditó haber tramitado oportunamente las solicitudes de libertad condicional ante el juzgado accionado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Al carecer de competencia para decidir de fondo sobre el beneficio, función exclusiva del juez, solicitó su desvinculación por inexistencia de vulneración de derechos. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que las solicitudes fueron resueltas a través de Auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis, concediendo la libertad condicional a favor del accionante.

Por lo anterior, alegó que la vulneración desapareció y la acción constitucional perdió su objeto, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, de forma subsidiaria, denegar el amparo ante la inexistencia de una lesión actual a los derechos fundamentales. Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En efecto, mediante decisión del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado dio respuesta a la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, decidió conceder la libertad condicional a favor del accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia). De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) y admitida el diez (10) de abril del mismo año, y que la expedición de la decisión que resolvió la solicitud de la accionante se efectuó el catorce (14) de abril de la misma anualidad18, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, con el fin de garantizar la debida notificación, se oficiará al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesa, para que, si no lo hubiere realizado, una vez notificado el fallo de tutela, proceda a notificar al accionante los auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió conceder la libertad condicional al señor DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, 18 Expediente Digital (0008ContestacionJuzgado01EjecuciondePenasValledupar.pdf) – Folio 7. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por el señor DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiera realizado, notifique a la accionante el auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIBY ANTONIO GALVIS CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVCIO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00209 00