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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2019-00675- 02 DR ZULUAGA RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Previsora S.A. Compañía de Seguros Juan Ramón Hernández González y otros 110013103 022 2019 00675 02 Segunda Resuelve recurso de reposición I. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la ejecutante Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada que recaía en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad, en el radicado en referencia.

ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2024 fue admitido el recurso de apelación promovido por la sociedad ejecutante contra la sentencia y concedido el término de cinco días para sustentar1. 2. En pronunciamiento del 30 de septiembre de 2024 se declaró desierta la alzada, por falta de sustentación2. 3. La ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, para 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 05. 2 Ibídem, archivo 07.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2019 00675 02 lo cual expuso contra el pronunciamiento3: i) desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ii) la postura adoptada por el magistrado ponente deja de lado las reglas de interpretación de las normas procesales y iii) la decisión recurrida constituye un exceso ritual manifiesto II.

CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se mantendrá en la forma proferida al no hallarse peso para su revocatoria. 2. En el ámbito anterior se tiene que, el traslado para la sustentación fue descontado de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término que venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 30 de septiembre de esta anualidad.

Frente a ello se precisa: La Previsora S.A. Compañía de Seguros se escudó en haber radicado ante la primera instancia el escrito con el que daba alcance a la sustentación de la alzada y acotó que ello estaba acorde con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción para tener por completa la impugnación promovida. Empero, ese alegato no resulta de recibo, puesto que, en el auto que declaró la orfandad de la alzada quedaron explicados los fundamentos normativos y jurisprudenciales que motivan la postura adoptada, sin que estas puedan tenerse como un exceso ritual o en desconocimiento de los cánones procesales que rigen la materia, en tanto, se ha considerado razonable en sede de tutela4.

En tal contexto, ante la ambivalencia de dictados sobre el tema y tratarse de la línea con la que se han decidido por esta magistratura los casos similares, debe de verse que, no se atisba la concurrencia de presupuesto alguno para faltar a la igualdad de quienes ante condiciones parecidas han obtenido la misma resolución, lo que lleva a mantener el apego a los mandatos aplicados que llaman 3 Ibídem, archivo 08. 4 Ver nuevamente las sentencias STC9311-2024 y STC9012-2024.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2019 00675 02 a diferenciar en dos estadios la interposición de la apelación contra la sentencia, esto es, ante el a quo y ante el ad quem5. Lo brevemente expuesto es suficiente para conservar lo resuelto en la forma dictada. 3. Ante el recurso de súplica que se interpuso en subsidio debe notarse que, este último, es un medio de impugnación principal, no subsidiario6, pasible en ciertos eventos disimiles al que nos ocupa, tal como orienta el canon 331 ejusdem: “Artículo 331.

Procedencia Y Oportunidad Para Proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Subraya fuera del texto) Por lo anterior, es diáfano que, al no cumplirse con ninguna de las condiciones de la norma transcrita, no existe otro medio al que pueda direccionarse la censura más allá del estadio horizontal agotado, lo que sella su fracaso.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. “137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”. 6 Blanco, H. F. L. (2016).

Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda. Pág. 786 y 787. “La súplica es un recurso principal y por lo mismo no es viable proponerla como subsidiaria del de reposición, ya que como bien lo dijo la Corte en el auto citado* "Si la súplica como ya está dicho equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquel un carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene, pues la ley no se lo da, se pretende que sucesivamente se reconsidere por un juez singular u otro plural la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición"” * Corte Suprema de Justicia, auto de diciembre 13 de 1983, Revisión de Inversiones Navales S.A., contra Acapulco Princesa Shipping Co.

S. A., ponente Dr. Humberto MURCIA. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2019 00675 02 III.

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada contra la sentencia de primera instancia en el asunto en referencia. Segundo. Tener por improcedente el recurso de súplica formulado como subsidiario. Tercero. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 358a3ad20d26d05e450a94eba921dd8208d289e3bdd0c9dbdbadae2fae90e4b0 Documento generado en 20/02/2025 04:18:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica