TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE REF: RECURSO DE REPOSICIÓN Y/O SOLICITUD ACLARACIÓN O ADICIÓN DE AUTO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por JAIRO ALONSO PÉREZ GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE ÁBREGO. EXP. 544983105001 2020 00153 02. PI. 21071 Cúcuta, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO I.
ANTECEDENTES Proferida decisión de primera instancia, e interpuesto el recurso de alzada en su contra por la parte ejecutada, se agotó el trámite correspondiente en segunda instancia y se profirió auto Proceso: Ordinario. Demandante: JAIRO ALONSO PÉREZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ÁBREGO Radicado: 544983105001 2020 00153 02. el 28 de junio de 2024, en la que se confirmó en todas sus partes el auto del 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, mediante la que fueron decretados embargos y retenciones a la ejecutada.
En memorial que antecede, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y solicitó la aclaración y adición de la decisión de segunda instancia, por considerar que se le deben especificar los criterios usados por este Despacho para determinar la condena en costas que se efectuó en este proceso, pues, cuando en procesos similares se ha condenado a su contraparte, vencida en el recurso, se lo ha hecho por menos, esto es, por medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
II. CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que los términos legales que rigen los trámites procesales para las partes “son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
Siendo así, los sujetos procesales cuentan con ciertos plazos en los cuales pueden realizar determinados actos en el curso de cada proceso, de modo que, si no se ejercita el derecho o petición en la oportunidad debida, nos encontraremos ante la figura de la Proceso: Ordinario. Demandante: JAIRO ALONSO PÉREZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ÁBREGO Radicado: 544983105001 2020 00153 02. preclusión, esto es, dicha etapa se cierra, con las consecuencias adversas para la parte.
Tratándose del recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone los asuntos que son susceptibles del mismo, así como, establece la oportunidad para interponer el recurso, así: “ARTÍCULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.
En el asunto bajo estudio, se observa, que el auto proferido en segunda instancia por esta Sala de Decisión, mediante el que se resolvió el recurso de apelación propuesto, tiene fecha de 28 de junio de la presente anualidad, y se notificó por estado n.° 067 del día 2 de julio de 2024. Pese a ello, fue solo hasta el 5 de julio que el ejecutado interpuso el recurso de reposición contra el mentado auto, es decir, 3 días después de la notificación, razón por la que se encuentra fuera del término que otorga la normativa citada, y por lo que el mismo se rechazará por ser extemporáneo.
En lo que tiene que ver con la solicitud de adición y aclaración del auto en cuestión, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que cuando una sentencia omita resolver sobre Proceso: Ordinario. Demandante: JAIRO ALONSO PÉREZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ÁBREGO Radicado: 544983105001 2020 00153 02. cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Ahora bien, al revisar el auto, se observa que en este no se omitió resolver sobre ninguno de los extremos de la litis; máxime, que en aplicación del principio de consonancia, la Sala esta limitada a resolver el tema planteado, y sustentado en el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por otro lado, debe advertirse, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(negrillas de la Sala). No obstante, al examinar la sentencia objeto de aclaración y/o adición, la Sala, observa que no adolece de defecto o frases en la parte resolutiva que generen duda y que haga viable la solicitud de aclaración. Frente a la inconformidad del recurrente, se precisa que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige Proceso: Ordinario.
Demandante: JAIRO ALONSO PÉREZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ÁBREGO Radicado: 544983105001 2020 00153 02. contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor, el derecho a que le sean reintegrados los gastos procesales. Por su parte, el artículo 366 numeral 4.° ibídem, dispone que: «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». A su turno, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo n.° 10554 de 2016, en los que se fijan los parámetros para la fijación de las agencias en derecho en los procesos declarativos, ejecutivos, así como en los asuntos reseñados en el numeral 1.° del artículo 368 del Código General del Proceso, dentro de los que se contempla la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Razón por la cual, esta Corporación no accede a la petición de adicionar, ni aclarar la sentencia en mención, de conformidad con lo referido en la solicitud realizada por la parte ejecutada, máxime, cuando debe tenerse en cuenta que cada caso es diferente al otro, y existen circunstancias especiales en cada uno que pueden generar una variación en la condena en costas de cada proceso.
Proceso: Ordinario. Demandante: JAIRO ALONSO PÉREZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ÁBREGO Radicado: 544983105001 2020 00153 02. Por consiguiente, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por extemporáneo, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia solicitada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al Juzgado de origen para que continúe su trámite normal, sin más dilaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Proceso: Ordinario. Demandante: JAIRO ALONSO PÉREZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ÁBREGO Radicado: 544983105001 2020 00153 02. Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 075, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 19 de julio de 2024. _______________________________ Secretario