TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 249, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por EDISON CORDOBA MUÑOZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N°760013105-005-2021-00282-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 413 del 19 de Septiembre del 2022, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. DECLARA que el señor EDINSON CORDOBA MUÑOZ tiene derecho a que COLPENIONES reconozca los aportes pensionales del 01 de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 2004, teniendo como IBC el salario mínimo mensual cada año, y actualice la historia laboral del demandante en donde se reflejan esos periodos.
Costas a cargo de la parte vencida en juicio. Si no se apela la providencia remítase el Expediente al H. Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta. Apelación demandada: Es el empleador quien debe responder por estas mismas, toda vez que, al no reportar la relación laboral o la afiliación inicial, quedaría excluida la administradora de las obligaciones prestacionales y económicas que pudiesen surgir frente a su empleador, pues no se le puede descargar a la AFP la omisión del empleador.
Si el empleador omiso puede realizar la afiliación o el reporte de la relación laboral de forma tardía, este empleador no lo realizó. También se debe tener en cuenta lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2204 de 2020, en donde se absuelve a la administradora del reconocimiento de una pensión por la inexistencia del vínculo laboral.
En lo que hace la inconformidad jurídica relacionada con la inversión de la carga de la prueba por parte de las que la imposición de una exigencia desproporcionada habrá de decirse que si bien como ya se anotará, la legislación establece la obligación por la entidad de Seguridad Social de efectuar acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador para poder sumar dichas semanas a efecto del reconocimiento del Derecho pensional, es necesario acreditar que en ese lapso existe un vínculo laboral, circunstancia que se reitera no se acreditó en el juicio.
Por eso solicito al honorable Tribunal Superior del distrito judicial de sale sala laboral revocar la sentencia antes dictada. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No. 213 EDISON CORDOBA MUÑOZ en contra de COLPENSIONES La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar la Sala acorde al ordenamiento constitucional y legal, la orden de computar los periodos no cotizados y afiliados en tiempo por el empleador, habiéndose acreditado su laboreo por el actor. Afirma la demandada no ser procedente la condena de instancia de inclusión de tiempos de cotización laborados por el actor del 01 de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 2004 con el empleador QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A -LIQUIDADA- por cuanto no contó con afiliación de su parte.
En resolución del asunto, procede la Corporación a revisar las pruebas documentales, encontrando probada la existencia de una relación contractual de carácter laboral entre la empresa QUÍIMCA INDUSTRIAL y el actor del 26 de junio de 1969 al 30 de abril de 2004, situación aceptada por dicho empleador mediante contrato de transacción suscrito entre el trabajador y la empresa (pág. 18, 22, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).
Igualmente está demostrado en juicio, que dicha empresa sí afilio a su trabajador al sistema de la seguridad social en pensiones a cargo del ISS desde diciembre de 1988, realizando de su parte, las cotizaciones de ley, aunque con moras discontinuas hasta agosto de 1999, tal como se ve en la historia laboral aportada por la demandada (pág. 2 archivo 09ExpedienteColpensiones).
Significa lo anterior, que la afirmación del fondo sobre una ausencia de afiliación de dicho empleador para con el demandante, resulta no ser cierta, pues en el régimen de prima media sí hubo la debida afiliación, solo que la empresa no la realizó en forma constante y juiciosa como lo ordena la norma (art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993) dado que las cotizaciones son obligatorias al sistema durante toda la relación laboral, de ahí que devenga la obligación y facultad legal del fondo de realizar los cobros de que tratan los Arts. 24, 31 (dto. 2665/88) y art 53 de la ley citada para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, el 19 de mayo del año 2009 y del 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), trámite que se echa de menos tanto en el proceso como en las alegaciones del recurso; por tanto, no puede ahora cargársele tal responsabilidad al afiliado quien no puede ver desmejorados sus derechos pensionales por deberes y obligaciones que no son de su cargo.
Fíjese incluso cómo el mes de noviembre de 1996 -periodo ordenado incluir por la juez de instanciasí aparece en la historia laboral actualizada de la demandada, pero en ese documento (historia laboral) de esa mensualidad se sobresalta su registro de aportes con este empleador hasta el año 1997 de marzo a diciembre, y luego pasa al año de 1999 de mayo a agosto, además de que estos tiempos los reporta en ceros a pesar registrarlos el mismo fondo, como pagados al periodo declarado (pág. 2 y 5 archivo 09ExpedienteColpensiones).
Sumado a lo anterior, con este empleador la historia laboral nunca registra novedad de retiro, luego, sí era su responsabilidad adelantar y ejecutar el cobro de los aportes adeudados, de los que se repite, sí tenía conocimiento de la afiliación y de la relación laboral, contando entonces el fondo de pensiones con los informes rendidos por el mismo, los cuales están revestidos de total validez, por consiguiente la información allí consignada no puede ser desconocida por la Sala; sobre el tema la jurisprudencia en sentencia del 31 de mayo de 1961 de la H. Corte en la Sala Laboral cuando dijo: “Ha dicho siempre esta Sala que el informe del seguro Social constituye prueba eficaz sobre tiempo servido y salario devengado, en especial cuando no existe en el proceso prueba de otra índole más clara y precisa; por cuanto ese informe obedece a una inscripción que realiza el propio patrono, es dato que tiene en él su origen”. 2 EDISON CORDOBA MUÑOZ en contra de COLPENSIONES Por su parte la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T079/16, entre otras) una de ellas la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, resalta no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras con respecto a los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.
Por todo lo anterior, la condena de instancia de reconocer los aportes pensionales con salario mínimo, desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2004, cuando finalizó la relación laboral, se ajusta a derecho y debe despacharse desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada y condenarla en costas (art. 365 CGP).
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, si fijan las agencias en dos SMLMV a esta providencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, 3 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado. No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO