REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Medida cautelar anticipada de DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C S.A.S. contra LUMA DISTRIBUIDORA S.A.S. Rad. 11001-3199-001-202486683-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra el Auto No. 130974 proferido el 23 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través del cual negó el decreto de unas cautelas. II.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Distribuidora Colombia G.C S.A.S. solicitó la práctica de unas medidas preventivas contra Luma Distribuidora S.A.S., por una supuesta infracción marcaria. Alegó ser titular de la marca notoria “LUMA” y sostuvo que la accionada utiliza un signo idéntico para comercializar los mismos productos de electrodomésticos, por lo que invocó la protección específica de los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 20001. 2.
Mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó la solicitud. El despacho a quo, tras verificar su competencia y 1Archivo “24286683--0000000003.pdf” en “02 PRESENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR “ en “Cuaderno Superintendencia” en “Principal”. analizar los presupuestos del canon 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que, si bien la parte actora acreditó su legitimación en la causa por activa mediante el certificado de registro de la marca, no demostró la existencia o alcance del derecho invocado.
Ello por cuanto la infracción se fundó puntualmente en los literales e) y f) del artículo 155, los cuales versan exclusivamente sobre la protección reforzada de marcas notorias. El juzgador de origen concluyó que la solicitante tenía la carga de acreditar esa circunstancia, conforme a los lineamientos del precepto 228 de la Decisión 486 y, que ninguna de las pruebas allegadas —tales como el certificado de registro, una factura de un tercero o los certificados de existencia— tenía la capacidad de probar el grado de conocimiento en el sector pertinente, la inversión en promoción o el volumen de ventas2. 3.
Inconforme con lo decidido, promotora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. En esa oportunidad, la recurrente modificó sustancialmente el fundamento de su solicitud, alegando que la mención a los literales e) y f) de la regla 155 ejusdem, constituyó un “error involuntario”. Señaló que su requerimiento nunca se fundamentó en la notoriedad, la cual admitió expresamente no poseer.
Aclaró que el verdadero sustento era el derecho de exclusividad (ius prohibendi) que confiere el registro marcario ordinario, conforme a la disposición 154 de la Decisión 486. Invocó el principio pro actione, sugiriendo que la autoridad debió interpretar la solicitud en favor de la accionante ante la confusión generada por el error, en lugar de incurrir en un supuesto “exceso ritual manifiesto”3. 4.
Mediante auto 33970 del 9 de abril de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo incólume la decisión cuestionada. El despacho determinó que no existió un “exceso ritual manifiesto”, toda vez que la evaluación de la medida se realizó de manera proporcional y acorde a lo pedido por la solicitante.
Sostuvo que es deber del interesado indicar con claridad los Archivo “2024130974AU0000000001”” en “005 – AUTO 130974 – RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, ibídem. 3 Archivo “24286683-0000600002”, cit. 2 Ref. Medida cautelar anticipada de DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C S.A.S. contra LUMA DISTRIBUIDORA S.A.S. Rad. 11001-3199-001-2024-86683-01. presupuestos normativos del artículo 154 de la Decisión 486 en los que sustenta su petición y que el juez no puede exceder sus funciones, analizando el requerimiento bajo reglas no indicadas previamente.
Citando la sentencia T-201 de 2015, la autoridad administrativa concluyó que no se configuró un rigorismo procedimental, ya que el pedimento se examinó bajo los presupuestos específicos invocados por la parte. Finalmente, concedió la alzada4. III. CONSIDERACIONES La Suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 31 del CGP5, y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.6 Las medidas cautelares, entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.
Tratándose de la propiedad industrial, la normatividad comunitaria establece en el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina que previo a iniciar la acción, al momento de tramitarla o, con posterioridad a ella, el interesado puede solicitar que se decreten algunas órdenes de carácter inmediato y preventivo para “impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, observar o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento 4 Archivo “202503397OAU0000000001” en “009- AYTI 33970 RESUELVE RECURSO”, ibídem.
“Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. 6 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se resalta). 5 Ref. Medida cautelar anticipada de DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C S.A.S. contra LUMA DISTRIBUIDORA S.A.S. Rad. 11001-3199-001-2024-86683-01. de los daños y perjuicios”. En complemento, el precepto 247 ejusdem consagra que los presupuestos para ordenar alguna de esas medidas urgentes consisten en que el demandante acredite su legitimación para exigir la salvaguarda, exista un derecho infringido y, que del acervo probatorio allegado ab initio se logre establecer razonablemente que la contravención se está cometiendo o será inminente.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina definió que las cautelas tienen por objeto: “Impedir la comisión de la infracción; evitar las consecuencias que esta infracción pueda generar; obtener y conservar las pruebas, para adelantar el trámite por infracción de derechos de propiedad industrial; asegurar que la acción sea efectiva para proteger los derechos de propiedad industrial y asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios”7.
La tesis central de la apelante se basó en la existencia de un “error involuntario”, al invocar los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486, admitiendo al interponerlos recursos que su marca no es notoria, ante lo cual busca que el análisis se retrotraiga y se efectúe bajo la óptica del precepto 154 ibídem. Esta Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad a quo actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le impone el ordenamiento procesal, en especial, el respeto al principio de congruencia. Este postulado, pilar fundamental del derecho al debido proceso, exige que las decisiones judiciales guarden estricta consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones propuestas o las que el juez deba reconocer de oficio.
Como es sabido, el funcionario solo puede emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado, sin que le sea dable dictar –por regla general– providencias por fuera (extra petita) o por más (ultra petita) de lo pedido. 7 198-IP-2020. Ref. Medida cautelar anticipada de DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C S.A.S. contra LUMA DISTRIBUIDORA S.A.S. Rad. 11001-3199-001-2024-86683-01.
En el presente caso, la solicitante de la medida cautelar no incurrió en un simple error de digitación, dado que definió de manera inequívoca el marco sustancial de su pretensión. Así, al fundamentar la infracción en los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486, la actora invocó un régimen de protección especialísimo y agravado.
La protección conferida por estos literales a las marcas notorias es excepcional: opera más allá del principio de especialidad, protegiendo al signo contra la dilución de su fuerza distintiva o el aprovechamiento injusto de su prestigio, incluso, respecto de productos o servicios no similares y en escenarios que pueden no ser comerciales.
La elección de este régimen sustancial no es inocua. Quien pretende beneficiarse de ella, asume voluntariamente una carga probatoria correlativa y también agravada: demostrar, precisamente, la notoriedad de su signo. El régimen andino es diáfano al respecto. El artículo 247 de la Decisión 486, que establece los presupuestos generales de las medidas cautelares, exige a quien la pide acreditar, entre otros, “la existencia del derecho infringido”.
Cuando la infracción alegada es la del artículo 155, el “derecho infringido” no es solo el registro (que acredita la legitimación), sino el estatus de notoriedad que activa esa protección especial. Por tanto, el despacho a quo actuó con absoluta corrección jurídica al proceder, como primer paso de su análisis sustancial, a verificar la prueba de la notoriedad.
Al hacerlo, constató que la demandante tenía la carga de acreditar los factores enunciados en el artículo 228 de la Decisión 486, tales como “el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente”, “la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción”, o “el valor de toda inversión efectuada para promoverlo”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, máximo intérprete de la normatividad comunitaria, ha sido constante en señalar que la notoriedad es una situación de hecho que debe ser probada por quien la alega.
Como lo recordó la autoridad de origen y como se desprende de la línea jurisprudencial andina (ver, entre otras, Interpretaciones Prejudiciales 82-IP-2013 y 153-IP-2022), es carga de la parte interesada aportar al Ref. Medida cautelar anticipada de DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C S.A.S. contra LUMA DISTRIBUIDORA S.A.S. Rad. 11001-3199-001-2024-86683-01. proceso los elementos de convicción idóneos para demostrar, según el artículo 228, que su marca ha trascendido el mero registro y ha alcanzado un reconocimiento significativo en el mercado.
El funcionario de primera instancia examinó diligentemente el acervo probatorio aportado (certificado de registro 641881, una factura de la empresa PREBEL S.A. y certificados de existencia) y concluyó, acertadamente, que “ninguno de los elementos de prueba aportados evidencia la aducida notoriedad de la marca mixta «LUMA»”, pues estos no demuestran ninguno de los requisitos del artículo 228.
Ante este fracaso probatorio, la apelante pretende ahora que el juez de segunda instancia ignore la causa petendi original y subsane su negligencia, alegando un “error involuntario” y solicitando un análisis bajo el artículo 154 (infracción marcaria común), lo que constituiría una flagrante violación al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada.
El juez a quo –se reitera– tenía vedado modificar de oficio la base de la acción; pues su deber era analizar la solicitud tal como fue presentada. De ahí que, si el fundamento invocado era el artículo 155, y el presupuesto fáctico de esa norma (la notoriedad) no se probó –y en esta sede la misma apelante lo negó–, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la denegación de la medida.
El argumento del apelante sobre el “exceso ritual manifiesto” también debe ser desestimado, como quiera que no se configura un rigorismo procedimental cuando la autoridad jurisdiccional exige el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de la norma que la propia parte invocó. Exigir que quien alega la notoriedad (art. 155) la pruebe (art. 228), no es un ritualismo: es la aplicación misma del derecho sustancial andino y de la regla universal de la carga de la prueba, toda vez que se debe diferenciar el formalismo vacuo del cumplimiento de requisitos sustanciales que garantizan la bilateralidad y el equilibrio procesal.
Finalmente, el principio pro actione, invocado por la recurrente, no tiene la virtualidad de sanear la ausencia probatoria de los elementos Ref. Medida cautelar anticipada de DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C S.A.S. contra LUMA DISTRIBUIDORA S.A.S. Rad. 11001-3199-001-2024-86683-01. fundantes de la pretensión, ni puede servir como vehículo para que el juez altere la demanda y sorprenda a la contraparte con un marco jurídico que no fue objeto del debate inicial.
Como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el juez debe resolver sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada, tal como fue planteada8. En conclusión, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en debida forma al ceñir su análisis a los específicos literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486, por ser estos los invocados por la actora y al verificar la ausencia total de pruebas sobre la notoriedad que dichos preceptos exigen.
En consecuencia, se respaldará la decisión censurada. Sin costas por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 23 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. 8 Corte Suprema de Justicia, SC1641 del 8 de junio de 2022, Referencia: Rad. 11001-31-03-035-2016-00522- 01. Ref. Medida cautelar anticipada de DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C S.A.S. contra LUMA DISTRIBUIDORA S.A.S. Rad. 11001-3199-001-2024-86683-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66ab0821185119320befd95ada8a6834b961a3339577ff94349985064d83058e Documento generado en 13/11/2025 11:38:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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