50689318900120210009501SentenciaSegunda Villavicencio, doce de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Martha Gymena Mora López. Asociación de Ganaderos de San Martín ASOGASAM, Grey Alfonso Fonseca Guzmán, Parte demandada: Harold Enrique Dussan Fierro, Diego Alejandro Hernández Cruz, Antonio Romero Mora y Alfonso Granada Jaramillo.
Radicación: 50689318900120210009501 (2022-071) Fecha de decisión: Sentencia 12/05/2022 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Tema: Indemnización art. 64 CST / Reajuste salarial M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 1/06/2022 Fecha de admisión: 18/04/2023 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. I.
ANTECEDENTES. 50689318900120210009501SentenciaSegunda 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicial, Martha Gymena Mora López, reclama de la judicatura y en contra de Asociación de Ganaderos de San Martín, Grey Alfonso Fonseca Guzmán, Harold Enrique Dussan Fierro, Diego Alejandro Hernández Cruz, Antonio Romero Mora y Alfonso Granada Jaramillo se declare: que entre ella y la Asociación de Ganaderos de San Martín existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de julio de 2020 el cual finalizó sin justa causa, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, la diferencia salarial entre el salario de secretaría auxiliar contable y el de contadora desde el 1° de abril de 2017 a 31 de julio de 2020 y la indemnización del artículo 65 del CST, la reliquidación de aportes pensionales, la indexación, intereses corrientes o de mora y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1° de octubre de 2001 fue contratada por la Asociación de Ganaderos de San Martín mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de secretaria auxiliar contable, pero adicionalm ente debía desempeñar funciones de contadora y vendedora de vacunas y productos agropecuarios y tesorera, que trabajaba de 8:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 8:00pm en las oficinas de la asociación ubicadas en el complejo ganadero plaza de ferias de San Martín. Que en ocasiones trabajaba hasta las 9:00pm y sábados y domingos, que el tesorero oficial era Jaime Perdomo, quien asistía a firmar cheques y cuentas pendientes, porque toda la gestión era realizada por ella, que como contadora y revisora fiscal estaba Ivonne Aguilera, pero ante su fallecimiento, le asignaron las funciones de contadora, de manera adicional a sus otras funciones, bajo la promesa de un reajuste salarial que nunca ocurrió. Que trabajó de manera continua hasta el 31 de julio de 2020 fecha en la que la Junta Directiva de la Asociación decidió dar terminado el contrato aduciendo como justa causa, que en su reemplazo nombraron a la contadora Dayana Castrillón y como auxiliar contable a Nelba Balaguera.
Que en asamblea ordinaria de 30 de mayo 50689318900120210009501SentenciaSegunda de 2019 se propuso cambiar su contrato de término indefinido a término fijo, a lo cual no estuvo de acuerdo por lo que no se resolvió nada en la asamblea y quedo como un tema pendiente, que dentro de sus funciones estaba la de hacer recaudo de dinero para poste riormente consignarlo en los bancos dado que no había mensajero o quien saliera de la oficina a hacer los depósitos, que el 7 de octubre de 2019 en cumplimiento de sus funciones como contadora pasó carta solicitando autorización para trasladar la rendición de los informes contables y financieros a la junta directiva de la asociación de la 2 semana de cada mes para el viernes de la tercera semana de cada mes, que como no había recibido respuesta puso en conocimiento la solicitud en la junta directiva de 16 d e noviembre de 2019 y el vicepresidente Harold Dussan negó el pedimento diciendo que debía ser entregado en la fecha ordenada.
Que en agosto de 2019 hubo un hurto de $3.000.000 en efectivo que no pudieron ser consignados y se dejaron en la caja fuerte de la asociación, que la demandada no contaba con servicio de vigilancia por lo que las instalaciones quedaban sin seguridad desde las 8:00pm, que cuando no podía ir a consignar los dineros por orden del gerente debía hacerlo el tractorista o el operador de bá scula, que el 24 de junio de 2020 se perpetró un hurto de $53.500.000 dado que se hurtó la caja fuerte y cámaras de vigilancia, que el dinero no fue consignado el día anterior al hurto dado que tenía una carga laboral excesiva al igual que las otras dos persona s autorizadas, pues el operador de tractor estaba en la vereda Gualas a 20km del casco urbano y el basculero estaba pesando ganado.
Que el 25 de junio de 2020 se le pidió un informe sobre los motivos por los cuales no se consignó el dinero recaudado los días 18, 19, 20, 21 y 22 de junio, que en dicho informe manifestó que obedeció al exceso de trabajo por la multiplicidad de funciones y no tener a quien confiar esa labor, luego, el 8 de julio de 2020 fue citada a descargos en investigación disciplinaria, proceso que culminó con la terminación del contrato alegándose como justa causa los numerales 1 y 6 del artículo 58 del CST y 4 y 6 del artículo 62 ibidem.
La demanda fue presentada el 14 de octubre de 20 21 (C01-05), fue admitida con auto de 22 de octubre de 2021 (C01-07). 50689318900120210009501SentenciaSegunda Los demandados en su respuesta a la demanda no se opusieron a la existencia del contrato de trabajo con ASOGASAM, se opusieron a las pretensiones restantes porque cumplieron con sus obligaciones laborales y el contrato terminó con justa causa pues la demandante era la persona encargada de realizar la consignación de los dineros recaudados en la asociación de manera diaria, y el incumplimiento de la labor y su negligencia llevo a que en agosto de 2019 se hurtaran $3.000.000 y el 24 de jun io de 2020 $53.000.000 de los recaudos del 18 al 23 de junio de 2020 motivo suficiente para dar por terminado el contrato.
Admiten por cierto que ASOGASAM contrató a la demandante el 1° de octubre de 2001 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que Ivonne Aguilera era la contadora y revisora fiscal y con ocasión a su fallecimiento se designó como revisora a Ana Giraldo y que la demandante aceptó de forma voluntaria ejercer las funciones inherentes al cargo de contadora, que después del despido contrataron a la contadora Dayana Castrillón y como auxiliar a Melva Balaguera, que en reunión de junta directiva de 30 de mayo de 2019 propusieron cambiar el contrato a término fijo, que la demandante tenía dentro de sus funciones y como obligación consignar en el Banco Agrario o de Bogotá los dineros recaudados, que en agosto de 2019 fueron hurtados de la oficina $3.000.000 que no fueron consignados por Martha Mora, que los dineros también podían ser consignados por el tractorista o el operador de bascula, que el 24 de junio de 2020 se hurtaron $53.500.000 que no fueron consignados por la demandante ante el banco, que el gerente tiene dentro de sus funciones verificar diariamente el estado de la caja y cuidar que se mantenga en seguridad los bienes y valores de la asociación, que el 25 de junio de 2020 requirió a Martha Mora para que rindiera un informe de los motivos por lo que no consignó los dineros de los días 18 a 23 de junio de 2020, en el que indicó que su falta obedeció al exceso de trabajo, que por ello fue citada a investigación disciplinaria el 8 de julio de 2020, el cual terminó con la finalización del contrato por justa causa.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “cobro de lo no debido”, “ buena fe del empleador”, “terminación del contrato laboral por justa causa fundada en el incumplimiento de las labores asignadas al trabajador y 50689318900120210009501SentenciaSegunda el detrimento y perjuicio económico del empleador como consecuencia del actuar del trabajador” (C01-08).
Con auto de 11 de febrero de 2022 (C01-15) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 31 de marzo de 2022 en el que: no fue posible la solu ción concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas y los testimonios de Héctor Alcides Hortua Neira, Esperanza Hernández Jiménez y Angelica Acosta Aya, a petición de la parte demandada los documentos allegados con la contestación, el interrogatorio de la demandante y los testimonios de Héctor Alcides Hortua Neira, Esperanza Hern ández Jiménez, Angelica Acosta Aya, Daniel Roa Niño y Mauricio Martínez Roa y de oficio se decreta el interrogatorio del representante legal de ASOGASAM y los testimonios de Dieg o Alejandro Hernández Cruz, Grey Alfonso Fonseca y Alfonso Granada Jaramillo y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS (C0116-17).
El 12 de mayo de 2022 (C01-18-19) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios y las declaraciones de las partes decretadas en audiencia del 11 de febrero de 2022, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió: Primero: Tener por probada la excepción de mérito planteada denominada «terminación del contrato laboral por justa causa fundada en el incumplimiento de las labores asignadas al trabajador y el detrimento y perjuicio económico del empleador como consecuencia del actuar del trabajador», por las ra zones expuestas en la parte motiva de este fallo y como consecuencia. 50689318900120210009501SentenciaSegunda Segundo: No acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por Martha Gymena Mora Lópe z, en contra de la Asociación de Ganaderos de San Martín ASOGASAN y sus socios forzosos Grey Alfonso Fo nseca Gu zmán, Harold Enrique Dussan Fierro, Diego Alejandro Hernánde z Cruz, Antonio Romero Mora y Alfonso Granada Jaramillo.
Tercero: Absolver a los demandados de las súplicas de la demanda. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante. Tasar las agencias en derecho en $1.000.000 (sic), las que deberán incluirse en la liquidación de costas que efectuará la secretaría. Quinto: En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Civil Familia Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del CPT.
Decisión que funda en que: con las personas escuchadas se probó que había una asignación salarial consuetudinaria, a punto que la demandante confesó que est aba satisfecha con la asignación salarial y que siempre se le pagó e incluso se le dio la liquidación al finiquito contractual, que su único reparo fue frente a su despido. Que para determinar si el despido fue con o sin justa causa, la demandante confesó que era de su resorte o funciones el consignar los dineros recaudados, que existió un hurto anterior por el que la Junta Directiva tomó decisiones para evitar futuros robos y pese a ello no se siguieron las instrucciones y Martha Mora sostuvo que no consig nó los dineros por 6 días y lo acumuló sin avisar de esto a sus superiores, que pese a que podían hacerse las consignaciones por otras personas tampoco las envió al banco, cuando en declaración, uno de los colaboradores dijo que hacían las consignaciones, sin que se hubiera probado que estaban ocupados en otras gestiones, pues los deponentes dijeron que cuando les pedían consignar los dineros, lo hacían sin reparo alguno, siendo un acto negligente y constitutivo de justa causa para la terminación de la rela ción laboral, más aún cuando se garantizó el debido proceso de ser escuchada en diligencia de descargos, que por ende las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 3.
La impugnación. 50689318900120210009501SentenciaSegunda La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la decisión, pues la demandante aceptó las funciones de contadora ad honorem, pero en principio mientras se superaban los problemas económicos y no por todo el tiempo, que entonces lo probado fue que trabajó como contadora y no se le pagó el reajuste.
Que se acreditó que existió un acoso laboral porque se advirtió que había la intención de sacarla desde antes, que si bien el tractorista y basculero dijeron que hacían consignaciones, para la época de los hechos se encontraban en ejer cicio de sus funciones y no estaban disponibles para hacer las consignaciones y por su parte tenía exceso de trabajo, que el hecho de tener dos auxiliares no es acorde a los testimonios, pues las funciones de estas personas eran diferentes a las tareas propias de secretaría auxiliar contable, tesorera, contadora y asistente de la gerencia, por lo que no estaba obligada a lo imposible.
El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. El expediente no reporta alegaciones (C02). II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1. Si hay lugar al reajuste salarial con su consecuente reliquidación de prestaciones 50689318900120210009501SentenciaSegunda laborales y 2.
La forma de terminación del contrato de trabajo sujeto al juicio. Para el a quo la respuesta es que existió una justa causa en la terminación del contrato de trabajo, dado que se probó que la demandante tenía a su cargo consignar los dineros y no lo hizo, lo que ocasionó el hurto de los dineros de la asociación. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que ante la asignación del cargo de contadora debió ajustarse el salario devengado, pues aceptó hacerlo sin aumento mientras mejoraba la situación económica de la asociación, pero no lo hizo de manera indefinida.
Que, ante las circunstancias de acoso laboral y exceso de carga laboral, no existió justa causa en el despido pues n o pudo hacer las consignaciones por estar atendiendo otras labor es y las demás personas autorizadas tampoco podían realizarlas porque estaban haciendo las labores propias de sus cargos. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1.
Sobre el salario o la remuneración y la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. Todo trabajo dependiente, como es el caso, debe ser remunerado -Art. 27 1 del CST, su valor debe aparecer en el pacto verbal o escrito -Art. 38 y 39 2 del CST, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero 1 ARTICULO
27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado. 2 ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; 3.
La duración del contrato.
ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación. 50689318900120210009501SentenciaSegunda o en especie como contraprestación directa del servicio -Art. 127 3 del CST, salvo las exclusiones -Art. 128, 130 y 131 4 del CST, su estipulación modal es libre y puede ser por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, y a falta de estipulación expresa, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región -Art. 144 5 del CST, y en todo caso el salario mínimo legal o convencional en proporción al tiempo laborado -Art. 147 6 del CST.
El artículo 127 del C ST señala los elementos que integran el salario, dice: 3 ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 L50/90] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 4 ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 L50/90] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
ARTICULO 130. VIATICOS. [Art. 17 L50/90] 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3.
Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
ARTICULO 131. PROPINAS. 1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario. 2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas. 5 ARTICULO 144. FALTA DE ESTIPULACION. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. 6 ARTICULO 147.
PROCEDIMIENTO DE FIJACION. [Art. 19 L50/90] 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. 2."ARTÍCULO 8. L278/96. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. " "PARAGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre.
Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.
De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)." 3.
Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente. 50689318900120210009501SentenciaSegunda “ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 L50/90].
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrap restación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje s sobre ventas y comisiones”.
El artículo 128 del CST refiere los pagos que no constituyen salario, dice: “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 L50/90] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrim onio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habitual es u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuari o, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
La jurisprudencia constitucional, sobre este tema, indicó: “El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter 50689318900120210009501SentenciaSegunda retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colect ivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.” CC C521-1995. Así las cosas, la autonomía de las partes es válida en cuanto no desconozca la primacía de la realidad sobre la forma y mude arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.
Alega la censura de la parte demandante que, al asignarse múltiples labores o cargos, en especial el de contadora, debió darse un reajuste salarial dado que aceptó las nuevas funciones sin aumento salarial, pero solo mientras la asociación superaba la crisis económica y no de forma indefinida. Censura que no resulta atendible, como quiera que Martha Mora en su declaración confesó que estaba conforme con el salario devengado en ejecución del vínculo y la liquidación pagada a su finiquito, que su única objeción era sobre la forma de terminación de su contrato pues en su sentir fue sin justa causa; manifestación esta que deja ver que existió la voluntad de las pa rtes en lo que se refiere a la asignación de las labores de contadora sin remuneración adicional.
Y es que adicional a lo dicho por la parte promotora, en el acta de junta directiva de 11 de marzo de 2017 se propuso a Martha Mora para firmar los estados f inancieros como contadora con un ajuste salarial, a lo que la demandante indicó que aceptaba el encargo y se ajustaba a las labores con el salario ya asignado, porque era consiente de la situación de la asociación, por lo que se definió que no existiría aj uste salarial mientras se mejorará la situación (C01 -08:60-61), es así como ese aumento salarial quedo supeditado a la mejoría del estado financiero de la asociación; sin embargo, no se probó por parte de Martha Mora que dicha condición hubiera mejorado y en qué fecha, a fin de determinar desde que calenda había o no lugar a un reajuste, siendo de su resorte probar los supuestos de hecho sobre los que funda sus pedimentos, y es que tal era la conformidad con su salario que la asignación de funciones se hizo desde 2017 y transcurrieron más de 3 50689318900120210009501SentenciaSegunda años sin que hubiera presentado objeción alguna o solicitud de aumento salarial, consintiendo una vez más el salario que era devengado.
Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.2. Sobre la procedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa -Art. 64 del CST. En los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973, SL11896-2017 y SL1680-201919.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 66 del CST o parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 196520, la causa válida de la terminación del vínculo laboral es la que exponga la parte que toma la determinación al momento de hacerlo. Y agrega, que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos – CSJ, entre otras, SL14877 -2013 y SL496-2021.
La censura alega que el contrato finalizó sin justa causa, dado que existían actos de acoso laboral y la intención de desmejorar sus condiciones desde mucho antes del finiquito contractual, que al tener una carga laboral excesiva no pudo realizar las consignaciones y tampoco pudo enviar a las demás personas autorizadas dado que se encontraban ejerciendo las funciones propias de sus cargos, y las dos personas contratadas por el ciclo no tenían relación alguna con las funciones propias de su cargo y por ende no consignaban los dineros.
En la carta de 17 de julio de 2020 de notificación de la terminación del contrato de trabajo a la demandante (C01 -03:5-7) se lee: 50689318900120210009501SentenciaSegunda Las normas citadas en la misiva de terminación a su tenor disponen: Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a.
Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según e l orden jerárquico establecido. (…) 6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.
Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) 50689318900120210009501SentenciaSegunda 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacion ados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
(…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Los supuestos de hecho objeto de terminación del contrato se encuentran acreditados por lo que se expone: Le endilgan a la demandante la omisión en sus funciones de consignar los dineros recaudados entre el 17 al 23 de junio de 2020 por la asociación, que debían ser depositados en las entidades bancarias los mismos días de re caudo y que ocasionaron que el 24 de junio de 2020 se hurtaran de la oficina $53.405.337, sumado al hecho de que ya había ocurrido un hurto con anterioridad y por eso se había dado la directriz de consignar los dineros el mismo día. Sobre esta situación, esta probado que Martha Mora tenía dentro de sus obligaciones consignar de manera diaria los dineros que fueran recaudados en efectivo por parte de ASOGASAM, en tanto fue un hecho confesado por la demandante y confirmado por los demás deponentes que dan cuenta de la obligación de realizar los depósitos en cabeza de la promotora, además de que se encuentra consignado en el manual de funciones del cargo asistente administrativo y contable el cual era desempeñado por la demandante (C01 -08:37-40), así como también lo indicó en acta de descargos de 8 de julio de 2020 (C01 -08:93-103: 50689318900120210009501SentenciaSegunda Establecida la obligación en cabeza de la demandante de consignar los dineros recaudados de manera diaria y en caso de ser fin de semana en el día siguiente hábil, también se encuentra acreditado, que para el caso en concreto, dejó de hacerse la consignación por el término de una semana -17 a 23 de junio de 2020 -, no siendo de recibo la excesiva carga laboral aducida por Martha Mora pues no probó la imposibilidad de realizar las consignaciones por atend er otras funciones propias del cargo, más aun cuando los deponentes manifestaron que la prioridad siempre era la de consignar los dineros por un robo anterior, de igual forma precisaron que esa labor podía ser delegada a los demás colaboradores de la asociación, esto es, el gerente, el tractorista y/o 50689318900120210009501SentenciaSegunda el basculero, quienes informaron que en ocasiones hacían las consignaciones, y si bien el tractorista por la época de los hechos no se encontraba en las in stalaciones de ASOGA SAM, no es menos cierto que el basculero pudo realizar dicha labor, pues al momento de rendir su declaración manifestó que hacía las consignaciones cada vez que lo enviaban o le pedían el favor y que la última vez que lo hizo fue justamente una semana antes del hurto, por lo que no existe justificación alguna en la no consignación de los dineros, aparte que como se itera no fue acreditada la excesiva carga laboral, más aun cuando pese a estar en ciclo de vacunación estaban contratadas de manera temporal dos personas que ayudaban con la promoción, venta y facturación de las vacunas.
Resaltando en este punto que Héctor Hortua Neira ex representante legal y ex gerente de la asociación, en su declaración manifestó que la demandante nunca le c omentó que no había podido consignar los dineros, pues si lo hubiera hecho, hubiera enviado a otra persona a hacerlo, y es que no se acreditó que la supuesta carga le impidiera informar a su superior o a los demás empleados que debían hacer las labores, pu es la omisión se dio en toda una semana, no en un solo día, falta que no podía justificarse con que se le olvido pues en la diligencia de descargos aportada Martha Mora precisó que siempre hacia las consignaciones o enviaba a alguien, y aunque dijo que en esa semana no lo hizo por las labores del ciclo de vacunación, los requerimientos tributarios y los informes que debía presentar, no probó que en esa semana hubiera efectuado tales labores, siendo simples manifestaciones sin sustento probatorio.
En consecuencia, no existe justificación alguna en el incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandante y que, con ocasión a ello, se ocasionó un perjuicio o daño material a los bienes de la asociación, pues según denunció se hurtaron más de $53.000.000 circunstancia que hubiera sido evitada si se hubieran depositado los dineros en las fechas establecidas por el empleador.
Finalmente, los argumentos de que existía acoso laboral y presión para terminar el contrato a la demandante, para esta alegación basta con recordar que tratándose de procesos de acoso laboral, la normatividad 50689318900120210009501SentenciaSegunda laboral contempla un procedimiento especial, que no puede ser ventilado en un proceso ordinario.
Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada 50689318900120210009501SentenciaSegunda Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b903848ea8088e26b8d3a2bec742d5185c6315c30675e8fc79eada63 0f171c5 Documento generado en 12/03/2025 04:22:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica