05001310501120140057802 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES Consuelo Aristizábal Flórez DEMANDADA ESU - Municipio de Medellín RADICADO UNICO 05001310501120140057802 NACIONAL TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN Revoca ACTA DE DECISIÓN 113 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto que, aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501120140057802 ANTECEDENTES La señora Consuelo Aristizábal interpuso acción judicial en contra de EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - “ESU” y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitando la declaración de la existencia de una relación laboral y el pago de: Cesantías, intereses doblados a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad causadas durante la vinculación laboral, Indemnización o sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, Indemnización por despido injusto.
Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 13 y s.s. de la Ley 344 de 1996, por no deposito oportuno de cesantías en un fondo, Reembolso de lo pagado durante la vinculación laboral por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, Reembolso de los dineros retenidos por retención en la fuente, Indexación, Costas.
En sentencia del 27 de junio del año 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar la existencia de dos relaciones laborales que culminaron sin justa causa, ordenando el pago de las acreencias causadas y tasó las agencias en derecho en suma de $4.018.721 distribuido en partes iguales para las pasivas. Habiéndose interpuesto recurso de alzada en contra de tal decisión, en providencia del 6 de octubre del año 2022, la presente Sala de Decisión, estimó lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia que se revisa en virtud de los recursos de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto absolvió del reconocimiento de la indemnización por falta de pago, y condenar solidariamente a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar a la señora CONSUELO ARISTIZÁBAL FLÓREZ la indemnización moratoria en la suma de $49.500 diarios, desde el 31 de julio de 2011, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las condenas impuestas, Y ABSOLVER de la indexación 05001310501120140057802 de las sumas objeto de condena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia en favor de la parte demandante, la suma de $4.312.727, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “ Ejecutoriada la providencia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en auto del primero (1) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) liquidó las costas del proceso y las aprobó así: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada en contra de tal decisión, exponiendo que, en primera medida debe de tenerse en cuenta el Acuerdo 1887 del año 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde las agencias en derecho deben ser del 25% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, con lo cual, el valor de $4.018.721 es insuficiente ante el valor de la condena.
Igualmente expuso, que debe tenerse en cuenta la duración del proceso, la actividad ejercida, los interrogatorios a los testigos y en total el trámite desplegado. Admitido el recurso y corrido el traslado para alegar mediante auto que se incorporó en debida forma en el micrositio de esta corporación, las partes no hicieron pronunciamiento alguno. 05001310501120140057802 COMPETENCIA Principio de Consonancia art. 66A del C.P. T. y S.S., adicionado, articulo 35 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal, para incrementar el valor de las agencias en derecho fijadas en Primera Instancia. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala se permite aclarar que si bien el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, derogó mediante su artículo 6º el Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003 expedido por la misma Corporación, lo cierto es que el artículo 7º de la misma norma en torno al tema de su vigencia, consagra que: “El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. (Subraya fuera de texto). Dicha publicación que se dio a los 5 días del mes de agosto del año 2016; mientras que la presente Demanda, fue interpuesta y admitida el veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014) en el año dos mil catorce, conforme el pdf 002 del expediente digital, lo que significa que al caso bajo estudio se le aplica en materia de Costas Procesales, el Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003, tal y como lo indicó el procurador judicial de la parte actora.
Respecto a la tasación de costas y agencias en derecho el Acuerdo en mención estimaba lo siguiente: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de 05001310501120140057802 hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”. Por su parte, el artículo 366 del C. G. del P, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, en sus numerales 3 y 4 establece: “(…) Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Ahora, es imperioso manifestar que en asuntos como el que aquí nos ocupa, que las agencias en derecho correspondan a la autonomía y al sano criterio que aplique el fallador, siempre que el valor fijado por éste, resulte equitativo y proporcional a la complejidad del Proceso, a su duración, a la misión profesional atendida en la causa, es decir, a la gestión del apoderado, a su acuciosidad en el desarrollo de la actuación, y a la condena impuesta; y siempre que el Juez se mueva dentro de los topes mínimos y máximos regulados en el Acuerdo antes citado.
El anterior argumento es el precisado por el artículo 3° del Acuerdo ya referenciado al disponer que: “ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” Encuentra la Sala que, dada la naturaleza del asunto, en el que se planteó la existencia de una relación laboral, se escuchó una densa prueba testimonial, y el proceso tuvo una duración de varios años, en donde siempre hubo intervención 05001310501120140057802 del procurador de la parte actora, es razonable estimar que debe incrementarse el valor tasado por el a quo, que, además, no tuvo en cuenta la modificación de la sentencia que esta superioridad efectuó el 6 de octubre del año 2022, en donde se ordenó el pago de la sanción moratoria en la suma de $49.500 pesos diarios desde el 31 de julio del año 2011 y hasta el pago efectivo, valor que tasó la pasiva en suma de $217.651.500 de acuerdo Resolución 249 de 17 de octubre del año 2023 aportada por el apoderado de la parte accionante y que, conforme a la manera en que se determinó en la sentencia de segundo grado, fue una obligación de hacer a cargo de la demandada, que por demás ya fue cumplida.
Conforme a ello, y se hace necesaria la modificación de la liquidación de costas y agencias en derecho de primera instancia así: 25% del valor de la condena: $4.161.582 4 SMLMV por la obligación de hacer: $5.200.000 Total: $9.361.582 Por todo lo anterior, de conformidad con la naturaleza y la duración del Proceso, en criterio de esta Sala, se modificarán las agencias en derecho de la forma ya indicada.
Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el primero (1) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora Consuelo 05001310501120140057802 Aristizábal Flórez en contra de Empresa para la Seguridad Urbana ESU y Municipio de Medellín, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Liquidar las costas y agencias en Derecho de primera instancia en la suma total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($9.361.582=) a cargo de ambas accionadas y a favor de la demandante. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1fc211f266448d27c2e13be421c499270a56a1a6928bce31bc279785d466b91 Documento generado en 23/05/2024 02:23:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica