Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2022-00146 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA ANA MARIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00146-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ en contra de AFP PORVENIR – COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Se reconoce personería jurídica para actuar a la Dra. María Alejandra Ramírez Olea identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.225.557 y portadora de la T.P. No. 359.508 del C.S. de la J. para que continué representando los intereses de la demandada. Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia del traslado a la AFP PORVENIR S.A. realizado por JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ por cuanto la misma carece de validez por existir vicio en el consentimiento y afectar los mínimos de derechos y garantías del demandante, al ser la entidad responsable por la omisión en la información e inducir en error a la parte demandante.

Se DECLARE válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. Se CONDENE a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todos aportes realizados por el accionante dentro del RAIS y al pago de las costas y agencias en derecho. El Juzgado de conocimiento, Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023 tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ INEFICAZ la afiliación de JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ, realizada a PORVENIR S.A. el 23 de agosto de 1996, y, en consecuencia, DECLARÓ que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en prima media. ii) Se ORDENÓ a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00146-01 Recurso de Casación traslado al RAIS.

Y que, al momento de cumplirse la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a sus propios recursos.

Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. iii) Se ORDENÓ a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por la demandada PORVENIR S.A. Se autorizó a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

Cálculo que consiste en aplicar la corrección monetaria a las cotizaciones que se causaron desde el momento en que se trasladó el demandante como se señaló anteriormente. Orden que se imparte en cumplimiento de las sentencias C-789/02 y SU-62/10, SU130/03 entre otras. iv) Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., se declararon no probadas.

Respecto de las propuestas por COLPENSIONES se abstuvo de pronunciarse toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz. y tampoco la condenó en Costas. En relación con la solicitud pensional, ordenó a COLPENSIONES que una vez quede ejecutoriada la providencia y reciba los recursos a satisfacción, proceda con el estudio de la solicitud pensional de la demandante. v) Se CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. Esta Corporación, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con las siguientes modificaciones: - El numeral TERCERO se adiciona porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda - El numeral CUARTO se revoca solo lo decidido en relación con la solicitud pensional, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ calculando su valor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el más favorable entre los promedios de los IBC de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida, por tener más de 1250 semanas cotizadas y la tasa deberá estimarse según la fórmula definida por el legislador en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con 13 mesadas al año. La pensión será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La prestación debe reconocerse y pagarse a partir del momento en que se efectué el retiro expreso o tácito del sistema, de acuerdo con en el análisis efectuado en la parte motiva. Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00146-01 Recurso de Casación Del retroactivo pensional COLPENSIONES efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Al momento del pago, la entidad reconocerá la INDEXACIÓN de las mesadas que integran el retroactivo, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad Costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la parte actora.

Agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00146-01 Recurso de Casación AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A.,, al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00146-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 120 del 11 de julio de 2024