TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS CONTRA JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ. Radicación No. 25899-3105-001-2024-00011-01. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió sobre el mandamiento de pago.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante Juan Manuel Gómez Arenas instauró demanda ejecutiva laboral contra el señor Juan Carlos Fajardo Gómez para que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $839.925.000 “según lo confesado en la diligencia del 13 de septiembre del año 2023 dentro de la prueba extraprocesal 2023-00377 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, obligación exigible desde el 07 de abril del año 2022”, así como también por los intereses civiles contados desde el 7 de septiembre de 2022 y las costas procesales. 2.
La demanda se presentó el 27 de noviembre de 2023, ante los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá; no obstante, con auto del 12 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese municipio, se rechazó por falta de competencia por cuanto se pretende el pago de una obligación por concepto de honorarios profesionales, y se dispuso su envío a los juzgados laborales. 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2024, libró mandamiento de pago contra el ejecutado Juan Carlos Fajardo Gómez, por la suma de $839.925.000, junto con los intereses dispuestos en el artículo 1617 del C.C. (PDF 004). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 4. La notificación personal se surtió mediante correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2024 (PDF 005). 5. No obstante, con auto del 29 de febrero de este año, el juzgado procedió a hacer control de legalidad “respecto a los documentos que conforman el titulo ejecutivo”, y en ese sentido, dispuso de oficio revocar el mandamiento ejecutivo y, en su lugar, negarlo (PDF 08).
Para llegar a esa conclusión, la juez analizó una vez más los documentos allegados como título ejecutivo e indicó que si bien el artículo 184 del CGP señala “que la confesión extraprocesal es apta para constituirse en título ejecutivo, y que por regla general, este medio probatorio se constituye en plena prueba frente a quien se opone, pero no puede perderse de vista que SU EFICACIA DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 191 del C. G. P.”, y además, que conforme a lo preceptuado en el artículo 197 de la misma norma, “TODA CONFESIÓN ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO” y como en la prueba extraprocesal el demandado no compareció y por ende se declaró confeso, “ese solo hecho NO CONSTITUYE PER SE TITULO EJECUTIVO”, pues no cumple los requisitos del citado artículo 191 del CGP “por cuanto si no compareció a la diligencia no se pudo controvertir y no se acredito (sic) el poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo que se hubiera confesado, ni las consecuencias jurídicas que hubieran sido adversas al confesante, además que sobre los hechos aducidos se exige otro medio de prueba, en razón a que el valor por el que se pretende el mandamiento de pago, lo estima la parte actora en $839.925.000, suma que, según se afirma en la solicitud de interrogatorio extra proceso, resulta del 15% del avalúo comercial del bien inmueble…”, “olvidando que para efectos judiciales, el evalúo (sic) de un bien inmueble se encuentra sujeto a los requisitos consagrados en el art. 444 del CGP (aplicable por analogía), en el entendido que ha debido ser rendido por una persona idónea, controvertido, etc, lo que no se acreditó, por lo cual la existencia de una deuda debe ser clara expresa y actualmente exigible”, a lo que se suma que en este caso no se aportó el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes, para determinar el momento en el que inició la gestión del abogado, circunstancia que “no se puede suplir con un solo ”INTERROGATORIO EXTRAPROCESO” sino que en el evento de que no se hubiera firmado contrato de honorarios profesionales, es menester adelantar el proceso ordinario laboral que declarare su existencia y así sean regularlos en el mismo proceso”; por tanto, los documentos aportados “no dan fé (sic) de la deuda real, es decir que no cumplen los requisitos del art. 100 cplss en conc. 422 cgp, porque para este juzgado no son expresos, claros y exigibles”. 6.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que, luego de hacer una síntesis a las actuaciones del proceso, manifestó “está acreditado que el proceso 2024-00011 fue debidamente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 3 notificado, y que dentro del término concedido por la ley la parte ejecutada no interpuso recurso alguno contra los requisitos del título; no obstante, sabido es que el Juez puede ejercer control de legalidad en cualquier momento del proceso”, sin embargo, “de una simple lectura se puede observar que la Señora Jueza hace una mezcla de normas y cita una jurisprudencia que no guarda relación con lo acá debatido, además la parte motiva en si (sic) es contradictoria en alguno de sus apartes”, insiste que el título base de ejecución es claro, expreso y exigible, como se extrae del artículo 205 del CGP; indica que la confesión es un medio de prueba y acto de voluntad que “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; agrega que “La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho”; menciona que la prueba extraprocesal que se aportó a este proceso, en la que “el convocado en aquella oportunidad no compareció, ni justificó su inasistencia, se otorgaron todas las garantías de ley y aun así evadió la obligación de asistir a las diligencias agendadas dentro de la causa 202300377, sumado a ello al estrado laboral se allego (sic) copia auténtica de la prueba extraproceso, cumpliendo con los rigorismos propios del trámite”; por tanto, “la confesión ficta o presunta, de naturaleza legal pudo haber sido infirmada por el deudor a través de los medios de prueba pertinentes”, sin que así lo hubiese hecho, “y por tanto es la parte ejecutada la que debería enrostrar los yerros que ha (sic) bien tuviera, pues no es lógico que se premie a la parte renuente y se castigue a la parte diligente”; insiste que la obligación contenida en el título ejecutivo aportado es clara, expresa y actualmente exigible, “no existiendo duda en el monto y la parte obligada, por tanto deviene de procedente revocar el auto, aunado a ello no existe tarifa legal y la confesión ficta o presunta obtenida en la prueba extra-proceso es de naturaleza legal, pudiendo ser desvirtuada por la parte ejecutada dentro de las oportunidades de ley”; por tanto, considera que el juzgado se extralimitó, máxime “porque además de que se presume de la buena fe del ejecutante, esta (sic) en cabeza del ejecutado desvirtuar la presunción legal de la obligación contenida en las preguntas asertivas, debiéndose librar el mandamiento de pago en la forma pedida”; en ese orden solicita se revoque la decisión de primera instancia (PDF 10). 7.
Con auto del 21 de marzo de 2024, el juzgado concedió el recurso de apelación (PDF 012), enviándose a este Tribunal el 9 de abril siguiente (PDF 014). 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de abril de 2024; luego, con auto del 22 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual el demandante los presentó. 9.
En su escrito, el abogado del actor manifestó que “JUAN CARLOS FAJARDO GOMEZ es deudor de JUAN MANUEL GOMEZ ARENAS, ya que el titulo ejecutivo es perfecto 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 en forma y obtenido mediante los mecanismos de ley”, que dicho deudor “tiene la oportunidad legal de informar (sic) la confesión ficta o presunta, por medio de la excepción previa de falta de requisitos formales o de ser el caso, por medio de las excepciones de fondo atacando la obligación o la cuantía reclamada”, “puede infirmar la confesión vertida en el titulo ejecutivo base de ejecución, ello es atacando las formalidades del título o el vínculo obligacional, ello conforme a los medios exceptivos, sean estos de trámite o perentorios, por tanto, una vez librado el mandamiento ejecutivo de pago se podrán proponer las defensas que se estimen convenientes”, “Igualmente, hay lugar a la confesión ficta o presunta en el interrogatorio extra proceso, pues a éste se aplican las mismas normas establecidas para la práctica de este medio de prueba en el curso del proceso”; insiste que la confesión extraproceso aportada cumple los requisitos de un título ejecutivo; a lo que se suma que “los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, como lo señala el inciso 2º del artículo 430 del CGP.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago (numeral 9º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a declarar la ilegalidad del mandamiento de pago proferido el 1° de febrero de 2024 y en ese orden revocarlo, como lo consideró la juez de primera instancia, o en su lugar, si el mandamiento de pago debe mantenerse por cuanto el título ejecutivo aportado cumple los requisitos para su ejecución, como lo señala el apoderado del demandante, y al ser una providencia ejecutoriada no era dable su revocatoria.
La juez al emitir su decisión consideró básicamente, que en este caso el título ejecutivo aportado no cumplía los requisitos dispuestos en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, en tanto no es claro, expreso ni exigible; y además, porque al tratarse de una declaración extraproceso, la misma debe cumplir los presupuestos de los artículos 191 y 197 del CGP; a lo que se suma que en tratándose de este asunto particular en el que se reclama el pago de unos honorarios, se ha debido complementar con el contrato de prestación de servicios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 5 profesionales y el avalúo comercial del inmueble sobre el cual se tasaron tales honorarios. El inciso 1º del artículo 100 del CPTSS señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Con base en las anteriores normas, la Sala considera que, aunque es cierto que la confesión que conste en la diligencia de interrogatorio de parte que se realice en los términos del artículo 184 del CGP, esto es, mediante prueba extraprocesal, constituye título ejecutivo y, por ende, puede ser demandado mediante un proceso ejecutivo, por cuanto así lo establece la parte final del articulo 422 ídem, sin que en nada interfiera si la confesión del deudor sea directa o ficta, lo relevante es que en el contenido del documento se advierta la obligación del deudor en beneficio del acreedor, y que, en caso de incumplirse, automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificada la inobservancia. Sin embargo, la Sala considera que en este asunto particular el citado documento por sí solo no sería suficiente para constituir el título ejecutivo aquí pretendido, como quiera que del mismo no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto, dadas las características de la obligación sería necesario un título de los denominados complejos, los cuales para su ejecución deben necesariamente completarse con todos aquellos documentos que den cuenta del cumplimiento de las cargas del ejecutante frente a la prestación de servicios profesionales a la que se hace referencia en las preguntas que fueron declaradas confesas en el citado interrogatorio de parte.
En las preguntas declaradas confesas se menciona que en el año 2019 las partes aquí intervinientes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales para la representación en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que cursaba en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquirá, radicado 2017-00015; sin embargo, no se allegó dicho convenio en aras de verificar lo allí pactado, aunque tal omisión es dable ser suplida por una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 6 respuesta expresa del absolvente, pues en este campo no rige tarifa legal de prueba. Además, se indica que tales servicios se ejecutaron en los municipios de Chía y Zipaquirá, pero no se allega actuación alguna realizada en el municipio de Chía, y en cuanto a la ejecutadas en Zipaquirá, si bien se allegan tres actas de audiencias celebradas los días 5 de agosto, 27 de septiembre y 6 de octubre de 2021, se observa que el abogado demandante únicamente asistió a dos de ellas, sin que se pueda constatar el ejercicio de la labor realizada desde la supuesta celebración del contrato de prestación de servicios, esto es, desde el año 2019.
También se presumieron como ciertos los hechos relacionados con la prestación de unos servicios para llevar a cabo prueba extrajudicial de inspección judicial sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-205722680 que se practicó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía y dentro de la querella por perturbación a la posesión que conoció la Inspección Segunda de Policía del mismo municipio; no obstante, no se allega ni una sola prueba adicional que demuestre esa labor realizada por el actor a favor del demandado.
Seguidamente, se indica que el demandado se comprometió a pagar la suma de $839.925.000, el 6 de abril de 2022, por concepto de honorarios profesionales, dando a entender que ese valor se pactó por las diligencias adelantadas por el demandante en los Juzgados Primero Civil de Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía y además en la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Chía; empero, más adelante menciona que el ejecutado omitió realizar el pago de los honorarios pactados “en razón y ocasión a la representación ejercía en el proceso que cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, bajo el radicado No. 2017-00015”, por lo que puede concluirse que las gestiones efectuadas por el actor en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía y en la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Chía fueron satisfechas en su momento; por tanto, si el referido valor ($839.925.000) se pactó por el trámite de tres procesos, y solo se adeuda respecto de uno, el monto debido no podría ser la totalidad de lo convenido inicialmente, por lo que en ese sentido la obligación aquí pretendida no resulta clara ni expresa, incluso, tampoco puede considerarse exigible ya que se declaró como cierto que el demandante requirió con posterioridad al demandado para que le pagara la suma de $839.925.000, los que se comprometió a pagar mediante transferencia electrónica, sin que se indique cuándo debía este realizar dicha transferencia. De otro lado, se presume que el ejecutado valoró el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-205722680 en la suma de $5.599.500.000 en el año 2019, sin que en esa diligencia extraprocesal se explique la razón de ese avalúo, pues ello solo se hace en la demanda ejecutiva en la que se indica que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 7 los honorarios se pactaron sobre el 15% del avalúo comercial del inmueble, pero no se allega prueba en la que se constate que ese fue el porcentaje acordado entre las partes, y además, tampoco se allegó algún documento expedido por autoridad o persona competente en la materia, que dictamine el avalúo de dicho bien.
A lo anterior se suma que tampoco se acreditó que el ejecutado sea el propietario o poseedor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-205722680, ni la razón por la cual sobre ese bien debían tasarse los honorarios profesionales. Es más, de las actas de las audiencias allegadas, a las que antes se hizo alusión, se advierte que el proceso de pertenencia radicado 2017-00015, fue promovido por Blanca María Espitia y Germán Manuel Clavijo Ríos contra personas indeterminadas, y aparecen como terceros intervinientes el aquí ejecutado y otra persona, sin que se advierta la razón de su intervención en ese juicio; además, se observa que en la sentencia de ese proceso, de fecha 6 de octubre de 2021, se desestimaron las pretensiones de la demanda, pero no por ello puede concluirse que esa decisión le fue favorable al aquí demandado pues, se reitera, en esa oportunidad actuó como tercero y por tanto, no entiende la Sala la razón por la cual se generaron los honorarios aquí pretendidos.
En consecuencia, al no ser suficientes los documentos aportados para tener por expresa, clara y exigible la obligación, no puede el demandante pretender que la misma se satisfaga por la vía ejecutiva. Por tanto, al ser palmaria la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago el 1º de febrero de 2024, nada impedía a la juez efectuar el control de legalidad y en ese sentido, revocarlo, como de antaño lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral.
En este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso en el que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago “sobre una obligación que NO fue objeto de condena”, y la parte demandada no interpuso inconformidad o recurso alguno dentro de la oportunidad legal, sino cuando los términos ya habían fenecido, dicha Corporación indicó que ello no obsta, “para que el juez de la causa, en cualquier tiempo, ejerza control oficioso de legalidad del título ejecutivo ante la existencia de protuberantes falencias en este”, y reiteró que, siempre que no se trate de una sentencia, se pueden dejar sin efectos los autos aun cuando se encuentren ejecutoriados, “porque resulta razonable que ante un error de esa naturaleza y de semejante envergadura, el operador judicial adopte las medidas del caso, y no persista en la equivocación, pese al sello de firmeza que tienen las providencias, el cual, tuvo su fuente en la abierta ilegalidad, la cual no puede ser consentida de ninguna forma, so pretexto de la pasividad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 8 de las partes o la inobservancia del propio funcionario judicial” (Sentencia CSJ STL116332022, en la que se reitera el criterio de la Corte expuesto entre otras, en proveído del 26 de febrero de 2008, radicación 34053, y lo dicho en la sentencia STL2640-2015). Además, en este punto, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18432 de 2016, reiterada en STC720 de 2021, señaló que resulta procedente la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, muy a pesar de que el inciso 2º del artículo 430 del CGP señale que los requisitos formales del título ejecutivo sólo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y que no es admisible controversia alguna sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
Al respecto señaló dicha Corporación: …“(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que ´[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal´ (…)”.
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00011-01 Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia por cuanto no se ha trabado la litis. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS contra JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se ha trabado la litis.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria