Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00695-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 023 2019 00695 01 Ref. proceso verbal de pertenencia de Luz Amanda Ariza (y otras) frente a herederos indeterminados de Luis Roberto Silva Isaza El suscrito Magistrado confirmará el auto de 16 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá repudió la solicitud de nulidad procesal, parcial, que formuló la señora María Mercedes Silva de Gamboa (cónyuge del propietario inscrito, ya fallecido).

Como causal de invalidez, con fundamento en el artículo 133, numeral 8º del C. G. del P. la hoy recurrente alegó que la valla no permaneció en el inmueble desde el 21 de febrero de 2020 (como lo adujeron las demandantes), por lo que “el emplazamiento no se realizó en debida forma”, en tanto, acorde con el artículo 375, ibidem, “la valla hace parte del emplazamiento”.

CONSIDERACIONES. 1. Es sabido que el juez ha de rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (art. 135, C. G. del P.). La decisión anunciada obedece -cual lo resaltó el juzgador de primer nivel-, a que el sustrato fáctico en que la inconforme fincó su solicitud de invalidación procesal (interrupción de la continuidad de la valla en el inmueble perseguido en usucapión) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico.

Tal contingencia era suficiente para que, de plano, se repudiara la susodicha solicitud (art. 135, en cita). 2. No olvida el suscrito Magistrado que la apelante insistió en que la ausencia de la valla en la fachada del inmueble, de forma permanente, está ligado al emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien, lo cual, en su criterio, se adecúa a lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., e imponía acceder a su reclamación de invalidez procesal.

Frente a ello, ha de señalarse que el numeral 6 del artículo 375 ibidem consagra que, al admitirse la demanda de pertenencia, deberá ordenarse “el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, “en los términos previstos en este código” (num. 7), es decir, como en su momento lo preveía el artículo 108 del mismo estatuto1, pero en la actualidad bajo las reglas del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, con la sola inclusión en el registro nacional de personas emplazadas.

Implica lo anterior que los supuestos de hecho que sirvieron de sustento a la solicitud de anulación en estudio, no se amoldan a la hipótesis que contempla el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., relativa a la notificación en debida forma de las personas indeterminadas, toda vez que su vinculación se materializa con la inclusión en el comentado registro de personas emplazadas, mas no con la valla que se fija en el inmueble.

No se olvide que la invalidación del proceso “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de ARTÍCULO 108.

EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. 1 Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.

El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento. OFYP 2019 00695 01 2 razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (XCI, pág. 449).

Esa doctrina armoniza con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan los artículos 133 y 135 del C. G. del P., temática sobre la cual, la Honorable CSJ, ha dicho que la viabilidad de una reclamación de invalidación exige la concurrencia de ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas realmente; b) que además comprobables, esas irregularidades de de corresponder estén nulidad a general realidades contempladas existan procesales taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017).

Por lo mismo, y por así autorizarlo el artículo 135 del C. G. del P., se imponía el repudio de plano de la solicitud de nulidad que, con aparente soporte en el artículo 133, numeral 8º del C. G. del P., formuló la ahora apelante. 3. Entonces, el recurso vertical en estudio era inatendible. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 16 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 OFYP 2019 00695 01 3 Código de verificación: 61791c6e489dcdec321b4005874b1d39027f3681b709abe394c8242d95b6fa82 Documento generado en 24/09/2025 02:46:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2019 00695 01 4