Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 296-24 APEL SENTENCIA - NULIDAD (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 22) Radicado N°. 23001310500420210013501 FOLIO 296-24 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 19 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO contra el MUNICIPIO DE VALENCIA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte demandante se declare al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – Secretaría Departamental de Salud y al MUNICIPIO DE VALENCIA responsables del pago a favor de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE (hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO) de los servicios de salud y 2 protección social prestados en los periodos de julio a octubre de 2015, enero a mayo y julio a noviembre de 2016, garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento de Córdoba, específicamente en el Municipio de Valencia. En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagar la suma de $51.114.466,91 conforme con la liquidación mensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

De otro lado, solicitó el pago de los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos pecuniarios a que tenga lugar, se apliquen las facultades ultra y extra petita y se condene al extremo pasivo al pago de costas y gastos procesales. 2.2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos: Relató que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM EICE) fue creada en 1912 como establecimiento público bajo el nombre “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico”, posteriormente se transformó en la Empresa Industrial y Comercial del Estado (1996) y finalmente operó como Entidad Promotora de Salud – EPS ofreciendo servicios de salud en el régimen contributivo y subsidiado.

En el año 2015 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de CAPRECOM EICE mediante el Decreto 2519 de 2015 y se designó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA como entidad liquidadora, proceso que finalizó el 27 de enero de 2017. En tal virtud, se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO para administrar los activos remanentes. 3 Las entidades territoriales Departamento de Córdoba y Municipio de Valencia deben pagar por los servicios de salud prestados durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015 y enero, marzo, abril, mayo, julio, octubre y noviembre de 2016, por un total adeudado de $51.114.466,91.

De otro lado, indicó que ha enviado múltiples comunicaciones desde 2016 sin obtener respuesta alguna, solicitudes formales de pago que fueron realizadas en 2020 y 2021. Señaló que los Decretos 00971 de 2011 y 1713 de 2012 establecen las obligaciones de pago, por lo que la liquidación mensual de afiliados confirma las deudas pendientes según las certificaciones del valor adeudado emitidas por las entidades financieras competentes. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. El DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, prescripción de la obligación y falta de legitimación por jurisdicción. Como principales argumentos de defensa, sostuvo que solo fue un instrumento facilitador entre la Nación y el Municipio de Valencia, razón por la que no es responsable de pagar una cartera que corresponde a otra entidad territorial autónoma.

Mencionó que mediante la Resolución 1784 de 2016 (reformulada por la Resolución 3033 de 2017) se adoptó la suspensión de giros de recursos. 4 Igualmente, que por Decreto 000971 de 2011, se encuentran suspendidos los giros por decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, expuso que sería injusto e inoportuno que el Departamento sea condenado a pagar una cartera que no está certificada ni aprobada como propia. 2.3.2.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el juzgado de primer grado resolvió tener por No contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE VALENCIA. III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de “Falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada” alegada por el demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

De otro lado, declaró que el demandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE VALENCIA reconozca y pague la suma de $37.900.969,99 debidamente indexada por concepto de liquidación mensual de afiliados correspondiente a los meses de junio, noviembre y diciembre de 2011; diciembre de 2012; octubre, noviembre y diciembre de 2015; febrero, abril, junio, julio y agosto de 2016 con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo de la UPC de régimen subsidiado que fueron garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del MUNICIPIO DE VALENCIA. Absolvió al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA de todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su contra y condenó en costas al MUNICIPIO DE VALENCIA fijando como agencias en derecho la suma de $1.895.000 correspondientes al 5% de las pretensiones reconocidas. 5 Como fundamento de su decisión, señaló que la excepción planteada por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA tiene vocación de prosperidad porque según la información suministrada por la ADRES, la entidad territorial obligada al pago es exclusivamente el MUNICIPIO DE VALENCIA y la liquidación presentada dicha entidad no hace mención expresa de la entidad departamental como vinculada al pago.

Además, el artículo 10 del Decreto 971 de 2011 establece que los recursos deben ser girados directamente por la entidad territorial correspondiente a la EPS, de acuerdo con la liquidación mensual de afiliados, por lo que la obligación recae exclusivamente al MUNICIPIO DE VALENCIA por se la entidad a cuyo cargo estaba la población afiliada que recibió los servicios garantizados por CAPRECOM.

Estimó que según la certificación de la ADRES se demuestra que existen valores pendientes por concepto de liquidación mensual de afiliados durante los periodos reclamados, por lo que el municipio está en mora de solventar los pagos correspondientes a la liquidación mensual de afiliados, el marco normativo exige a las entidades territoriales efectuar el giro de los recursos del esfuerzo propio territorial sin situación de fondos a las EPS.

Adicionalmente, recalcó que el municipio no compareció al proceso para contradecir dichas afirmaciones. Respecto del monto determinado en $37.900.969,99 indicó que dista del inicialmente reclamado por la parte demandante, ya que la certificación emitida por la ADRES especificó los montos adeudados para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y febrero, abril, junio, julio y agosto de 2016.

De otro lado, no valoró las copias de la liquidación mensual de afiliados presentadas por la parte demandante que incluían otros períodos. IV. RECURSO DE APELACIÓN 6 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad de la siguiente manera: 1. Mencionó que el juez no dio por existentes las liquidaciones mensuales de afiliados para todos los meses reclamados en la demanda (julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; enero, marzo, abril, mayo, julio, octubre y noviembre de 2016), en ese sentido, consideró que hay ausencia de valoración de las copias de la liquidación mensual de afiliados aportadas en la demanda, las cuales estaban filtradas por el Departamento de Córdoba, el municipio y la EPS CAPRECOM y, mostraban la distribución de la UPC entre las diferentes fuentes de financiación. De modo tal, señaló que el a-quo solo valoró la prueba remitida por la ADRES que estimaba periodos distintos a los solicitados en la demanda. 2.

De otro lado, indicó que el despacho interpretó erróneamente que el Departamento no tenía obligación ni siquiera solidaria respecto del giro de recursos del esfuerzo propio territorial, puesto que un análisis completo del artículo 10 del Decreto 971 permite establecer que la entidad departamental si debía demostrar haber girado, en los primeros cinco días hábiles del mes, los recursos a la cuenta maestra del municipio.

Señaló que dentro de la estructura sistémica de garantía de salud, existe una obligación en cabeza de los departamentos respecto al flujo de recursos del esfuerzo propio territorial, dado que la Ley 100 de 1993 asigna funciones especificas a las departamentos que los hace garantes de la obligación de pago del esfuerzo propio territorial y deben en todo caso, girar los recursos al municipio para que luego éste gire a la EPS. 7 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.

La parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término concedido para ello. VI. CONSIDERACIONES Iníciese el estudio del presente asunto señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa. En primer lugar, se advierte que la parte demandante al inicio de la demanda pretende el recobro de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS que fueron garantizados a la población afiliada del Municipio de Valencia – Departamento de Córdoba.

En tal sentido, se recuerda que el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social tiene competencia para conocer de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Explicado lo anterior, se indica que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para asumir el conocimiento de esta controversia como se explica a continuación. 8 De acuerdo con el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en autos A389-21, A794.21 y A1112-21; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL4122-2022, señaló que este tipo de controversias debe ser asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre la materia indicó: “Sostiene el máximo órgano constitucional que, contrario a lo manifestado por esta Corte, el estudio de casos de recobro por la prestación de servicios médicos no incluidos en el PBS, no puede ser asignado indistintamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sin el análisis de la naturaleza jurídica de los sujetos que intervienen.

Lo anterior, por cuanto, en tratándose de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, resulta indispensable acudir a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se determina que, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que estén involucrados dichos sujetos.” Más adelante, aclaró: “De manera que, aunque, la posición de la Corte Constitucional se ha desarrollado exclusivamente en torno a litigios en los cuales la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social - ADRES actúa como accionada, observa la Sala, que los mismos criterios son aplicables al presente caso, si se tiene en cuenta que, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM fue una entidad pública y que, una vez sometida a proceso liquidatorio, mediante el Decreto 1130 de 2019, sus deudas fueron reconocidas como deuda pública a cargo del Presupuesto General de la Nación, a través de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - CAPRECOM.

Así las cosas, es evidente que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro, cuando se den idénticos supuestos fácticos, subyace de una actuación de la administración. En ese orden, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, infiere sin asomo de duda alguna, que el conocimiento de las controversias que se susciten en torno al tema objeto de estudio, sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de una entidad sujeta a dicha especialidad.” 9 Ahora bien, tal criterio se reiteró en el auto AL1707-2023.

Sin embargo, es preciso aclarar que si bien el objeto de estudio se enmarca en un recobro por la prestación de servicios en salud incluidos en el PBS, tal distinción no desdibuja la regla establecida en el precedente, como quiera que la sentencia STL4282023 (caso de similares contornos) el Órgano de Cierre reconoció que el conocimiento de los procesos en los que se pretende el recobro de servicios de salud corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Lo anterior es así porque “En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.” (A389-2021) De conformidad con lo anterior, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción, lo cual tipifica una nulidad insubsanable, en consecuencia, se dispondrá a remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, órgano que, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H. Corte Constitucional.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el 10 preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería –Reparto.

TERCERO: En el evento de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, se rehúse conocer del presente proceso, se promueve el conflicto negativo de jurisdicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado