S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, doce de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Wilson López Bedoya Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (2024-040)730013105002-2023-00035-01. Sentencia del 12 de febrero de 2024. Recurso de apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a Colpensiones Pensión de invalidez Jair Enrique Murillo Minotta 05/03/2024. 05/09/2024. 30S2DL-12/09/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Wilson López Bedoya, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 01 de febrero de 2012, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Además, que se condene a la demandada al pago del retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 01 de febrero de 2012, así como las costas procesales y agencias en derecho. Para el efecto, solicita se contabilicen las S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 semanas efectivamente cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 15 de diciembre de 1969, por lo que actualmente cuenta con 54 años de edad; padece de CEGUERA BILATERAL CONGÉNITA y DIABETES MELLITUS, por tal motivo fue calificado por Colpensiones que mediante dictamen DML 4020711 del 06 de noviembre de 2020, le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración del 15 de diciembre del año 1979; en el mencionado dictamen se determinó que la enfermedad que lo aqueja es del tipo degenerativo progresivo y crónica; presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 24 de marzo de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 168466 del 22 de julio de 2021, contra la que presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución DPE 9622 del 28 de octubre del 2021, en la que se confirmó la Resolución SUB 168466 del 22 de julio de 2021, como la que resolvió el recurso de reposición frente a esta última; realizo cotizaciones al sistema pensional producto de la labor que ejecutaba como músico en el Municipio de Ibagué, dada su capacidad laboral residual, sin embargo, Colpensiones omitió estudiar su caso bajo los lineamientos jurisprudenciales establecidos frente al reconocimiento de la pensión de personas que padecen enfermedades de tipo progresivo, degenerativo crónico y congénito.
Tampoco tuvo en cuenta que su capacidad laboral residual le permitió cotizar al sistema pensional por aproximadamente 15 años, para un total de 750 semanas (02). La demanda fue presentada el 27 de enero de 2023 (03), admitida con auto del 25 de abril de la misma anualidad (04), y notificada a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos remitido el 15 de mayo de 2023 (06).
El Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, en la medida que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de febrero de 2012, pero en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con las mesadas pensionales eventualmente causadas.
Aunado a lo anterior, solicita que en el evento en que la accionada Colpensiones al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del demandante, se le oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (07). S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 La Administradora Colombia de Pensiones- Colpensiones en su respuesta a la demanda, en síntesis, se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no es procedente realizar el computo de semanas conforme lo plantea la parte actora, pues atendiendo el tipo de enfermedad padecida y el precedente jurisprudencial para el reconocimiento del derecho pensional reclamado por el actor únicamente se pueden contabilizar las semanas efectivamente cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la expedición del dictamen de PCL, lo cual ocurrió el 06 de noviembre de 2020, periodo dentro del cual deberá acreditar la cotización de 50 semanas, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Que entre el 06 de noviembre de 2017 y el 06 de noviembre de 2020 el demandante no realizó cotizaciones al sistema general de pensiones, razón por la cual, no es procedente el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez. Cita las disposiciones normativas que aduce resultan aplicables al caso, sobre la que edifica las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA (08).
Con auto del 12 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (13). Acto que se surtió el 22 de enero de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Por último, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento- Art. 80 del CPTSS (39). El 12 de febrero de 2024, instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, se recaudó el interrogatorio de parte al demandante, se oyeron a las partes alegar de conclusión y se dictó la correspondiente sentencia (26). La decisión. La juez a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor WILSON LOPEZ BEDOYA, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconozca a su favor la pensión de invalidez, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer al señor WILSON LOPEZ BEDOYA pensión de invalidez, a partir del día 01 de febrero de 2012, a razón de 13 mesadas, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que para esa anualidad era de $ 566.700, junto con los aumentos anuales de Ley, y así sucesivamente, mesada que para el año 2024, corresponde a $1.300.000 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES a pagar en favor del señor WILSON LOPEZ BEDOYA el retroactivo causado entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2024, que ascienden a la suma de $122.925.604, más las que se causen en adelante hasta que se materialice el reconocimiento de la pensión de invalidez aquí ordenado.
Las sumas adeudadas deben cancelarse debidamente indexadas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuesta en la parte motiva.
SEXTO: AUTORIZAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por ser la parte vencida en juicio, liquídense por secretaria e inclúyase como agencia en derecho la suma $2.600.000 que equivale a DOS SMMLV, a favor de la demandante.
OCTAVO: La presente sentencia debe CONSULTARSE ante la sala laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por estar obligada COLPENSIONES.” En síntesis explicó que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Wilson López Bedoya se deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad al 15 de diciembre de 1979, fecha de estructuración de la invalidez según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y atendiendo los reiterados pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, deben contabilizarse dentro de los 3 años anteriores al 31 de enero de 2012, fecha de la última cotización al sistema pensional y no antes, pues fue en ese momento que su estado de salud le impidió seguir en uso de su capacidad laboral.
Precisó que, si bien es cierto el actor manifestó en su interrogatorio que laboró más o menos hasta el 2015, también dijo que no lo recordaba bien, pero lo claro es que trabajó y su labor le dio lo suficiente como para hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 31 de enero de 2012. Aunado ello, determinó la juez que no operó el fenómeno de lo prescripción, puesto que no transcurrieron más de tres años entre la fecha de ejecutoria del dictamen de PCL y la presentación de la demanda.
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones la impugnó arguyendo en esencia que no están dados los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida que el S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 demandante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de expedición del dictamen, el cual fue expedido el 06 de noviembre de 2020, en la medida que efectuó cotizaciones únicamente hasta el 31 de enero de 2012.
Tampoco cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que su capacidad laboral le permitió continuar ejerciendo la labor que desempeñaba, si se tiene en cuenta que al absolver el interrogatorio de parte manifestó que trabajó hasta el año 2015 y/o 2016. Solicita se declare probado el medio exceptivo de prescripción, así como que se absuelva de la condena en costas del proceso, en la medida que su defensa se sustenta en las normas que regulan la materia, mientras que el reconocimiento de la pensión al demandante se funda en la jurisprudencia, a la que no se hayan atados en sus actos administrativos.
En vista que Colpensiones sustentó el recurso y que la sentencia le fue totalmente adversa, la juez de primer grado remitió el expediente para resolverlo, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual se recepcionó por la Corporación el 01 de marzo de 2024. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente Colpensiones allegó su escrito insistiendo en los argumentos de su impugnación (05 C2).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si el señor Wilson López Bedoya cumple con los presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, contabilizando para tal fin las semanas efectivamente cotizadas con posterioridad a la fecha estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y hasta la fecha en que realizó la última cotización, es decir, el 31 de enero de 2012.
S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 Para el a quo la respuesta es positiva, por cuanto el actor Wilson López Bedoya, en virtud de su capacidad laboral residual cotizó más de 50 semanas al sistema de seguridad social en pensiones dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la calenda en que efectuó la ultima cotización, esto es, el 31 de enero de 2012.
Lo anterior, con fundamento en los reiterados pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según los cuales, para el reconocimiento de la pensión de invalidez es válido contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, como también, establecer como fecha hito para marcar el trienio en el que se deben cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, la de la última cotización realizada.
Es así que, aunque el actor manifestó en su interrogatorio que laboró más o menos hasta el 2015, también dijo que no lo recordaba bien, pero lo claro es que trabajó y su labor le dio lo suficiente como para hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 31 de enero de 2012. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, salvo lo relacionado con la excepción de prescripción, por lo que se modificarán los ordinales PRIMERO y CUARTO para declararla parcialmente probada, y por efecto, señalar que el retroactivo pensional debe reconocerse al actor debidamente indexado a partir del 10 de septiembre de 2017.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias. Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (SL3191-2023).
En este caso, la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado Wilson López Bedoya tiene lugar el 15 de diciembre de 1979, cuando apenas contaba con 10 años de edad, pero se le diagnosticó “amaurosis 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 bilateral”, según se lee el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por Colpensiones el 6 de noviembre de 2020, por lo que la norma aplicable es el decreto 3041 de 1966, por medio del cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, a cuyo tenor reza: “ARTICULO 5o.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
ARTICULO 6 o. Para efectos del derecho a la pensión, se considerará como provocada intencionalmente, la invalidez que resultare de la comisión de un delito en el cual el asegurado haya sido sujeto activo. ARTICULO 7o. Al asegurado que al momento de invalidarse no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del artículo 5o. del presente acuerdo, se le otorgará, en sustitución de la pensión de invalidez, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización de monto equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido.
Igual indemnización se otorgará al asegurado que, sin tener derecho a la pensión de vejez se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en la ley y en este reglamento. En uno y otro caso, será requisitos que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, veintiocho de las cuales deben corresponder al último año anterior a la invalidez.
ARTICULO 8 o. La pensión de invalidez comenzará a pagarse desde la fecha en que se declare tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal en el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, con posterioridad a esa fecha, el pago de la pensión de invalidez comenzará al expirar el derecho al mencionado subsidio.
ARTICULO 9 o. La pensión de invalidez se otorgará inicialmente por el término de un año, transcurrido este lapso, continuará por períodos bienales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez.
ARTICULO 10. El asegurado que solicite pensión de invalidez y asimismo, quien esté en goce de la misma, debe sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que el instituto estime convenientes, y a los tratamientos curativos, de recuperación y de readaptación que se le prescriban. El no acatamiento a esta disposición producirá la suspensión del trámite o del pago de la pensión, respectivamente…” Bajo tales premisas, es claro que el señor Wilson López Bedoya no acreditó la densidad de semanas requeridas para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que, para el 15 de diciembre de 1979 apenas contaba con 10 años de edad y no había efectuado ninguna cotización al sistema pensional.
S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 No obstante, para casos como el presente, el órgano de cierre de la especialidad laboral reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, advirtiendo que se trata de una excepción por razones justificadas y no es la regla general. Así lo tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL3913 del 2022, en la que cita la sentencia CSJ SL3480-2022, así: “a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021).
Textualmente, en la sentencia SL3913-2022, la referida Corporación explicó: “Conforme a lo anterior, a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. (…) Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL2769-2015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido, pero tal razonamiento no puede conducir a desconocer que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal, por manera que, ese período debe considerase como S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 de cotización efectiva, por lo que los aportes que se efectúen en tal condición tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, como en este caso, la pensión no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios, por lo que no existe una razón válida para excluirlos de esa consideración. Debe reiterase que el aporte realizado por el período de la incapacidad temporal se tendrá como válido en la medida que guarda relación con la base salarial o el ingreso sobre el cual se venía cotizando de forma regular tanto por los afiliados como por los empleadores, con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, a través del cual se garantiza el pago de las prestaciones en los dos regímenes, evitando de esta forma que se cometa fraude en el monto de la pensión. Al respecto, vale la pena memorar que la Corte, en relación con la pensión de invalidez, ya ha aceptado que se puedan contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio, no obstante que la referida fecha sigue siendo la misma, por ejemplo, con el fin de acceder al derecho pensional en razón de afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», en tres situaciones distintas, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, de esa manera, de asentarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no solamente surten efectos para acceder al derecho pensional, sino también, en casos como los citados, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. (CSJ SL3275- 2019).
En esa línea, si se reconoce la pensión de invalidez a partir del pago de la última incapacidad, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, advirtiéndose, eso sí, que la fecha de causación del derecho sigue siendo la misma, es decir, la fecha de estructuración de la invalidez, pues se trata simplemente de atender al efecto económico propio de la cotización obligatoria del sistema de pensiones que cumple con la función de ayudar a financiar la prestación, en otras palabras, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», pero sí para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades médicas contándose con una estructuración pretérita del derecho pensional, como en este caso ocurrió. Destaca esta vez la Sala.
El anterior criterio armoniza con justicia la imposibilidad de generar mesadas pensionales cuando se está en uso de incapacidades médicas, con la consideración de los aportes pensionales causados durante el curso de las mismas para el establecimiento del IBL pensional. Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica, de la siguiente manera: De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.
La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Destaca la Sala. Conforme a lo antes expuesto, no incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente caso no se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración para sumar las semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adecúa a las situaciones excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe aplicársele la regla general.
Igualmente, le corresponde a la Sala decir que la interpretación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y lleva a negar el derecho de la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no contradice los derechos constitucionales de la actora en su condición de invalidez, ni por su discapacidad.” Bajo el anterior contexto, es claro que son excepcionales los casos en que se pueden contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;
(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 de la pérdida de capacidad laboral;
(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Caso Concreto En el sub examine pretende el demandante Wilson López Bedoya se le reconozca la pensión de invalidez, contabilizándole para el efecto, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 15 de diciembre de 1979, en razón a que padece una patología graves, crónica y degenerativa por la que se le determinó una merma en la capacidad laboral del 85% según Dictamen No. 4020711 rendido por la Administradora Colombiana de Pensiones el 6 de noviembre de 2020.
En su censura, aduce COLPENSIONES que no están dados los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, en la medida que éste no cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de expedición del dictamen, el cual fue expedido el 06 de noviembre de 2020, ya que solo efectuó aportes al sistema hasta el 31 de enero de 2012.
Tampoco cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que su capacidad laboral le permitió continuar ejerciendo la labor que desempeñaba, si se tiene en cuenta que al absolver el interrogatorio de parte manifestó que trabajó hasta el año 2015 y/o 2016. Como viene indicado, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
De ahí que, en el caso del afiliad Wilson López Bedoya que la fecha de estructuración de la invalidez tiene lugar el 15 de diciembre de 1979, la norma aplicable es el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, según el cual “Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Revisada la historia laboral consolidada del señor Wilson López Bedoya se observa que, para el 15 de diciembre de 1979, no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como tampoco había efectuado aportes dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, pues apenas contaba con 10 años de edad, de manera que no acredita la densidad de semanas exigidas en la aludida norma para acceder a la pensión de invalidez.
Ahora bien, el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que existen casos excepcionales en los que resulta admisible contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;
(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;
(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
En ese orden, que la merma de la capacidad laboral del señor Wilson López Bedoya proviene de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica como la “amaurosis bilateral”, resulta admisible, como lo resolvió la juez de primer grado, contabilizar a efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada por éste, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 15 de diciembre de 1979, en la medida que las mismas son producto de la actividad laboral que desplegaba como músico S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 independiente en virtud de su capacidad laboral residual.
En este punto, resulta imperioso resaltar que COLPENSIONES en momento alguno cuestionó que los aportes efectuados por el señor Wilson López Bedoya proviniesen de su actividad personal e informal como artista independiente; labor que no sólo encuentra sustento en las afirmaciones del actor, sino que fue corroborada por los señores León Manuel Jiménez Castellanos y María del Pilar Arévalo Mosquera, quienes en declaración rendida ante la Notaría Octava del Circulo de Ibagué el 15 de julio de 2021, manifestaron constarle que el demandante entre el 2003 y 2015, trabajó como músico en diferentes sitios como el transporte colectivo urbano e intermunicipal en Ibagué, bares, parques y otros (02- págs.82-83).
El motivo de inconformidad de COLPENSIONES radica en la confesión que hizo el demandante en relación a la fecha hasta cuando ejerció la labor de músico independiente. Por ello, conviene rememorar lo dicho por éste al absolver el interrogatorio de parte formulado por la juez a quo: Señor Wilson dígale al despacho ¿Usted en que trabajaba, ¿Cuál era su función, su actividad laboral? Bueno pues por mi discapacidad No, antes de perder la capacidad ¿En qué laboraba? Es que yo empecé a perder la vista muy pequeño, siendo adolescente, entonces digamos que yo en la adolescencia no trabaje, sino, que estaba en la casa de mis padres.
¿En la que? En la finca, donde trabajan mis padres. Y una vez me radiqué en la ciudad de Ibagué, empecé a trabajar en el transporte urbano como musico, y en sitios donde había gente jodiendo, usted sabe que en esos sitios pues le gusta escuchar musiquita y esa era la manera de ganarme la vida. A parte de trabajar en los buses, de cantar en los buses ¿Qué otra actividad realizaba o donde más cantaba? Como acabo de decirle doctora, aparte de los buses, digamos en sitios, cantinas, donde la gente está consumiendo licor.
¿Usted nunca tuvo un trabajo formal, por decirlo así? No señora Dígale al despacho por favor ¿Para las actividades que usted ha venido ejerciendo, que inconvenientes le trae la disminución de la visión que ha venido padeciendo? No es que en este momento ya soy ciego total, tengo una discapacidad del 100%, yo no veo absolutamente nada. ¿Desde que año maso menos viene ya con el 100% de ceguera? Aproximadamente, unos 8 años, maso menos porque fue progresivo Señor Wilson entonces ¿Usted como hace para subirse a un bus, como hace para desplazarse de un lugar a otro? S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 A ver, esto, yo en este momento no lo hago, lo hice durante una época y me valía de niños que me acompañaban porque obviamente por mi discapacidad era muy riesgoso hacerlo solo, pero yo en este momento no lo hago, eso lo hice maso menos hasta el año 2015.
¿Y entonces de donde deriva su sustento económico? Tengo una hija de 24 años, la cual trabaja, entonces ella me ayuda y mi esposa, yo vivo con mi esposa también. Dígale al despacho por favor, según lo que tenemos acá dentro del proceso, usted pues como su pérdida de capacidad fue progresiva ¿Usted en que año asistió a que le hicieran el dictamen de la pérdida de capacidad laboral? Eso fue en él, exactamente no recuerdo, pero fue en el 2021 creo.
¿Para esa época usted todavía trabajaba o ya no trabajaba o como hacia? No, no nada porque yo trabaje hasta el 2015. Eso si creo que fue en el año 2021 donde Colpensiones me regalo una copia laboral… No le entendí, perdoné, pero es que se le escucha como a raticos si y a raticos no, ¿Qué fue en el año que? Es que les aclaro que en este momento estoy en una parte rural, y la conectividad no es muy buena por eso no me escuchan claro.
Le decía que en el 2021 cuando Colpensiones me hizo la valoración yo ya no trabajaba. ¿Qué enfermedades le fueron diagnosticadas o por qué motivo usted perdió su visión? Diabetes tipo II. ¿Diabetes qué? Tipo II. ¿Cuándo usted todavía trabajaba Señor Wilson, como era un día laboral suyo? Yo salía por ahí digamos tipo 7:30 de la mañana, trabajaba los buses por ahí hasta las 11, 11:30 de la mañana, regresaba a la casa almorzar, volvía y salía por la tarde por ahí de 2 a 5:30; y los fines de semana digamos sábados y domingos me iba a municipios cercanos a Ibagué a trabajar en cantinas y a trabajar en buses intermunicipales.
¿Y siempre iba acompañado o? Si, si siempre me hice acompañar pues de niños, ellos eran los que me guiaban a coger la buseta y los que digamos recogían la plata que daban los pasajeros. De la declaración de parte rendida por el demandante se desprende que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al establecer el 31 de enero de 2012 como la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se debían reunir las 50 semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, pues corresponde a la calenda de la última cotización efectuada por el actor al sistema pensional, hasta cuando su labor como músico independiente le dio lo suficiente como para hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Conclusión que considera esta Colegiatura acertada y razonable, pues si bien, como lo censura la AFP impugnante, el actor manifestó en su interrogatorio que laboró más o menos hasta el 2015, lo cual fue constatado igualmente por los señores León Manuel Jiménez Castellanos y María del Pilar Arévalo Mosquera en su declaración S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 rendida ante notario, lo cierto es que (i) no se estableció con claridad hasta que mes o día del año 2015 efectivamente lo hizo, para de esa manera determinar el trienio inmediatamente anterior dentro del cual se debía reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, y (ii) los ingresos del accionante Wilson López Bedoya dependían exclusivamente de la actividad personal que desarrolló en la informalidad como músico independiente, en la medida que su discapacidad se lo permitía, logrando generar los recursos suficientes para sufragar las cotizaciones únicamente hasta el 31 de enero de 2012, y al mismo tiempo, garantizar su mínimo vital.
No puede perderse de vista que, a pesar de la pérdida gradual de la visión desde el año 1979, la capacidad laboral residual del actor le permitió cotizar un total de 750 semana entre el mes de febrero de 1997 y el 31 de enero de 2012, esta última calenda que se infiere, su capacidad laboral residual le permitió generar los recursos suficientes para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
En este punto, no puede desconocerse los esfuerzos del Gobierno Nacional como del legislador para garantizar con apoyo en el ordenamiento jurídico la normalización social plena y la total integración de las personas en situación de discapacidad, de tal manera que es una obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Ley 361 de 1997 y demás normas que la modifican o adiciona).
No obstante, es una realidad que las personas con discapacidad presentan serias dificultades para su integración al mercado laboral, el cual, incluso presenta retos para las personas con sus plenas facultades físicas, de manera que no es extraño que el demandante la profesión de músico la hubiese desarrollado en la informalidad; circunstancia que se itera, permite colegir que, aunque el actor pudo haber desarrollado su actividad laboral hasta el año 2015, fue hasta el mes de enero de 2012, que dicha actividad laboral en relación con su discapacidad, le permitió generar los recursos suficientes para atender sus necesidades básicas, y al mismo tiempo atender su obligación frente al sistema de seguridad social, precisamente para prever las contingencias generadas por la invalidez, vejez o muerte.
Así las cosas, advierte la Sala que impugnación formulada por Colpensiones no prospera, al haberse corroborado que el actor Wilson López Bedoya cotizó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, aunque las mismas fueron efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Prescripción. S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 10 de septiembre de 2017, conforme pasa explicarse: El 10 de septiembre de 2020, el señor Wilson López Bedoya solicitó a COLPENSIONES la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con miras a eventualmente reclamar la pensión por invalidez (08- pág.744).
Mediante dictamen DML 4020711 del 06 de noviembre de 2020, COLPENSIONES le determinó al actor Wilson López Bedoya un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración del 15 de diciembre del año 1979; S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 dictamen que cobró ejecutoría a partir del 01 de diciembre de 2020 (08- págs.155165).
El 24 de marzo de 2021, el demandante Wilson López Bedoya solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez, la cual fue negada mediante Resolución SUB168466 del 22 de julio de 2021, confirmada mediante resoluciones SUB188385 del 11 de agosto de 2021 y DPE9622 del 28 de octubre de 2021 (08-págs.122-137). Ahora, la demanda fue presentada el 27 de enero de 2023 (03), admitida con auto del 25 de abril de la misma anualidad (04), y notificada a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos remitido el 15 de mayo de 2023.
En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 10 de septiembre de 2020 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 1° de diciembre de 2023.
No obstante, la demanda se presentó el 27 de enero de 2023, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, prescribieron únicamente las mesadas pensionales causadas con antelación al 10 de septiembre de 2017. En consecuencia, se modificará los ordinales PRIMERO y CUARTO de la sentencia del 12 de febrero de 2024, para declarar parcialmente probado el medio exceptivo de PRESCRIPCIÓN, y por efecto, señalar que el retroactivo pensional debe reconocerse al actor debidamente indexado a partir del 10 de septiembre de 2017.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. De las costas de la primera instancia COLPENSIONES censura la condena al pago de las costas procesales, en la medida que su defensa se sustenta en las normas que regulan la materia, mientras que el reconocimiento de la pensión al demandante se funda en la jurisprudencia, a la que no se hayan atados en sus actos administrativos.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. De la lectura de la citada disposición normativa se desprende que la condena en costas se desprende de un criterio objetivo, de manera que, para su imposición basta con identificar la parte vencida en el proceso.
En este caso, COLPENSIONES fue convocada al juicio como parte demandada, con la finalidad de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez actor, lo que en efecto se ordenó en la sentencia impugnada. De ahí que, vencida en el juicio COLPENSIONES, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda, lo procedente era ordenarle el pago de las costas procesales.
Las costas. Ante la prosperidad parcial de la impugnación formulada por COLPENSIONES, no se proferirá condena en costas, conforme las reglas del artículo 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y CUARTO de la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las demás excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. …CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES a pagar en favor del señor WILSON LOPEZ BEDOYA el retroactivo causado a partir del 10 de septiembre de 2017, hasta que se materialice el reconocimiento de la pensión de invalidez aquí ordenado.
Las sumas adeudadas deben cancelarse debidamente indexadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia. S2(2024-040)730013105002-2023-00035-01 CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bac175f10d05e522fd9e96f34a26a9d688d2ed72e9599055fd47eb3635286947 Documento generado en 12/09/2024 09:15:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica