Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2020-00009 (177-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal 520013103002 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) HECTOR MARTÍNEZ CHAMORRO, ARACELLY DEL CARMEN, JAVIER ANDRES y LEYDI DANIELA MARTÍNEZ ORDOÑEZ, y MARÍA ALEJANDRA PORTILLA MARTÍNEZ.

EPS ASMET SALUD SAS e IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO San Juan de Pasto, veintidós (22) de agosto dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Se comentó en la demanda que la señora Dilia Colombia Ordoñez Martínez padecía dolores de estómago y vientre razón por la cual acudió a la institución de salud del municipio de Sandoná, en donde le prescribieron la realización de una ecografía abdominal, la cual fue practicada en la ciudad de Pasto, reportando cálculos en la vesícula, consultando por urgencias en la Fundación Hospital San Pedro el 16 de abril de 2018, lugar donde fue hospitalizada para la realización de una colecistectomía determinando que tenía síntomas de coleliatisis aguda con colecistitis.

Así, al realizar el mencionado procedimiento la señora Dilia Colombia reportó un dolor 1 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez insoportable, que según médico de turno indicó como normal, dándose de alta el 20 de abril de 2018. Con posterioridad, según familiares, la señora Dilia Colombia Ordoñez Martínez presentó una coloración amarilla, persistencia del dolor y fiebre, motivo por el cual el 21 de abril de 2018 acudió nuevamente al Hospital San Pedro, siendo valorada por cirugía general encontrando signos de irritación peritoneal ordenando ecografía de abdomen, reportando masa ecomixta cistadenoma mucinoso y miomatosis urinaria calcificada, ordenando su remisión por los síntomas presentados a la unidad de cuidados intensivos, que por no estar disponible en la mencionada institución médica, fue remitida al Centro de Cuidados Cardioneurovasculares Pabón, donde se encontró Perforación de intestino delgado y peritonitis generalizada.

Luego de describir los procedimientos y tratamientos a los cuales fue sometida la paciente desde el 21 de abril hasta el 20 de junio de 2018, se indicó que en tal fecha, continuando con sus malas condiciones de salud con falla orgánica múltiple, falleció. En la demanda se describió que la señora Dilia Colombia Ordoñez Martínez fue la esposa del ahora demandante, HECTOR RAMIREZ CHAMORRO, con quien procreó a sus tres hijos, ARACELLY DEL CARMEN, JAVIER ANDRÉS Y LEYDY DANIELA MARTÍNEZ ORDOÑEZ, también integrantes de la activa litigiosa, destacando que la fallecida se encargó del cuidado personal de su nieta MARÍA ALEJANDRA PORTILLA MARTÍNEZ, quien comparece al trámite en calidad de actora.

Con fundamento en lo anterior pretende: Que se declare que la EPS ASMET SALUD y la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, son responsables de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la negligencia médica y el errado diagnóstico que dan cuenta los hechos de la demanda. Como consecuencia, se condene a las entidades demandadas al pago de las sumas de dinero enlistadas, por los conceptos de perjuicios materiales en la 2 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez modalidad de daño emergente, lucro cesante futuro y consolidado, y perjuicios inmateriales categorizados como daño moral y daño a la salud, discriminando las cifras correspondientes a favor de cada uno de los demandantes. 2.

Contestación de la demanda La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos señalando que la mayoría no le constan, los relacionados con la atención médica brindada por la institución son ciertos parcialmente, resaltando que se actuó conforme lo prescrito por la literatura médica, que no se reportó en la historia clínica que la paciente padeciera fiebre, u otros síntomas narrados en la demanda, no había abdomen agudo, ni líquido libre, neumoperitoneo ni íleo intestinal, pero sí una masa en el fondo de la pelvis, tumoración pélvica, determinándose mediante prueba de antígeno un cáncer de ovario.

Conforme con lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de dolo o culpa en la prestación del servicio, inexistencia de causa dañosa o falla del servicio, ausencia de relación de causalidad entre los hechos narrados en la demanda y el daño – la actuación del Hospital San Pedro no es la causa eficiente del daño reclamado, cumplimiento de todas las obligaciones por parte de la demandada y la innominada.

Igualmente, la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO realizó los llamamientos en garantía a los médicos CARLOS RAMIRO BASURI MANZANO y ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA médicos especialistas quien tuvieron a su cargo la atención y valoración de la señora Dilia Colombia Ordoñez de Martínez, indicándose que de tomarse por cierto que existió un error o falla médica en la atención y valoración realizada, les correspondería a ellos indemnizar los perjuicios que puedan resultar en contra de la entidad.

Adicionalmente también se llamó en garantía a la compañía aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Por su parte, ASMET SALUD EPS dio contestación a la demanda se refirió frente a los hechos narrados, aceptando los que aparecían demostrados conforme a la historia clínica aportada, negando los demás o manifestando 3 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez que no le constaban.

Con fundamento en ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de fondo que denominó inexistencia de culpa como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial, cumplimiento por parte de ASMET SALUD EPS de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud, falta de legitimación en la causa material por pasiva, inexistencia del perjuicio fisiológico o daño a la salud dentro de la tipología manejada por la Corte Suprema de Justicia, indebida demostración del lucro cesante como daño patrimonial, indebida tasación del daño moral, inexistencia de solidaridad entre ASMET SALUD EPS y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, sobre el supuesto daño causado a la señora Dilia Colombia Ordoñez de Martínez, y subsidiariamente la excepción de prescripción y la innominada.

Luego, el llamado en garantía, médico CARLOS RAMIRO BASURI MANZANO, dio contestación a la demanda señalando que la mayoría de los hechos no le constaban, aceptando los relacionados con la atención brindada por él, pero bajo la aclaración de que se actuó conforme a las condiciones clínico patológicas que requería la paciente, siendo adecuada y pertinente la interconsulta con el especialista en ginecología y obstetricia conforme a la patología cursante de origen anexial y no abdominal, refiriendo además que la paciente tras su persistencia de foco abdominal sin mejoría, se hizo desbridamiento e infortunadamente fallece a consecuencia de sepsis persistente en virtud al riesgo inherente de perforación, complicación que puede darse en cualquier cirugía de colecistectomía. Sin embargo, se hizo el intento de control de daños pero el cuadro de peritonitis en la paciente fue grave y no tendiente a la mejoría por lo que no respondió a la cirugía, lavados y antibióticos.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de fondo que denominó cumplimiento de la obligación de medio, exoneración del médico por estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de culpa, inexistencia de nexo de causalidad, ausencia de daño, excepción innominada, oponiéndose así a la prosperidad de las pretensiones. 4 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Frente al llamamiento en garantía también se refirió a cada uno de los hechos en que se fundamentó, se opuso a su prosperidad y propuso las mismas excepciones de mérito expuestas frente a la demanda.

Igualmente, el médico llamado en garantía ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA también se refirió a cada uno de los hechos descritos en el llamamiento, se opuso a su prosperidad y propuso las excepciones de mérito que denominó responsabilidad directa de la Fundación Hospital San Pedro, no existe obligación legal o contractual del llamado en garantía respecto del llamante y la innominada.

A continuación, en cuanto a la demanda, el médico ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA también hizo lo propio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo las excepciones de mérito que denominó ausencia de culpa por obrar con diligencia y cuidado, cumplimiento de la obligación de medios por parte del galeno, riesgo inherente conocido por la paciente, ausencia de nexo de causalidad y la innominada.

No obstante, la entidad que realizó el respectivo llamado, al interior del trámite desistió del mismo. Finalmente, la compañía aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos tanto de la demanda, como del llamamiento en garantía, y oponerse a la prosperidad de las pretensiones de una y otra actuaciones, propuso las excepciones de fondo frente a la primera, que denominó ausencia de conducta reprochable de la Fundación Hospital San Pedro, de la prestación del servicio médico como obligación de medio y no de resultado, ausencia de responsabilidad de la Fundación Hospital San Pedro y por tanto ausencia de la obligación indemnizatoria de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., inexistencia o sobre estimación de los perjuicios reclamados; y frente al segundo, esgrimió inexistencia de responsabilidad del asegurado por tanto ausencia de obligación de pago de la aseguradora, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, deducible de la suma asegurada, disponibilidad del valor asegurado, y la genérica o innominada. 5 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3.

Trámite de primera instancia y sentencia objeto de apelación El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) procedió a imprimirle admisión del libelo, por lo cual, una vez verificadas las notificaciones de rigor, los demandados y llamados en garantía le dieron contestación en la forma en que fue descrita en precedencia, motivo por el cual se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial que tuvo lugar el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la que se agotaron las etapas de rigor.

A continuación, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, última vista pública dentro de la cual se profirió el fallo de primera instancia donde se resolvió absolver a las demandadas E.P.S. ASMET SALUD S.A.S. e IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO de las pretensiones de la demanda interpuesta por HÉCTOR MARTÍNEZ CHAMORRO, ARACELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ ORDOÑEZ, JAVIER ANDRÉS MARTÍNEZ ORDOÑEZ, LEYDI DANIELA MARTÍNEZ ORDOÑEZ y MARÍA ALEJANDRA PORTILLA MARTÍNEZ.

Igualmente, se absolvió al llamado en garantía CARLOS RAMIRO BASURI MANZANO de las pretensiones planteadas en su contra por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, y en consecuencia, no hubo lugar a pronunciamiento frente al llamamiento en garantía efectuado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a las excepciones de mérito ni a las objeciones al juramento estimatorio, finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

En contra de la anterior determinación la apoderada judicial de los promotores del trámite, propuso en audiencia el recurso de alzada, el cual, por cumplir los requisitos establecidos, fue concedido. 5. Trámite de segunda instancia: Luego de admitido el recurso de apelación, dentro de la respectiva oportunidad legal, la parte apelante no presentó sustentación, de ahí que por la época en que fuera interpuesto, resultan válidos los argumentos expuestos en primera instancia, los cuales, más que simples reparos, se 6 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez constituyen en una verdadera fundamentación del recurso, la cual admite el siguiente resumen: Insistió la apoderada de los demandantes en que en la ecografía del 16 de abril que se tomó en Pasto no registró la existencia de tumor alguno, solamente cálculos en la vesícula, además, señaló que no hubo pertinencia en el enfoque inicial del dolor el 21 de abril, pues este se centró en un síntoma pélvico que, por las notas médicas de la estancia hospitalaria, no explicaban la condición de la paciente.

Reprochó que no se le dio relevancia a que el asunto versa sobre una paciente a la que se le realizó un procedimiento de ginecología el día previo, y que el enfoque abdominal en el reingreso del día 21 de abril fue inicialmente un proceso ginecológico, basado en hallazgos que no venían al caso, pues se trataba de un cistoadenoma mucinoso y miomatosis calcificada, patologías que no explicaban el deterioro de la paciente.

Señaló la existencia de recomendaciones de algunos médicos de vigilar complicaciones posquirúrgicas y llamados al especialista que no se atendieron, y a nivel de paraclínicos, se presentaron reactantes de inflamación aguda, tal como se manifiesta en la historia el 22 de abril a las 00:27, muy elevados, que hablan de un PCR en 599 en el hospital donde se realizan primeras intervenciones de COLELAP, toman ecografía pélvica, documentan masa pélvica sugestiva de cistoadenoma mucinoso, posteriormente toman TAC abdominal pélvico que documenta el mismo hallazgo: cistoadenoma mucinoso.

Posteriormente, ginecología cierra interconsulta por no encontrar relación con el evento, mientras la paciente evoluciona hacia el deterioro clínico, aparecen ácidos metabólicos, signos de falla respiratoria aguda, hasta culminar en un procedimiento en UCI que termina con su muerte. Así, con los fundamentos expuestos, la apoderada de la parte demandante solicitó la respectiva revocatoria del fallo de primera instancia, por lo cual ahora se procede a resolver el medio de impugnación, conforme a las siguientes: 7 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez II.

CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por la apoderada de las parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, resaltando que se impone dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad civil médica contractual en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO y ASMET SALUD EPS, como entidades demandadas? 1.

Ahora, de la lectura atenta de los hechos de la demanda, la prueba aportada al plenario, los fundamentos del fallo de primera instancia y los argumentos de reproche contenidos en la respectiva sustentación del recurso, se encuentra que la discusión que concita el ejercicio de la jurisdicción del Estado converge en un tema particular de la responsabilidad médica, cual es, el denominado error en el diagnóstico, mismo que se constituye como una sub especie del acto del galeno, el cual se convierte en el faro orientador del juicio de responsabilidad que se halla regido por los cánones de la “lex artis ad hoc”.

En ese orden de ideas, en cuanto al punto de la responsabilidad médica, se ha de destacar que ésta es de carácter profesional que se configura cuando existe inobservancia de los deberes jurídicos por parte de los médicos que los tienen a su cargo, los cuales se encuentran regulados desde el punto de vista legal en la Ley 23 de 1981 y en el Decreto Reglamentario 3380 de la misma anualidad, sin que aquellas normas aborden de manera exclusiva y taxativa la temática tratada, pues es necesario precisar que en cuanto a lo referido a la responsabilidad contractual o extracontractual se halla regida por los principios contenidos en el Código Sustantivo Civil.

Así, debe destacarse que el ejercicio del acto médico implica el agotamiento de ciertas fases que tienen por objetivo primordial la recuperación de la salud del paciente, etapas que se hallan concatenadas y que encuentran inicio en el trabajo del diagnóstico, actividad que el Tratadista Carlos Ignacio Jaramillo define como: “la etapa encaminada a establecer el cuadro clínico del enfermo o paciente, en particular de la naturaleza y tipología de la 8 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez enfermedad en razón de la problemática que lo aqueja” 1.

En el mismo sentido, la jurisprudencia nacional ha manifestado: El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel2.

Por otro lado, el tratadista citado de manera precedente, indica que otra de las etapas subsiguientes y consecuenciales a la fase inicial del diagnóstico, es el tratamiento, mismo que tiene por objetivo el de erradicar, controlar, atenuar o mitigar el padecimiento médico sufrido, siempre que ello sea posible o científicamente viable, agregando, además, que pese a los argumentos que puedan esgrimirse en contra, las intervenciones quirúrgicas pueden considerarse parte de este ciclo.

Así lo explica el autor: De otra parte, los tratamientos suponen una serie de medidas muy diversas –farmacéuticas, clínicas, terapéuticas, entre otras-, de las que se destaca una en particular: la del tratamiento quirúrgico, a juicio de un sector autoral, constitutiva de otra etapa individual (intervención operatoria). Se destaca esta fase, de floración ulterior (ex post), por cuanto tiene las mayores y severas implicaciones en relación con la responsabilidad médica – tanto en lo que tiene que ver con la fase operatoria, como con la posoperatoria, lo que ha conducido incluso a considerarla una fase diferente al tratamiento propiamente dicho, según se esbozó, aspecto no exento de controversia, habida cuenta que para otro sector ella se encuentra comprendida en la etapa precedente: la del tratamiento, dado que la cirugía se consideraría como una puntual manifestación del mismo, realmente amplio y, por ende, omnicomprensivo de diversas actuaciones galénicas3.

Bajo el mismo entendido, el profesor Jorge Santos Ballesteros, sobre el preciso tema que nos ocupa, fue concreto en explicar: … no puede negarse que la zona de mayor incertidumbre dentro del quehacer médico se exterioriza en el acto terapéutico, por la presencia de lo fortuito y de los imprevistos que pueden surgir como consecuencia del tratamiento a que se ve sometido el paciente.

Así mismo en este campo debe apreciarse la conducta del médico en relación con la técnica y los principios científicos propios de la profesión, para establecer si ha faltado a los deberes que regulan y orientan su labor.4 1 JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica – Relación Médico Paciente. Pontificia Universidad Javeriana – Colección Ensayos. 2011. p. 73 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de noviembre 26 de 2010. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 3 JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica – Relación Médico Paciente. Pontificia Universidad Javeriana – Colección Ensayos. 2011. p. 110. 4 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. La responsabilidad civil médica en el derecho colombiano. Legis. Buenos Aires, 2007. P. 524. 9 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Así, tal como se trascribió, las actividades médicas consistentes en el diagnóstico y posterior tratamiento, revisten gran importancia en la medida en que, de tales actos, depende la solución adecuada a la patología del paciente, pero siempre teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada enfermo y los alcances y posibilidades del desarrollo científico. 2.

Ahora, frente a este punto, cabe recordar la importancia que ostenta la prueba pericial en los asuntos como el que actualmente ocupan la atención de la Corporación, resaltando que, sobre este medio de convicción, la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado: (…) el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente el medio probatorio que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer las causas que produjeron el deceso de una persona por la actividad de otras.5 Y la doctrina bajo el mismo sentido ha manifestado: En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.6 Ahora, conforme a las aristas que han sido esbozadas por la parte alzadista en relación con los argumentos que sirvieron de base para la decisión de primera instancia, considera la Sala que es importante advertir que la cuestión en todos los casos de responsabilidad médica, es determinar si las actuaciones realizadas en desarrollo de la atención que se brindó a la víctima, guardan o no conformidad con la lex artis, sin que, por lo tanto, haya lugar a especular sobre si, con la utilización de unos procedimientos distintos, se hubiera evitado la afectación sufrida por el paciente o conseguido otro resultado.

Lo anterior, no significa necesariamente que la actividad de juzgamiento quede sometida a la obligación de aceptar el concepto tal y como fue presentado, porque el auxilio que presta el concurso de los peritos no lo ata inexorablemente, sino que solo coadyuva la función del operador judicial, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 8 de mayo de 1990. 6 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil, Tomo II. 2ª Ed. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 2008. p. 274. 10 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez no obstante, principalmente en el asunto cuyo estudio ahora ocupa la atención de esta Corporación su importancia es innegable tal como pasa a exponerse. 3.

Así, de las pruebas recogidas durante el trámite de la primera instancia, se tuvo la oportunidad de obtener los dictámenes periciales de tres peritos médicos especialistas en cirugía, uno de ellos aportados por la parte demandante y los dos restantes, por los integrantes de la parte demandada. 3.1. Así, el primero de ellos, se reportó como anexo de la demanda elaborado por el médico Rodrigo Moreno Restrepo, galeno egresado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, especialista en cirugía general, médico intensivista egresado de la misma Alma Mater, y subespecialista en cuidados intensivos y en bioética de la Universidad del CES, quien de la revisión de la historia clínica en su integridad, describió lo consignado en los días 19 a 23 de abril, determinando en cuanto corresponde al tema que ocupa a la Corporación, que el choque séptico es un evento que tiene lugar por infecciones en el postoperatorio, cuyo diagnóstico y tratamiento, anota e insiste, debe efectuarse en las horas más próximas a su evidencia con el fin específico de evitar el deceso del paciente.

En este punto, es deber de la Sala poner de presente que según el anotado médico especialista, la paciente en la misma noche del post operatorio, es decir, del 19 de abril de 2018, experimentó un dolor importante que fue valorado por el médico Edison Hernando Mafla Botina al día siguiente, quien atribuyó tal malestar como una consecuencia de la intervención quirúrgica, quien luego suministró alimentación para definir la tolerancia y posterior salida del ente hospitalario.

Tal versión, se encuentra corroborada en el plenario por la atestiguación rendida por el último galeno mencionado, quien en su debida oportunidad refirió que después de 21 horas de observación, no apreció ningún signo de alarma que justificara su hospitalización o asistencia médica inmediata al realizarle la denominada prueba de tolerancia vía oral.

Así lo expresó el galeno al momento de ser interrogado: Pues, de una forma muy resumida, la participación mía en este caso en cuestión corresponde al primer ingreso. Me correspondió a mí, en calidad de cirujano de ronda, o sea, cirujano ayudante, revisar el caso clínico en el postoperatorio inmediato, verificar su estado de salida y generar el egreso 11 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez hospitalario para terminar la atención en la primera estancia. En el segundo ingreso de la paciente no tuve yo participación alguna.

Explicando más adelante: Dentro de la función que a mí me correspondía en su momento era revisar el caso clínico en una revisión que pasamos el grupo de cirujanos de la ronda en la mañana con el fin de verificar el estado de los postoperatorios de los pacientes, brindar asistencia inmediata y definir si son candidatos para darle egreso. Para la paciente en cuestión, se trató de un paciente de un postoperatorio inmediato de una colecistectomía por laparoscopia realizada previamente, en la cual, según el registro de cirugía, no se presentó ninguna complicación alguna y, según el protocolo de manejo, se le brindaron prácticamente 20-21 horas de vigilancia, tiempo en el cual se verifica que la paciente no presenta ninguna complicación inmediata relacionada con el proceso y se genera una orden de salida con una fórmula y una cita de revisión para el control en la consulta externa.

Realmente, considero que, como es parte del protocolo de manejo de nuestros pacientes de cirugía por colecistectomía, es costumbre dejar un período de vigilancia postoperatorio que puede oscilar entre 12 a 24 horas dependiendo del caso. Para el caso de mi mención, se le brindaron 21 horas, que prácticamente se consideró un período pertinente para poder definirle una conducta del postoperatorio.

Insistiendo: Para este caso, realmente lo que está registrado en la historia es que se trató de un postoperatorio inicial sin complicaciones, que presenta su cuadro de dolor correspondiente a un procedimiento quirúrgico mínimamente invasivo. Los registros del personal de enfermería no registraron ninguna agravante en cuanto a la presencia de descompensación hemodinámica generalmente correspondiente por sangrado o alguna necesidad de algún estudio complementario (…).

Ahora, en el dictamen pericial presentado por los demandantes y elaborado por el médico especialista Juan Rodrigo Moreno Restrepo, se indicó que en la noche de salida, la paciente presentó fiebre, náuseas, piel amarilla y dolor, señalando al respecto que, cuando existen dudas pueden asumirse dos posiciones, una conservadora, consistente en observar al paciente para definir el paso a seguir, u otra, apoyarse en las impresiones diagnósticas de la clínica hasta tener certeza de lo que sucede, reseñando que para el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, la decisión de dar de alta se tomó con fundamento en los resultados de una prueba de tolerancia vía oral, cuya definición es subjetiva, resaltando que los síntomas posteriores, es decir, los descritos al iniciar este párrafo, señalaban un signo infeccioso grave.

Sin embargo, los síntomas de los que habla el perito y que según se describió en su informe se presentaron en la noche del 20 de abril de 2018, no 12 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez aparecen en la historia clínica, hechos por los cuales fue interrogado por la Juzgadora de instancia, obteniendo como respuesta lo que a continuación se transcribe: Bueno, voy a remontarme a la fecha del 19 de abril, como pregunta su señoría. Bueno, después de la colecistectomía por laparoscopia, la noche del postoperatorio, estando en hospitalización, me llama la atención obviamente, esto es retrospectivo que refería un dolor importante.

Decían, incluso hasta la familia relataba, que la señora no toleraba, que tenía un dolor insoportable, hasta el punto de que fue valorada por el médico en la mañana. Digamos que ahí pasó un intervalo de tiempo. Allí manifestó que los dolores estaban en relación con la intervención quirúrgica. Y un poco más adelante en su versión: Bueno, entonces recordemos que ella reconsultó en la madrugada del 21 de abril.

Entonces, vean todo lo que ha pasado. La familia decía que la señora se estaba poniendo amarilla. Ok. Que tenía fiebre, segundo síntoma importante. Y cuando llegó el doctor que la evalúa, dice que tiene irritación peritoneal, como lo expliqué ahorita al despacho. Tenía irritación peritoneal, o sea, que en otras palabras esta señora no consentía o no toleraba que le tocaran el abdomen.

Después, doctora, de que se hace la ecografía, como los hallazgos que ustedes ya conocen, aparecen otros síntomas ya mucho más graves. Aparece la taquicardia, aparece la disnea y aparece la hipotensión. Así, el médico perito invocado por los demandantes fue insistente a lo largo de su versión testimonial en indicar que lo últimamente transcrito se evidenciaba de la revisión de la historia clínica que había observado, y que la anotación de la existencia de fiebre e irritación peritoneal, eran signos que indicaban sin lugar a dudas la necesidad de una nueva intervención quirúrgica.

Pese a ello, al momento de interrogar al galeno, la apoderada del Hospital San Pedro refirió que las manifestaciones brindadas y que literalmente se acabaron de citar, obedecían en realidad a lo consignado por los actores en los hechos del libelo, más no a lo referido en parte alguna del documento médico, frente a lo cual el especialista Moreno Restrepo, entonces expresó: En primer lugar, yo tengo que basarme yo hago un dictamen en la Universidad CES y tengo que basarme en el material que me envían.

Tengo que basarme en ello. No puedo inventarme nada. Tengo que basarme en los resúmenes o documentos que me envíen. Y lo segundo, yo lo veo como un tema de forma. O sea, usted me dice: "es que eso lo puso la parte demandante". Bueno, ¿entonces si no hubiera sido así, eso cambia el hecho de que la señora tenía una perforación abdominal intestinal? No. Usted me está diciendo: "eso lo puso la parte demandante".

Doctora, eso fue lo que pasó. Había una perforación del intestino y la señora no iba bien y punto. Ya lo demás son situaciones a las 13 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez que usted le puede dar una vuelta, dos, tres. Yo estoy sentado acá como profesional para analizar una complicación de un postoperatorio.

Para mí no es relevante si fue la parte demandante, si lo puso el otro, si eso no le llegó al correo. En ese orden ideas, el informe pericial elaborado por el médico especialista Moreno Restrepo, expone y defiende una tesis según la cual, al presentar la paciente signos de irritación peritoneal, ya no ameritaba realizar algún otro examen diagnóstico como el TAC, el que a su juicio no era concluyente, pues tiene un margen de error y falsos negativos o positivos, o ser valorada por ginecología, sino única y exclusivamente intervenir quirúrgicamente y no perder de vista al paciente, y que por no haberlo hecho así, en el presente caso se presentó el resultado luctuoso.

Pese a ello, y a pesar de la poca importancia que para el médico tiene si los síntomas que él sopesa y que le sirven de fundamento para su conclusión, siendo estos, fiebre e irritación peritoneal, estaban en la historia clínica o en realidad fueron los relatados por los demandantes, para la Colegiatura sí resultan de relevancia trascendental, puesto que lo anotado en los hechos del libelo no es una prueba en sí misma, sino precisamente la materia a probar, de ahí que en asuntos como el que ahora ocupa a la Sala, la valoración del actuar galénico debe partir de lo anotado en la historia clínica, documento que se constituye como la Carta de Navegación que describe y debela, en primer lugar y en su debida oportunidad, el actuar de los médicos, y en segundo lugar y en escenarios judiciales, orienta y permite determinar si su actuación se ajustó a la Lex Artis Ad Hoc, o por el contrario devela responsabilidad de tipo civil, obviamente como resultado de una valoración individual y apreciación en conjunto del restante material probatorio obrante en el plenario, lo cual incluye su adecuado diligenciamiento. 3.2.

Ahora, continuando con el análisis que corresponde, aparece el dictamen pericial aportado por el llamado en garantía BASURI MORENO, elaborado por el médico Carlos Manuel Zapata Acevedo, de 26 años de experiencia como cirujano general, profesor de la Universidad Nacional, coordinador del programa de cirugía general, vinculado laboralmente al Hospital Universitario de La Samaritana como especialista en cirugía, señaló en su informe que la señora Dilia Colombia Ordóñez, luego de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida, quedó en un periodo de 14 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez observación de 21 horas, presentando dolor moderado, contrariando la versión de los demandantes y su perito, sin que se observaran otros síntomas, razón por la cual se dio de alta, ello conforme se consignó en la historia clínica.

Luego, en referencia al dolor abdominal, cual es uno de los temas de relevancia para este caso, explicó que se usó una escala de 0 a 10, en donde de 0 hasta 4 es leve, de 4 a 7 moderado, y de 7 en adelante es grave, encontrando que se reportó por la paciente, y así se registró en la historia, un dolor de 4, es decir, moderado. El referido perito, indicó que en el caso de la señora Dilia, se agotaron todos los medios para realizar el diagnóstico, puesto que, en su orden, se le practicó una ecografía y una eco transvaginal en cuyos resultados no se observó la presencia de líquido, por ende, no sugestivas de complicación, luego, se le realizó el TAC abdominal sin que se reportara la presencia de líquido libre, sangrado o fuga intestinal, los cuales de presentarse, sí indicaban necesariamente la realización de una intervención quirúrgica.

Igualmente, una de las cuestiones de relevancia abordadas por el perito aportado por el llamado en garantía, fue precisamente, si conforme a los resultados evidenciados en las imágenes diagnósticas era o no, pertinente intervenir quirúrgicamente de manera inmediata, como lo refirió el autor del informe presentado por los demandantes, concluyendo que en este caso particular, dicha conducta no era pertinente sin antes corroborar bien el diagnóstico, pues los síntomas referidos por la paciente eran generales y no específicos para una determinada complicación, ello bajo la égida de que toda cirugía implica riesgos y que intervenir nuevamente a la paciente, podía generarle lesiones, pues se trataba de una persona de avanzada edad y además, con antecedentes cardíacos, razón por la cual la historia clínica evidenciaba que se intentó buscar las causas del dolor abdominal, a través de la práctica de los exámenes antes enlistados, cuyas resultas reportaban normalidad, incluyendo el dolor abdominal que presentaba, el cual es propio de pacientes sometidos a la colecistectomía laparoscópica.

Así, el perito refirió que en casos como el que se analiza, los médicos deben considerar síntomas clínicos como irritación, taquicardia o deshidratación, los cuales podían ser indicativos de una reintervención, pero que, aun así, 15 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez deben realizarse exámenes que permitan establecer con claridad las condiciones del paciente.

Al respecto, el médico Carlos Manuel Zapata Acevedo, al ser llamado a interrogatorio, expresó: (…) revisando la historia, lo que encuentro es que la paciente no tenía signos de respuesta inflamatoria sistémica, irritación peritoneal, que sugirieran que había que intervenirla inmediatamente. El solo dolor abdominal no es causa de una laparotomía inmediata.

Es indicación de hacer exámenes adicionales para establecer una posible causa de ese dolor abdominal. Sobre los exámenes practicados, indicó: (…) los exámenes no eran para estudiar la masa del ovario, sino para descartar o tener evidencia, porque muchas veces la clínica no es contundente en decir: ah, esta paciente hay que operarla ya. Entonces uno se apoya en las imágenes, que fue lo que se hizo en este caso.

Como no había una clínica sugestiva, había que buscar unas posibles causas. Pero desafortunadamente las imágenes no mostraban ni líquido libre que sugiriera, como le digo, los posibles focos o un sangrado, uno puede tener como complicación un sangrado, una colección ahí en el lecho de donde sacaron la vesícula que se puede manejar incluso con antibióticos o drenaje percutáneo sin necesidad de cirugía, o una fuga biliar que en ese caso requeriría una reintervención o una fuga intestinal que también requeriría la intervención. Se destaca entonces que el anotado perito, desde el inicio de su intervención anunció: En el dictamen pericial, la conclusión que registre es que la atención brindada por el doctor Basuri fue acorde a la lex artis en el sentido de que él agotó todos los medios para tratar de establecer una causa de ese dolor abdominal.

El resultado, pues, no fue el definitivo en el sentido de que hubiese dado un diagnóstico de esas imágenes, y finalmente, cuando intervienen a la paciente, pues se encuentra que tenía una peritonitis secundaria a una perforación intestinal, además de una masa, digamos que, en los estudios, la presencia de una masa. La peritonitis como tal tiene una alta mortalidad, y se puede decir que la causa final de la muerte se debe a la consecuencia de esa peritonitis.

Por otra parte, al perito Carlos Manuel Zapata Acevedo se le interrogó sobre las conclusiones a las que se había llegado en el informe aportado por la parte demandante, frente a lo cual expresó: Pues que él ve muy fácil operar inmediatamente. No me parece que la paciente en el postoperatorio cuando llegó fuese de operar. Yo no me hubiera atrevido a operarla sin tener signos de irritación peritoneal y sin tener una imagen, porque puede que clínicamente no lo tenga, pero la imagen me dice: hay líquido libre, entonces a operar.

Pero las imágenes no mostraron ni líquido libre que sugiriera, ni fuga en el TAC que sugiriera la perforación. Entonces, si la paciente ingresa como ya se tornó el día 23, 24, cuando la trasladan, diría uno que es una complicación, puede 16 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez ser una complicación abdominal y estaría de acuerdo.

Pero en una paciente que llega en esas condiciones, sin irritación peritoneal, sin leucocitosis, con dolor, pues hay que buscar la causa. Yo no me atrevería a abrir a ninguna persona a operarla solo porque tiene dolor. 3.3. En el mismo sentido se reportó el dictamen pericial aportado por la entidad demandada, FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, elaborado por el médico Javier Andrés Morales, quien indicó que los síntomas con los cuales la paciente reingresa el 21 de abril, sumados a los resultados de los estudios que se realizaron, no permitían concluir la necesidad inmediata de una reintervención pues no eran indicativos de una perforación intestinal, pues no existía sangrado, hernia, inflamación intestinal, burbujas, compromiso intestinal o líquido en cavidad. 4.

Analizado lo anterior, puede determinarse que el dictamen pericial aportado por los demandantes, además del error en el que incurrió, al fundamentar sus conclusiones en lo narrado por los demandantes en el libelo, indicando la presencia de dolor insoportable, fiebre e irritación peritoneal, los cuales no fueron síntomas que la paciente reportara el 21 de abril de 2018 conforme a la historia clínica, también resulta posible apartarse de sus conclusiones, en atención a que se sustentó en un análisis ex post y no ex ante, destacándose al respecto el siguiente aparte proveniente de la doctrina: La determinación del diagnóstico resulta entonces una tarea bastante delicada, donde el médico no solo se encuentra frente a un abanico de posibilidades médicas debido a la variedad de síntomas y signos, sino que también se enfrenta a la apreciación ex post que realiza el juez, quien conceptúa el caso una vez ya no existe incertidumbre frente al diagnóstico.

En verdad, “aquello que es fácil establecer a posteriori, cuando el error ha aparecido, es a menudo difícil a priori, al momento que el diagnóstico debe ser hecho”, pues hay en ese momento “la parte de chance, de intuición, el pensamiento repentino, el recuerdo que llega, no se sabe cómo, de un caso semejante, de una lectura. Todo ello puede conducir hacia el camino de la exactitud, pero puede también llevar hacia una falsa pista que se sigue con certeza”7.

Concluyendo entonces: En este orden de ideas, se ha considerado que, en el momento de determinar la responsabilidad, la comparación con el modelo del médico prudente y diligente colocado en las mismas condiciones externas que el demandado, debe hacerse no respecto a los resultados sino a los medios empleados 7 FERNÁNDEZ MUÑOZ, Mónica Lucía. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Módulo de aprendizaje autodirigido.

Responsabilidad Médica en la Especialidad Civil. 2019. p. 102. 17 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez para la elaboración del diagnóstico. Así, “la cuestión no es saber si el médico prudente y diligente habría o no cometido el mismo error de diagnóstico, sino saber cuáles medios él habría empleado para llegar al diagnóstico exacto y si esos medios han sido utilizados, y, en caso negativo, cuáles han sido empleados y por qué, y la respuesta dada a esta última pregunta, si ellos habrían comprometido el modelo de referencia en la misma vía8.

Así, para el presente caso se encuentra que a la paciente, una vez reingresó a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO por el servicio de urgencias, luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, a efectos de determinar la causa de su afectación se le practicaron una serie de exámenes, reportados en la historia clínica, los cuales, según se advirtió por los peritos antes analizados, resultaban pertinentes a efectos de determinar un diagnóstico y conducta a seguir, cuyos resultados, analizados desde una perspectiva ex ante, no eran indicativos de la necesidad de una nueva intervención de manera inmediata. 5.

Ahora, todo lo anterior permite descartar la prosperidad de los argumentos de reproche que se expusieron contra el fallo de primera instancia, puesto que, la primera parte de las censuras se refirieron a que la ecografía practicada a la paciente el 16 de abril de 2018 en la ciudad de Pasto, no había referido la presencia de tumor alguno, solamente la existencia de cálculos en la vesícula, exposición que resulta completamente impertinente, en la medida que la revelación de la existencia de la masa tumoral que evidenció la paciente fue el resultado de las imágenes diagnósticas practicadas a la señora Dilia Colombia, a efectos de determinar precisamente cual era la causa del dolor abdominal y de los demás síntomas que presentaba después de ser intervenida quirúrgicamente, sin que se expusiera en parte alguna como motivo de exoneración de responsabilidad o como causa del fallecimiento la presencia de la protuberancia o enfermedad relacionada con ella.

Ahora, la apoderada alzadista aseveró que la remisión para valoración por ginecología no resultaba determinante, si se tomaban en cuenta unos hallazgos y unos síntomas que presentaba una paciente después de haber sido sometida a la cirugía presentando un cistoadenoma mucinoso y miomatosis calcificada, no obstante, tal remisión fue consecuencia de los 8 Ibídem. 18 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez resultados de los exámenes e imágenes, que no evidenciaban cuál era la causa del dolor abdominal manifestado por la señora Dilia Colombia, siendo remitida entonces a valoración por la mencionada especialidad a efectos de poder determinar un diagnóstico, destacándose que tal como lo manifestó el perito Carlos Manuel Zapata Acevedo, la solicitud del concepto a otro especialista no cambia el enfoque médico, sino por el contrario puede brindar más claridad para la calificación. Luego, los resultados evidenciados a partir del 22 de abril de 2018 y registrados en la historia clínica a las 00:27 ese día, precisamente indicaron el ingreso de la señora Dilia Colombia a la Unidad de Cuidados Intensivos, puesto que para tal fecha, contrario a lo evidenciado anteriormente, sí anunciaban la presencia de choque séptico de posible origen abdominal, como lo determinó el médico intensivista Jorge Martínez, al día siguiente, luego de la valoración realizada por el ginecólogo Ignacio Enríquez Fierro, sin que se observe conforme a lo acreditado en el plenario que dicha actuación no se haya ajustado a la Lex Artis Ad hoc. 6.

En conclusión, de las pruebas militantes en el plenario la presente Sala de decisión concuerda con el criterio expuesto por el juzgado de primer grado cuando absuelve de responsabilidad a las entidades demandadas y al personal médico adscrito a estas, pues no se observa causal que precise o indique una decisión en contrario. Bajo ese entendido y en virtud de que los argumentos de reproche expuestos por la apelante no logran derrotar las bases sobre las cuales se fundamentó la sentencia de primera instancia, aquella providencia habrá de confirmarse en su integridad.

Más aún si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: (…) la Corte debe sentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con la equivocada diagnosis ocasionen.9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de noviembre 26 de 2010. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 19 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Bajo ese entendido, dentro del sub examine no está demostrado que los resultados fatales que se describieron en el libelo, hayan obedecido a un error culposo en el que hayan incurrido los médicos adscritos a las entidades demandadas, o a un actuar imprudente, imperito, ligero o descuidado. 7.

Por lo demás, en virtud de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto de forma totalmente desfavorable, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de los integrantes de dicho extremo activo y a favor de los demandados. Así, al momento tasarlas, tener como agencias en derecho de segunda instancia, el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los demandados y a cargo de los demandantes.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en este fallo. Al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho a favor de los demandados el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los demandados.

TERCERO: ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cadb7266092fb3c5993cad322cbb081229a1e617125962a38ab3baec9 3733b4 Documento generado en 22/08/2025 04:09:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Apelación de sentencia en proceso No. 2020 – 00009 – 01 (177 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez