Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00158-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE TREINTA Y UNO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 041 DE OCTUBRE 31 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Abelardo Díaz López Sociedad Mac Grupo Empresarial SAS 73001-31-05-006-2023-00158-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante solicita se confirme el fallo de primer grado por encontrarse ajustado a derecho y conforme a las pruebas allegadas; que en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo se acertó por la A quo, máxime que no hubo oposición de los demandados a ello, pues si bien es cierto dentro del contrato allegado como prueba se anuncia como empleador a Mac Grupo Empresarial SAS lo cierto es que solo se trató de una simple intermediaria remitiendo al actor en misión ante la empresa Forma e Imagen Arquitectos Ingenieros SAS, a quien le prestó sus servicios y bajo quien estuvo subordinado; igualmente acertada la conclusión de la Jueza cuando determinó que Mac Grupo Empresarial SAS no podía actuar como empresa temporal por no estar autorizada para ello, pues según su certificado de Cámara y Comercio el objeto social no contemplaba tal actividad; con relación a los extremos temporales también fueron acertadamente determinados siendo la modalidad del contrato a término indefinido y no por obra o labor como lo indicó la primera instancia, pues en el respectivo texto del contrato nunca se plasmó la circunstancia que determinar que se trataba de alguna obra o labor específica; que también fue acertada las condenas impuestas dado que lo único que pagaron las demandadas constituye un abono quedando pendientes saldos insolutos por los conceptos reclamados; se impuso condena Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acertadamente por indemnización moratoria ante la existencia de saldos por prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto dada la modalidad del contrato definida por la primera instancia; en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria solicita se confirme dado que Mac Grupo Empresarial SAS actuó como simple intermediaria.

Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS expresó que su inconformidad tiene que ver con la fuerza mayor como causal eximente del pago de indemnizaciones; que tal fuerza mayor se presenta en este caso dado lo ocurrido alrededor de la pandemia del covid 19 y sus efectos colaterales en la vida de todos los seres humanos, modificando situaciones económicas mundiales, financieras, de salubridad pública, las que hasta la fecha continúan permeando la sociedad mundial en sus distintas economías; se permitió reflejar a través de un gráfico la evolución histórica de materiales de construcción en cuanto a su precio, estando probado que para el año 2022 se dio un incremento desmedido de los mismos; que al igual que muchas empresas del sector de la construcción, esta empresa no estuvo alejada de todos los efectos económicos adversos que afectaron el sostenimiento financiero del proyecto, llegando a alcanzarse hasta un 143% de alzas en los materiales e insumos propios de la actividad de la construcción, viéndose la empresa avocada a tomar decisiones como la reestructuración económica del proyecto lo cual ocurrió bajo el acompañamiento de la fiduciaria Bogotá, específicamente en el proyecto Altos del Poblado VIS, donde el accionante prestaba sus servicios, luego es notorio que éste tuvo de primera mano conocimiento de lo sucedido y en especial del ces de actividades laborales; no está demostrada la mala fe de su parte, y al efecto cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, la SL6621 de 2017 y la sl13442 del mismo año, para luego indicar que actuó de buena fe pues se vio inmersa en un acontecimiento imprevisible e inevitable que produjo el cese de las actividades en el mentado proyecto inmobiliario en aras de buscar alternativas de solución, realizó abonos a sus extrabajadores para evitar un mayor perjuicio; no comparte que se hubiere declarado el contrato laboral como a término indefinido cuando se trató de un contrato de obra o labor; frente a la condena solidaria considera que la directa empleadora fue Mac Grupo Empresarial SAS y no esta empresa, pues fue con aquella que el actor suscribió el contrato de trabajo, sin embargo ello fue desestimado por la primera instancia;

Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS fue un tercero beneficiario en este evento, siendo la directamente obligada a efectuar cualquier pago laboral la empresa Mac Grupo Empresarial SAS, luego si existió un despido injusto el mismo fue potestad de esta última como empleadora; solicita entonces la revocatoria de la decisión de primer grado.

Mac Grupo Empresarial SAS señaló que la A quo valoró indebidamente las pruebas en su con junto, pues declaró que entre Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS y el demandante existió contrato de trabajo cuando lo demostrado es que dicho contrato lo fue con Mac Grupo Empresarial SAS con quien la Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empresa antes mencionada suscribió un contrato de outsourcing desde el año 2018, figura jurídica que está consagrada en la legislación colombiana procediendo a hacer trascripciones sobre pronunciamientos sobre le tema, como el contenido en la sentencia SL del 24 de abril de 1997, radicado 9435; que la subordinación quedó acreditada respecto de Mac Grupo Empresarial por lo que se incurrió en un defecto fáctico por parte de la falladora; frente a la condena por indemnización moratoria citó y trascribió apartes de la sentencia SL del 20 de septiembre de 2017, radicación 55280 y la SL del 15 de marzo de 2005, radicado 23987, sentencia 25561 de 2006, para luego indicar que no tuvo en cuenta la A quo los actos ejercidos por Mac Grupo Empresarial SAS de donde se evidencia que a pesar de la grave situación económica que enfrentaba y enfrenta, constituyó depósito judicial a favor del accionante a fin de hacer un abono a sus prestaciones sociales reconociendo que le adeudaba las mismas pero que tenía la firme disposición de cubrir tal deuda, deuda que se originó en razón a causas externas y no a capricho de la empresa, pues ante la suspensión de las obras de Altos del Poblado, se desencadenaron una serie de desafortunados eventos no solo para el actor, sino también para la codemandada Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS y la misma Mac Grupo Empresarial, encontrándose aún suspendido dicho proyecto inmobiliario; que entonces no está probada la mala fe por lo que resulta inviable imponer condena por indemnización moratoria; en forma similar a las alegaciones presentadas por Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS se refirió al tema de la fuerza mayor apoyada en las situaciones generadas por la pandemia del covid 19, para señalarlas como eximente de responsabilidad; ahora, refirió al contrato de trabajo y sus elementos esenciales, así como al contrato por duración de obra o labor, indicando que esta fue la modalidad del contrato suscrito con el actor, quien fuera vinculado para las obras del Poblado por lo que al suspenderse tales obras, se suspendía su labor, y cita al efecto apartes de la sentencia SL15170 de 2015 y de la SL672 de 2021 para agregar que la A quo no tuvo en consideración el contrato 16072020-006 cuyo objeto era la obra ya señalada; hizo alusión al artículo 45 del CST que hace referencia al contrato de obra o labor determinada y enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia SL1240 de 223, radicación 3751 para señalar que la terminación y liquidación de este tipo de contratos corresponde al tiempo que demore la ejecución de la tarea para la que fue contratado el trabajador y que la terminación anticipada que se generó en este caso sobre el proyecto Altos del Poblado no fue decisión propia y arbitraria, sino que obedeció a la imposibilidad de continuar con su desarrollo sin que al día de hoy se haya logrado su reactivación; solicita se revoque el fallo de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Con la sociedad Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS existió contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2020 hasta el 28 de octubre de 2022.  Dicho contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, siendo intermediaria la sociedad Mac Grupo Empresarial SAS.

Peticiones consecuenciales: Se condene a las demandadas al pago de: - Salarios Cesantías Intereses a la cesantía Prima de servicios Vacaciones Aportes a la seguridad social Dotaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Interese moratorios Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente (Reforma a la demanda):  La sociedad Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS de sigla Forma Grupo Constructor como empleadora, actuando como intermediaria la sociedad Mac Grupo Empresarial SAS, lo vinculó laboralmente a partir del 16 de julio de 2020.  Se suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada para personal en misión, para ejercer el cargo de oficial de obra.  Una vez vinculado por Mac Grupo Empresarial SAS, lo remitió en misión a prestar servicios a la sociedad Forma E Imagen Arquitectos e Ingenieros Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SAS, en el proyecto de propiedad de esta última, denominado Edificio Residencial Rosales 64, para realizar labores de construcción.  El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., sábados de 7 a.m. a 12 m.  Las actividades las ejecutó de forma personal bajo las órdenes de los arquitectos Natalia Forero Peralta y Luisa, esta última su jefe directa dada la renuncia de la primera de las mencionadas.  Para inicios del año 2022, sin que se presentara interrupción en la prestación del servicio, Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS lo trasladó para que continuara en el mismo cargo, pero en el proyecto denominado Altos del Poblado -Vis-, también de su propiedad, como lo era el Edificio Residencial Rosales 64.  Para el cumplimiento de su labor, Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros, a través de la intermediaria Mac Grupo Empresarial SAS le hizo entrega de materiales y herramientas de trabajo como: pala, carretilla, cemento, arena, trompo, siliconas, madera, entre otros.  Que la demandada Forma e Imagen, así como Mac Grupo Empresarial SAS, de acuerdo con su objeto social, no podían vincularlo como trabajador en misión, pues no se trata de empresa de servicios temporales, ni tenía facultades para actuar como tal.  De otro lado, la labor para la que fue contratado no era de carácter ocasional, ni accidental, ni transitoria, tampoco se hizo para reemplazar personal en vacaciones ni incapacitados o por incremento de la producción.  Se trasgredió entonces el ordenamiento jurídico al haber sido remitido como trabajador en misión, siendo Mac Grupo Empresarial SAS una mera intermediaria y no su empleador, por lo que debe responder solidariamente por los derechos laborales a cargo de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, su verdadero empleador.  Fue despedido sin justa causa, pues ante la ilegalidad de su contratación por duración de obra cuando verdaderamente se trató de contrato a término indefinido, por ende, no existió terminación de obra alguna.  De otro lado, la facultada para su despido era su empleadora Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS y no la intermediaria Mac Grupo Empresarial SAS.  No se identificó nunca en el supuesto contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, cuál era esa obra y además, no se acreditó la Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía existencia del supuesto contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas.  Adicionalmente, la obra en la que prestó sus servicios no había culminado para la época de su despido, como se afirmó, pues cuenta con licencia de construcción del 9 de diciembre de 2020 la cual se ha venido prorrogando siendo la última de ellas el 20 de febrero de 2023.  El verdadero motivo de su desvinculación obedeció a la molestia de la intermediaria Mac Grupo Empresarial SAS, por haber presentado en su contra y ante el Ministerio de Trabajo, una queja el 5 de octubre de 2022 por el no pago de salarios y seguridad social en los meses de julio a septiembre de 2022.  No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mac Grupo Empresarial SAS al contestar la demanda se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 2º, 3º, 6º, 14º, 16º, 18º, totalmente el 4º, 5º, 7º, 8º, 15º, los demás los negó; formuló como excepciones la de inexistencia de base configurativa para la declaratoria de la sanción por despido injusto, también para la declaratoria de la sanción moratoria por no pago de acreencias laborales, pago parcial de la obligación. (archivo 011, fls. 3 a 16) No se pronunció sobre la reforma a la demanda.

La accionada Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS fue vinculada a través de la reforma a la demanda y respecto de ella, se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos negó el 10º, 14º, 15º, 16º, 18º, y 25º, no le consta el 12º, 13º, 19º, 20º, 21º, 22º y 23º, los demás los aceptó parcialmente; propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con el actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito como causal eximente del pago de indemnizaciones.

(archivo 022, fl. 2 a 17)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 25 de junio de 2024, se evacuó de manera fallida la audiencia obligatoria de conciliación, luego se continuó con las restantes etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS. Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 17 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivos 02 a 07 y 08, fls. 18 a 81) y con sus contestaciones (archivo 11 fls. 18 a 61, archivo 22, fls. 23 a 52) y en el curso del proceso (archivo 34) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio de parte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Escuchado en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes, se dictó sentencia en la que se declaró que entre el actor y Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS existió contrato de trabajo a término indefinido del 16 de julio de 2020 al 28 de octubre de 2022; condenó a dicha empresa a pagar al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, igualmente al pago de aportes a pensión por el período de julio 1º a octubre 28 de 2022, con intereses de mora; declaró solidariamente responsable a Mac Grupo Empresarial SAS por las condenas impuestas; absolvió a las accionadas de las demás pretensiones y las condenó en costas.

La A quo señaló que Mac Grupo Empresarial SAS aceptó el vínculo laboral con el demandante bajo la modalidad de labor u obra determinada para trabajador en misión con una interrupción del 6 al 26 de octubre de 2022 con ocasión de licencia no remunerada que solicitó el accionante; por su parte Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS negó el vínculo laboral con el demandante y que en el año 2018 suscribió un contrato outsourcing con Mac Grupo Empresarial SAS cuyo objeto era la colaboración empresarial externa requerida para desarrollar proyectos de inmobiliarios que adelantaba y fue la contratista quien fungió como empleadora del actor; que en el universo del trabajo existen figuras de contratación de personal que permiten a los empresarios alcanzar los objetivos operativos trazados con mayor eficiencia y a menos costo, como por ejemplo a través de contratistas independientes, caso en el cual el contratista asume todos sus riegos, realiza la actividad con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva y en beneficio de un tercero contratante conforme al artículo 34 del CST, evento en el que el beneficiario de la obra será responsable solidario para con las obligaciones de los trabajadores siempre que las actividades no sean extrañas al giro ordinario de aquel; que en estos eventos el contratista Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía independiente es el verdadero empleador; que no obstante también es frecuente el uso de esta figura para encubrir una verdadera relación de trabajo subordinado cuando pese a la contratación de servicios a través de otra persona, el trabajo se ejecuta por cuenta exclusiva del beneficiario del servicio, pues el intermediario no contrata personal para sí ya que no percibe un beneficio por los servicios prestados y no imparte órdenes, en tanto la subordinación la ejerce el contratante y que tal evento, el intermediario responde solidariamente por las prestaciones laborales que se lleguen a causar y el empresario como verdadero empleador en los términos del artículo 35 del CST; citó un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la intermediación laboral como fue la sentencia del 27 de octubre de 1999, radicación 12187; que también se debe tener en cuenta el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que determina el ejercicio de las empresas de servicios temporales, como también el artículo 77 de la misma norma que establece de forma taxativa las situaciones que permiten la contratación mediante empresa de servicios temporales, a saber: labores ocasionales, accidentales o transitorias, reemplazo de personal en vacaciones o en uso de licencia por enfermedad o maternidad y por incrementos en la producción, en todo caso, por un plazo máximo de 6 meses, prorrogable hasta por 6 meses más; enseguida sobre este último tema citó pronunciamiento jurisprudencial como la SL3133 de 2019 cuya lectura en su parte pertinente se permitió hacer, siendo relevante allí las consecuencias de contratarse como temporal por situaciones diferentes a las fijadas en la norma, como lo es que la temporal pase a ser una simple intermediaria y el empleador el usuario; que en este caso se encuentra el contrato denominado NOAL9OB16062018-005 (archivo 26, fls. 44 a 55) en cuya cláusula primera que contiene su objeto se lee que el contratista se comprometió a suministrar personal para la implementación y desarrollo de la Constructora aquí demandada en cada uno de los proyectos inmobiliarios; que desde un comienzo advirtió el Juzgado que Mac Grupo Empresarial SAS no estaba autorizada para el suministro de personal, pues su objeto es el de la construcción de edificios residenciales y/o construcción de obras civiles (archivo 03, fls. 59 a 63), es decir, no corresponde a una empresa de servicios temporales; que además si en gracia de discusión se tuviese como tal, tampoco se presentan ninguna de las situaciones previstas en el citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que tampoco se puede afirmar que la gestión se desarrolló por acuerdo de cooperación empresarial, pues el texto del contrato no contiene distribución de labores, sino por el contrario, la asunción por parte de Mac Grupo Empresarial del suministro de personal para el desarrollo del objeto social de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS; que en razón a ello las pretensiones de la demanda deben prosperar en cuanto a tener a Formas e Imágenes como empleadora del actor y a Mac Grupo Empresarial SAS como simple intermediaria y citó enseguida la sentencia SL4479 de 2020 cuya parte pertinente se permitió leer; que adicionalmente las demandadas no aportaron ningún medio de prueba para desacreditar la tercerización ilegal pues no se demostró que la contratista contara con una estructura independiente, que hubiere ejercido las labores con recursos y herramientas propias, y/o que la contratante Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hubiere ejercido subordinación respecto del demandante; citó una nueva sentencia, en este caso SL948 de 2024 cuyo aparte pertinente leyó; que en este caso se encuentra el contrato suscrito entre el actor y Mac Grupo Empresarial (archivo 011, fl. 18 a 23) en el que se señala que lo fue por obra o labor contratada, sin embargo, además de lo ya advertido sobre la tercerización, en dicho contrato tampoco se encuentra señalada la naturaleza de la actividad para la cual específicamente se contrató al demandante y respecto de la duración se indicó que lo era por la obra o labor contratada, pero no se precisó cual labor y enseguida aludió a la sentencia SL1240 de 2023 donde se indicó que en estos casos, el contrato de trabajo se entiende a término indefinido; por ende, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS desde el 16 de julio de 2020 al 28 de octubre de 2022, con salario de $1.300.000.00 siendo intermediaria en dicho contrato la empresa Mac Grupo Empresarial SAS; que con relación a las pretensiones de condena, se tiene que se reclama salarios del 1º al 5 y del 27 y 28 de octubre de 2022; que existe un pago por $1.037.109.00 pero no se indicó a qué conceptos corresponde, solo se indicó que era por prestaciones sociales, pago que tuvo en cuenta; que con el escrito de contestación de Mac Grupo Empresarial se trajo una liquidación donde se indica que se adeuda al demandante $1.090.436.00 por cesantía, $108.317.00 por intereses de cesantía, $464.517.00 por prima de servicios, $1.448.056.00 por vacaciones, mientras que el valor consignado y pagado fue inferior, luego se adeuda un saldo; que también al contestar el hecho 15 se indicó que se adeudaba las vacaciones; que además se debe tener en cuenta que el demandante gozó de una licencia no remunerada de 20 días, del 6 al 26 de octubre de 2022, y al respecto el artículo 51 del CST comprende lo relativo a la suspensión del contrato de trabajo y el artículo 53 ibidem señala los efectos de tal suspensión, esto es, la interrupción del trabajador de prestar el servicio y el empleador la de pagar los salarios; que descontados esos 20 días de licencia procedió a calcular el valor a condenar por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; que no hay prueba del pago de los salarios reclamados por lo que dispuso su pago; del total de las condenas por cesantías y prima de servicios descontó lo pagado mediante consignación, disponiendo el pago de la diferencia; con relación a la indemnización por despido señaló que está probado que el 28 de octubre de 2022 Mac Grupo Empresarial dio por terminado el vínculo laboral con el actor, bajo la causal de suspensión de actividades en la obra Altos del Poblado; frente a este tema se remitió el Juzgado al archivo 03, fls. 24 y 25 para indicar que no se aportó prueba sobre la susodicha suspensión de actividades, tampoco hay confesión al respecto, pero que además el trabajador no tiene porque asumir las consecuencias de los infortunios del empresario, por lo que de acuerdo con la causal aludida por la empresa lo que procedía era la suspensión del proceso a términos del artículo 51 del CST y no a su terminación, por lo que accedió a la condena solicitada por indemnización por despido y procedió a su cálculo; frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST señaló que es sabido que no opera de manera automática sino que se debe juzgar la conducta de la parte Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía deudora pues en este caso se le deben al demandante salarios, primas de servicios y cesantías, habiendo una consignación de un valor el 28 de septiembre de 2023, pero con ello no se cubrió la totalidad de las obligaciones laborales, y no hay prueba que permita al Juzgado evidenciar un actuar de buena fe de la demandada, pues la iliquidez no constituye elemento que justifique la omisión del cumplimiento de las obligaciones patronales y así lo ha señalado la jurisprudencia laboral (sentencia SL845 de 2021); por lo que accedió a la indemnización moratoria solicitada disponiendo la respectiva condena teniendo en cuenta que la demanda fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral; dispuso dicha sanción por los primeros dos años y a partir del primer día del mes 25 dispuso el pago de intereses moratorios; con relación a los aportes a la seguridad social, indicó que según las pruebas documentales (archivo 03, fl. 16 y archivo 011, fl. 40) se tiene que el actor si fue afiliado en pensión y también que en algunos períodos se realizaron los aportes, la AFP era Colpensiones y obra novedad de retiro el 28 de octubre de 2022; que como no hay prueba de pago de los ciclos de julio a octubre 28 de 2022 ordenó su pago con intereses moratorios y con ingreso base de cotización de $1.300.000.00; dispuso el pago indexado sobre las vacaciones y condenó en costas a las accionadas.

(archivo 58, Min. 00:12 a 45:03) EL RECURSO La apoderada de la demandada Mac Grupo Empresarial SAS refirió que el Juzgado no tuvo en cuenta que el contrato suscrito con el actor fue por duración de obra o labor contratada, y fue celebrado con esta empresa por ser quien suministraba personal en virtud del contrato outsourcing celebrado en el año 2018 con la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, contrato que fue diseñado por el tiempo que durara la construcción del proyecto, por lo que su término o duración varía dependiendo del desarrollo del mismo; que de otro lado, desde julio 16 de 2020 el demandante venía desempeñando funciones única y exclusivamente como oficial de obra dentro de los proyectos de construcción en los que Mac Grupo Empresarial aportaba el personal idóneo, y el Juzgado no tuvo en cuenta que desde el 28 de octubre la obra Altos del Poblado fue suspendida sin reactivación posterior a raíz de la grave situación financiera por efectos de la pospandemia, situación que era poco previsible, afectando gravemente a las demandadas, dejándolas en una recesión que lleva ya cerca de dos años; que quedó demostrado que Mac Grupo Empresarial siempre tuvo la disposición de mantener el contrato de obra del actor pues al culminar las obras en Fuente Rosales 64, fue trasladado a la obra Altos del Poblado para continuar con sus actividades, pero a raíz de la fuerza mayor que afectó al país y que fuera poco previsible se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de los servicios del mismo, pues la labor para la que fue contratado estaba supeditado a la duración del mismo; también se demostró que la labor no era habitual sino que estaba derivada de la ejecución del proyecto y el objeto para el que había sido contratado no se estaba desarrollando sino que estaba suspendido; hizo referencia a la Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sentencia SL2176 de 2017 donde se refirió sobre los contratos de obra o labor, permitiéndose dar lectura a la parte pertinente de dicha sentencia, al igual que la SL1243; que sobre la terminación del contrato de trabajo, existió una causal objetiva no discriminatoria para ello; frente a la sanción moratoria, señaló que siempre la empresa ha actuado de buena fe, actuando de acuerdo con lo que la situación financiera le ha permitido, lo cual se ve reflejado con el aporte que se hizo a través del Juzgado, como lo fue el abono de $1.037.109.00, descartando lo indicado por la parte demandante de que ha sido injustificado el impago, cuando se trata de una situación financiera y no se tuvo en cuenta lo indicado en sentencia SL2005 de 2020 que trata sobre la buena fe del empleador.

(archivo 58, Min. 45:19 a 51:36) El apoderado de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS manifestó que no se tuvo en cuenta que el contrato suscrito fue de obra y labor y su suspensión obedeció a la grave situación financiera de la demandada causada por una situación exógena como fue el incremento de los precios de materiales provocada por la pospandemia; que tampoco se tuvo en cuenta la buena fe por parte de la accionada, quien a pesar de encontrarse en una situación económica precaria, con suspensión de la obra por más de dos años, siempre estuvo dispuesta a realizar abonos a las acreencias laborales del actor y respetando sus derechos; en cuanto a la indemnización moratoria no se tuvo en cuenta que la parte demandada estuvo siempre presta de manera conciliable en realizar los pagos al accionante; en cuanto a que esta empresa fue la empleadora del demandante, desde un principio siempre la empresa Mac fue quien suministró el personal a esta empresa, fueron varios los empleados que hicieron parte de la empresa Mac Grupo Empresarial y por medio de ella se contrató personal para ejercer labores en las obras que ejecutaba la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS.

(archivo 58, Min. 51:42 a 53:53) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las demandadas, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿La empleadora del demandante fue Mac Grupo Empresarial SAS o Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS?  ¿El vínculo laboral estuvo regido por contrato de obra o labor determinada o fue a término indefinido?  ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto?  ¿Se debe mantener la condena impuesta por indemnización moratoria? Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación En el presente asunto, la A quo declaró que entre el demandante y la demandada Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS existió contrato de trabajo, y llegó a tal conclusión, luego de encontrar acreditado que la intervención de la también demandada Mac Grupo Empresarial SAS en dicho vínculo laboral fue la de simple intermediaria.

Sobre este punto, se tiene que lo que muestra la prueba documental, es que el accionante fue vinculado laboralmente por Mac Grupo Empresarial SAS, contratación que se dio bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada, y así se lee en el texto del referido contrato que fuera aportada por la citada empresa al contestar el libelo.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No obstante, de dicho contrato llama la atención de la Sala y resulta relevante para el estudio que se realiza, el hecho de que en ninguno de sus apartes se indicara de manera concreta la obra o labor determinada para la cual se vinculaba al demandante, es más, de las cláusulas a las que se va a hacer alusión a continuación, se establece que el demandante nunca fue vinculado para prestar servicios para Mac Grupo Empresarial SAS, sino para ser remitido como trabajador en misión a un tercero denominado usuario.

Véase la cláusula segunda, denominada “NATURALEZA JURÍDICA DEL EMPLEADOR” (archivo 22, fl. 30) Entonces, de esta cláusula y su parte resaltada en amarillo, es claro que: - Mac Grupo Empresarial SAS, frente al demandante se comportó como una empresa de servicios temporales. Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - La vinculación del actor fue como trabajador en misión. Su contratación era de carácter temporal.

Delegó la subordinación a manos de un tercero. En dicha cláusula, la empresa Mac Grupo Empresarial SAS, señala como su objeto social, el de “contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios, denominados USUARIOS…”, sin embargo, al revisar su objeto social en el respectivo certificado de existencia y representación legal por ella mismo aportado, se tiene que ello no es cierto, siendo su objeto social, muy disímil al de una empresa de servicios temporales, como a continuación se muestra (archivo 011, fl. 56): Es fácil colegir, que el verdadero objeto social de esta empresa era el relacionado con actividades de construcción, nunca de empresa de servicio temporal, sin embargo, contrató al actor como si lo fuera sin serlo.

Además, y quedó establecido en el contrato de trabajo, quien iba a ejercer la subordinación respecto del demandante era la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS. Pero además, y es muestra de la verdadera calidad de empleadora de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS como lo calificó la A quo, otros documentos aportados por la misma Mac Grupo Empresarial SAS y que reflejan inequívocas de un empleador, a saber: - Examen médico de aptitud laboral, donde quien remite al actor para ello, es la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS.

(archivo 11, fl. 35) Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Autorización del demandante a la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS para tratamiento de datos. (archivo 11, fl. 34) Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Entrega de dotación por parte de la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS (archivo 11, fl. 51): Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En este último documento, en las partes resaltadas por la Sala en color amarillo, se encuentra que la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, no tuvo el más mínimo reparo en autocalificarse como empleador del actor, incluso, se reservó el derecho a descontar de los salarios y liquidación de las prestaciones Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de éste, los valores de la dotación en caso de no ser devueltas a ella como empleadora. - Una segunda prueba de entrega de dotación por parte de la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS obra al folio 53 del archivo 11: Se deduce entonces de esta documentación, que la única intervención que tuvo Mac Grupo Empresarial SAS frente al demandante, fue la de suscribir el contrato de trabajo mediante el cual fue vinculado, pues de ahí en adelante, lo remitió a prestar el servicio a la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, la subordinación la ejerció esta última, además, suministró la dotación de labor, lo comprometió a su devolución so pena de descontar de los salarios y prestaciones Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sociales que como empleadora le liquidara, el valor de las dotaciones que no devolviera, lo remitió a examen de aptitud laboral y le hizo suscribir autorización para tratamientos de datos personales, luego no existe duda para la Sala que lo concluido por la Jueza de primere grado, en cuanto que Mac Grupo Empresarial SAS fue una simple intermediaria en la labor que fue ejecutada por el demandante para la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS.

A lo anterior se suma que: - - Mac Grupo Empresarial confesó y está acreditado en este juicio, que se anunció y actuó ante el actor como empresa de servicios temporales, sin serlo, y sin hacer parte tal actividad de su objeto social. En caso de serlo, como también lo anunció la A quo, aunque se reitera, no quedó acreditado que se trata de una EST, violó el término temporal a que refiere el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º, esto es, superó el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6 meses, pues contrató al actor por el período del 16 de julio de 2020 al 28 de octubre de 2022, lo cual no fue objeto de discusión en los recursos formulados, esto es, por espacio de 2 años, 3 meses y 12 días.

De acuerdo con esto, último, de haberse tratado de una empresa de servicio temporal, al desbordar la temporalidad fijada por la Ley, quien pasa a ser el empleador, es el usuario y la EST una simple intermediaria responsable en forma solidaria. En este evento, el presunto usuario sería la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, por lo que pasaría a ser la empleadora como lo declaró la A quo.

Pero es que además, a pesar de que con la contestación de la demanda presentada por Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS se trajo copia del contrato suscrito con Mac Grupo Empresarial SAS, que se denominó como “OUTSORCING”, lo cierto es, que fue desvirtuado por esta última, quien en manera alguna actuó como contratista de la primera, sino que intentó comportarse como una empresa de servicios temporales, sin serlo, pero además, en manera alguna cumplió con las características propias del contratista independiente a voces del artículo 34 del CST, numeral 1º, que reza: “1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y … ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizar con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. …” (subrayas fuera de texto) Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Nótese que lo subrayado en la trascripción anterior no fue cumplido por la citada Mac Grupo Empresarial SAS, pues: - - No asumió riesgo alguno en la actividad ejecutada por el actor, pues tan pronto lo vinculó, lo remitió a prestar el servicio a un tercero. La labor para la que fue contratado el accionante y que ejecutó, pues de ello no hay discusión en este juicio, no se realizó con recursos ni medios propios de Mac Grupo Empresarial, y La citada Mac Grupo Empresarial nunca tuvo libertad, ni autonomía técnica y directiva, pues siempre remitió al actor a prestar los servicios para y bajo la subordinación de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS.

Por el contrario, su actuar se ajusta a lo previsto en el artículo 35 de la misma obra sustantiva laboral, en sus numerales 1º y 2º, lo cual permite calificarla como simple intermediaria en la relación laboral suscitada entre el actor y Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, a saber: - - Contrató los servicios del actor para ejecutar trabajos en beneficio de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS y por cuenta exclusiva de esta última.

Agrupo trabajadores para ejecutar trabajos en los que se emplearon equipos, maquinarias y herramientas de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS y para beneficio de ésta, lo cual tampoco nunca fue controvertido en este juicio, pues al contrario, Mac Grupo Empresarial SAS y la misma Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS confiesan que lo único que hizo la primera frente a la segunda, fue remitir trabajadores en misión para prestar servicios en los proyectos inmobiliarios que esta última estaba ejecutando.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, el contenido en la sentencia SL4162 de 2021, radicación 81283, ha señalado: “La figura jurídica de contratista independiente está regulada en el artículo 34 del Estatuto Laboral, que establece: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solidariamente responsable con el contratista por el pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.

Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). …” Así las cosas, en este primer punto del recurso, no le asiste razón a los recurrentes, por lo que se confirmará la decisión de primer grado y en virtud a ello, se mantiene como empleadora del demandante a la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS y simple intermediaria a Mac Grupo Empresarial SAS.

Dilucidado lo anterior, el siguiente punto a abordar tiene que ver con la modalidad del contrato de trabajo que se suscitó entre el actor y la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, pues a pesar de que el contrato de trabajo aportado fue denominado por obra o labor determinada, para la Jueza de primera instancia realmente correspondió a término indefinido.

El artículo 45 del CST, refiere sobre la duración de los contratos de trabajo y dentro de ellos se señala que “puede celebrarse …, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada…” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL3796 de 2017, radicación 45796 y la SL3282 de 2019, radicación 78696, ha señalado respectivamente: “… Por ser plenamente aplicable al caso aquí resuelto, cabe nuevamente traer a colación la decisión de esta Sala de la Corte, atrás citada, en la que en otro de sus apartes consideró: Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a las características del contrato que unió a las partes en contienda, esto es por obra o labor realizada, bien vale la pena recordar lo adoctrinado por el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 22 de octubre de 1954, así: cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento.

En esta clase de contratos ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinada y surge la estipulación expresa de los contratantes.

Más en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación. …” …En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).

Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. …” En el presente asunto, se tiene que en ninguno de los apartes del contrato suscrito por el actor, como trabajador, se especificó la obra o labor para la cual había sido contratado, pues si bien su cláusula quinta se denominó “DESCRIPCIÓN DE LA OBRA O LABOR QUE DESEMPEÑARÁ EL TRABAJADOR” (archivo 22, fl. 31), lo cierto es que allí nunca se hizo tal descripción y mucho menos se señaló la obra o labor que iba a marcar tal vinculación; a continuación el contenido de dicha cláusula: Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, la cláusula séptima del referido contrato de trabajo fue denominada “TIEMPO DE DURACIÓN DEL CONTRATO” y lo único que allí se indicó es que correspondería a la obra o labor contratada, pero se reitera, tal obra o labor nunca se especificó, luego el término de duración termina siendo indefinido, dado que no había como establecerlo.

Además, está claramente demostrado que la vinculación del demandante nunca fue para una obra o labor determinada, sino para prestar los servicios en los diferentes proyectos inmobiliarios que estuviere adelantando la empresa utilizando los servicios de Mac Grupo Empresarial SAS quien solo se encargaría de contratar personal en favor y para prestar servicios a la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, sin que existiera la intención de vincularlo para alguna obra o labor determinada.

De manera tal, que para la Sala, es acertada la conclusión a la que arribó la primera instancia al tener el contrato de trabajo allí declarado y aquí confirmado, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, luego se habrá de Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mantener tal decisión por estar ajustada no solo a derecho, sino al material probatorio aportado y analizado.

El tercer punto a resolver tiene que ver con la condena impuesta por indemnización por despido injusto, señalándose desde ahora que se habrá de confirmar, pues está suficientemente probado y fue aceptado por las demandadas, que el vínculo laboral objeto de este debate fue terminado unilateralmente aduciéndose como justa causa, por suspensión de la obra Altos del Poblado-Vis, donde ejecutaba sus labores para ese 28 de octubre de 2022.

(archivo 03, fls. 24 y 25) Con este documento, el demandante cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia como lo era demostrar el hecho del despido, trasladándose entonces la carga de la prueba a la parte demandada quien debía acreditar la justa causa. En el presente evento, esto último no resulta necesario, es decir, demostrar si hubo suspensión o finalización de la obra contratada, dado que como quedó establecido y resuelto al estudiar el punto inmediatamente anterior, el vínculo laboral suscitado entre el demandante y la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros SAS, estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, sin que tenga cabida para su finalización la presunta terminación o suspensión de obra alguna, en este caso, de Altos del Poblado-VIS, pues tal causal no opera para los referidos contratos a término indefinido, de ahí que la condena por indemnización por despido se deba mantener.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, las demandadas en sus recursos no discutieron que al demandante le adeuden inclusive a la fecha, conceptos no solo salariales sino también prestacionales. En lo que sustentan sus recursos en este punto específico, es en la buena fe que pregonan frente a los saldos insolutos que reconocen en favor de su extrabajador, buena fe que a su vez sustentan en la imposibilidad de cubrir y cumplir con sus obligaciones laborales frente a aquél, debido a la mala situación económica en la que afirman se vieron involucradas debido al efecto generado por la postpandemia, lo cual como lo indica uno de los recurrentes, generó el incremento de los precios de los materiales y por ende, la imposibilidad de continuarse con el desarrollo de los proyectos inmobiliarios, lo que generó una crisis económica en las demandadas.

Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica del empleador como justificante para lograr la exoneración de condena por indemnización moratoria, se tiene que como bien lo advirtió la A quo, la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la indemnización moratoria no son de recibo, por lo que se confirmará dichas condenas impuestas en primera instancia. Queda así resueltos los recursos formulados por las integrantes de la parte demandada en este juicio y al no resultar prósperos deben ser condenadas en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2023-00158-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUIS ABELARDO DÍAZ LÓPEZ contra MAC GRUPO EMPRESARIAL SAS y la empresa FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 441f70662b6a169c0c67e8845076a72eea891dbd2b41ede41b306517348635f2 Documento generado en 31/10/2024 10:03:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica