REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Ministerio Público: Radicación: Acción Popular Gerardo Herrera Hoyos Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso Dr. José Parmenio Chaparro Buitrago, Personero Municipal de Campohermoso 2025-00949 / NUR 2025-0027 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de la Acción Popular promovida por el señor GERARDO HERRERA HOYOS, en contra de la PARROQUIA SAN ROQUE Y SANTA ANA DE CAMPOHERMOSO BOYACÁ, por la presunta vulneración al derecho colectivo establecido en el literal m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a: “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores.
De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en providencia del 24 de septiembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por el actor popular Gerardo Herrera Hoyos, quien fundamentó sus reparos en forma escrita, en los siguientes aspectos: “Gerardo Herrera obrando en la acción constitucional radicada Radicado: 2025 00027 00 le pido adición y aclaración (sic) del fallo concediendo agencias en derecho a mi favor, pues solo ablo (sic) de las costas y nunca ni por error dijo nada de las agencias en derecho e inaplicó art 38 ley 472 de 1998 y cgp, art 365 numeral 1.
Acaso le parece poco mi pérdida de tiempo en su despacho y mi carga de vigilancia permanente en la acción constitucional de negar la adición del fallo, tutelare inmediatamente para garantizar art 29 CN DE NEGAR LA ADICION Y ACLARACION APELO EL FALLO Y EXIJO AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP Pido que se concedan agencias en derecho a mi favor y me amparo en la postura de la H CC al respecto ” Asimismo, el actor pide: “SOLICITO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ANTE MI CARGA DE VIGILANCIA, GASTE E INVERTÍ MI TIEMPO,GASTE DINERO PAGANDO INTERNET PARA PRESENTAR MI ACCION, SOLICITAR CELERIDAD, PRESENTAR PRUEBAS,PEDIR SENTENCIA ANTICIPADA, EXCUSARSE DE MI INASISTENCIA AL PACTO, PRESENTE ALEGATOS, HICE QUE SEAMPARA EN DERECHO MI ACCION CONSTITUCIONAL Y HOY EXIJO EN DERECHO AGENCIAS EN DERECHO TALCOMO LO ORDENA ART 38 LEY 472 DE 1998 Y EL CGP, ART 365 REGLA 1.
Manifiesto que surge mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de providencias en las q a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos Constitucionales. MAL puede el juez constitucional, recurrir a razones exógenas para liberar de las -agencias en derecho- al extremo procesal que debía de soportar sentencia CSJ STC 14320 DE 2016.” En ese sentido, concluye: “ERRÓ EL JUEZ AL CONSIDERAR QUE NO HAY LUGAR A CONCEDERME AGENCIAS EN DERECHO, pues las agencias enderecho no constituyen el tema del litigio, SINO UNA CONSECUENCIA DEL MISMO.
NO TIENEN LAS AGENCIAS EN DERECHO, ORIGEN SUSTANCIAL SINO PROCESAL- CSJ AUTO 10 DE SEP DE 1990. MPALVARO OSPINA BOTERO. EN TANTO ESAS DECISIONES SON MÁS UNA CONSECUENCIA DE LAS RESOLUCIONES QUE SE TOMEN EN CUANTOHACE A ESOS DERECHOS, DE DONDE ELLOS DEBEN SEGUIR LA SUERTE DE LO PRINCIPAL--- CSJ SC DE 10-09-2001AR 5542, CITADO EN AUTO AC 4838 2014 DE ESA MISMA CORPORACIÓN.” Con fundamento en lo anterior, el extremo demandante, solicitó que se le concedan agencias en derecho en su favor.
Así las cosas, se advierte que quien impugna la sentencia es el actor popular, quien lo hizo en tiempo y quien refirió los reparos frente a dicha decisión, por lo que conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo señalado en el articulo 321 del CGP y lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se admitirá el recurso interpuesto por la parte actora, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 2 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, a la Parroquia de San Roque y Santa Ana de Campohermoso, a la Diócesis de Garagoa y a la Personería Municipal de Campohermoso. 7.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.10.16 18:13:14 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027