REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 050) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA contra AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S., ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582.
I. DEMANDA En la demanda y su subsanación, radicadas el 20 de febrero y el 3 de marzo de 2023, respectivamente, se relataron los siguientes hechos: 1. El 29 de julio del 2011 se celebró el contrato de fiducia mercantil denominado “Proyecto AVI-5582”, en el que figuraba FIDUPETROL S.A. como sociedad fiduciaria, y AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. como fideicomitente desarrollador y promotor del proyecto inmobiliario “Om Home Club Barranquilla”.
Además, AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. también fungía como fideicomitente aportante, junto a BESTPRO S.A.S. y a ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA, siendo incluida posteriormente ADRIANA AVILÉS ARTEAGA. 2. Mediante los Otrosíes Nos. 1 y 2 del 15 de septiembre y del 28 de noviembre de 2011, las partes modificaron las especificaciones del proyecto, aumentando el número de unidades inmobiliarias de 58 a 90 apartamentos y de 145 a 204 garajes. 3.
A través de la Resolución No. 0953 del 18 de junio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación de FIDUPETROL S.A., por lo que mediante la Escritura Pública No. 4268 de 29 de septiembre de 2014 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. asumió la vocería y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582. 4. El 4 de agosto de 2017 el Comité Fiduciario del FIDEICOMISO PROYECTO AVI5582 ordenó la restitución de los aportes a los fideicomitentes, por haber culminado ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la fase operativa del proyecto “Om Home Club Barranquilla”.
A los demandantes ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA (41,82%) y ADRIANA AVILÉS ARTEAGA (58,18%) se les asignó en común y proindiviso, en “función de sus aportes”, el apartamento 803 y dos parqueaderos de dicho proyecto. 5. Los referidos inmuebles “correspondían al pago de la participación dentro del fideicomiso de cada fideicomitente aportante del lote donde se ejecutó el proyecto inmobiliario, por tal razón se entendían pagadas las obligaciones a cargo de AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. y del FIDEICOMISO PROYECTO AVI 5582 por este concepto, todo lo cual fue aceptado de manera unánime por todos los fideicomitentes aportantes”, quienes declararon estar a “paz y salvo por todo concepto a AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. y al FIDEICOMISO PROYECTO AVI – 5582”. 6.
En ejecución de lo dispuesto por el Comité Fiduciario, el 28 de agosto de 2017 todos los fideicomitentes aportantes suscribieron la “Carta de Instrucción Irrevocable de Restitución de Aportes” dirigida a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582, ordenándole de manera expresa e irrevocable transferir los inmuebles asignados. 7.
El 23 de agosto de 2017, cinco días después de impartida la instrucción irrevocable y sin haberla cumplido, se suscribió el “contrato de cesión de derechos fiduciario Proyecto AVI-5582”, a través del cual los fideicomitentes aportantes aceptaron que AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. cediera a favor de BESTPRO S.A.S. y de ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA la “posición de fideicomitente constituyente” y “otras condiciones” que limitaron a ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA cualquier posibilidad de que le fueran restituidos sus aportes. 8.
El 31 de agosto de 2017 AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., actuado como fideicomitente constituyente, pese a no tener esa calidad, le ordenó a la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. que creara un “fideicomiso de parqueo” denominado “Fideicomiso de Parqueo Grupo ATA”. 9. En el correo eléctrico enviado el 27 de noviembre de 2018 AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. le comunicó a ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA que la “minuta de la escritura pública, mediante la cual se restituía el apartamento 803” ya había sido revisada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y enviada a la Notaría Séptima de Barranquilla para su firma.
10. ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA por “dificultades económicas y personales no pudieron asistir ante el comentario ente notaria”. Sin embargo, a inicio de enero de 2018, les fue informado que la constructora había retirado unilateralmente y sin explicación la escritura de la notaría. 11. A partir de ese momento, ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA presentaron múltiples peticiones ante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582 exigiendo el cumplimiento de la instrucción irrevocable dispuesta a su favor, pero todas fueron desatendidas. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 12.
Para proceder a la restitución de los aportes de ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA, BESTPRO S.A.S. (como nueva fideicomitente constituyente) impuso “nuevas y curiosas” condiciones de “naturaleza personal y no jurídicas” que no encuentran respaldo en ningún documento. Además, se abstuvo de pagar las expensas de administración, impuestos prediales, gastos fiduciarios y servicios públicos del inmueble, acumulando una deuda superior a los $90’000.000, situación que “hace inviable a fecha de hoy la restitución” del apartamento y los dos garajes. 13.
Debido al ruego de los demandantes, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582 “les ha dado traslado de una nueva minuta de restitución para valoración jurídica de aquéllos y también de una prolongada lista de gastos que con los años ha venido notablemente incrementándose y que deberán cancelar aquéllos previamente a la restitución si ella eventualmente se llegara a dar”. 14.
A través de un proceso ejecutivo, se reclama a los demandantes la suma de $90’000.000, sin que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582 se hiciera parte. 15. Los demandantes han intentado “ceder sus derechos fiduciarios a favor de un tercero”, sin que BESTPRO S.A.S. haya emitido una respuesta de fondo. 16.
BESTPRO S.A.S. tampoco ha resuelto si los demandantes pueden inspeccionar las “condiciones de habitabilidad” del apartamento 803 o determinar su valor comercial, por lo que “suponen” que “dicha unidad inmobiliaria actualmente no se encuentra en condiciones de habitabilidad”. Con base en lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: a) Declarar que el Comité Fiduciario del del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582 autorizó a favor de ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA la restitución de sus aportes mediante el acta de 4 de agosto de 2017. b) Declarar que el referido Comité Fiduciario autorizó la restitución de los aportes a favor de los demandantes, mediante la transferencia del Apartamento 803 y dos parqueaderos del Edificio OM Club House, por un valor de $923’976.546. c) Declarar que los fideicomitentes aportantes impartieron a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. una instrucción irrevocable para la transferencia de inmuebles en restitución de aportes a favor de los demandantes. d) Declarar que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582 incumplió la instrucción irrevocable impartida el 18 de agosto de 2017 y la decisión del Comité Fiduciario del 4 de agosto de 2017, al no ejecutar de manera inmediata la restitución de las unidades inmobiliarias a favor de los demandantes. e) Declarar que ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sin atender la instrucción irrevocable de restitución de aportes del 18 de agosto de 2017, autorizó posteriormente la cesión 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de los derechos fiduciarios del FIDEICOMISO AVI–5582 a favor de BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA el 23 de agosto de 2017. f) Declarar que BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA, en su calidad de cesionarios del FIDEICOMISO AVI–5582, dilataron injustificadamente la transferencia del apartamento 803 a favor de los demandantes, con el beneplácito pasivo de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo. g) Declarar que la transferencia del apartamento 803 y dos parqueaderos no compensan, por su “menor valor”, la restitución de aportes aprobada por el Comité Fiduciario por $923’976.546. h) Declarar que la no restitución del apartamento 803 y dos parqueaderos, conforme a la instrucción irrevocable del 18 de agosto de 2017 ha causado detrimento patrimonial a los demandantes.
Como consecuencia, pidieron: i) Condenar a los demandados, en las calidades que les corresponden dentro del FIDEICOMISO AVI–5582, a pagar a favor de los demandantes la suma de $923’976.546, debidamente indexada, junto con los intereses corrientes causados desde el 18 de agosto de 2017 y hasta su pago efectivo conforme lo que se disponga en la sentencia. j) Condenar en costas a las demandadas.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida mediante auto de 8 de marzo de 2023. 2. Por auto de 24 de julio de 2023 el a quo accedió al amparo de pobreza solicitado por los demandantes. 3. A través del auto de 29 de julio de 2024 el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582, conforme al escrito presentado el 15 de julio de 2024.
4. AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA no contestaron la demanda. 5. BESTPRO S.A.S. contestó la demanda de manera extemporánea. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda; y, en consecuencia, se niega la declaración la restitución de los aportes solicitada, por los motivos anotados.
SEGUNDO: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares en el evento que no estuviese embargo del remanente.
TERCERO: Sin condena en costas”. En sustento de lo anterior, expuso que en este caso AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA carecían de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, explicó que aunque la “fiducia inmobiliaria” no tiene regulación en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto la Circular Externa No. 029 de 2014 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, como el artículo 1234 del Código de Comercio, son indicativos de que la fiduciaria es quien debe transferir los bienes a las personas que se señalen en el acto de constitución. Por ende, tras analizar el contrato de fiducia aportado, ese juzgador estimó que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582 era la encargada de transferir o restituir a los demandantes el apartamento 803 y dos garajes del edificio “Om Home Club”.
Además, anotó que en el Acta elaborada Comité Fiduciario del 4 de agosto de 2017 y en la Carta de Instrucciones del 18 de agosto de 2018, los demandantes aceptaron que sus aportes fuesen restituidos con la entrega de un apartamento y dos garajes, por lo que cualquier reclamación al respecto debía elevarse ante la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582.
En tal sentido, concluyó que “la acción que se trata no se debió dirigir en contra de AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA, ya que los señores ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA deben realizar las gestiones necesarias ante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI 55-82 para que ésta proceda a realizar la materialización de la restitución de los aportes ordenada por el Comité Fiduciario y que fue perfeccionada en Acta de instrucciones dada, máxime si al suscribir la Carta de instrucciones aceptaron las condiciones plasmadas en el Acta del Comité fiduciario.
Asimismo la acción que se trata se debió dirigir, en este caso, contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI - 5582, en la medida en que aquélla, conforme se indicó, es la obligada tanto por la ley, como por los documentos citados para realizar la transferencia del inmueble citado. No obstante la parte demandante a través de escrito del 15 de junio del 2024 desistió de las pretensiones de la demanda frente a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582., lo cual fue aceptado a través del auto del 29 de julio del 2024.
Asimismo, no se evidencian pruebas allegadas en tiempos donde se acredite que el señor ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA se obligó como persona natural respecto del fideicomiso aludido”. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 8 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, la parte demandante adujo lo siguiente: - Que el a quo sostuvo erróneamente que AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA carecen de legitimación en la causa por pasiva, a partir de una interpretación equivocada del negocio fiduciario celebrado, tratándolo como una “fiducia inmobiliaria” orientada a administrar preventas y entregas de unidades a compradores, cuando lo probado en el expediente demuestra que la relación jurídica que vinculó a ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA con los demás participantes fue la de “fideicomitentes aportantes”, con obligaciones y derechos distintos a los de los simples adquirentes de área. - Que el negocio celebrado corresponde inequívocamente a un “fideicomiso de aporte”, en el cual los participantes, incluidos los demandantes, aportaron recursos financieros destinados a cubrir costos preoperativos, estructurales y de gestión del proyecto “OM Club House”, de manera que la retribución pactada consistía en el retorno económico derivado de las ventas del proyecto o, ante la insuficiencia de liquidez, la entrega de área inmobiliaria equivalente al aporte realizado, adicionada con la tasa de retorno propia del inversionista. - Que dentro de ese esquema, AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., como promotor o constructor del proyecto, asumió la obligación de reconocer a los aportantes el retorno de su inversión mediante pagos derivados de ventas o, como efectivamente ocurrió al concluir la obra, mediante la entrega de inmuebles.
En el caso de ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA, el Comité Fiduciario aprobó la restitución mediante la asignación del apartamento 803 y dos garajes, que representaban tanto la devolución del aporte, como la rentabilidad o utilidad pactada por su participación en el proyecto. - Que el a quo incurrió en un error al señalar que las demandadas carecen de legitimación en la causa por pasiva, con base en la idea de que únicamente la fiduciaria podría ser responsable frente a beneficiarios compradores.
Esa premisa desconoce que los demandantes “no eran compradores”, sino “aportantes” con derechos económicos derivados de su participación y de las decisiones del Comité, en cuya adopción intervinieron activa y directamente los demandados. - Que el fideicomiso celebrado fue uno de aporte y no de preventas inmobiliarias, y por ello su objeto era recaudar los recursos necesarios para adquirir el lote, costear la gerencia, trámites, publicidad, comercialización, licencias, permisos y demás gastos indispensables para la viabilidad del proyecto, lo cual implica un entramado 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de relaciones internas entre aportantes y constituyentes, jurídicamente distinto al que el a quo erróneamente supuso en su sentencia. - Que el a quo omitió valorar el efecto procesal de la “falta de contestación” por parte de los demandados, circunstancia que, conforme a los artículos 97 y 205 del C. G. del P., genera la “presunción de veracidad” respecto de los hechos susceptibles de confesión. - Que, derivado de lo anterior, debieron tenerse como ciertos hechos relevantes de la demanda, entre ellos la existencia de una instrucción irrevocable de restitución impartida el 18 de agosto de 2017, la demora injustificada de casi 7 años en la formalización de dicha restitución y los perjuicios económicos que han sufrido los demandantes. - Que el a quo desconoció abiertamente el contenido de los “testimonios” de ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA, quienes de manera consistente relataron cómo, desde la instrucción irrevocable del 4 de agosto de 2017 hasta la presentación de la demanda, transcurrió un lapso prolongado durante el cual la restitución jamás se materializó, pese a múltiples gestiones por ellos realizadas para exigir el cumplimiento de lo decidido por el Comité Fiduciario. - Que dicha demora es atribuible a quienes fungieron como fideicomitentes constituyentes, cuya conducta generó un daño patrimonial evidente, reflejado en la acumulación de expensas comunes, impuestos prediales, gastos fiduciarios y servicios públicos adeudados, así como en el deterioro del inmueble por su prolongada inhabitabilidad, factores que disminuyeron sustancialmente el valor comercial del bien. - Que el a quo pasó por alto el contenido del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de BESTPRO S.A.S., cuyas respuestas, según indicó, fueron “arrogantes” y reveladoras de una actitud obstruccionista e incluso de retaliación hacia los demandantes, al atribuirles la responsabilidad por dificultades económicas del proyecto y justificar, en nombre de la sociedad constituida como fideicomitente, la falta de entrega del inmueble asignado a los demandantes. - Que el a quo erró al negar los efectos de confesión derivados de la inasistencia al interrogatorio de parte al que fueron citados ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA y el representante legal de AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., pues frente a varias de las preguntas formuladas operaba la presunción legal de veracidad por no haber comparecido, sin que tales hechos hayan sido valorados adecuadamente, ni desvirtuados mediante prueba distinta. - Que, en suma, la sentencia apelada omitió la valoración integral de los medios probatorios, desconoció las presunciones legales aplicables y entendió equivocadamente el tipo de negocio fiduciario, lo que condujo a conclusiones que no guardan correspondencia directa ni con la realidad contractual, ni con los hechos efectivamente demostrados en el proceso. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, los demandados guardaron silencio. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA V. CONSIDERACIONES 1.
De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Ahora bien, la legitimación en la causa por activa o por pasiva ha sido entendida por la jurisprudencia como una condición necesaria de la pretensión, de modo que corresponde a una cuestión sustancial que debe ser analizada por el fallador, incluso si no es alegada por ninguna de las partes.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado.
Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”1. Además, se ha dicho que: “La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de diciembre de 1981, citada en las sentencias de 2 de julio de 1993. Exp. 774372, 25 de abril de 2018. Exp. 08001-31-03-003-2006-00251-01, entre otras. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.
Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada… incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”2. 3. En el asunto de ahora, se advierte que ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA pretenden que AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA sean condenados a pagar la suma de $923’976.546 por concepto de los “aportes” que dijeron haber entregado como “fideicomitentes aportantes” para la constitución y desarrollo del FIDEICOMISO PROYECTO AVI-5582.
Precisamente, en la audiencia inicial del 6 de noviembre de 2024 se recibió la declaración de ADRIANA AVILÉS ARTEAGA, quien explicó el alcance de sus pretensiones al decir que “…aparte de que se nos restituya el apartamento, BESTPRO, AVI y ALBERTO AVILÉS nos respondan a nosotros por los perjuicios económicos y el desequilibrio económico que ha habido en esto, porque no nos han querido pagar…”.
En similar sentido declaró ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA, quien expuso que sus “pretensiones son $930’000.000 que es el valor del apartamento”. 4. De otro lado, se observa que con la demanda se aportaron varios documento que permiten establecer tanto la naturaleza del vínculo contractual, como el alcance de las obligaciones asumidas por cada parte. 4.1.
En efecto, la parte actora aportó el “contrato de fiducia mercantil de administración”, modificado mediante los Otrosíes Nos. 1 y 2 de 15 de septiembre y del 28 de noviembre de 2011,3 en el que figuran como “fideicomitentes aportantes”, entre otros, ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA, AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA.
Conforme se desprende de la cláusula primera y sus modificaciones, los “fideicomitentes aportantes” se obligaron a entregarle a la FIDUCIARIA la suma de $3.220’000.000 para la adquisición de los “inmuebles, así como para sufragar los gastos operativos” que se requirieran para el desarrollo de un proyecto inmobiliario denominado “Om Home Club”.
Tales recursos serían recibidos y administrados por la fiduciaria FIDUPETROL S.A. y, posteriormente, según se indicó en la demanda, por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., entidad a quien le correspondía, entre otras, la obligación de adquirir y mantener la propiedad de los inmuebles donde se desarrollaría el proyecto inmobiliario, y entregar a los fideicomitentes aportantes los “remanentes” o el “beneficio que le 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de junio de 2021, Exp. 11001-31-03-022-2012-00276-02. 3 Exp. 08001-31-53-016-2023-00033-01;
Carpetas PrimeraInstancia – 06AnexosDemanda; Anexo
1. CONTRATO FIDUCIARIO OM.pdf. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA corresponda a cada uno de ellos” una vez concluida la obra por parte de AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. en calidad de “fideicomitente desarrollador”.
Sobre el particular, en cláusula segunda de ese contrato se estableció lo siguiente: “Cláusula Segunda – Objeto: El objeto de este contrato consiste en que la FIDUCIARIA: 1. Reciba para el FIDEICOMISO por cuenta de LOS FIDEICOMITENTES APORTANTES los RECURSOS, así como de EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR los recursos necesarios para la celebración, ejecución y liquidación del presente contrato. 2.
Adquiera la Propiedad de los INMUEBLES, mediante compra que realice a los propietarios actuales de los mismos, en las condiciones que para el efecto de manera precisa y detallada señale el FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR… 4. Mantenga la titularidad jurídica de los bienes (recursos, aportes en especie, y cualquier otro) que conformen el FIDEICOMISO y de aquellos que en ejecución del presente contrato le sean transferidos posteriormente, junto con las mejoras que se realicen o las que se le incorporen de acuerdo con lo previsto en la Ley… 8.
Transfiera a LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA designados por EL FIDEICOMITENTE, las unidades resultantes del PROYECTO. 9. Entregar a los BENEFICIARIOS los remanentes que queden en el FIDEICOMISO, una vez ejecutado el proyecto en su totalidad y se hayan cancelado las obligaciones a cargo del FIDEICOMISO, de conformidad con el Beneficio que le corresponda a cada uno de ellos, según se establece más adelante…”.
En el mismo sentido apuntó el numeral 17 de la cláusula séptima, donde se consignó que “en el desarrollo del presente contrato la FIDUCIARIA seguirá las siguientes instrucciones… 17. Procederá a liquidar el presente contrato y transferirá a BENEFICIARIOS los remanentes que queden en el FIDEICOMISO una vez ejecutado el proyecto en su totalidad y se hayan cancelado las obligaciones a cargo del FIDEICOMISO, de conformidad con el Beneficio que le corresponda a cada uno de ellos, según se establece más adelante”.
Por su parte, la cláusula décimo cuarta dispuso que “serán beneficiarios del presente contrato de fiducia mercantil los fideicomitentes, de conformidad con sus aportes…”. 4.2. Igualmente, figura en el expediente el “Acta Comité Fiduciario Fideocomiso Proyecto AVI – 5582”4 del 4 de agosto de 2017, suscrita por los “miembros del comité fiduciario”, la cual tuvo por objeto restituir a los aportes a los “fideicomitentes aportantes”, debido a que el objeto del contrato de fiducia mercantil “ya ha sido ejecutado”.
En dicho documento se precisó que los aportes de todos los fideicomitentes aportantes ascendieron a $10.705'701.000, que existía un saldo pendiente por pagar 4 Exp. 08001-31-53-016-2023-00033-01; Carpetas PrimeraInstancia – 06AnexosDemanda; Archivo Anexo
2. ACTA COMITÉ FIDUCIARIO AVI 5582.pdf. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., en su calidad de fideicomitente desarrollador, por $621'456.161, monto que sería descontado en proporción a la participación de cada aportante y que "cada fideicomitente aportante debía asumir los gastos que se ocasionen por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, predial, escrituración y registro, en virtud de la transferencia de los inmuebles, al momento de serles restituido su aporte dentro del fideicomiso, mediante la distribución del inventario asignado”.
Como consecuencia, el Comité Fiduciario ordenó asignar a ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA el apartamento 803 y dos garajes del Edificio “Om Home Club” por concepto del “pago de la participación dentro del fideicomiso de cada fideicomitente aportante del lote donde se ejecutó el proyecto, por tal razón se entenderán pagadas las obligaciones a cargo de AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. y al FIDEICOMISO PROYECTO AVI-5582 por este concepto…”.
Adicionalmente, autorizó a los fideicomitentes aportantes para que impartieran a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582, las instrucciones necesarias para que les fueran restituidos sus aportes mediante la designación de los inmuebles mencionados, disponiendo que se “adelante de inmediato la escrituración de los apartamentos…". 4.3.
Finalmente, con la demanda también se allegó la “Carta de instrucción irrevocable de restitución de aportes de fiducia mercantil de administración FIDEICOMISO PROYECTO AVI-5582”5 suscrita el 18 de agosto de 2017 por los fideicomitentes aportantes, entre ellos, ADRIANA AVILÉS ARTEAGA y ALEJANDRO AVILÉS ARTEAGA. En ese documento se ordenó a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582 que adelantara el “trámite correspondiente” para la “restitución de sus aportes mediante la distribución del inventario disponible en el Edificio Om Home Club”, conforme fue acordado en el “Acta de Reunión del Comité Fiduciario”.
Adicionalmente, se estipuló que “los inmuebles relacionados anteriormente, en calidad de restitución de aportes, corresponden a la participación dentro del fideicomiso en calidad de aportantes del lote donde se ejecutó el proyecto, por tal razón se entenderán pagadas las obligaciones a cargo de AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. y del FIDEICOMISO PROYECTO AVI 5582 por este concepto, lo cual se acepta de manera unánime por todos los fideicomitentes, quienes declararán a paz y salvo a AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. y al FIDEICOMISO PROYECTO AVI 5582 por todo concepto”. 5.
Bajo este panorama contractual, emerge con claridad que AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los aportes efectuados por los demandantes no fueron recibidos por aquéllos a título personal, sino que ingresaron al patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil, cuya administración y disposición correspondía exclusivamente a la sociedad fiduciaria. 5 Exp. 08001-31-53-016-2023-00033-01;
Carpetas PrimeraInstancia – 06AnexosDemanda; Anexo
3. CARTA DE INSTRUCCIÓN RESTITUCIÓN DE APORTES FIDEICOMISO 5582 - RADICADA EN ALIANZA -OCT 2.pdf. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En efecto, del clausulado del contrato se desprende con nitidez que era la fiduciaria -primero FIDUPETROL S.A. y posteriormente ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582-, quien recibía los recursos, adquiría los bienes, conservaba su titularidad jurídica y, en desarrollo del objeto contractual, tenía a su cargo restituir los aportes a los fideicomitentes, ya fuera mediante la transferencia de unidades inmobiliarias o la entrega de los remanentes del fideicomiso.
Esa obligación, lejos de ser discrecional, constituye uno de los deberes indelegables del fiduciario consagrado en el numeral 7° del artículo 1234 del Código de Comercio, conforme al cual corresponde a la fiduciaria “transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario…”.
Igual razonamiento arroja el “Acta Comité Fiduciario Fideocomiso Proyecto AVI – 5582” del 4 de agosto de 2017 y la “Carta de instrucción irrevocable…” del 18 de agosto de 2017, pues ambos documentos orientaron la restitución de los aportes a través de instrucciones directas a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo.
Nótese que en ninguno de esos instrumentos AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S., BESTPRO S.A.S. o ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA asumieron una obligación directa, personal y autónoma de devolver los aportes a los demandantes. Por el contrario, en la “Carta de instrucción irrevocable…” los fideicomitentes aportantes declararon a paz y salvo a AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. y al FIDEICOMISO PROYECTO AVI-5582 “por todo concepto”, lo que descarta que sobre aquella sociedad o BESTPRO S.A.S. -como su cesionario- pesara alguna obligación de contenido patrimonial para con los demandantes. 6.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que los demandantes en el escrito presentado el 15 de julio de 2024 desistieron de las pretensiones frente a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO AVI – 5582, lo cual generó la “…renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”, conforme se desprende del inciso 2° del artículo 314 del C. G. del P. Tal situación, desde luego, excluyó del proceso a la única parte que, conforme al contrato y a la ley, estaría llamada a responder por la restitución de los aportes reclamados por los demandantes, lo que hace evidente la improsperidad de las pretensiones dirigidas contra los demandados.
Incluso, el hecho de que los demandantes aleguen que actualmente la restitución del apartamento 803 y de dos garajes del Edificio “Om Home Club” podría resultar “inviable”, tampoco desvirtúa la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa circunstancia, de ser cierta, incidiría en la forma de cumplimiento de la obligación a cargo de la fiduciaria, pero en modo alguno desplaza hacia los demandados el deber de asumir una obligación que nunca contrajeron a título personal. 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 7.
De otro lado, es lo cierto que los demandados no contestaron la demanda, ni que el representante legal de BESTPRO S.A.S., ni ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA asistieran a la audiencia inicial del 6 de noviembre de 2024, todo lo cual podría haber generado la confesión ficta prevista en los artículos 97 y 205 del C. G. del P. No obstante, hay que poner de presente que dicha presunción no implicaba necesariamente acceder a las pretensiones, tanto menos si las pruebas aportadas al proceso permitían verificar con claridad las partes del negocio que originó el litigio, así como las obligaciones pactadas y los responsables de su ejecución. Por ende, si se aplicara la aludida confesión, la misma aparecería infirmada por las demás pruebas que militan en el expediente, tal y como permite el artículo 197 del C. G. del P. 8.
Tampoco tiene ninguna incidencia el hecho de que la parte demandante hubiera calificado el contrato celebrado como un “fideicomiso de aporte” y no como una “fiducia inmobiliaria” (como entendió el a quo), debido a que independientemente de la denominación que se adopte, lo determinante aquí es que la obligación de restituir los señalados aportes recaía sobre la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo y no sobre los fideicomitentes constituyentes, ni sobre el fideicomitente desarrollador a título personal, pues éstos carecían de poder dispositivo sobre los bienes integrantes del patrimonio autónomo 9.
En suma, ciertamente no estaba acreditada legitimación en la causa por pasiva de AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S., BESTPRO S.A.S. y ALBERTO JOSÉ AVILÉS ARTEAGA, de donde se sigue que la sentencia impugnada se confirmará. 10. De conformidad con el artículo 154 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, comoquiera que por auto de 24 de julio de 2023 el a quo le concedió a los actores el amparo de pobreza.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. 2. Sin condena en costas. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. 13 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46494) C-08001-31-53-016-2023-00033 -01 ADRIANA AVILÉS ARTEAGA Y OTRO DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO AVI STRATEGIC INVESTMENTS S.A.S. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 909aa41398bdb3021ff845391aa7a93b342675fc17aaa00afcc33a06936f4594 Documento generado en 29/04/2026 12:19:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14