05001310501220241012101 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutante en contra del auto que se negó a librar mandamiento de pago del 21 de junio del año 2024, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor JUAN BAUTISTA GELVES CEVEDO, en contra de COLPENSIONES.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala mediante acta número 002 de 2025.
ANTECEDENTES El señor Juan Bautista Gelves Acevedo, elevó solicitud de ejecución por la suma de $21.890.876 correspondiente a la diferencia en el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del CC que genere dicho capital, o en subsidio la indexación, finalmente, por las costas del proceso ejecutivo. 05001310501220241012101 En providencia del 21 de junio del año 2024 el Jugado Doce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió negar el mandamiento de pago, bajo el argumento que, sirviendo como título judicial el proceso bajo radicado 05001310501220140041200, se condenó a Colpensiones al pago de $22.465.736, providencia que fue confirmada en segunda instancia y que, en Resolución SUB 119982 de 2024 se canceló dicho valor y que, si la parte se encontraba en desacuerdo con el valor liquidado en sentencia, no es la acción ejecutiva el medio para ello.
RECURSO DE APELACIÓN El ejecutante sustentó su recurso de alzada en contra de la anterior decisión, indicando que, el titulo contiene una obligación clara expresa y exigible que tiene la fuerza de cosa juzgada en donde se ordenó a Colpensiones a cancelar la pensión de vejez y liquidar los intereses de mora (sic). Narró que al establecer la providencia una obligación de hacer, Colpensiones queda con los parámetros necesarios para obtener la cantidad líquida de dinero por operación aritmética sin que lo hubiere hecho en debida forma, y con ello corresponde al juzgador liquidar conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que el titulo ejecutivo se encuentra respaldado en la sentencia judicial que ordenó a pagar la reliquidación de la indemnización sustitutiva y la indexación. Precisó que en la sentencia de segunda instancia se confirmó y adicionó la sentencia, ordenando pagar la reliquidación de la indemnización sustitutiva e indexación, por lo cual, el pago de la pasiva fue parcial.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte ejecutante en sus alegaciones indicó que se trata el recurso de alzada en establecer si existe o no título ejecutivo base del recaudo ya que se discutió válidamente ya en un proceso judicial el derecho el cuál se consolidó y declaró 05001310501220241012101 mediante sentencia judicial y que, al hacer las operaciones aritméticas más no jurídicas se puede concluir que se trata de valores que estableció en sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si existe lugar en el presente asunto a librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas por la parte ejecutante, o si por el contrario las obligaciones que devienen de decisión judicial fueron pagadas por identificada como ejecutada CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 422 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y de la S.A., el acreedor puede demandar por la vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que procedan del deudor o de su causante, y sean plena prueba contra este.
Dichos documentos, se clasifican como títulos ejecutivos, los cuales debe probar la existencia de una prestación en beneficio de un sujeto. Esto es, el deudor está obligado frente a su acreedor a ejecutar una conducta de dar, hacer o de no hacer de manera clara, expresa y actualmente exigible. Los títulos ejecutivos deben poseer condiciones formales y sustanciales, conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional: “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” De lo anterior se colige que, mediante el proceso ejecutivo solo se puede pretender el pago de obligaciones que estén expresa y claramente contenidas en el título que 05001310501220241012101 se pretende hacer valer, sin que haya lugar a interpretaciones o elucubraciones al respecto.
La sentencia judicial ejecutoriada, como título ejecutivo, es por su misma naturaleza el título ejecutivo por excelencia, ya que es precisamente el resultado del proceso ordinario que fue tramitada en una instancia judicial y en el que se concluye por el juez natural, una orden al extremo pasivo, clara, expresa y exigible. En el trámite del proceso que nos convoca, en sentencia del 17 de julio del año 2017, se indicó: “PRIMERO: Se absuelve a al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR DE LACAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, de todas las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a emitir y pagar a Colpensiones el bono pensional tipo B causado respecto del señor Juan Bautista Gelves Acevedo identificado con c.c. n° 15.303.740, por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1974 al 13 de marzo de 1986.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Juan Bautista Gelves Acevedo con c.c. 15307.740, incluyendo el referido tiempo publico sin cotizaciones para los riesgos de IVM, la suma de $22.465.736, la cual, deberá ser indexada al momento de su pago, en los términos expuestos en la parte motiva.
CUARTO: Se absuelve a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales de las demás pretensiones invocadas en su contra.
QUINTO: Las excepciones propuestas por la demandada, quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Costas en el proceso a cargo de a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, agencias en derecho en la suma de $2.246.573.” En sentencia emanada por esta Sala de decisión se resolvió adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo el tiempo público sin cotizaciones para los riesgos de IVM, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le pague el valor del bono pensional tipo B a la entidad pública de pensiones.
Es decir, se supeditó el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva a que, se recibiera el bono pensional tipo B por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 05001310501220241012101 En la Resolución SUB 119982 de 17 de abril del año 2024, Colpensiones, indicó que debía efectuar el pago de $22.465.736 por reliquidación de la indemnización sustitutiva de una pensión de VEJEZ y por la suma de $17.504.462 como indexación liquidada del 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2024.
Dichos valores en suma total de $39.970.198, los ingresó a nómina del periodo 2024 05, de acuerdo a documental aportada por la misma parte ejecutante. Contrario a lo expuesto por el apelante, los valores que fueron ordenados por la sentencia de primera instancia y confirmados por la de esta superioridad, fueron cancelados de manera total por el fondo pensional, sin que se adeude suma alguna.
Ahora, no entiende la Sala, por qué insiste el apelante en la liquidación y pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que no fueron objeto de condena, es decir, no se encuentran en el titulo ejecutivo ni tampoco se ordenó el pago de pensión de vejez alguna. Así las cosas, se observa que Colpensiones canceló en la referida Resolución SUB 119982 de 17 de abril de 2024, las obligaciones contraídas en la sentencia judicial del proceso 05001310501220140041200, asistiéndole razón a la juzgadora de primera instancia. Consecuente a lo anterior, se confirmará el auto recurrido.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión revisada en apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, 05001310501220241012101 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c154d655dfbc75f7a2f172ceb9b75e239d0d0d8cc2a5a3cacce6d8f483c9bb9 Documento generado en 24/01/2025 02:49:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica