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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo (incidente de oposición) 05001 31 03 020 2023 00231 01 Beatriz Elena Gómez Omha S.A.S y otros Auto Confirma La oposición a la diligencia de secuestro requiere una prueba siquiera sumaria que acredite los elementos constitutivos de la posesión, y la cual se someterá a contradicción correspondiente a efectos de adoptar la decisión que a derecho corresponda.

No es posible confundir la oposición a la diligencia de secuestro con la pretensión procesal de declaración de pertenencia. No existe tarifa probatoria para acreditar la oposición a la diligencia de secuestro, por lo que la prueba en ese sentido resulta libre para acreditar los supuestos de la posesión, siendo la testimonial una de las más idóneas.

La prueba testimonial para su credibilidad no requiere de un relato «fotográfico» del pasado, y las contradicciones en que incurre deben apreciarse desde la sana crítica a efectos de determinar si existe una explicación lógica. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, que dispuso aceptar la oposición formulada por Never Ortiz Palacio al interior de la diligencia de secuestro del inmueble con M.I 008-26020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó – Antioquia.

ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Beatriz Elena Gómez pretende que Omha S.A.S, Juan Carlos Jiménez Herrera y Alex Hernando Marín Sánchez satisfagan unos pagarés que actualmente adeudan, y para garantizar su pago solicitó el embargo y secuestro del inmueble con M.I 00826020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó – Antioquia (de propiedad del codemandado Alex Hernando Marín Sánchez).

El juzgado a quo, luego de que el inmueble fuera embargado, comisionó a la Inspección Municipal de Policía de la Alcaldía de Carepa para llevar a cabo la diligencia de secuestro. La Inspección de Policía practicó la diligencia de secuestro el 9 de febrero de 2024. Allí dejó constancia de que Never Ortiz Palacio se había opuesto a su realización afirmando que desde el año 2008 ha poseído el inmueble con M.I 008-26020.

Posteriormente, la autoridad municipal culminó dicha diligencia y luego remitió el despacho comisorio debidamente auxiliado al juzgado a quo para lo de su competencia. Never Ortiz Palacio el 16 de febrero de 2024 presentó ante el juzgado de primera instancia un incidente de levantamiento de secuestro. Allí expresó que el 25 de mayo de 2006 celebró con Edith Mosquera Palacio un contrato de «compraventa» verbal sobre el bien secuestrado, y el cual le fue entregado materialmente el 1 de junio de 2006.

Asimismo, señaló que a partir de esa fecha empezó a ejercer pacífica e ininterrumpidamente los correspondientes actos de señor y dueño, tales como la construcción de mejoras y el pago de servicios públicos y de obligaciones tributarias. La ejecutante solicitó que la oposición sea negada porque Never Ortiz Palacio no puede pretender una posesión con base en un contrato de «compraventa» que no cumple con los requisitos legales para su existencia. Igualmente alegó que dentro del presente incidente no existe prueba alguna que corrobore la existencia de dicha posesión. Del auto recurrido (archivo 015 C03 minuto 1:18:41 a 1:29:00).

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado del circuito, mediante audiencia del 26 de julio de 2024, aceptó la oposición formulada por Never Ortiz Palacio. En consecuencia, ordenó el levantamiento del secuestro del inmueble con M.I 008-26020. Explicó que la prueba testimonial, aunque no fuera contundente, resultó suficiente para acreditar la posesión alegada, pues las contradicciones que de ella emanaron fueron mínimas e insuficientes para restarle credibilidad.

Asimismo, indicó que la aludida posesión no se desvanece por el hecho de que haya nacido con ocasión a un contrato de carácter verbal, ni mucho menos por no haberse presentado la respectiva demanda de pertenencia. Esto, porque celebrar ese tipo de contratos es común en las regiones costeras. Además, expresó que no hay prueba que desvirtúe la posesión que fue probada con la correspondiente prueba testimonial.

Del recurso de apelación (archivos 015 minuto 1:29:30 y 017 C03). La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión. Argumentó que el opositor no puede considerarse un poseedor de buena fe porque no ha ejercido ninguna actuación tendiente a obtener la declaratoria de pertenencia del inmueble objeto de secuestro. Además, señaló que aquel se contradice porque en la diligencia de secuestro afirmó ser poseedor desde el año 2008, mientras que en el escrito de oposición indicó que empezó a ejercer la posesión desde el año 2006.

Asimismo, alegó que dentro del expediente no existe prueba sumaria que acredite la posesión de Never Ortiz Palacio, pues la prueba testimonial recaudada en este trámite solo está plagada de contradicciones en cuanto a las características que permiten identificar el bien supuestamente poseído. En este sentido, la recurrente expresó cuatro reparos concretos frente a la decisión de primera instancia: (i) el opositor no es poseedor sino tenedor;

(ii) no existió valoración de la prueba documental; (iii) inadecuada valoración de los testigos; y (iv) se realizó un deficiente y contradictorio análisis de los elementos esenciales de la posesión: animus y corpus. Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En cuanto a lo primero, expresó que el opositor alegó haber entrado a poseer a partir de un contrato de compraventa de carácter verbal, aspecto que, según la recurrente, lo convierte en un mero tenedor porque al no existir dicho negocio que debe constar por escrito y al no haberse inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, está reconocimiento dominio ajeno en los mismos términos que sucede cuando se alega una posesión con base en un contrato de promesa de venta.

Respecto al segundo, precisó que el juzgado de primera instancia no valoró el acta que contiene la diligencia de secuestro, ya que en ella se identificó el bien de una manera distinta a la descrita por los testigos; sobre todo, tratándose del número de baños y la forma en que está construido el piso. De igual manera, señaló que el opositor no adjuntó pruebas documentales concernientes al pago de los servicios públicos e impuestos.

En lo relacionado al tercero, indicó que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias, puesto que el señor Lugo Sánchez afirmó que el inmueble tenía baños cuando en la diligencia de secuestro se dejó constancia de que no los tenía, e igualmente guardó silencio cuando se le preguntó sobre los trabajos que realizó sobre dicho bien y cuánto cobro por los mismos.

La señora Mena Moreno expresó que la supuesta posesión del opositor no era exclusiva, sino compartida con la esposa de aquel. Y la señora Pérez Arrieta no señaló con precisión los términos con que fue celebrado el contrato de arrendamiento del local comercial que actualmente funciona en el inmueble. Y en lo referente al cuarto, expresó que cada uno de los anteriores reparos permitían desvirtuar el animus y el corpus que supuestamente afirma ostentar el opositor, máxime, cuando no existe ningún pronunciamiento sobre la parte trasera del inmueble, pues la recurrente desconoce quién lo ocupa y con qué intenciones lo hace.

CONSIDERACIONES Problema jurídico. Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La apelante censura la decisión del a quo porque considera que no debió reconocer la calidad de poseedor del opositor con fundamento en una prueba testimonial contradictoria y sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba documental aportada al incidente.

En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: (i) los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro; (ii) la finalidad de la referida oposición; (iii) el adecuado entendimiento de la expresión «prueba siquiera sumaria» para los efectos de dicha oposición; y (iv) la correcta valoración de la prueba testimonial.

Marco jurídico. El artículo 597.8 del CGP prevé que un tercer poseedor que haya estado presente en la diligencia de secuestro sin la representación de apoderado judicial podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su práctica, presentar un incidente de levantamiento del secuestro, y el cual será tramitado en los términos del artículo 309 ibídem por expresa autorización del artículo 596.2 eiusdem.

En este sentido, el citado artículo 309 en su numeral 2º establece que «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre». De manera que los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro son: (i) haberla formulado dentro del término legalmente establecido para el efecto, es decir, en los cinco días o los veinte días, según sea el caso;

(ii) que no se trate de persona contra quien produzca efectos la sentencia; (iii) el opositor debe ser un tercero ajeno al proceso; y (iv) que al momento de la diligencia de secuestro se acredite siquiera sumariamente –la cual se someterá a la contradicción correspondiente a efectos de adoptar la decisión que a derecho corresponda- los elementos constitutivos de la posesión, esto es: el «animus» que consiste en el sentimiento de quien tiene la cosa como suya, en cuanto señor y dueño de ella; y el «corpus» conocido como la tenencia o aprehensión material del bien (artículo 762 del C.C).

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En cuanto al cuarto presupuesto conviene advertir que el propósito del incidente de oposición a la diligencia del secuestro no es establecer si su promotor tiene vocación de adquirir por el modo de la prescripción (arts. 2518 y siguientes del C.C), sino la de probar que es poseedor.

Esto significa que no es necesario demostrar cuándo principió la «posesión» o el preciso tiempo a través del cual se ha ejercido, ni mucho menos una «detallada, estricta y minuciosa» identidad de lo que se afirma poseer, pues reitérese que la discusión de la oposición al secuestro no gira rigurosamente en torno a la usucapión. De ahí que el legislador no haya especificado tarifa probatoria alguna sobre el particular, por lo que el opositor puede acudir libremente a cuanto medio de convencimiento considere pertinente para probar su posesión, y lo cierto es que cuando escoge la testimonial, aunque no sea la única, resulta sumamente idónea para el juez porque los actos realizados por quien se afirma poseedor comúnmente son apreciados «por quienes lo rodean en el círculo social en donde estos se cumplen» (cfr. C. S de J, Sala Civil, sentencia SC10294-2014).

La «ciencia del dicho del testigo» requiere que sea claro, exacto y responsivo, por lo que su apreciación por parte del juez debe ser «en conjunto» y argumentando «razonadamente el mérito que le asigne a cada» declaración (art. 176 CGP). En todo caso, conviene indicar que no es posible exigirle al declarante: (i) una precisión matemática y estereotipada en todos sus mínimos detalles;

(ii) un relato exacto sobre sucesos ocurridos hace muchos años; (iii) un trato igualitario en cuanto a la narración de los hechos cuando quienes lo exponen tienen un nivel educativo o cultural disímil; y (iv) una rigurosa precisión en el recuento de unos hechos que para el testigo simplemente fueron accidentales (cfr. C. S de J, Sala Civil, sentencia SC765-2021).

Exigir tales circunstancias para darle credibilidad al testigo implicaría ir en contravía de las reglas y principios que deben tenerse en cuenta en el orden probatorio, y sería inviable alcanzar la finalidad propia de los trámites y procedimientos, de cara a la «verdad»; máxime, cuando bien se sabe que la fragilidad de la memoria constituye un hecho notorio, por lo que los testigos jamás serán precisas reproducciones «fotográficas» del pasado, y las contradicciones en que incurran sus declaraciones deben ser apreciadas desde la sana crítica (art. 175 CGP), pues aquellas pueden tener una explicación lógica que no necesariamente demeritan la Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” «ciencia de su dicho», tales como el paso de los años, la equivocación en uno o dos años, la variación de los hechos no esenciales para la solución del caso o la percepción socio-cultural que un testigo tenga sobre un determinado suceso.

Por ende, no es posible analizar aisladamente los pasajes de la declaración, sino que debe apreciarse en su conjunto para deducir su verdadera significación (cfr. C. S de J, Sala Civil, sentencia SC17173-2021). De manera que si la prueba testimonial –analizada en su integridad- permite acreditar la posesión del opositor al momento de la diligencia de secuestro, el juez está en la obligación de declarar fundada su oposición para luego levantar dicha cautela (art. 597.8 CGP).

Caso concreto. La apelante enfatiza su disenso en cuatro reparos: (i) el opositor es un mero tenedor; (ii) inexistente valoración de la prueba documental; (iii) inadecuada valoración de la prueba testimonial; y (iv) un deficiente análisis de los elementos constitutivos de la posesión. En este contexto, puede constatarse que, de los presupuestos axiológicos de la oposición a la diligencia de secuestro -descritos en el marco jurídico del presente proveído-, la recurrente solo expresa su inconformidad respecto del último de los enunciados: prueba siquiera sumaria del animus y el corpus.

De manera que el Tribunal tendrá por superado los demás. Como ya se expuso, los elementos constitutivos de la posesión son animus y corpus, y el opositor para acreditarlos allegó como prueba documental la diligencia de secuestro y el testimonio de Rafael Antonio Lugo Sánchez, Sandra Stella Mena Moreno y María Elena Pérez Arrieta. Adviértase que ninguna relevancia posee para la solución del caso el hecho de que el opositor haya iniciado su posesión con base en un contrato denominado «compraventa verbal» porque este asunto no tiene como propósito analizar la validez o la existencia del referido contrato.

Incluso, tampoco resulta apropiado, como lo pretende la recurrente, asemejar dicho acto jurídico como si hubiera sido Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” una «promesa de venta», y solo para endilgarle al opositor la «mera tenencia» con que sustenta su primer reparo. El opositor ha sido reiterativo en señalar que celebró verbalmente un contrato de «compraventa» con Edith Mosquera Palacio (archivo 01 pág. 1 C03).

Luego no puede alegar la apelante que aquellos habían celebrado otro contrato, esto es: «promesa de venta». Ciertamente el contrato de promesa no posee una vocación traslaticia de dominio porque la intención o el elemento volitivo del promitente comprador al momento de celebrarlo no es precisamente esa trasferencia, sino la de celebrar el contrato prometido, lo cual implica necesariamente reconocimiento de dominio ajeno. No obstante, y como se expresó anteriormente, no fue ese el contrato que el opositor afirmó haber celebrado y, por ende, su intención luego de consensuarlo resultaba totalmente distinta a la que se espera de una promesa, ya que aquel al recibir materialmente el inmueble, y al tratarse de una compraventa propiamente dicha, y con independencia de su validez o existencia, cognitivamente se sentía como si fuera su dueño -animus-, tanto es así que empezó a ejercer actos de señorío en presencia del círculo social que lo rodeaba en su momento, como pasará a explicarse: La declarante María Elena Pérez Arrieta expresó que vive desde hace 22 años al lado del inmueble objeto de oposición –ubicado en el barrio 20 de Julio del municipio de Carepa-, y durante ese lapso siempre ha percibido a Never Ortiz Palacio como su único propietario (archivo 015 minutos 50:14, 51:20 y 59:06 C03).

Incluso, expresó que en ese tiempo jamás conoció a alguien que le fuera a reclamar al incidentante el dominio de dicho bien (archivo 015 minuto 59:25 C03); y en ese mismo sentido declaró la testigo Sandra Stella Mena Moreno, quien sostuvo que desde hace 17 años conoce el referido inmueble porque es un sitio que necesariamente debe transitar cada vez que debe realizar sus diligencias personales, y desde esa época siempre ha visto al opositor como su propietario (archivo 015 minutos 39:38 y 45:34 C03).

Lo relatado en los referidos testimonios concuerda con lo declarado por Rafael Antonio Lugo Sánchez, quien afirmó haber realizado trabajos de construcción sobre Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el aludido bien durante el periodo comprendido entre el año 2009 y 2012 (archivo 015 minuto 20:24 C03).

Además, los tres testigos coincidieron que, durante el tiempo que han visto al opositor como dueño del inmueble que aquí interesa, observaron que aquel destinó y adecuó dicho bien para que inicialmente funcionara como un «negocio de ventas de camisetas»; luego en «una cantina»; y actualmente como un «taller de motos» (archivo 015 minutos 21:00, 41:45, 51:48 y 57:22 C03).

Lo narrado en la prueba testimonial es suficiente, y además contundente, para acreditar que Never Ortiz Palacio al momento de la diligencia de secuestro era poseedor el inmueble con M.I 008-26020, y las supuestas contradicciones que alegó la recurrente respecto de los testigos poseen una explicación lógica: La apelante no puede pretender que los testigos retraten los hechos como si fueran «fotografías del pasado», y lo cierto es que la falta de coincidencia entre lo declarado por ellos y lo manifestado en el acta de diligencia de secuestro –única prueba documental- en cuanto a la identificación del tipo de piso construido y la existencia o no de baños, constituyen aspectos meramente accidentales que por el paso de los años no tienen por qué quedar fielmente grabado en sus memorias, ni mucho menos restarle credibilidad a todo el conjunto de lo que ellos declararon para significar que durante más de una década han visto al opositor comportarse como un verdadero dueño del inmueble que aquí interesa.

Esto, resulta igualmente extensible al silencio dejado por el testigo Rafael Antonio Lugo Sánchez respecto a los trabajos que afirmó realizar y el precio que cobró por ellos (archivo 015 minuto 29:24 C03), así como también las condiciones que no supo especificar la testigo María Elena Pérez Arrieta en lo concerniente al contrato de arrendamiento que actualmente recae en el inmueble (archivo 015 minuto 56:58 C03).

Adviértase que la supuesta coposesión que en su momento aludió el testimonio de Sandra Stella Mena Moreno (archivo 015 minutos 35:05 y 43:11 C03), no desvanece la oposición alegada por el incidentante, ya que los artículos 309 y 597.8 del CGP no condicionan para su prosperidad la concurrencia de cuanta coposesión se tenga sobre un inmueble, bastando para ello que uno de los coposeedores se oponga para obtener la consecuencia esperada.

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Así las cosas, puede constatarse que la prueba testimonial y la única de carácter documental aportada al expediente –acta de diligencia de secuestro- fueron valoradas correctamente por el a quo, sin que hubiera sido necesario anexar recibos de pago de servicios públicos e impuestos porque aquellos no son excluyentes ni mucho menos determinante para acreditar una posesión que aquí quedó probada con la sola recepción de los testigos.

Por consiguiente, resultó acertada la decisión de primera instancia; máxime, cuando la forma de cómo está construido el piso, la existencia o no de baños, la identificación del pequeño apartamento ubicado en la parte trasera del inmueble y la fecha exacta de cuándo principió la «posesión» el incidentante, resultan ajenos al incidente de oposición a la diligencia de secuestro, pues los referidos asuntos solo interesan al eventual escenario procesal de la prescripción adquisitiva de dominio.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido al interior de la audiencia celebrada el 26 de julio de 2024 (archivo 015 C03 minuto 1:18:41 a 1:29:00), por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 05001 31 03 020 2023 00231 01 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce3c34b95eb8147948e9d1fe883f05732addd9748d5f35450fa2be2f2090c86 Documento generado en 23/08/2024 05:12:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica