Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 046 Acción de Tutela DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. Derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Al Debido Proceso y La libertad. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00137 00 2023-00047 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 121 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas dentro de la acción interpuesta por el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
En esta acción se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Petición. El fundamento de esta acción se basa en las circunstancias fácticas, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar HECHOS: Manifestó que se encuentra privado de la libertad desde hace 27 años bajo la vigilancia del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual supervisa las penas acumuladas de 40 años de prisión. El pasado 19/01/2024, le concedieron la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pero la juez no ha hecho efectiva la solicitud elevada ante la accionada.
Solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, el pasado mes de febrero, y anteriormente ante otras entidades encargadas del proceso, que se solicitara o ejecutara la extinción de la acción penal por prescripción y la preclusión de la investigación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, en concordancia con el artículo 82, numeral 4, y siguientes.
Asimismo, expuso que la accionada desconoce la dignidad humana, en el sentido de que no se respeta el principio de no trato cruel e inhumano, el cual se aplica para penas de prisión de 25 años. Argumenta que el actuar del juzgado accionado está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, a recibir una justicia célere y pronta, así como su derecho a la libertad personal, debido a la falta de decisión y a que no puede acceder al sustituto concedido.
PETICION: 1) De la manera más respetuosa le solicito que por pueda amparar mis derechos fundamentales y constitucionales e intimado ejecutados por las entidades accionadas SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2) Que por favor ordene al infractor que en un plazo no superior a lo señalado por su señoría le contesta claro y congruente y de fundamento con lo peticionado.
ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 08 de abril de 2024, en contra de Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Procuraduría Judicial delegada en lo Penal Valledupar, Cesar, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander., a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1223, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 18:00 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. Indicó que tiene conocimiento del proceso Ley 600 de 2000 que se sigue en contra del ciudadano DANIEL TOLOZA CONTRERAS, identificado con la C.C. No. 96.186.125 de Saravena, por los delitos de HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
Se debe aclarar que el expediente ha recibido varias radicaciones, entre las cuales se tienen la 20001-31-09-006-2023-00156-00 y actualmente fue recibido con el número 20011310400120240000900, aunque el número interno de la Fiscalía es el 201-196617. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al segundo hecho del escrito de tutela, se ha solicitado al despacho desde el pasado mes de febrero que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, y es cierto que se ha recibido la solicitud.
Aseveran que mediante auto adiado del 20 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad de la FORMULACIÓN DE CARGOS para sentencia anticipada, datada el 25 de julio de 2023 y suscrita entre el procesado y la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar. Luego de efectuadas las notificaciones correspondientes, se realizó la devolución del expediente el 10 de noviembre de 2023, tras lo cual el suscrito Fiscal procedió a realizar nuevamente la diligencia de FORMULACIÓN DE CARGOS el día 29 de noviembre de 2023.
En dicha diligencia se consignó lo siguiente: “FORMULACIÓN DE CARGOS. Se interroga al señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, sobre los cargos y la responsabilidad penal, indicando que, acepta cargos formulados en la resolución de fecha 2 de mayo de 2017, que se le acaba de volver a leer y su responsabilidad penal de los delitos de Homicidio Agravado, en concurso con desaparición forzada, y fabricación, tráfico porte de armas de fuego, donde figura como victima LUIS ENRIQUE JARABA alias “frijolito” a titulo de autor, según lo expuesto en la precitada resolución y en esta diligencia. RESPONDE EL SINDICADO: Si, acepto los cargos que me ha formulado la fiscalía. Quiero afirmar que es el mismo LUIS ENRIQUE JARABA alias Frijolito fue la persona que yo asesiné y tiré al rio Magdalena sé que es él porque él trabajó en la bomba el Amarillo de ahí fue de donde lo saque.
No siendo otro el objetivo de la presente diligencia se por terminada …” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luego de lo anterior, la Fiscalía procedió a remitir el expediente digitalizado para proferir sentencia, el cual les correspondió por reparto el 23 de enero de 2024 (se adjunta pantallazo).
Seguidamente, informan que avocaron conocimiento el 25 de enero de 2024, y se ingresó al despacho para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El expediente físico fue recibido el 31 de enero de 2024. La accionada expone continuamente que el señor Daniel Toloza ha presentado innumerables acciones constitucionales, como habeas corpus y acciones de tutela, frente a la solicitud de prescripción y de libertad por vencimiento de términos. Estas solicitudes se han recibido por parte del despacho y se les ha dado el respectivo trámite procesal.
Inicialmente, en auto del 27 de febrero de 2024, se resuelve la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que le es notificada personalmente al procesado. Frente a la misma, interpuso el recurso de reposición, del cual se dio traslado respectivo a los no recurrentes y se resolvió mediante auto del 9 de abril de 2024. Asimismo, el despacho manifiesta que recibieron el 29 de febrero de 2024 un escrito requiriendo se decrete la prescripción de la acción penal, el cual se encuentra pendiente de resolver, junto con la sentencia anticipada.
El despacho demandado considera que ha sido diligente en su actuar procesal, pese a contar con una alta carga laboral de más de 700 procesos aproximadamente, entre la ley 600 de 2000 y procesos de la ley 906 de 2004. A esto se debe sumar la definición de las segundas instancias proferidas por los jueces de control de garantías, donde el tiempo invertido en su resolución no puede ser confinado al que SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dure la lectura del auto que pone fin a la alzada, sino también al empleado en la escucha de los audios y la correspondiente estructuración de la decisión, así como el conocimiento de las acciones constitucionales en primera y segunda instancia. Además, se añaden los expedientes recibidos para consulta.
Es evidente que no existe la vulneración que reclama el accionante y es indispensable que tenga en consideración que los procesos son evacuados en el turno en el que van ingresando. Asimismo, esbozan en la contestación que, en cuanto a las pretensiones del accionante sobre la extinción de la acción penal por prescripción, se debe tener en cuenta que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios para debatir lo que legalmente debe hacerse en su interior.
Se trata de un medio excepcional para lograr la protección del derecho a la libertad y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas. Además, hacen hincapié en que una vez se realiza la aceptación de cargos, se procede conforme a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 40 ibidem, al cual hacen referencia: “Sentencia anticipada: (…) Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal” Finalmente, solicitan declarar improcedente la acción tutelar interpuesta por el actor TOLOZA CONTRERAS en su contra, al considerar que no se están vulnerando los derechos mencionados.
Argumentan que en el proceso del cual tiene conocimiento SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el titular de este despacho, se ha dado aplicación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CENTRO CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN Aseveran que la correspondencia elevada por el accionante a los Juzgados de Bucaramanga se le da trámite aplicando el procedimiento correspondiente, que consiste en depositar la documentación en el buzón de correspondencia ubicado en el patio donde se encuentra recluido el interno. Luego, el funcionario de correspondencia del penal recoge la correspondencia y la entrega a la oficina de correos RED POSTAL 4/72.
En el caso de que la correspondencia vaya dirigida a otras entidades, como en el caso del accionante, dado que en la actualidad no se recibe correspondencia física en la gran mayoría de despachos judiciales, ellos como institución envían la correspondencia que los privados de la libertad remiten a las diferentes autoridades judiciales a través de los correos institucionales: correspondencia.epamsgiron@inpec.gov.co y derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co.
Procedieron a verificar en los registros de las cuentas y encontraron efectivamente los registros de la solicitud remitida por el privado de la libertad con el documento aportado en el libelo tutelar. Aclaran que es posible que la solicitud exhiba o no un sello que a la vista se lee como "PASE JURÍDICO", en el que se observa una fecha. Dicho sello no es un recibido que se le dé al interno por parte del establecimiento, sino un instrumento tendiente a certificar que el remitente se encuentra privado de la libertad y la fecha en que se suscribió el documento para fines legales, como lo exigen muchas autoridades externas.
Tampoco dicho sello implica que se hubiese remitido con SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oficio remisorio por intermedio del establecimiento, ya que dichos documentos son devueltos al interno para que él mismo los remita por correspondencia. Por ello, algunos documentos exhiben el sello "DOCUMENTO DEVUELTO PARA TRÁMITE PERSONAL".
Frente a los documentos que no exhiben ninguno de estos sellos, tal situación implica que simplemente el interno no consideró necesario ni pertinente la imposición de los mismos. Reiteran que dichos documentos no se tramitan o envían mediante oficio remisorio por intermedio de este centro de reclusión, como posiblemente lo puede haber afirmado el interno o como posiblemente lo puede inferir el Despacho.
Una vez impuesto el sello, se hace devolución de inmediato del documento para que los internos lo depositen en el buzón de su pabellón y así sea recogido por el funcionario de correspondencia, quien a su vez lo entrega a la oficina de RED POSTAL 472 o, como sucedió en el caso del actor, que fue remitido a través del correo oficial derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co.
Finalmente, le solicitan estudiar las alegaciones expuestas y declarar la improcedencia de la presente acción, ya que está demostrado que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental del accionante por parte de ellos. Adjuntan documentos objeto de prueba. PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA EN LO PENAL. Guardo silencio ante la presentación de argumentos defensivos.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, debe decirse que la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.
Así también, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, como destinataria de la solicitud elevada por el señor accionante estaría legitimada en la causa por pasiva, así como el vinculado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, quienes de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora.
En cuanto a la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se vincula. Ahora, en cuanto a los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, y es importante advertir que la situación específica descrita por el señor accionante estaría relacionada con el derecho al Debido Proceso.
Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que los eventos en 1 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino el de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema de la siguiente manera: “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 … si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a 2 Corte Constitucional ST-377 de 2002 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)…3”.
No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia. En ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por el accionante, señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, y al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los 3 C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios públicos domiciliarios.4 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.5 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos6 y judiciales7 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”8 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación 4 Sentencias T-1016 de 1999.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 5 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 6 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 7 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 Sentencia T-260 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.9 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto10…”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.
En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas aportadas, el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS presentó una solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en la cual solicita se declare la extinción de la pena por prescripción. Esta 9 Sentencia T-375 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas CC T-398 de 2021 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud fue entregada al despacho el día 29 de febrero de 2024.
También se evidencia que entre las varias solicitudes realizadas por el actor al Juzgado accionado, el día 27 de febrero de 2024, también había presentado una solicitud de libertad por vencimiento de términos y que el despacho dio trámite a lo correspondiente. En este trámite constitucional, encontramos que la pretensión del accionante, realizada por medio de un derecho de petición, no es una decisión que deba tomarse en respuesta a dicho medio, ya que lo que persigue el actor es que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción frente a unos hechos que ya están dentro de un proceso judicial en trámite.
Dichas circunstancias deben ser verificadas por el Juez que tiene el conocimiento procesal del caso en concreto, ya que es una decisión que se toma en el interior del proceso jurisdiccional y no por vía de tutela. Así, tras una evaluación de la situación planteada, acorde con los documentos aportados, es evidente que no existe la vulneración alegada por el señor accionante, que sea imputable a alguna autoridad o dependencia. No se evidencia que exista lesión alguna atribuible al despacho accionado, ya que la pretensión de la acción de tutela, que busca una respuesta concreta a un derecho de petición que además deprecia la declaración de una extinción y prescripción penal, no es de competencia del medio constitucional utilizado.
Además, no se vislumbra un perjuicio inminente, ni se observa que se esté amenazando un bien jurídico de relevancia, ni que haya una urgencia que determine la necesidad imperante de obtener una decisión de fondo frente a una decisión que debe ser tomada dentro de un proceso jurisdiccional. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ante este panorama, no es posible reprochar a la autoridad accionada y a las partes vinculadas ningún tipo de acción u omisión destacada frente a lo pretendido por el accionante.
Consecuentemente, considera la Sala que al no existir una situación de hecho que origine una supuesta amenaza o vulneración del derecho, y al existir un medio jurisdiccional que es la forma ordinaria para tomar una decisión sobre lo pretendido por el actor, se declarará la improcedencia de la acción por las razones expuestas anteriormente.
No obstante, se instará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, al que le correspondió por reparto el asunto cuyo radicado es el número 20001-31-09-006-2023-00156-00 y que actualmente fue recibido con el número 20011310400120240000900, y con número interno de la Fiscalía 201-196617, adelantado en contra del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, para que en el término legalmente establecido tome una decisión y se le comunique de manera efectiva la decisión que al respecto se adopte.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en contra de la Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por la existencia de un medio jurisdiccional para el trámite de la pretensión del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander., en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Se INSTA al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, al que le correspondió por reparto los asunto, cuyo radicado es el número 20001-31-09-006-2023-00156-00 y actualmente fue recibido con el número 20011310400120240000900, y con numero interno de la Fiscalía es el 201-196617, adelantado en contra del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Fabricación, Tráfico, Porte de Armas de Fuego para que, en el término legalmente establecido, tome una decisión y se le comunique de manera efectiva la decisión que al respecto se adopte.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR., Y OTROS