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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.742 A - Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-013-2017-00252-01 (69.742 A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: DARÍO SANTODOMINGO MARTÍNEZ Demandado: MONÓMEROS COLOMBO - VENEZOLANO S.A Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 27 de marzo de 2026, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandante. 1.

CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2. El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. 1.3.

Además, deben satisfacerse otros requisitos formales relacionados con la naturaleza del proceso, que debe corresponder a la de un proceso ordinario y la temporalidad de su presentación, pues ha de elevarse dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. Radicación: 08-001-31-05-013-2017-00252-01 (69.742 A) 1.4. En este caso particular, el interés de la parte demandante está constituido por la condena revocada en la presente instancia, consistente en la reliquidación del bono pensional a cargo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES PROTECCIÓN S.A., incluyendo como base el valor de $38.280, que corresponde a la diferencia entre el salario reportado y al salario máximo asegurable al 30 de junio de 1992; a partir del 30 de junio 1996, fecha en la cual se trasladó efectivamente al RAIS; y a la posterior reliquidación de la pensión de vejez reconocida. 1.5.

Pues bien, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta para ello que el valor del bono a corte del primero de junio de 1996 era de $102.965.0001, y que la diferencia nominal entre la categoría 50 y 51 es de $38.280,00, nos arroja una diferencia de $6.280.865: Salario Categoría 50 (Original): $626.790,00 Salario Categoría 51 (A quo): $665.070,00 = $665.070,00 / $626.790,00: 1,061 =$102.965.000 * 1,061: $109.245.865 =$109.245.865 - $102.965.000: $6.280.865.

Diferencia que al capitalizarse al año 2011, por ser esta la fecha de redención del bono, arroja una suma de $29.214.331,00; que actualizada a la fecha en que se profirió la sentencia, equivale a $60.678.165,00. Valor que no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $210.108.600 1.6. En otro sentido, resalta la Sala que aun cuando la condena revocada iba dirigida a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta para ello el valor de la diferencia antes señalada, no es plausible efectuar cálculo algo, en la medida que la reliquidación de la prestación solo se efectuaría al momento en que se reliquide el valor del bono; por consiguiente, no genera retroactivo alguno que pueda ser tenido en cuenta para calcular el interés jurídico. 1 Folio 365 del cuaderno 1. 2 Radicación: 08-001-31-05-013-2017-00252-01 (69.742 A) 1.7.

Corolario de lo anteiror, se negará el recurso impetrado por la apoderada judicial del demandante. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (69.742 A) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 3 Radicación: 08-001-31-05-013-2017-00252-01 (69.742 A) Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5489efa862ed980af3613d6157e36302ebc2e1d038b22a2ff1a78c83ee99ec7c Documento generado en 29/05/2026 03:41:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4