Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220130016601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Temas: Decisión: Declarativo. 05266 31 03 002 2013 00166

01. GRUPO MONARCA S.A.. CARLOS ALEJANDRO SÁNCHEZ GIL. Sentencia. 1. Como ha indicado la doctrina sobre la congruencia, ella constituye “… principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”; de lo que la sentencia no puede ser ajena; sin perjuicio de la interpretación de los contratos prevista, entre otros, en los artículos 1618 y 1621 del C.C.. 2.

Para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos y; (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas, donde al no satisfacerse alguno de ellos, la correspondiente pretensión corre la suerte del fracaso. 3.

La oferta mercantil prevista en los artículos 845 y siguientes del C. de Co., deviene en contrato cuando es aceptada por el destinatario. 4. Cuando la promesa incumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, tales como el plazo o condición en que ha de celebrarse el contrato, o el objeto del mismo, lo pertinente se afecta de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 2° de la Ley 50 de 1.936 visto en armonía con el artículo 1740 del C. C.; eso sí, las partes han de ser restituidas al estado “en que se hallarían si no hubiese existido el acto”. 5.

Para la prosperidad de la indemnización de perjuicios, los mismos han de ser probados. Revoca la sentencia apelada, desestima las pretensiones resolutorias, declara la nulidad absoluta de parte del contrato, dispone restitución, desestima las excepciones propuestas, y se abstiene de condenar en costas en ambas instancias. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: El GRUPO MONARCA S.A. promovió acción declarativa contra CARLOS ALEJANDRO SÁNCHEZ GIL, pretendiendo: 1. Se declare resuelto el contrato de transacción del día 19 de abril de 2.012, celebrado entre el demandante y el demandado, este último quien actuó en nombre propio y como propietario del establecimiento de comercio denominado D'CONEXIONES OFICINA DE NEGOCIOS, por incumplimiento del accionado. 2.

Se condene al demandado a la devolución y en favor de la demandante de la suma de $465’435.719,oo, el cual corresponde al monto no ejecutado de la oferta mercantil 061.113.01.03.10, incumplimiento reconocido aquel en la cláusula 5ª del contrato atrás referido. 3. Se condene al demandado al pago de $300’000.000,oo, correspondiente a los perjuicios materiales causados como consecuencia del incumplimiento soporte de la acción. 4.

Se condene al demandado al pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriormente referenciadas, liquidados a la tasa máxima permitida por la Ley. 5. Se condene al pago de las costas y agencias en derecho. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 La causa petendi consistió en que el 1° de marzo de 2.010, mediante la oferta mercantil 061.113.01.03.10, SÁNCHEZ GIL le ofreció al GRUPO MONARCA S.A. la ejecución de obra civil en la “TORRE RESIDENCIAL ODONATA” ubicada en el municipio de Sabaneta, estipulándose como precio total de la misma la suma de $1.106’973.709,oo, cuyos trabajos se realizarían en el plazo de quince (15) meses contados a partir del ingreso del oferente a la construcción, lo cual aconteció el mismo día. Que el demandado incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues de los $664’184.225,oo entregados por concepto de anticipo solo ejecutó $198’748.506,oo, quedando un saldo a favor de la contratante por $465’435.719,oo, razón por la que el 19 de abril de 2.012 decidieron celebrar transacción con el que dieron por terminada la oferta inicial, acordando suscribir una nueva, enfatizando que el demandante se declaró deudor de la actora por esta suma.

Que en la transacción el demandado aceptó conservar las actividades y precios unitarios presentados en la oferta mercantil 061.113.01.03.10, y además se obligó a constituir de nuevo todas las garantías exigidas, con base en el tiempo de ejecución pactado entre las partes. Que la nueva oferta mercantil a la que se comprometieron en la transacción no se perfeccionó, porque con posterioridad a la firma de esta el demandado no constituyó las nuevas garantías, además que solicitó aumentar el precio por la prestación de sus servicios, lo que no fue aceptado por la demandante, quien con el ánimo de continuar con la relación comercial elaboró la nueva oferta acordada, la cual no fue suscrita por aquel, pese a los múltiples requerimientos que le hiciera.

Que tales incumplimientos causaron perjuicios materiales a la demandante por $300’000.000,oo, representados en la necesidad de Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 contratar nueva mano de obra para culminar el proyecto inmobiliario, y en el aumento del costo de los materiales requeridos para tal efecto1. DE LA CONTRADICCIÓN: En la réplica a los hechos demandado manifestó que no incumplió con las obligaciones adquiridas en la transacción, pues los $465’435.719,oo están representados en trabajos efectivamente ejecutados, cuyas actas de entrega no fueron realizadas por la demandante cuando esta era su obligación, de manera que el no suscribir la nueva oferta se debió a la variación en las cláusulas inicialmente pactadas, sumado a que ya había ejecutado la totalidad de las obras inherentes al anticipo entregado, ello según el conteo físico de obra firmado por MARÍA CRISTINA AGUDELO, quien es trabajadora de la demandante.

De otro lado, que no constituyó las garantías exigidas pues estas dependían del tiempo de ejecución establecido entre las partes, lo que resultaba desproporciono y oneroso, teniendo en cuenta que el cumplimiento de esos tiempos dependía de los planos que debía entregar la demandante y de los avances de obra de otros contratistas, mismos que nunca se efectuaron.

También indicó que los precios inicialmente pactados en 2010, variaron sustancialmente para 2012, lo que implicaría un reajuste de precios en la nueva oferta. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE CARLOS ALEJANDRO SANCHEZ GIL EN LA EJECUCION DE LOS ANTICIPOS Y EN LA EJECUCION DE LAS OBRAS DE 1 Ver folios 2-10 archivo 05266310300220130016600 1ª instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 CONFORMIDAD CON LA OFERTA MERCANTIL Y LA TRANSACCION CELEBRADA EL DIA 19 DE ABRIL DE 2012.”.

Señalando que cumplió con la ejecución de las obras de acuerdo con los dineros anticipados por la demandante, lo que se puede constatar en el conteo físico de obra firmado por MARÍA CRISTINA AGUDELO, trabajadora de GRUPO MONARCA S.A.. 2. “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE-DESTINATARIO, EN EL PAGO DE LOS ANTICIPOS PACTADOS Y TERMINACION UNILATERAL POR PARTE DEL DESTINATARIO DE LA OFERTA MERCANTIL”.

Alegando que la actora terminó unilateralmente la oferta mercantil suscrita entre las partes sin que se terminara el 40% de las obras contratadas, puesto que el señor SANTIAGO SALAZAR del GRUPO MONARCA S.A., no permitió el ingreso del personal que las iba a ejecutar, además que retuvo herramientas y materiales de propiedad de la oferente. 3.

“MORA DE LA DEMANDANTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES”. Aduciendo que el contrato tampoco fue cumplido por la demandante, al terminar esta unilateralmente la oferta y no pagar el 40% restante para la realización de las obras, por lo que la mora no fue de su parte conforme lo dispuesto en los artículos 1552 y 1609 del C. C.. 4. “LA GENERICA”.

Según lo que se pruebe en el proceso2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo después de repasar el trámite procesal, en lo que incluyó acción y contradicción, hizo precisiones conceptuales sobre: la acción resolutoria; la imposibilidad sobreviniente para cumplir las obligaciones de hacer y su modo de extinción; y, la objeción por error grave del dictamen pericial.

Señaló que el contrato de transacción del 19 de abril de 2.012 (soporte de la acción), fue válidamente celebrado, y el acuerdo de voluntades no se circunscribe a lo allí consignado, sino que además debía tenerse en 2 Ver folios 176-186 archivo 05266310300220130016600 1ª instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 cuenta la oferta inicial y la ejecución de la obra civil, pues si bien la nueva oferta nunca se suscribió, lo cierto es que pese a ello las partes ejecutaron obligaciones.

Que en la cláusula 3° del acuerdo de transaccional, la demandante se obligó a dar al demandado $465’435.719,oo, lo cual fue satisfecho según lo dispuesto en la cláusula 5.4 del mismo contrato, donde se estipuló que esa suma cubre el valor total del saldo pendiente por amortizar de la oferta mercantil inicial. Que el demandado se obligó a realizar las actividades descritas en la oferta 061.113.01.03.10, según lo dispuesto en la cláusula 5.3 de la transacción, siendo esta obligación sometida a un plazo tácito, el cual era de tres (3) meses según la nueva oferta remitida por la demandante en el mes de junio de 2.012, razón por la que el plazo no había vencido para el mes de agosto de ese año; agregando que para la constitución en mora del demandado, la actora necesitaba requerirlo en los términos del artículo 1608 del C. C., cuestión que no fue acreditada en el proceso.

Que sin vencerse el plazo de tres (3) meses, la demandante de manera injustificada decidió asumir el cumplimiento de la prestación a cargo del demandado, pues le impidió que ingresara al lugar de la obra, y posteriormente designó a un tercero para tal efecto, configurándose así la excepción de “imposibilidad de cumplimiento”, la cual libera al demandado pues la aludida situación no le es imputable.

La anterior situación trae como consecuencia, que el contrato de obra civil se tenga por terminado desde que ocurrió la referida imposibilidad de cumplimiento, pues al no haber obligación a cargo del demandado el negocio carece de causa respecto de la sociedad actora. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 Que a partir del dictamen pericial realizado por LUIS ALONSO LONDOÑO, quien se basó en los cortes de obra firmados por el ingeniero encargado, frente al cual no prosperó la objeción por error grave interpuesta por la demandante, se determinó que el demandado realizó las obras en contraprestación del pago recibido, razón por la que no hay lugar a ninguna restitución a cargo de este.

Por todo lo anterior declaró terminado el contrato de obra civil suscrito entre las partes a partir del mes de agosto de 2.012, aunque estimó la excepción denominada “incumplimiento por imposibilidad sobrevenida” (sic), así como desestimó las pretensiones indemnizatorias de la demanda, y sin lugar a restituciones a cargo del demandado. También desestimó la objeción por error grave frente al dictamen pericial, y condenó en costas a la demandante3.

DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la demandante, quien señaló que no se tuvo en cuenta que en el contrato de transacción base de acción, el demandado aceptó que debía $465’435.719,oo por no haber ejecutado las obras correspondientes, siendo esto refrendado en la contestación de la demanda en la que se admitió su propio incumplimiento.

Que hubo una interpretación errada de los plazos contractuales para el cumplimiento de los débitos a cargo del demandado, quien no entregó la obra en la fecha estipulada, por lo que debió prosperar la pretensión resolutoria; sumado a que el fallo es incongruente, pues no guarda relación con los hechos, pruebas, pretensiones, ni fijación del litigio. 3 Archivo 18 – C02Cuaderno – 01 1ª instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 Que el análisis debió limitarse a los presupuestos de la resolución contractual regulada en el artículo 1546 del C. C., es decir: la existencia y validez del negocio celebrado; el incumplimiento contractual; las acciones que tomó el demandado para revertir ese incumplimiento; y, si las medidas tomadas para contrarrestar los efectos de esa falta estaban bien fundadas.

Sobre la congruencia agregó que la excepción denominada “Incumplimiento por imposibilidad sobrevenida”, no fue propuesta en la contestación de la demanda ni se probó, ya que la terminación unilateral del contrato por la demandante y la prohibición de ingreso del contratista a la obra, no fueron medidas arbitrarias ni injustas; lo contrario, estas se tomaron por el reiterado incumplimiento de las obligaciones del demandado y en aras de evitar perjuicios mayores.

Tales incumplimientos consistieron en: (i) negarse a suscribir la nueva oferta comercial; (ii) no constituir las garantías acordadas; (iii) no mantener los precios del contrato inicial; y, (iv) no terminar la ejecución de las obras contratadas, o desplegar acciones tendientes a cumplir. Que no se comparten las razones para desechar la objeción por error grave al dictamen presentado, pues este fue ligero y no tuvo la profundidad requerida, pues de los testimonios rendidos se corrobora que el demandado solo ejecutó parcialmente las obras contratadas, de donde las conclusiones de la experticia no fueron acertadas, pues el perito se limitó a transcribir las planillas de Excel que se habían aportado al proceso, pero sin acudir a otros métodos4.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: 4 Archivo 14 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 CONSIDERACIONES INTROITO: El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 deja en claro que las sentencias se proferirán “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…”, donde si bien el asunto ingresó al Despacho después que el 28 de enero del corriente y que la Sala de Gobierno del Tribunal dispusiera que el asunto debe ser conocido por el Despacho 7º de esta Sala Civil, el cual corresponde al magistrado que aquí funge como ponente; sin embargo, debe considerarse que el caso fue repartido en esta Corporación desde el 11 de mayo de 2.023 (ver acta reparto 1477, Archivo 01 cuaderno 2ª instancia), lo que hace que sea esta última fecha la que ha debe tenerse en cuenta para resolver la alzada.

Si ello es así, el asunto que nos ocupa es el más antiguo a cargo del Despacho 7º de esta Sala Civil Especializada, de manera que resulta imperioso darle prioridad al trámite por haberse superado en exceso el término establecido en el artículo 121 del C. G. del P.. De otro lado, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que sobre ellos haya reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., atendiendo el principio de limitación, la Sala se pronunciará sobre Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 los puntos que fueron objeto de reparo, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, tal como lo prevé la última norma. En esos términos, conforme los reparos realizados y la sustentación de la alzada, los problemas jurídicos a resolver se enuncias, así: 1.

¿La sentencia impugnada respetó el principio de congruencia? 2. ¿Qué obligaciones asumieron y qué pactaron las partes en el contrato de transacción? 3. ¿El contrato de transacción presentado como sustento de la acción contiene diversas obligaciones?, ¿en caso afirmativo las mismas satisfacen total o parcialmente los requisitos de validez?.

Solamente en caso que la respuesta a lo anterior sea positiva, se entrará a estudiar lo relacionado con la resolución contractual. 4. ¿Debe entrarse a evaluar la ejecución de los trabajos realizados en desarrollo de la oferta mercantil 061.113.01.03.10 y que se declarara terminada con la transacción de la que se demanda su resolución? 5. ¿Se probaron los perjuicios demandados? Lo anterior se abordará y responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil.

DE LA CONGRUENCIA: Sobre el principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que “(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes” (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103- 017-1998-04851-01) … En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita).

En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa.” Cita de la sentencia SC del 9 de diciembre de 2011, rad. 1992-05900, realizada por la Sala Civil.

Radicado 11001-31-03-023-2007-00600-02. 21 abril 2015. Posteriormente, la misma alta Corporación, sobre la antítesis, la incongruencia, expresó: “La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte:” “[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).” “Adicionalmente, esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas».

De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636)”. Sala Civil, sentencia SC15211, 26 de septiembre de 2017. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 En armonía con lo ya expuesto, en las presentes lo que se demandó principalmente fue la resolución del contrato de transacción base de la acción, siendo las demás pretensiones condenatorias derivadas de aquel pacto, donde la sentencia atacada resuelve “declarar terminado el contrato de obra civil” celebrado entre las partes, lo cual es factible dentro de la acción resolutoria y para lo cual se basó en los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que de ello en sí mismo no se puede decir que se infraccionó el principio de congruencia. Ahora, el que en la sentencia de primera instancia se tuviera “… por probada la excepción de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida.”, ello en sí mismo no implica que el fallo sea incongruente, ya que ha de recordarse que una solución de ese tipo es factible en el marco del inciso 1º del artículo 282 del C. G. del P., pudiendo el juzgador proceder de conformidad con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

De lo anterior se tiene que el fallo atacado no desbordó los linderos determinados en la demanda y la contestación; cuestión diferente es que la solución al conflicto puesto en consideración, sea acudiendo a las fuentes de derecho que aquí se analizaran. DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA CONTRACTUAL: El artículo 1602 del C.C. deja en claro que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, desprendiéndose de lo mismo el concepto de fuente de obligaciones, pues como indica el artículo 1494 del mismo ordenamiento, estas nacen de, entre otras, “del concurso real de las voluntades de dos o más Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 personas, como en los contratos o convenciones”; donde en el caso que nos ocupa el fundamento de lo reclamado es un contrato.

Reiterando lo previsto en el artículo 1602 del C. C., la convención es ley para las partes, generando obligaciones recíprocas, en las que se presentan diversos escenarios respecto a su cumplimiento, como son: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por uno solo de los contratantes; y, iii) que ambas partes incumplan en sus obligaciones convenidas.

En el primer supuesto, las obligaciones se tienen como extinguidas (artículo 1625.1 C. C.); mientras que en el segundo se finca la pretensión resolutoria o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con la posibilidad de demandar por los perjuicios ocasionados (artículo 1546 ídem), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la línea jurisprudencial, ha señalado: “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa”.

(…) “Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.

(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó)”5. 5 Sentencia SC7220, 9 de junio de 2015. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 Entonces, para la prosperidad de la acción resolutoria deben reunirse tres presupuestos: i) que se solicite frente a contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas.

Sobre los referidos requisitos la misma alta Corte ha sostenido: “El precepto 1546 del derecho nacional, así como todo el conjunto de disposiciones señaladas en el marco del derecho comparado, constituyen la expresión contemporánea de la añeja cláusula romana conocida como Lex commissoria, que se añadía expresamente al contenido de un contrato, según la cual el vendedor que había cumplido con sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución con la restitución de lo dado”.

“De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo; barrúntase sin dilación alguna, que el precepto 1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones, no a quien haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la imputabilidad o infracción del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la acción resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora recíproca”.

“Si quien demanda o reconviene la resolución contractual, ha sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge indiscutido, no satisface el segundo presupuesto anunciado; y por lo tanto, la faena dará al traste, porque la acción se edifica como privilegio intrínseco del contratante cumplido, en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art. 1546: “(…) en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”; de uno de ellos con exclusividad, cuando “(…) una de las partes no satisfaga la obligación (…)” (art. 1184 del C. C. francés); cuando “(…) la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder (…)” (art. 325 BGB); esto es, “(…) para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (…)” (art. 1124 C.C. español) (subrayas ex texto); pero jamás legitima, en el caso de quebrantarse el contrato por ambos.

Ese derecho es enérgico, cuando uno no cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se allanó a sus obligaciones. Carece entonces, del privilegio de pedir la resolución del contrato bilateral el contratante incumplido”6. La resolución contractual implica para quien la pretenda, haber acatado sus obligaciones o que se haya allanado a cumplirlas, bien si estas son 6 Sentencia SC4420 de 8 de abril de 2014.

Rad. 2006-00138. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 simultaneas o concomitantes, o en su defecto si son sucesivas o escalonadas a las del otro contratante, de lo que la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado: “Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” “Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada”7.

Como colofón, los remedios previstos en el artículo 1546 del C.C. para deprecar la resolución o el cumplimiento del contrato, están en cabeza del contratante cumplido, sino, que hubiera estado allanado a cumplir. DE LA TRANSACCIÓN: Conforme el artículo 2469 del C.C., la transacción “… es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, la cual produce efectos de cosa juzgada al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 ibídem.

Sobre el concepto “transacción”, así como de los elementos inherentes a la misma, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en reciente precedente y siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: 7 Sentencia SC1209 de 20 de abril de 2018. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 “En cuanto a los elementos esenciales del contrato de transacción, esta Corporación ha precisado: “«El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De esta definición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135).

Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305). “Conforme se sigue de la definición legal –inserta en el citado artículo 2469– y del precedente consolidado de la Sala, la existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes constituye un requisito de la esencia de la transacción, sin el cual esa convención, «o no produce efecto alguno, o degene[ra] en otro contrato diferente», en los términos del canon 1501 del Código Civil.

De ahí que el propio legislador hubiera recabado en que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». “Ahora bien, que un derecho esté en disputa (o en litigio) implica que (i) dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho –como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa–, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y (ii) que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.”.

Sentencia SC13652022, del 6 de junio de 2022. La transacción como contrato, es ley para las partes, donde la base de la acción es el marco para decidir, aunado que la misma tiene efectos de cosa juzgada, pues como ha dicho la doctrina: “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada…” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto CSJ AC 30 sep. 2011, rad. 2004-0010401, citado en la providencia AC2729-2021, radicado 11001-02-03-000-201600893-00, del 7 de julio de 2021.

Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 DE LA OFERTA MERCANTIL: Sobre lo intitulado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aludiendo a su propio precedente como lo es el SC11815-2016, indicó: “(…) aquel acto jurídico unilateral -la oferta- ostenta unas características que la distinguen de tratativas, acuerdos prenegociales, invitaciones a negociar, etc. que forman parte de la etapa precontractual; y aún de la propaganda, la publicidad, las promociones dirigidas a personas indeterminadas, etc. en las que, con todo, en protección del consumidor, la ley torna vinculantes (artículo 29 de la ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor).

En términos de la Corte, la oferta “[p]ara su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento -se resalta-. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento” (CSJ SC 0291995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473).

“En contraposición al ofrecimiento, para entender debidamente concertado el pacto en ciernes, se requiere de la aquiescencia inequívoca expresa o tácita del destinatario, que por demás debe ser incondicional y oportuna, pues en caso de ser extemporánea o estar acompañada de reparos constituye un nuevo intento ajeno al anterior que debe ser considerado por los demás intervinientes, ya que como se dijo en CSJ SC 8 mar. 1995, rad. 4473, «la oferta inicial queda en el vacío y surge entonces una "nueva propuesta", en la cual ahora el antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer ofertante se convierte en destinatario».

“Una vez surtida la comunicación del beneplácito irrestricto y tempestivo frente a lo brindado, lo que en sí constituye el pleno acuerdo de voluntades, deviene el nacimiento automático del contrato si con ello es suficiente o el cumplimiento de las exigencias de rigor cuando la ley contemple formalidades para su perfeccionamiento, lo que incluso puede quedar diferido a criterio de los intervinientes y respaldado con una promesa mientras se logran cumplir.”. citas y cursivas dentro del texto.

Sentencia SC2775-2018, 16 de julio de 2018. Entonces, queda claro que la oferta solo deviene en contrato, cuando aquella es aceptada por el destinatario, sin que se requiera de ninguna Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 otra formalidad, tal como lo establece el artículo 824 del C. de Co., al indicar: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.”; claro está, cuando el ordenamiento jurídico no exija ninguna solemnidad para el acto en concreto.

DE LA SOLUCION AL CASO: En la transacción demandada y calendada el 19 de abril de 2012, pues la acción se circunscribe a la misma (nada adicional se amplió en la fijación del litigio), se pactó lo siguiente: De entrada podemos observar que dicho convenio contuvo varios acuerdos, siendo tres (3) de ellos relevantes para la solución de la controversia en estudio.

El primero, que terminó el contrato de obra derivado de la oferta mercantil aceptada y rotulada como Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 “061.113.01.03.10”; el segundo, generó promesa de realizar un nuevo contrato de obra; y, el tercero, el hoy demandado se declaró deudor de la parte actora en la suma de $465’435.719,oo..

Tales compromisos no pueden considerarse inescindibles; no, son diferentes, eso sí, el tercero (el declararse deudor) puede vincularse al segundo, tal como en su momento se analizará y traerá consecuencias en la definición del asunto. Si ello es así, y el documento demandado incorpora diferentes obligaciones, claramente diferenciadas entre sí, por razones metodológicas las resolveremos de manera independiente, pues requieren particulares argumentos de cara a la motivación. De la resolución de la “oferta mercantil” primigenia: Sobre este punto, en retrospectiva, es pertinente recordar cuál fue el objeto de la propuesta primigenia, donde lo pertinente consistió en: El precio ofrecido en su momento por el oferente para la ejecución de las correspondientes obras fue $1.106’973.709,oo; propuesta aceptada por el GRUPO MONARCA S.A. por medio del escrito del 5 de marzo de 2.010 “en todos sus contenidos y elementos”, (ver folio 41 principal), cumpliéndose de tal manera con lo dispuesto en los artículos 845 y 851 del C. de Co..

Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 Ahora, el numeral 5.1. del acuerdo transaccional (cláusula 5ª), estipuló dar por terminado la oferta mercantil “anteriormente firmada”, e inmediatamente se anotó “por el valor ejecutado por el oferente”; es decir, la terminación del pacto fue por lo que se ejecutó; ¿pero qué pasa con el valor que no se ejecutó?; la respuesta a ello es que las partes contractuales pretendían, más que realizar una nueva oferta, suscribir un nuevo contrato que permitiera finiquitar lo convenido con la aceptación de la propuesta inicial, lo que queda claro en el mismo documento cuando indicó “… Suscribirán una nueva oferta mercantil…” Ahora, la oferta como tal debe surgir de una de las partes, dirigirse a un destinatario, siendo este quien la acepta; y es que tal propuesta regulada en los artículos 845, 846 y 851 del C. de Co., entraña que no la suscriban al mismo tiempo oferente y destinatario, pues si así sucediera ella se desnaturalizaría, y lo que se tendría ya sería un acuerdo de voluntades.

Refuerza lo anterior que en el hecho 12 de la demanda, se afirma que en desarrollo de la transacción, el demandante “procedió a elaborar la OFERTA MERCANTIL”, siendo un despropósito que sea el destinatario quien elabore la propuesta8. Entonces aplicando en armonía los artículos 1618 y 1621, ambos del C. C., lo que las partes pretendieron era finiquitar la oferta que otrora había sido aceptada y parcialmente ejecutada, suscribiendo un nuevo contrato que llevaría a la terminación y satisfacción de lo que inicialmente se había ofrecido.

Ahora, de los hechos 11 a 14 de la demanda se extrae que la nueva “oferta mercantil”, se insiste, paradójicamente elaborada por quien 8 El 3 de julio de 2.012, GRUPO MONARCA S.A. le remitió al demandado la denominada “OFERTA No. 061.072-1.24.05.2012”, ver folios 66 al 76 principal. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 debía ser su destinatario, no se suscribió porque el demandado con posterioridad a la firma de la transacción, solicitó aumentar el precio por la prestación de sus servicios, además que no constituyó las garantías pactadas.

Frente a lo anterior, específicamente en relación al hecho 12 de la demanda, el demandado en su réplica confesó (artículo 193 C. G. del P.), que “mi cliente nunca firmó dicha oferta”, es decir, que no suscribió el contrato que seguiría el desarrollo de lo convenido en la oferta del 1º de marzo de 2.010 y que inicialmente había sido aceptada, para lo que se alegó que el nuevo convenio no ajustaba los valores inicialmente ofrecidos.

Recapitulando, lo que se hizo con el numeral 5.1 de la transacción, fue dar por terminado el contrato que derivó de la Oferta Mercantil calendada el 1º de marzo de 2.010, cuyo soporte documental no redargüido está a folios 11-40 principal. Es de precisar conforme a la jurisprudencia atrás citada (Sentencia SC2775-2018, 16 de julio de 2018), que la oferta primigenia como tal y en sentido jurídico ya no existía, sino que al haber sido aceptada pasó a ser un contrato del que incluso se adelantó parcialmente su cumplimiento de parte y parte, donde el oferente recibió del destinatario como anticipo para desarrollar lo que le correspondía el monto de $664’184.225,oo, habiéndolo ejecutado parcialmente.

En este punto, considerando que el primer punto transaccional fue dar “por terminado la OFERTA MERCANTIL anteriormente firmada”, refiriéndose específicamente a la que se realizara el 1º de marzo de 2.010 y aceptada el día 5 siguiente, hace que surja el siguiente interrogante ¿podía terminarse un acto unilateral que ya había mutado en un acuerdo de voluntades propiamente dicho? Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 La respuesta a lo anterior se compagina con lo que dijimos líneas atrás interpretando la transacción, concluyéndose que lo que se finiquitaba era el contrato originado en la oferta otrora aceptada.

En contexto con lo anterior, en el documento contentivo del pacto atacado, se consignó la cláusula del siguiente tenor: Tal estipulación deja en claro que las partes contractuales se declararon a paz y salvo en relación con la primigenia oferta mercantil que hubiera sido aceptada, renunciando “de manera irrevocable a cualesquiera acción o pretensión posterior” derivado de dicho pacto, donde el entre comillas se adecúa a lo previsto en el artículo 2469 del C.C. en el sentido que aquellos “precaven un litigio eventual”.

Si ello es así, el demandado no podía venir a reclamar el pago de ninguna obra adicional que hubiera realizado hasta el 19 de abril de 2012 (fecha de la transacción), en el condominio “TORRE RESIDENCIAL ODONATA”, pues la renuncia de cualquier acción sobre el particular, tiene la jerarquía de la cosa juzgada, tal como se desprende del artículo 2483 del C.C..

Lo anterior resulta relevante en la medida que vía alzada se cuestiona la experticia recaudada, endilgándosele “error grave”; pero si ella refiere a trabajos respecto a los cuales se renunció cualquier reclamo, o como lo dice la transacción, se recula anticipadamente a cualquier acción o pretensión posterior a tal acuerdo, la misma se torna inane para decidir, Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 lo que por economía procesal releva a la Sala de hacer cualquier estudio sobre una probanza que nació muerta en relación al conflicto sometido a consideración. Bajo el anterior panorama, de la cláusula 5.1. en referencia, sobre la misma no hay reparo sobre su validez, dado que fue una estipulación pura y simple, materializada desde cuando las partes estamparon sus firmas en el correspondiente documento, de donde no se satisface el presupuesto consistente en “que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas”, donde si ello es así, la demanda resolutoria frente a la misma ha de ser desestimada.

De la promesa derivada de la transacción: Ahora, ¿el hecho que las partes renunciaran “a cualesquiera acción o pretensión posterior” incluía lo convenido como “Suscribirán una nueva oferta mercantil”?. La respuesta para la Sala es negativa, pues precisamente ese deber asumido y con las características de una promesa, tenía unas condiciones claras, como lo eran: 1.

Suscribir una nueva oferta, de lo que ya se precisó es contrato; 2. La suma de $465’435.719,oo que se consideró “saldo por amortizar” a cargo del oferente de la oferta primigenia, quien dijo que recibió dicho monto, y se declaró deudor de la destinataria – demandante- en esa cuantía; y, 3. Que esa cuantía corresponde a “actividades que a la fecha están pendientes de ejecutarse” en el proyecto inmobiliario mencionado.

Si ello es así, la obligación relacionada con la mencionada cantidad de dinero, $465’435.719,oo, no se extinguió con la transacción; todo lo Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 contrario, la misma trasciende de la oferta inicial y se revitaliza con el contrato cuestionado. Entonces, a lo que se comprometieron las partes contractuales con lo plasmado en el numeral 5.2. del numeral 5º del acuerdo transaccional, fue la promesa de suscribir un nuevo contrato, tema al que nos continuaremos refiriendo.

De la promesa derivada del acuerdo transaccional: Ha quedado claro que en el pacto de transacción demandado, las partes terminaron contrato de obra anterior y se declararon paz y salvo respecto al mismo; no obstante, también es diáfano que en dicho acuerdo las partes también se comprometieron a suscribir un nuevo contrato, lo que nos adentra en el tema de la promesa.

Sin ánimos de ser redundantes, pero en aras de la motivación, reproducimos el numeral 5.2. de la cláusula 5ª del contrato demandado, la que sobre los compromisos de las partes contractuales, indicó: A la anterior se atan las cláusulas 5.3 y 5.4. de tal pacto, en la que la primera se prometían conservar las cotizaciones y precios presentados en la oferta inicial, o sea, en los del contrato que con tal instrumento se finiquitaba; y en la segunda, el oferente constituiría unas garantías.

Pues bien, resulta que la promesa incorporada en la cláusula 5.2., no indicó en qué fecha se realizaría o suscribiría el contrato, mucho menos Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 se especificaron términos y condiciones de las obras y servicios que se prestarían, tampoco cuáles ítems correspondían en relación a la aceptada oferta primigenia, mucho menos quién la elaboraría. Entonces, si bien es cierto con la transacción se finiquitó pacto anterior, con tal cláusula surgió el compromiso del nuevo pero indeterminado contrato que se cumpliría. Si ello es así, el objeto del contrato prometido no fue concretado, como tampoco el “plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse”, ello que nos adentra en el tema de la nulidad contractual, siendo pertinente acudir al artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, que señala: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: “1a.) Que la promesa conste por escrito;

“2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.; “3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.; “4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales… “Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” (Artículo 1611 C.C.).

Sobre el mismo punto, y aplicable al caso en concreto, la Corte, ha dicho; “El artículo 89 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887, modificó el artículo 1611 del Código Civil, admitiendo la relevancia jurídica autónoma del contrato. Según el precepto, “[l]a promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna”, salvo “[q]ue la promesa conste por escrito”, “el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil”, “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, y “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.

Posteriormente, el legislador al expedir en 1971 el Código de Comercio, reiteró la connotación normativa del contrato preliminar y conforme a su artículo 861, “[l]a promesa de celebrar un negocio producirá obligaciones de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso". Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 “El análisis de la estructura del contrato preliminar y su disciplina jurídica permiten identificar su fisonomía tipológica específica y distinguirlo nítidamente del futuro definitivo.”9 Citas y cursivas dentro del texto.

Como se ve, la promesa es un contrato preparatorio de otro, la cual solo se considera efectiva satisfaciendo integralmente los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, por lo que si se advierte que el contrato no cumple alguna o algunas de las anteriores características, de oficio debe declararse la nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 2° de la Ley 50 de 1.936 visto en armonía con el artículo 1740 del C. C..

Entonces, como el cumplimiento del contrato en cuanto a la promesa se refiere quedó indeterminado, en la medida que no se estableció su objeto, sino solamente se indicó que sería una “oferta mercantil” pero sin indicarse qué ítems comprendía, donde así nos remitamos al contrato que también se finiquitó con la transacción, este tenía varios apartados de los cuales muchos fueron satisfechos según se deduce de la cláusula 3ª de la transacción. A lo anterior se suma que tampoco se fijó o estableció plazo o condición en la que se celebraría el nuevo contrato, por lo que al no satisfacerse lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 1611 C.C. en relación a los numerales 5.2 y sus consecuenciales 5.3 y 5.4, todas ellas de la Cláusula QUINTA del contrato de transacción demandado, las que contienen una promesa contractual, resultan nulas de pleno derecho procediendo la declaración oficiosa de la nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 2° de la Ley 50 de 1.936 visto en armonía con el artículo 1740 del C. C., lo que releva a la Sala del análisis de los elementos inherentes a la resolución deprecada en lo que a ellas corresponde. 9 Corte Suprema de Justicia. sala civil.

Ref 2001-06915-01. 7 febrero de 2008. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 De las restituciones: Ahora, de acuerdo al artículo 1746 del C.C., la declaratoria de nulidad aparte de ir aparejada con “la fuerza de cosa juzgada”, obliga a que las partes sean restituidas al estado “en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”; es decir, da lugar a restituciones, de lo que la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Devoluciones para cuya finalidad la jurisprudencia tiene sentada la regla de actuación oficiosa del juez, «sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad.

Como lo ha venido exponiendo, " Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213 )»” Sentencia SC1078-2018 del 13 de abril de 2018.

En las cláusulas que se declaran nulas, el demandado se declaró deudor del actor en cuantía de $465’435.719,oo, monto del que se aceptó haber recibido, lo que debe verse en contexto con documento posterior a la transacción, este calendado el 5 de diciembre de 2015, en el que aquel le informa al demandante que: Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 La última suma mencionada en documento dimanado del demandado, muy cercana a la aludida en la transacción, de todas maneras no brinda certeza de la obligación, pues no se sabe cómo se llegó a ella, pero el punto se dilucida con documento del 3 de julio de 2012, en el que el Representante Legal del Grupo Monarca le dice al señor SANCHEZ GIL, que: “De esta medición se deduce que faltan por amortizar Trescientos setenta millones quinientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos m.l. ($370.559.273) que de acuerdo al Contrato de Transacción deben ser ejecutados por D'conexiones para amortizar la totalidad del anticipo que debe y que fue entregado hace mucho tiempo con el propósito de comprar los materiales requeridos para la ejecución del proyecto.” Ver folios 75-76 principal.

El contenido de tal manifestación, se recalca, posterior a la transacción, al provenir del acreedor y siendo de fecha cercana a tal pacto (apenas dos y medio meses después), hace que de ahí se desprenda la suma que ha de restituir el demandado, como en efecto se dispondrá, monto que será actualizado del 19 de abril de 2012 a la fecha de esta sentencia conforme el I.P.C., tal como lo impone el inciso 2º del artículo 283 del C. G. del P., donde la operación aritmética pertinente es: Valor inicial $370’559.273,oo Índice inicial: 77.42 (abril de 201210) 10 Ver Banco de la República, estadísticas económicas, en https://uba.banrep.gov.co/htmlcommons/SeriesHistoricas/precios-inflacion.html Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 Índice final: 149.66 (junio 202511) Entonces el valor actualizado se liquida así: $370’559.273,oo X 149.66 ______________________ 77.42 = $716’325.249,25.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: La demandante deprecó la suma de $300’000.000,oo, por concepto de perjuicios materiales ocasionados en virtud del incumplimiento alegado, solicitando para el efecto que se nombre un perito para que: “… liquide, tase y estime los perjuicios causados a la sociedad demandante y por el demandando, conforme a lo solicitado en la pretensión dos de la demanda.

Dicho profesional deberá liquidar los perjuicios teniendo en cuenta no solo el incumplimiento sino, también, el lapso de tiempo transcurrido entre la oferta mercantil inicial y la transacción suscrita por las partes”12. Sin embargo, la parte actora no allegó medio probatorio a partir del cual se pudiera acreditar que se causaran los perjuicios solicitados, mucho menos el monto, por lo que no hay lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta que las afirmaciones realizadas en la demanda sobre el particular quedaron en el plano de la mera suposición. Este era un asunto de carga de la prueba, y en el particular el demandante no cumplió con lo que le correspondía para obtener el efecto jurídico perseguido.

De otro lado, como la presenta decisión conlleva a la revocatoria del numeral 2º resolutivo de la decisión atacada, el cual declaró próspera 11 Tal indicador es el más reciente, y corresponde al 30 de abril de 2025 que es el último expedido por la autoridad monetaria. Fuente, la misma antes citada. 12 Ver folio 9 principal 1ª Instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 una excepción presentada por el demandado, en atención al inciso 3º del artículo 282 del C. G. del P., referente a la regla enunciada como “… si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.”, debiéndose proceder de conformidad.

DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: En primer lugar, sobre el medio de defensa rotulado como “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE CARLOS ALEJANDRO SANCHEZ GIL EN LA EJECUCION DE LOS ANTICIPOS Y EN LA EJECUCION DE LAS OBRAS DE CONFORMIDAD CON LA OFERTA MERCANTIL Y LA TRANSACCION CELEBRADA EL DIA 19 DE ABRIL DE 2012.”, lo anterior se basa en la ejecución de obras por parte del demandado y que realizara con anterioridad a la transacción, pero resulta que este acuerdo dio por terminada cualquier discusión sobre el anterior, en el sentido que finiquitó el desarrollo del contrato derivado de la oferta anteriormente aceptada.

Si ello es así, y si las partes contractuales se declararon a paz y salvo, aunque el demandado se tuvo como deudor en los términos referidos y de cara a la nueva obligación que se prometía, las obras que hubiera realizado antes de la transacción no tienen incidencia frente a la obligación que surgió con el último acuerdo. La transacción del 19 de abril de 2012, precisamente lo que hizo fue despejar cualquier duda y prevenir litigios sobre las obras que se hubieran o no realizado, y el manejo que se hubieran dado a los anticipos, lo que sucedió fue que emergieron nuevas obligaciones como Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 fueron las aquí analizadas, de donde el medio de defensa analizado corre la suerte del fracaso.

Con los mismos argumentos anteriormente planteados, se despacha el medio de defensa titulado como “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE-DESTINATARIO, EN EL PAGO DE LOS ANTICIPOS PACTADOS Y TERMINACION UNILATERAL POR PARTE DEL DESTINATARIO DE LA OFERTA MERCANTIL”, en la medida que la transacción realizada hace que sea irrelevante la actitud o comportamiento de las partes en relación a la otrora oferta y el negocio relacionada con la misma, pues esta concluyó, generándose en concreto dos obligaciones: primera, la promesa de suscribir un nuevo contrato, lo que estaba viciado de nulidad, tal como ya se analizó; y la segunda, la derivada del que demandado se declarara deudor de la demandante.

Si lo anterior es así, el que se terminara unilateralmente la oferta mercantil por una de las partes, se impidiera el ingreso del personal que iba a ejecutar las obras, o se retuviera herramientas y/o materiales, todo ello quedó purgado con el acuerdo transaccional, cuando este contempló: Acuerdo que además del Ministerio Legal, las mismas le dieron alcance de cosa juzgada así: Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 Por esas mismas razones el medio de defensa rotulado como “MORA DE LA DEMANDANTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES”, basado nuevamente en la terminación unilateral de la oferta, o el no pago del restante de las obras realizadas, debe ser desestimada; se insiste, dados los efectos que sobre el contrato anterior tuvo el acuerdo transaccional.

CONCLUSIONES: El acuerdo transaccional soporte de la acción integró tres convenios: el primero, terminar el contrato de obra derivado de la aceptada oferta mercantil 061.113.01.03.10; el segundo, la promesa de realizar un nuevo contrato de obra; y, el tercero, que el hoy demandado se declaró deudor de la parte actora en una suma determinada de dinero.

Pues bien, la transacción en lo que se refiere a la terminación de la oferta mercantil otrora aceptada, en que las partes se declararon a paz y salvo respecto a tal pacto, lo mismo no tiene visos de invalidez, aunado que sobre el particular y como se expuso, no se superaron los presupuestos axiológicos propios de la resolución contractual, por lo que se desestimará la pretensión de la demanda en ese particular.

Refuerza la anterior idea que en el acuerdo del 19 de abril de 2.012, las partes renunciaron de manera irrevocable a cualquier acción posterior, por lo que inocuo resulta analizar de fondo el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dimanadas del contrato de obra celebrado en virtud de la oferta mercantil 061.113.01.03.10, así como de cualquier prueba relacionada con el cumplimiento del mismo.

Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 En cuanto a lo pactado en los numerales 5.2, 5.3. y 5.4 de la cláusula 5ª del contrato demandado, el primero entraña una promesa, y a este se vinculan los otros dos, promesa que no cumple los requisitos legales propios de este tipo de acuerdos, por lo que se impone la declaratoria oficiosa de nulidad.

Tal declaratoria conlleva a que se deje a las partes en el estado “que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, por lo que si el demandado se declaró deudor y haber recibido un monto determinado de dinero de cara al contrato prometido, este deberá ser el que restituya con la correspondiente actualización monetaria. Finalmente, dado que la pretensión resolutoria fracasó, hubo el decreto oficioso de nulidad, pero el actor logró el triunfo parcial relacionado con el reintegro de dineros, conforme el artículo 365.5 del C. G. del P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones de resolución del contrato de transacción celebrado entre las partes el 19 de abril de 2.012, en lo que se relaciona con la terminación del acuerdo derivado de la oferta mercantil Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 061.113.01.03.10, así como también se DESESTIMA la solicitud de indemnización de perjuicios deprecada.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los numerales 5.2., 5.3. y 5.4. de la Cláusula QUINTA del contrato de transacción celebrado entre las partes el 19 de abril de 2.012, en consecuencia, se CONDENA al demandado CARLOS ALEJANDRO SÁNCHEZ GIL pagar GRUPO MONARCA S.A., la suma de SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS con VEINTICINCO CENTAVOS ($716’325.249,25), lo que deberá cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas en ninguna de las instancias. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acbd65fe8650e82ed90f608441940dbce93454aa6d1a7ecb3f74cd2ee c4186ba Documento generado en 12/06/2025 11:39:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00166 01