TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 14 de junio del dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001- 31- 05-003-2020-00311-01 Demandante: EDGAR FLOREZ ZULETA Demandado: COLPENSIONES y COLFONDOS Asunto: Tema: CONSULTA DE SENTENCIA MULTIVINCULACIÓN E INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Decisión que se emite de manera escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión ANTECEDENTES El proceso giró en torno a definir si le asiste derecho al demandante a declarar que se halla válidamente afiliado a Colfondos y establecer su derecho a la correspondiente devolución de saldos; es de anotar desde ya, que aunque en la demanda se presentó petición subsidiaria de analizar la ineficacia de traslado al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, lo cierto es que en la fijación del litigio, se circunscribió, sin oposición alguna, a establecer a cuál fondo de pensiones se hallaba válidamente afiliado el actor, por lo que se dejará por fuera del debate en esta instancia este último punto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la pasiva.
En sentencia de primera instancia, el A quo, tras manifestar que según las reglas del decreto 3995 de 2008, era imposible determinar a cuál fondo se efectuó la última cotización y que el demandante ejecutó actos de validación, tales como solicitar la corrección de la historia laboral y la solicitud y cobro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, determino que Colpensiones era la entidad a la cual se encontraba válidamente afiliado, y declaró en consecuencia, probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la devolución de saldos..
La sentencia no fue recurrida por las partes por lo que conoce la corporación en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el art. 69 del CPTYSS. ALEGATOS Concedido el término de ley para el efecto. los apoderados presentaron los correspondientes alegatos en defensa de sus argumentos, reiterando las posiciones asumidas en el curso del proceso.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) EDGAR FLOREZ ZULETA estando afiliada al entonces ISS, suscribió formulario de afiliación el 07 de junio de 1994 a la administradora de pensiones Colfondos (Fl 24, Archivo 2) 2) Que la totalidad de los saldos disponibles en la cuenta individual del actor en Colfondos fueron trasladados a Colpensiones en virtud de la decisión del comité de multiafiliación (Fls 27 y 41, Archivo 2) 3) que mediante resolución SUB 159741 del 16 de agosto de 2017 a instancias del actor, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $ 8.719.957.oo,(Fl. 18-21 Archivo 2).
Atendiendo a lo que fue materia del litigio, en el grado de consulta en favor del demandante, se advierte que el eje central de la controversia en esta instancia gira en torno de establecer si el demandante se halla válidamente afiliado a Colfondos, en caso positivo, determinar si tiene derecho a la devolución de saldos que peticiona. La Multivinculación. Desde el artículo 48 de la Carta Política, al consagrar la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, se dispuso que podría ser prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
Fue así como la Ley 100 de 1993 introdujo la posibilidad de que coexistieran dos regímenes excluyentes para los afiliados al Sistema General de Pensiones, el de Prima con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora bien, en virtud del carácter excluyente, en el literal e) del artículo 13 se consagró la posibilidad de que el afiliado escogiera entre uno de ellos, consagrando la posibilidad de trasladarse por una sola vez cada vez 3 años contados a partir de la selección nacional.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el término de traslado se amplió a 5 años, y se dispuso que después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podría trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Este aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04, ' exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.' Ahora bien, previendo los eventuales casos en que los afiliados pudieran trasladarse antes del término habilitado para ello, el legislador introdujo el concepto de multivinculación, estableciendo que este sería prohibido y fijando que la única afiliación válida es la última que se hubiera hecho dentro del término establecido.
Así pues, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 establece que: Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. A su turno, el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 dispone: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación, el afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.
Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado antes de incurrir en un estado de múltiple afiliación. Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto (subrayado fuera del texto). Tal situación de múltiple vinculación debe ser resuelta con sujeción a estas normas y dentro de los términos establecidos por la ley. Así se ha adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 461064 de julio 2012, reiterada en las SL8719-2014 y SL5533-2019: La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado solo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tiene[n] fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.
El Caso Concreto. Sea lo primero indicar que la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia de, porque si bien se acredita que el demandante suscribió formulario de afiliación a Colfondos, el trámite correspondiente no se hizo plenamente efectivo al punto que las cotizaciones continuaron efectuándose al fondo público, como se desprende de la documental de folios 61 y SS del archivo 2 del expediente digital, por lo que resulta claro que las administradoras de los dos regímenes tenían la posibilidad de definir los conflictos de afiliaciones plurales.
Y ello sucedió en el caso del actor, acreditándose con suficiencia a partir de la información allegada por las encartadas, que dado que no se efectuaron cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se debe atender a la última cotización que se realizó para zanjar la situación, que en este caso lo fue el día 17 de Julio de 2017 ante Colpensiones, resultando ser la vinculación válida a la luz de las normas que gobiernan la materia, por lo que se impone la confirmación de la decisión de primer grado, descartando de plano la pretendida devolución de saldos por sustracción de materia..
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, tasando las agencias en derecho en la suma de $ 300. 000.oo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, tasando las agencias en derecho en la suma de $ 300. 000.oo. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE