República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Doris Cuesta Rodríguez Johanna Constanza Martínez Cuesta 11001 31 03 035 2021 00405 01 Sentencia No. 29 CONFIRMA Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES La actora convocó a Johanna Constanza Martínez Cuesta con el fin de que se declare responsable por cuenta de la efectividad de la garantía sobre la “estabilidad de la estructura” del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50C-1975281. Consecuente, pidió se le ordene la devolución de los dineros cancelados a título de compra por el aludido predio, junto con la correspondiente indexación. Así como, los respectivos perjuicios materiales “ocasionados por la situación del apartamento”.
Además, la condena en costas y agencias en derecho1. Fundamento fáctico: Como presupuestos fácticos la reclamante afirmó: 1 Folio 4 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), persona que “construía apartamentos para la venta”, mediante escritura pública número 6811 de 21 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá, le transfirió a título de venta el inmueble –unidad 102- de la matrícula ya identificada, que hace parte del edificio Vivienda Multifamiliar Cuesta P.H., ubicado en la carrera 85 No. 77 A -24 de esta ciudad, por valor de $124.000.000.
Seis meses posteriores a la aludida negociación, identificó problemas de humedad y de ventilación, situación que informó verbalmente a la vendedora, quien retiró “un vidrio” e instaló una “malla en la puerta y recomendó mantener las puertas abiertas”. Sostuvo que, la demandada Johanna Constanza Martínez Cuesta, entre los años 2018 y 2019 construyó en la misma copropiedad un cuarto y quinto piso, hecho que generó infiltración en el baño, específicamente en la zona de la bañera, razón por la cual requirió oralmente a la acusada, sin resultado alguno. Mediante reclamación de 18 de junio de 2021, solicitó a la convocada la garantía legal por los daños a la infraestructura y consecuencialmente, pidió el reembolso del dinero sufragado por la adquisición de la morada, junto con el “aumento del valor adquisitivo”, sin que hubiese recibido réplica2.
Actuación procesal: Previa subsanación3, por auto de 14 de febrero de 20224, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr a la querellada, quien dentro del término legal y por conducto de mandatario judicial, propuso la excepción previa de “no haberse presentado prueba de calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea, y en general de la calidad en que Folios 1 a 4 del archivo “002EscritoDemanda.pdf”, ibidem.
Archivo “005AutoInadmite.pdf”, ibidem. 4 Archivo “008AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 2 3 035 2021 00405 01 actúa el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiere lugar”5. Además, al contestar de fondo la demanda clarificó algunos hechos, rechazó los vicios y planteó las defensas denominadas “inepta demanda” y “temeridad y mala fe”6.
Como fundamento se esgrimió que la activante no demostró la calidad de heredera de la reclamada, toda vez que el registro civil de nacimiento, en su sentir, solo acredita el parentesco más no la aptitud de sucesora de quien celebró el negocio jurídico de la vivienda como promitente vendedora. Además, las diferentes “actuaciones de la demandante” en contra de la demandada, resultan ser conductas temerarias y de mala fe; máxime, cuando no está en la obligación de responder por los pedimentos reclamados.
Sentencia impugnada: El Despacho Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, en audiencia de 21 de noviembre de 2023, emitió fallo en el cual declaró probada “la ausencia de legitimación material en la causa por pasiva de Johanna Constanza Martínez Cuesta heredera de Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), y además, en Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.)”.
En consecuencia, dispuso negar las pretensiones y condenar en costas7. Los fundamentos de la evocada decisión se sintetizan en los párrafos que subsiguen. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la ausencia de vicios invalidantes, recordó que el derecho de consumo se asienta sobre la debilidad estructural del consumidor, amén de su Archivo “001ExcepcionPrevia.pdf” de la carpeta “C02ExcepcionPrevia”.
Archivo “020ConteestacionDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 7 Minuto 15:37 del archivo “033VideoAudienciaConcentradaParte3.Mp4”. 5 6 035 2021 00405 01 condición de fragilidad, en respuesta de lo cual se emitió la Ley 1480 de 2011, que incluye el régimen de garantías. Precisó que, no cualquier negocio jurídico es sujeto de protección al derecho de consumidor.
A su vez, en esta clase de acciones especiales, se debía verificar la legitimación en la causa de los extremos procesales en contienda, para lo cual se refirió a los artículos 2 y 5 ibidem. Adentrándose en el caso, indicó que de acuerdo a la respuesta emitida por la Confederación Colombiana de Cámara de Comercio – Confecámaras-, se constató que la demandada Johanna Constanza Martínez Cuesta simplemente se encontraba registrada como representante legal de la sociedad Omega C J Limita en liquidación, Nit. 830.507.981-9 y, su progenitora Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), no disponía de anotación alguna.
Aunado, la demandante aseguró desconocer que la última de las citadas fuese comerciante o desarrollara las actividades de construcción o venta de bienes inmuebles, pues, contrario sensu, afirmó que su labor era conducir una ruta escolar, ponencia que coincide con lo narrado por los testigos, luego, no se le podría catalogar como productora o proveedora.
En este punto clarificó que, si bien los terceros deponentes fueron tachados de sospechosos, tal herramienta procesal resultó ser inoportuna, pero en todo caso los relatos fueron coherentes, espontáneos e imparciales, lo que permitía su valoración. A su turno, infirió que el estatus de “proveedor o productor no es heredable porque ser comerciante o en su defecto, ejercer de forma habitual, directa o indirectamente, el diseño, producción, fábrica, ensamble o importación de productos, ora, el ofrecimiento, suministro, distribución o comercialización de productos con o sin ánimo de lucro es un asunto personalísimo, dado que se trata de la profesión u oficio de una persona”, conforme así lo establece el canon 26 de la Constitución Política. 035 2021 00405 01 En ese orden de ideas, dejó sentado que, si bien la demandada constituyó y direccionó un ente moral, ello no le atribuye la calidad de proveedora o productora de bienes raíces, máxime, cuando a voces del precepto 98 del Código de Comercio, la sociedad una vez es constituida legalmente, forma una persona jurídica diferente a los socios, y por ello, sería la entidad la llamada a responder por los servicios que comercializa.
Por último, advirtió impropio el argumento del extremo pasivo en relación a restar mérito probatorio al dictamen pericial aportado por su contraparte por la ausencia de traslado, comoquiera que la presunta omisión alegada se surtió de forma directa por la demandante, luego, a voces del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no había lugar a ello, pero en todo caso, dicha falencia se entendía subsanada por no haber sido alegada en la oportunidad procesal.
Apelación: La activante se mostró inconforme con el evocado veredicto y formuló el recurso vertical. Como reparo concreto manifestó que Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), junto con su esposo, fueron quienes construyeron el edificio Vivienda Multifamiliar Cuesta P.H., así como los apartamentos que hacen parte de la copropiedad, luego, son responsables de la correspondiente garantía legal8.
Al sustentar la alzada, como soporte de su pedimento de revocatoria, refirió que conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-1975281 -anotación No. 1y la escritura pública número 735 de 18 de abril de 2016, otorgada en la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá, se demuestra que su difunta hermana, al realizar el asiento del reglamento de propiedad horizontal de la aludida edificación, manifestó ser propietaria de 10 unidades mobiliarias, declaración que acredita su calidad de constructora, así como negociante de heredades. 8 Minuto 38:53 del archivo “033VideoAudienciaConcentradaParte3.Mp4”, ibidem. 035 2021 00405 01 Aunado, el reporte de licencia de construcción descargado de la “página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá”, permite constatar que el primer piso del evocado condominio no fue autorizado como uso de vivienda sino para “estacionamientos y equipamiento comunal privado”, luego, su cimentación es “irregular”, ello, sin perder de vista que ejercía dicha labor sin estar inscrita en el RUES; pero, en todo caso, tal omisión no es suficiente para desvirtuar su calidad de productora o proveedora; máxime, cuando la demandada aparece registrada en Confecámaras, para desarrollar la actividad de “comercialización de bienes inmuebles”.
Además, Johanna Constanza Martínez Cuesta al ser “heredera legítima de la vendedora está llamada por ley a salir al saneamiento de la situación del inmueble”9. Pronunciamiento de la demandada: En el término de traslado, el extremo pasivo resultó silente. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si como lo alega la parte actora, Johanna Constanza Martínez Cuesta está legitimada en la causa por pasiva para ser declarada responsable de la garantía legal sobre la “estabilidad de la estructura” del inmueble apartamento 102, que hace parte del edificio Vivienda Multifamiliar Cuesta P.H., ubicado en la carrera 85 No. 77 A -24 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula 50C1975281, pues, en su sentir, la demandada ostenta tal obligación por ser la heredera de Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), esta última quien presuntamente construyó la memorada edificación. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos 9 Archivo “06SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 035 2021 00405 01 concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem, luego de tener por acreditados los presupuestos procesales que tornan viable el proferimiento de una decisión de mérito en esta instancia y de constatar la ausencia de causales de nulidad que invaliden la actuación. 2.
Como es sabido, la Ley 1480 de 2011 tiene por objeto proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en aquellas relaciones comerciales que entablen con los productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios nacionales o importados. En el ámbito de construcción de inmuebles, son extensivas las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor a los convenios que se circunscriban a la edificación, conforme así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, al sostener;
“De ese modo, en relación con el vendedor, el comprador de la vivienda puede denunciar la presencia de vicios ocultos o redhibitorios y perseguir la rescisión de la venta, la disminución proporcional del precio o la indemnización de los perjuicios causados (arts. 1917 y 1918 C.C.), la resolución o rebaja del importe acordado tratándose de compraventa mercantil (arts. 934 y 397 C. Co.).
Respecto del constructor también puede denunciar el incumplimiento de las normas técnicas especiales relativas a la idoneidad, calidad y seguridad del bien ante las autoridades administrativas competentes para que sean impuestas las sanciones correspondientes, o solicitar la efectividad de las garantías de eficiencia y calidad, cuya protección procura el Estatuto del Consumidor y el artículo 78 de la Constitución Política, que consagra en beneficio del consumidor la exigencia de la «calidad de bienes y servicios».
Adicionalmente, puede solicitar la protección de los derechos colectivos reconocidos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de «seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente», y la obligación de realizar «las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», procurando la adopción de las medidas pertinentes.
A los otros sujetos que participan en el proceso constructivo puede atribuirles la obligación de reparar los daños causados con su conducta, la cual es independiente de la que recae sobre la persona que, en definitiva, está a cargo de todo el proceso constructivo, frente a quien, ninguna de esas actuaciones impide perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por vicios en la construcción, previa declaración de su 035 2021 00405 01 responsabilidad civil, regulada únicamente por el numeral 3º del artículo 2060 y el canon 2351 del ordenamiento sustantivo de esa especialidad”10.
Adicionalmente, el consumidor en tratándose de inmuebles también podrá ejercer la acción de responsabilidad por producto defectuoso, contemplado en la regla 20 ejúsdem, por cuanto el numeral 17 del canon 17 ibidem, define como artículo deficiente “aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error de diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. 3.
Con miras a desatar la censura objeto de estudio en esta instancia, debe memorarse que la legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”11.
Por ello, comoquiera que la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante12. Así lo explicó la Alta Corporación: 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426-2016. 11 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 12 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 035 2021 00405 01 “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”13.
Respecto a la relación que es objeto de estudio, conviene memorar que, en un caso de similares contornos, el Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinaria, precisó: “(…) el Tribunal halló que la garantía y la responsabilidad por producto defectuoso estaría a cargo del dueño de la obra -quien construye o hace construir para vender-, el constructor, el administrador delegado, y, en fin, toda aquella persona que se encuentre en la cadena de construcción del bien.
Al respecto, en su providencia explicó que «aducir que son otros los que deben responder es olvidar que por expreso mandato constitucional, en temas de consumo, serán responsables todos quienes hayan participado en la producción y en la comercialización de bienes y servicios y con ello atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a Consumidores y Usuarios, esto lo reseña la Constitución Política en su artículo 78.
Lo que se ha comparado con el carácter de solidaria que define la garantía, misma condición bajo la cual opera su responsabilidad, estamos hablando de responsabilidad por la garantía, por disposición de la ley 1480 del 2011 en sus artículos quinto y sexto, sin que por demás esas fuentes normativas prevean que la condición de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola persona».
En una palabra, esta interpretación se halla acorde con las normas que regulan el régimen legal de las relaciones de consumo en punto de la garantía legal, que, por un lado, no define específicamente a qué se refiere como productor y/o proveedor en el campo de los inmuebles. Y, por el otro, prescribe la solidaridad en la responsabilidad generada por la garantía legal (artículo 10 del Estatuto del Consumidor).
De manera que no se estructura la alegada interpretación indebida de los artículos 78 de la Constitución Nacional y el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011”14. 4. Bajo esa perspectiva, en procura de solucionar el problema jurídico bosquejado, resulta relevante traer a colación las definiciones de productor y proveedor consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 5° ejúsdem, a cuyo tenor literal se indica acerca de la primera figura que “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.
También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos 13 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1073-2022. 035 2021 00405 01 a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria (…)”. En cuanto a la otra, esto es el proveedor “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. 5.
Conforme al reseñado marco teórico, de forma preliminar debe recalcarse que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” –canon 164 del C.G.P.-. Ello para resaltar que los documentos aportados por el extremo actor junto con el escrito de sustentación de la alzada [copia de la escritura pública No. 735 de 18 de abril de 2016 y reporte informativo de licencia urbanística emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá]15, no serán objeto de valoración en esta instancia, toda vez que los mismos no fueron arrimados dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin, esto es, junto con el libelo introductor o, en el traslado de las excepciones de mérito.
Aunado, fue negado su decreto por esta Corporación mediante auto del pasado 5 de marzo16. 6. Efectuada la anterior precisión, anticípese que no están llamados a prosperar los reproches de la apelante, conforme a las siguientes razones; 6.1. En el sub examine, el extremo actor solicita se declare responsable a la señora Johanna Constanza Martínez Cuesta de la efectividad de la garantía sobre la “estabilidad de la estructura” del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50C-1975281, pues, en su criterio, a aquella le asiste dicha obligación por ser la heredera de Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), esta última quien presuntamente construyó la memorada edificación. Sin embargo, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, la misma puso en entredicho la calidad atribuida a la fallecida, toda vez que cuando la juzgadora de instancia le cuestionó: “¿Por qué asegura que la 15 16 Folios 6 a 64 del archivo “06SustentaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.
Archivo “08AutoNiegaPruebas.pdf”, ejúsdem. 035 2021 00405 01 señora Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.) vendía apartamentos de forma habitual? Contestó: yo no aseguro que ella vendía apartamentos de forma habitual, ella me vendió el apartamento en donde habito actualmente”17. Asimismo, se le indagó sobre el número de venta de unidades inmobiliarias realizadas por su hermana Blanca Irma (q.e.p.d.), habiendo respondido “señora juez a mí no me consta que ella haya vendido más apartamentos, me vendió el que yo tengo actualmente (…)”18.
Es más, cuando se le inquirió para que informara si la actividad de adquisiciones de finca raíz era desarrollada por su familiar de forma personal o a través de una empresa, indicó: “(…) no le puedo decir si ella lo efectuaba o no, lo que yo sé es que ella fue quien me vendió el apartamento”19. Sumado a que, en la etapa procesal de fijación del litigio, la mandataria judicial de la promotora manifestó estar de acuerdo con estar demostrado que la señora Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), no se dedicaba a la construcción de viviendas20, luego resulta ser desatinado el argumento relacionado con que la citada fue quien edificó la copropiedad Vivienda Multifamiliar Cuesta P.H., así como los apartamentos que hacen parte del mismo, dentro de ellos la unidad 102, y que esta era su actividad comercial.
Agréguese a lo expuesto que, las deponentes Laura Elizabeth e Ivonne Carolina Nieto Cuesta, aseguraron al unísono que su tía conducía una “ruta escolar”. Es más, su versión se limitó respecto de los daños que presenta la morada de la actora, más nada dijeron en relación al responsable de la construcción de la misma; nótese que simplemente narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del negocio jurídico de venta que existió entre la actora y su hermana, sin que se pueda catalogar como “constructora” a la promitente vendedora, por ser dos Minuto 13:44 del archivo “032VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4”.
Minuto 14:05 del archivo “032VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4”. 19 Minuto 14:44 del archivo “032VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4”. 20 Minuto 1:37:02 del archivo “032VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4”. 17 18 035 2021 00405 01 calidades muy diferentes, toda vez que una persona que venda un predio no siempre es quien lo construyó, comoquiera que aquella pudo adquirir su propiedad de un tercero que sí lo edificó y contra quien la primera tenía a su alcance acciones judiciales para procurar su responsabilidad.
De otro lado, véase que la demandada Johanna Constanza Martínez Cuesta en su interrogatorio dejó en claro que el terreno era de propiedad de la abuela “Carmen” y su tía “Inés”; además aseguró que, quien desarrolló el proyecto inmobiliario fue su padre, persona que contrató obreros, ingenieros y arquitectos, pues su “…papi puso en cabeza de mi mami [Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.)], esto no lo construyó mi mami…”21. 6.2.
Entonces, con el propio dicho de la convocante y las demás declaraciones recaudadas, surge diáfano que la accionada carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue quien construyó la evocada copropiedad ni mucho menos dispuso su edificación para la venta ni participó en la cadena de consumo del bien. Pues, memórese que sólo “[s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios” artículo 78 de la Constitución Política-. 6.3.
Además, según el numeral 9 del precepto 4 de la Ley 400 de 1997, subrogado por la disposición 1 de la Ley 1229 de 2008, el constructor es “el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación” (negrilla fuera de texto). De modo que, por mandato legal, el responsable de la edificación es el “constructor”, por lo que es el llamado a asumir las consecuencias de la actividad constructora, inclusive, por los efectos negativos generados por 21 Minuto 1:16:03 del archivo “032VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4”. 035 2021 00405 01 la trasgresión de los diseños y planos arquitectónicos y estructurales, así como de las normas sobre sismo-resistencia u ordenamiento territorial.
De otra parte, el maestro de obra exclusivamente responde por “la fabricación, no así por las secuelas que emanen causalmente de problemas de diseño (en materias arquitectónicas, estructurales y no estructurales) o estudios geotécnicos o de suelos, pues estos últimos son competencia de otros profesionales”22. Calidad que igualmente carece Johanna Constanza Martínez Cuesta, conforme se explicó líneas atrás, así como su señora madre Blanca Irma Cuesta Rodríguez (q.e.p.d.), habida consideración que su actividad económica no estaba ligada intrínsecamente en la categoría de productor y/o proveedor de unidades inmobiliarias. 7.
De otro lado, debe destacar esta Sala que dentro de la prueba documental oportunamente adosada, el certificado de tradición y libertad del inmueble 50C-1975281, resulta ser inconducente para demostrar el memorado atributo, toda vez que tal legajo simplemente contiene el historial jurídico del predio desde la apertura del folio, es decir, la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria -artículo 67 de la Ley 1579 de 2012-, más no es idóneo para acreditar la calidad de proveedor o productor ni mucho menos artífice o constructor endilgada a la acusada.
Sobre la aludida probanza, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, precisó que “… está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en 22 Corte Suprema Justicia, Sentencia SC2850-2022. 035 2021 00405 01 los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01)”23. 8.
Ahora, si bien es cierto la demandada se encuentra registrada ante la Cámara de Comercio, como representante legal de la empresa Omega C J Limitada en Liquidación, según da cuenta la certificación emitida por Confecámaras24, no menos verdad es que el objeto social del evocado ente moral no es el de comercializar inmuebles, como lo asegura la apelante, sino el de celebrar “contratos de mutuo con interés garantizados con prenda y contratos de compraventa con pacto de retroventa”25, amén de que dicha persona jurídica fue disuelta según inscripción efectuada el 12 de julio de 2015, conforme consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, adosado como anexo por la referida entidad, motivo suficiente para descartar el argumento de la alzadista. 9.
Como última consideración, debe destacar esta Corporación que si bien en el hecho séptimo del libelo genitor26 se aseguró que Johanna Constanza Martínez entre los años 2018 y 2019, “construyó el piso 4 y 5 del mismo edificio”, circunstancia que le ocasionó a la propiedad de la demandante “más humedad en la parte de la bañera”, lo cierto es que en el plenario no reposan pruebas que permitan colegir que dicho defecto sea fruto de problemas de diseños o deficiencias de los estudios previos que debió realizarse para la edificación, que permitan atribuir la responsabilidad a la demandada; máxime, cuando esta dejó apuntalado que dicha obra fue ejecutada por su “esposo ayudado con mi suegra”27, no quedando en cabeza de aquélla responder por la garantía reclamada Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12184-2016.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. Archivo “028MemorialRespuestaAportaCertificadoMercantil.pdf”. 25 Según se constata con el certificado de existencia y representación “028MemorialRespuestaAportaCertificadoMercantil.pdf”. 26 Folios 2 y 3 del archivo “002EscritoDemanda.pdf”. 27 Minuto 1:09:54 del archivo “032VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4”. 23 24 035 2021 00405 01 legal del archivo bajo la égida de la acción de protección al consumidor, ello sin perjuicio de la obligación de saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios que ostentan los compradores respecto del vendedor o sus causahabientes, que no fue el cauce elegido por la promotora. 10.
En síntesis, la falencia en la demandada de alguna de las condiciones ya anotadas conduce de modo indefectible a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se impone confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiones, con la consecuente condena en costas a cargo de la demandante, acorde con las previsiones del numeral 1º de la regla 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la promotora de la acción. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho $1.500.000.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE 035 2021 00405 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cd70fb8f94f7f6f7369cde2e4a8de54b9c5b93dc079bf8a161d08713c1ceb41 Documento generado en 27/05/2024 02:59:59 p. m. 035 2021 00405 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica