REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO MARTÍN DE JESÚS POVEDA MENDOZA MARCOS POVEDA MUNEVAR 150013153001 2011-00106-04 (2024-00149) Tunja, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El juzgado aludido decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito de la demanda, fundado en la aplicación del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., considerando que han transcurrido más de 2 años desde la última actuación, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2019, en la que se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte actora, sin que se haya realizado gestión alguna por la actora para darle impulso al proceso.
Así mismo, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares allí practicadas. 2. El Dr. EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR, apoderado de la parte actora, recurre la determinación mediante el uso de los recursos horizontal y vertical argumentando lo que sigue. Luego de relacionar la censurada, manifestó que en este tipo de actuaciones, no se debe aplicar la figura del desistimiento tácito, sin hacer un análisis de la situación real del proceso y de las actuaciones que se han realizado, por lo que considera que para estos casos debe existir por lo menos una mediación de requerimiento judicial dentro de un término prudencial y razonable.
En ese sentido, señala que si se evalúa el proceso, se podrá ver que se agotó todo lo que tiene que ver con la ejecución, así como también las dificultades que se han tenido para lograr la aplicación de la medida cautelar decretada en el proceso, pues pese a haberse radicado el oficio de embargo ante la oficina de registro, la medida no fue inscrita porque el bien inmueble aparece con una afectación a vivienda familiar.
Por lo anterior, considera que la insolvencia del demandado no se puede convertir en una garantía de su incumplimiento, razón por la que solicitó revocar el auto impugnado, para que en su lugar se le otorgue un término prudencial de 30 días para hacer una última denuncia de bienes que puedan ser objeto de medida cautelar y que pertenezcan al demandado, a efectos de no hacer nugatorio el derecho su representado.
3. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL La Juez de la causa confirma la censurada y concede el vertical, con los argumentos que en esencia se contraen a recordar lo actuado y a señalar que, el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C. G. del P. prevé dos eventos en los cuales tiene una aplicación claramente diferenciada, la primera, prevista en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, se encuentra dispuesta en el evento cuando se requiere del cumplimiento de una carga procesal para dar continuidad al trámite de la demanda, ante lo cual se procederá a efectuar requerimiento con tal fin bajo la advertencia de que al no ser atendido dentro del plazo a que se alude en la misma norma, que corresponde a treinta (30) días, se decretaría por primera vez la terminación del proceso por desistimiento tácito.
La segunda, prevista en el numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P., hace alusión a la necesidad de verificar que el proceso se encuentra inactivo por un lapso de tiempo determinado, pues dicha circunstancia permite inferir que las partes perdieron interés en las resultas del asunto. Refiere que, de acuerdo con el artículo 317-2º del C. G. del P., el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, ante la inactividad procesal en cualquiera de las etapas, bien por no solicitarse o realizarse ninguna actuación durante el lapso de 2 años para aquellos asuntos que cuenten con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Conforme lo anterior, señala que en el caso concreto se observa que mediante proveído del 26 de septiembre de 2019 el Despacho resolvió “1.)- No Aprobar, la liquidación del crédito presentada por la parte actora. 2.)- Modificar de oficio la liquidación del crédito que queda como se indicó en la parte motiva de esta providencia.”, y desde la mencionada actuación ninguna gestión tendiente al impulso del proceso se ha realizado por la parte interesada, por lo que era dable dar aplicación a lo normado en el numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P. En esa medida, considera que no son de recibo los argumentos de la parte recurrente, por cuanto no es necesario realizar un requerimiento previo a la parte interesada, puesto que se cumple el término de inactividad correspondiente a más 2 años, en el entendido que en el presente asunto la aplicación de la figura de desistimiento tácito no aconteció bajo la disposición normativa contenida en el numeral 1 del iterado artículo 317 del C. G. del P., sino en el numeral 2 del artículo 317 ibidem.
De otro lado, sostiene que contrario a lo señalado por el memorialista, la figura del desistimiento tácito aplicada en el presente caso, no requiere un análisis de las circunstancias del proceso, puesto que únicamente requiere el paso del tiempo. Es así, sobre el tema la Corte Suprema en providencia STC13560-2023 de fecha 6 de diciembre de 2023, señaló: “…De igual forma, la Corte distinguido el primer numeral del 317 como una causal subjetiva, mientras que el segundo numeral, estudiado en este caso, como una tendencialmente objetiva, pues requiere del paso del tiempo sin atender a requerimientos judiciales, ni gestiones distintas a lo ya reseñado en precedencia: La Corte ha señalado sobre la materia que, en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (núm. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (núm. 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a ‘cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte’, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a ‘cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación. (AC081-2022).” Conforme lo anterior, concluye que en este caso no resultan procedentes los argumentos de la parte demandante para señalar su disenso frente a la decisión contenida en auto del 19 de diciembre de 2023, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 317 del CGP.
CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. La apelación ha sido concedida en contra del proveído que resolvió declarar el desistimiento tácito de la actuación por no notificar en debida forma el auto admisorio.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde al despacho, determinar si ¿se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos, para declarar el desistimiento tácito en el asunto que nos convoca? Es diáfana la procedencia del estudio del presente asunto, como lo dispone el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P, en tanto que se cuestiona el auto que resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.
De cara a lo expuesto por la parte recurrente, es oportuno señalar que el Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que en caso de inercia el juez termine el proceso. Es así como en lo que interesa al caso, el artículo 317 del C.G.P., señala lo siguiente: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
(….)” (Negrilla fuera de texto). 3.1. En ese sentido, es oportuno señalar que, es deber de las partes colaborar en la pronta administración de justicia y cuando ésta adquiere tintes de ser rogada, compete al interesado cumplir las cargas procesales que el legislador le señala y que el juez le recuerda, de las cuales dependa la continuación de la actuación, so pena que se aplique la sanción sustancial y procesal que la legislación estableció en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, generada por la inactividad, omisión y dejación de deberes del obligado, quién si incumple esas cargas está demostrando con esa inercia él no propender porque se siga la marcha del proceso. 4.
Del análisis del anterior marco normativo y jurisprudencial y acorde a lo actuado en el proceso, resulta pertinente memorar las actuaciones obrantes en el proceso en aras de establecer si para el proceso que no convoca, era viable dar a aplicación al desistimiento tácito, ante la inactividad de la parte actora en el presente proceso: - En auto del 26 de abril de 2019 el Juzgado de primer grado libró la orden de pago solicitada por el extremo actor, ordenándose la notificación a la parte demanda. - Vencido el termino de traslado de la demanda, en proveído del 18 de julio de 20191, el a quo dictó auto de seguir adelante la ejecución, condenando en costas del proceso a la demanda y ordenando a la actora practicar la liquidación de crédito conforme lo previsto en el artículo 446 del CGP. - Posteriormente, en proveído del 26 de septiembre de 20192, el Despacho resolvió modificar la liquidación de crédito allegada por el extremo demandante. - Finalmente, en escrito remitido vía correo electrónico el 28 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó “copia de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria dentro del proceso de la referencia con el fin de hacer trámite de cobro de honorarios”3, siendo esta la última actuación de impulso que obra en el plenario y a la que en efecto se le dio respuesta por el Juzgado de primer grado, en correo electrónico remitido al apoderado de la parte demandante, el día 11 de noviembre de 2020, como se detalla del presente anexo: 4.1.
Por lo que acaba de exponerse, no cabe duda para este juez colegiado que en el presente asunto, refulge evidente que desde la última actuación obrante en el proceso – que 1 Archivo 00 – Expediente Digitalizado – Págs. 13 y 14 del cuaderno de primera instancia. Archivo 00 – Expediente Digitalizado – Pág. 22 ídem 3 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 2 en realidad corresponde a la solicitud de copias presentada por el aquí recurrente y a la respuesta que el Juzgado le diera a tal pedimento – ha transcurrido un lapso superior a los 2 años, sin que la actora gestionara lo propio para darle impulso al proceso y en ese orden de ideas, ningún reproche merece la decisión del juzgador de primer nivel de dar por terminada la actuación por desistimiento tácito, pues es claro que en este caso se configuró el presupuesto señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 de la ley 1564 de 2012. 4.2.
Ahora bien, no sobra advertir que los argumentos traídos a colación por el apoderado judicial de la parte ejecutante relativos a que en este caso, debió mediar un requerimiento previo antes de proferirse la declaratoria del desistimiento tácito, no resultan ser de recibo para esta Sala, pues es claro que en los procesos que tengan sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante al ejecución – como aquí acontece -, el desistimiento tácito se configura como sanción procesal derivada del silencio de la parte frente a la inactividad del proceso, que al amparo del numeral 2° literal b.) del artículo 317 del Código General del Proceso, solo puede aplicarse luego de pasado 2 años, desde el día siguiente a la notificación de la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio y sin que haya lugar al requerimiento previo.
Así mismo, debe señalarse que en este caso no hay circunstancias que ameriten un trato diferencial para la no aplicación del desistimiento tácito, como equivocadamente lo sostiene el censor, pues mas allá de que no se haya podido materializar la cautela decretada al interior de este asunto, lo cierto es que a la parte le asistía el deber de impulsar la actuación, presentando peticiones o solicitudes que en la autonomía e independencia del juzgador se consideran como impulso a la actuación, con el agregado que para este evento en particular, si el bien estaba afectado a vivienda familiar tampoco se nota ninguna actividad para superar ese escollo, mas allá de las resultas de la misma y en el mismo sentido, tampoco obra solicitud de denuncia de bienes o solicitud de cautelas, demostrando al contrario la inactividad de la parte recurrente.
En ese sentido, es de resaltar como lo ha señalado la Corte Constitucional, que el desistimiento tácito “(…) es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”.4 4..3. Lo consignado en precedencia, deriva en la forzosa conclusión que a la fecha que se profirió la sanción procesal y sustancial objeto de disenso, habían transcurrido los dos años que exige el literal b del numeral segundo del ya varias veces referido artículo 317; conllevando a que los motivos de orden fáctico y jurídico que sostienen la confutada, son de tal entidad que ameritan el sostenerla en esta instancia. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4..4. Corolario de lo anterior, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, sin condena en costas por no aparecer causadas. (artículo 365 numeral 8º del C.G.P.) Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que decretó el desistimiento tácito, conforme a lo edificado en precedencia, en cuanto a lo que fue objeto de este recurso.
SEGUNDO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor en la plataforma digital que para tal fin ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fb38d1faf74e0f9dcbfeeeac1793d43fdbd275fccf2d2202c73785a3fd9bb9d Documento generado en 22/08/2024 10:33:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica