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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 66.353. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001-31-05-009-2017-00401-01 66.353-A ORDINARIO LABORAL ROQUE DE MOYA BUZÓN DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de agosto de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES ROQUE DE MOYA BUZÓN, promovió, por conducto de apoderado DIRECCIÓN judicial, demanda DISTRITAL DE ordinaria laboral LIQUIDACIONES contra DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a fin de que se declare que es beneficiario de las prerrogativas convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados SINTRATEL.

Como consecuencia de ello, se declare que tiene derecho a una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012 en cuantía inicial de $2.622.143,29, junto al retroactivo causado debidamente indexado, más aquellos que se hallare en extra y ultra petita. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 15 de julio de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, no probada las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado, extinción de la convención colectiva y compartibilidad de la pensión propuestas por la demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, frente a la demanda presentada por el señor ROQLLE DE MOYA BUZON; mientras que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas surgidas con anterioridad al 7 de junio de 2014 hacías atrás.

SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al reconocimiento y pago al demandante, señor ROQUE DE MOYA BUZON, de una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $2.573.280, desde el 16 de agosto de 2012, con la aclaración en el sentido de que las mesadas pensionales surgidas con anterioridad al 7 de junio de 2014, se encuentran prescritas.

El retroactivo causado al 30 de junio de 2019, asciende a $196.755.357.08, sin perjuicio del que se agote al futuro, el cual deberá indexarse.

TERCERO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de las pretensiones de la demanda y a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”. Contra la mentada decisión ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y posteriormente desatados a través de proveído de fecha 31 de julio de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Contra esta última resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 6 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría en las condenas impuestas en primera instancia, ajustadas y adicionadas a los reparos por ella efectuado en su recurso de apelación, lo cual se traduciría en el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación que resultaría extensiva al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, junto a los 80 días adicionales que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Si bien el recurso de apelación formulado por la parte actora incrementaría la tasación de las condenas impuestas por el A quo, advierte esta colegiatura que el juzgado en descenso liquidó por $ 196.755,367.08 el retroactivo pensional que se derivaría de la pensión de jubilación reconocida a la parte actora a partir del 7 de junio de 2014 y con fecha corte del 30 de junio de 2019; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada