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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: FIRMADO AUTO DECIDE APELACION - NIEGA MANDAMIENTO - 2024-00013

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-004-2024-00013-02 (Folio 389 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Decide la Sala Unitaria el recurso subsidiario de apelación presentado por el extremo demandante, respecto del proveído dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, que promovió Rubén Jairo Estrada Botero, en contra de Lucy Mercedes Fernández de Castro.

ANTECEDENTES En lo que a la alzada interesa, importa referir que el mencionado ciudadano interpuso la especie de litigio en comento, con miras a que se librara orden de apremio en contra de dicha señora, por la suma de doscientos noventa y cinco millones de pesos ($295.000.000), al igual que por los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar, con la consecuente condena en costas.

Así mismo, que se ordene “la efectividad judicial de la garantía real”, para obtener el pago de lo adeudado con lo producido por el eventual remate del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No-080-6463. Como soporte de sus aspiraciones, aportó, entre otros, los siguientes documentos, los cuales, aduce, conforman un título complejo: 1.

Escritura Pública No. 187 del 23 de enero de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, en la que se constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, sobre el inmueble arriba mencionado. Rad. 47-001-31-53-004-2024-00013-02 (Folio 389 - Tomo XII) 2 2. Autos del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, que corresponden, respectivamente, al mandamiento de pago y orden de seguir adelante con la ejecución dentro del juicio de igual naturaleza con radicado No. “2017-00156”, hoy terminado por desistimiento tácito. 3.

Constancia de ejecutoria de tales providencias. En adición, allegó el Pagaré No. 0028, en el cual se describe la obligación de desembolsar al aquí promotor la suma de dinero señalada en las pretensiones, con fecha de vencimiento “30 de JULIO 2014”. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado negó en su integridad el mandamiento de pago, bajo la consideración de que las decisiones judiciales señaladas como constitutivas de un título ejecutivo compuesto “no imponen ni son fuente obligación alguna en cabeza de quien fuera demandado en la causa donde se emitieron”.

EL RECURSO En desacuerdo con lo así resuelto, el gestor formuló reposición y apelación subsidiaria, expresando sus reparos concretos, cuyo eje central concierne a que, a su modo de ver, “lo que se ejecuta en esta oportunidad es un título complejo, de acuerdo con lo establecido en el contrato de hipoteca y no se trata de ejecutar unas providencias o la hipoteca, vistas de forma separada sino como unidad jurídica”.

Arguyó además que si el A quo consideraba necesaria la adecuación de las pretensiones, ha debido optar por inadmitir el libelo incoatorio. Su contraparte, por otro lado, se opuso a la prosperidad de la censura, esgrimiendo que las determinaciones traídas como título complejo no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles para que adquieran dicha naturaleza, y que “La hipoteca es una garantía, no un título ejecutivo autónomo”.

Fracasada la reposición y concedida la apelación, según lo resuelto en proveído del pasado seis (6) de marzo, se recibió el expediente en el Tribunal el veintisiete (27) del mismo mes y año. Se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00013-02 (Folio 389 - Tomo XII) 3 CONSIDERACIONES El inicio de la actuación judicial en materia civil está supeditado a un acto de parte, denominado demanda, mediante el cual el directo interesado solicita la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto privado.

Dicho acto debe llenar ciertas formalidades y requisitos a fin de cumplir cabalmente su objetivo de convocar válidamente a la contraparte para que comparezca a la contienda, y, además, tratándose de juicios ejecutivos, debe adosarse el título de recaudo. El encargado de verificar el cumplimiento de tales presupuestos es el conductor de la causa, quien ante la inobservancia de uno o varios de ellos deberá señalarlos al peticionario para que la corrija, o sea rechazada por no acatar las instrucciones del juez, salvo que se trate de una de aquéllas circunstancias frente a las cuales esta última consecuencia opera in límine.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, tiene establecido desde hace más de dos décadas1: “(…) la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria.

Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 76 ibídem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada”. En el caso de los juicios compulsivos, la labor del juez se concreta a establecer si reúne los requisitos de forma que han sido fijados por la ley adjetiva, indispensables para un adecuado ejercicio de la acción y para la garantía del derecho de defensa de la eventual contraparte, y si el título de recaudo que se acompaña presta o no mérito ejecutivo; de faltar aquéllos, la demanda se inadmite, y ante la carencia de éste, el mandamiento se niega. 1 Sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00013-02 (Folio 389 - Tomo XII) 4 Esto último, toda vez que para lograr su cometido, a la parte actora le corresponde acreditar que en su favor existe una obligación contraída por aquél, perceptible en uno o varios documentos, que es clara, es decir, se entiende en un único sentido, expresa, por cuanto se determina con absoluta nitidez em qué consiste, y quienes son los involucrados, a la vez que debe ser exigible, esto es, que al momento de radicar el libelo está ya de plazo o condición vencido, claro está, siempre que se pacte alguna de esas dos modalidades.

En el sub exámine se discrepa de la providencia que dispuso negar el mandamiento de pago, por no haberse aportado en criterio del juzgador, un conjunto de documentos en los que se encuentre plasmada una acreencia con las antedichas características. A juicio del alzante, los anexos señalados como báculo de la ejecución, sí reúnen los requisitos necesarios para que se tenga por conformado un título ejecutivo, en primer lugar, porque en la cláusula segunda de la escritura de hipoteca quedó reseñado que se garantizaría en favor del acreedor el pago de toda obligación causada con soporte en cualquier documento público o privado (PDF 003, pág. 19), y de otro lado, aduce, dado que “la obligación que en los documentos se precisa, es actualmente exigible y no ha sido saldada”, en referencia a los proveídos del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Para la Sala tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, ni tampoco resulta viable librar orden de pago, tras avizorarse que el primero de esos autos corresponde al mandamiento ejecutivo que en otrora causa coactiva dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito, con fundamento en el “Pagaré N' 0028 suscrito por las partes el 30 de enero de 2014 por la suma de doscientos noventa y cinco millones de pesos ($295.000.000)”, y el segundo, al que ordenó seguir adelante con el recaudo.

Nótese que ninguno corresponde a “una sentencia de condena”, como la que se proferiría al finalizar un juicio declarativo cualquiera, u “otra providencia judicial” que contenga una obligación clara, expresa y exigible, por ejemplo, la que dispone una condena en costas, siendo estas las eventualidades para las que el legislador estimó procedente la ejecución de determinaciones judiciales (art. 422 C.G. del P.), sino que se trata de decisiones orientadas meramente al impulso de la actuación. Y es que si bien el mencionado mandamiento es un reconocimiento de que el proceso partirá de una obligación indiscutible, de ninguna manera puede predicarse que con él M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00013-02 (Folio 389 - Tomo XII) 5 nazca una nueva, encima de la original, pues para ello no fue que se diseñó la orden compulsiva que hace las veces de admisión en esta especie de trámites, máxime cuando la que se produjo en ese entonces nada dice en su parte resolutiva acerca de cómo debía proceder en específico el allí demandado, ni le imponía la carga que acá se pretende cobrar (PDF 003, pág. 27).

Lo mismo ocurre con el subsiguiente auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues en él lo que se resuelve es si el litigio pasará o no a su próxima etapa, dependiendo de la posición defensiva que hubiese adoptado el extremo encartado. De ser el caso, se condena en costas, pero eso en nada interesa a la actual apelación, debido a que jamás se expresó que esas sumas fueran objeto de reclamo.

Lo diserto hasta ahora es suficiente para anunciar que los reparos planteados no encuentran eco en el Tribunal, y por tanto se respaldará el auto venido en alzada. Pero es que también deviene imperioso resaltar, que el procedimiento en que se profirieron las indicadas providencias fue terminado por desistimiento tácito, mediante auto del dos (2) de febrero del dos mil veintidós (2022), confirmado por esta Judicatura el treinta (30) de enero del año siguiente, luego han de tenerse en cuenta las consecuencias establecidas para un desenlace semejante en el precepto 317 del Estatuto Adjetivo, según el cual: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta”.

De ahí se derivan dos certeras conclusiones: (i) Por tratarse de un proceso finiquitado, en el que perdieron eficacia todos los efectos producidos por la presentación y notificación de la demanda, así como la situación jurídica creada por la misma, carece de todo sentido lógico aspirar a ejecutar providencias dictadas en su interior. (II) Considerar tales decisiones como existentes para los efectos de un posterior cobro coactivo, implicaría ni más ni menos que revivir un juicio legalmente concluido, que bajo la óptica del legislador, según las prescripciones del numeral segundo (2°) del artículo 133 ib., generaría la nulidad de lo actuado.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00013-02 (Folio 389 - Tomo XII) 6 Colofón de lo expuesto, se impone para este Colegiado la confirmación del proveído venido en alzada, con la consecuente condena en costas para el apelante.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, que promovió Rubén Jairo Estrada Botero, en contra de Lucy Mercedes Fernández de Castro, de conformidad con lo explicado en el acápite considerativo de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte la apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de Origen. Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19d3b8bd16240ff36cfd62bc6aa8a30b8d175c741f177fa857a71358fbd6b16b Documento generado en 03/04/2025 02:52:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR