REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Unión Marital de Hecho Joseth Castillo Garavito Dr. José Aquilino Rondon González Herederos de Luis Humberto Niño Trujillo (QEPD) Dr. José Luis Pardo Gutiérrez 2025-1156 / NUR 2024-0317 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Revisado el expediente, se advierte que, el 25 de noviembre de 2025 se asignó por reparto al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta, el presente asunto, con el fin de resolver sobre la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien el 04 de noviembre de 2025.
No obstante, por auto del 06 de febrero de 2026, el citado magistrado aceptó la recusación que formuló el apoderado del extremo pasivo, y, en consecuencia, se declaró impedido para resolver como juez colegiado la referida alzada, ordenando su remisión a este Despacho, en donde se profirió la providencia del 27 de febrero de 2026, en la que se declaró configurada la causal de recusación expuesta por el Dr. Tolosa Aunta y en consecuencia, se dispuso a avocar el conocimiento del presente asunto.
De esta manera, se procede por el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 05 de noviembre de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dentro del Proceso de Unión Marital de Hecho, citado en referencia atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 05 de noviembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandante, Dr. José Aquilino Rondon González, quien cuestiona la decisión de primera instancia en lo que respecta a la declaración de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial, con fundamento en los siguientes aspectos: - El apoderado expone su disconformidad con la conclusión del Juzgado respecto a la extemporaneidad, precisando que el Despacho concluyó que la demanda no fue presentada dentro del término legal, razón por la cual operó la prescripción. Sin embargo, sostiene que la misma si se presentó en tiempo, pero que la valoración del juzgado se basó en situaciones ajenas a su voluntad, derivadas de trámites internos y gestiones administrativas del juzgado donde inicialmente fue radicada. - En ese sentido, el apoderado explica que la aparente tardanza no obedece a falta de diligencia, sino a problemas de trámite, “tramitología” y circunstancias operativas del juzgado, lo cual habría afectado la percepción de oportunidad en la presentación de la demanda. - Conforme lo anterior, el apoderado recurrente solicita que se revisen las circunstancias de radicación de la demanda, para que se verifique si efectivamente la demanda se presentó dentro del término legal; y con fundamento en ello, se revoque la decisión del Juzgado que declaró prescrita la acción de liquidación de la sociedad patrimonial.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada, Dr. Julián Eduardo Santoyo Cáceres, al descorrer el traslado de la apelación presentada por el extremo demandante, manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, en tanto que en la misma se declaró la prescripción de la acción de liquidación, la que a su juicio si operó, por lo cual dice que no existe motivo para impugnar la decisión. De otro lado, señala que el propio apoderado demandante admitió que la demanda fue radicada el 14 de mayo de 2024 a las 17:16 horas, cuando según los acuerdos de funcionamiento interno de la Rama Judicial, el horario para la radicación en reparto es de 8:00 a 13:00, y de 14:00 a 17:00 horas, por lo que al radicarse 16 minutos después del cierre del reparto, la demanda se entiende presentada extemporáneamente.
Por esta razón, el apoderado del extremo demandado señala que, como la radicación válida para efectos de reparto solo puede producirse al día siguiente hábil, esto implica que el término legal para presentar la demanda ya había vencido, por lo que el juzgado acertó al concluir que operó la prescripción de la acción de liquidación. En ese sentido, resalta que en el apartado 18 de la propia demanda, el actor adjuntó capturas de pantalla que muestran la hora exacta de radicación y en donde obra también el registro en el sistema del juzgado, que evidencia que el expediente llegó al despacho el 29 de mayo de 2024, por lo que pide que se tengan en cuentas estas observaciones al momento de estudiarse la apelación y se mantenga la sentencia de primer grado.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Admitir en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja, en audiencia del 05 de noviembre de 2025. 2 Unión Marital de Hecho 2025-1156 / NUR 2024-0317 2.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 4.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 5.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 6.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 7.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.03.28 12:00:02 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Unión Marital de Hecho 2025-1156 / NUR 2024-0317