República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ESPECIALIDAD LABORAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Asunto Radicado Demandante Demandada CONSULTA SENTENCIA 54-518-31-12-002-2022-00029-02 RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ Pamplona, Norte de Santander, 15 de julio de 2025 Acta No. 021 ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso ordinario laboral promovido por RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ.
ANTECEDENTES RELEVANTES1 Por conducto de apoderado judicial RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL promovió demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener la declaratoria judicial de la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ S.A. Señaló que el primer contrato inició el 01 de octubre de 2020 y culminó el 31 de mayo de 2021 mientras que el segundo se extendió desde el 01 de octubre de 2021 hasta su terminación unilateral “por su empleador” el 16 de febrero de 2022, tras un accidente de trabajo sufrido por el actor el 11 de febrero de 2022 dentro de las instalaciones de la empresa. 1 Archivo 018SubsanaciónDemanda.
En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 Adujo que percibía un salario mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) por el “servicio personal” prestado a la Entidad demandada, cancelando “diariamente” la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000,oo) y en cuanto a sus funciones afirmó que desempeñaba el cargo de “jefe de cuadrilla” en el depósito ubicado en la Carrera 7 # 11B-13 de Pamplona, con una jornada laboral de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., realizando “6 horas extras” y sumando un total de 14 horas diarias.
Aludió que realizaba las actividades de “movimiento de mercancía de café, cargue y descargue de mercancías, arreglo de estivas, cargue de empaques de café, movimiento de bultos y esporádicamente le eran encomendadas labores como limpieza de área de reparto y aseo de baños”, adicionalmente, manifestó que se le otorgó la facultad de contratar a cuatro personas que trabajaran para él vinculados por ALMACAFÉ. En virtud de lo anterior, el Demandante sostiene que el Demandado adeuda el pago de todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por el tiempo de duración del vínculo contractual.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 08 de abril de 20222 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona inadmitió la demanda, la que una vez subsanada fue admitida el 31 de mayo de la misma anualidad3, notificándose consecuentemente a la parte accionada4. El 22 de junio del mismo año la demandada ALMACAFÉ dio respuesta oportuna al libelo5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando la inexistencia de un contrato de trabajo verbal y la ausencia de obligación alguna de pago de salarios y prestaciones sociales.
Sostuvo que no contrata servicios de cargue y descargue de mercancías dado que tales actividades son acordadas por las empresas transportadoras con terceros, tal como lo tienen establecido las autoridades tributarias y así lo dispone el Procedimiento Tributario de 20146. 2 Archivo 017AutoInadmiteDemanda. Archivo 028AutoAdmite. 4 Archivo 030ConstanciaNotificaciòn. 5 Archivo 034ContestaciónAlmaCafé. 6 “…Lo primero que debemos definir, es la relación existente entre el transporte y el cargue y descargue de la cosa transportada. 3 2 Expuso como excepciones la i).- inexistencia de la obligación, ii).- prescripción, iii).- buena fe, v).- falta de causa para pedir y vi).- genérica.
Ante el aparente silencio de la demandada, el 01 de noviembre de 20227 se dispuso tener por no contestada la demanda, decisión que fue apelada el 10 de noviembre de 20228. Mediante auto de 16 de diciembre de 20229 se concedió el recurso de apelación, siendo revocado el 10 de marzo de 202310 y en su lugar dando por contestada la demanda. El 29 de febrero de 202411 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quedando en firme el decreto de pruebas.
SENTENCIA CONSULTADA12 En audiencia pública de trámite y juzgamiento regulada por el artículo 80 CPT y realizada los días 29 de agosto y 02 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación”. Para el efecto, estableció la A quo que si bien RENZO EDIR “prestó un servicio dentro de las instalaciones de ALMACAFÉ Pamplona (…) no lo fue en favor de la demandada” y que el valor del cargue y descargue se encontraba incluido dentro del flete del café, siendo pagadero por el conductor del vehículo.
El cargue y descargue por lo general es inherente al contrato de transporte de carga, puesto que para poder transportar una carga de un punto a otro, se requiere primero cargar y luego descargar los bienes objetos del contrato de transporte y quien presta el servicio de transporte no podrá cumplir con el contrato sino desarrolla las actividades de cargue y descargue, por lo tanto en estos casos se debe considerar que el cargue y descargue forman parte integral del contrato de transporte de carga.
Ahora respecto al Iva en el transporte de carga, dice el artículo 476 del estatuto tributario, numeral 2: Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios (…) 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.
Igualmente se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. Así las cosas, siendo el servicio de cargue y descargue inherente al servicio de transporte de carga, será excluido del impuesto a las ventas igual que lo está el servicio de transporte de carga ”. A su vez el artículo 1010 del Código de Comercio establece que: “…El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica ”. 7 Archivo 042AutoNoConstestada. 8 Archivo 044ApelaciónAlmaCafé. 9 Archivo 050AutoConcedeApelación. 10 Archivo 054AutoResuelveRecurso 11 Archivo 058AutoObedecerCumplir. 12 Archivo 099ActaAudiencia Art 80. 3 Con base en los elementos de juicio, la jurisprudencia aplicable y la normatividad referida al contrato de transporte 13 determinó que “si alguna actividad de brasero, cotero o jefe de cuadrilla de éstos hubiese efectuado el actor, no lo fue en favor de ALMACAFÉ, sino de los transportadores y/o las empresas de transporte que hubiese movilizado la carga en la bodega de ALMACAFÉ PAMPLONA”.
En esa línea, expuso la Cognoscente que “si algún servicio de cotero, brasero y un jefe de cuadrilla de estos se hubiese podido llegar a prestar por el Actor dentro de las instalaciones de ALMACAFÉ PAMPLONA, en manera alguna y para que se acreditara el primer requisito de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo a fin de poderse predicar la existencia de un contrato de trabajo, se probó que se hiciera en favor de ALMACAFÉ para que así se pudiera activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se pudiera trasladar la carga de la prueba al Demandado en desvirtuar que la prestación del servicio no lo fue en el marco de una relación laboral”.
Adicionalmente, indicó que “ni siquiera los testigos de la parte accionante pudieron determinar las fechas en que supuestamente se desarrolló la relación laboral que aquí se reclama, muy a pesar de que de alguna manera pudiera coincidir con las épocas o alguna de las épocas de la cosecha de café en esta región”. Asimismo, descartó que las directrices impartidas a quienes descargaban los vehículos tuviesen carácter subordinante en tanto buscaban garantizar la seguridad y el cubrimiento del sistema de seguridad social de éstos.
Con base en los elementos incorporados a la actuación, concluyó que “si bien pudieran dar cuenta de una prestación personal de servicio del aquí Actor aunque resáltese no se sabe en qué fecha o fecha se tomaron esas fotografías, lo que no permitiría saber los extremos temporales, así como tampoco en estricto sentido dar cuenta de que el Actor estuviste haciendo cargue y descargue de bultos de café ni mucho menos las demás actividades que mencionan la demanda”.
“Especialmente los artículos 981, 982, 1008 y 1009, 1180, 1181 del Código de Comercio, artículos 1 y 6 del Decreto 2228 de 2013 y Resolución 34405 de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE”. 13 4 CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14 y la sentencia C-424 de 2015, otorgan competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta, en este caso por haber sido la sentencia totalmente desfavorable al demandante.
Problema Jurídico. - La Sala debe resolver si en el presente caso se dan los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo que dé lugar al reconocimiento de los créditos laborales y la indemnización por accidente de trabajo reclamados por el Demandante. Del caso concreto. - 1.- RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL solicitó la declaratoria de existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con ALMACAFÉ S.A., a saber, el primero desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, y el segundo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022, en los cuales dijo haber desempeñado funciones propias de “jefe de cuadrilla”, consistente en la organización de estivas, adecuación de bultos de café, cargue y descargue de mercancías y empaques, contratación de hasta cuatro trabajadores, y ocasionalmente, la limpieza del área de reparto y aseo de baños, con una asignación salarial mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
En su contestación, la demandada ALMACAFÉ negó que el Demandante hubiese sido su trabajador, aclarando que “si esta persona realizó alguna función de cargue y descargue de mercancías en las instalaciones de la empresa es importante aclararle al despacho que la sociedad que represento no contrata el servicio de cargue y descargue con personas naturales en razón a que las compañías de transporte que movilizan el café tanto a las instalaciones de la 14 ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta” <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 5 empresa como el café que se despacha a puertos y a otras dependencias de la empresa son quienes contratan los servicios de estas personas y por lo tanto no es verdad que la empresa haya contratado a esta persona para desempeñar las funciones de cargue y descargue de mercancías y sin que siquiera esté enterada de si esta persona pudo siquiera haber ingresado a las instalaciones de la empresa a cargar o descargar mercancías a los vehículos que movilizan café”. 2.- El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Además, el artículo 23 ejusdem señala que los elementos esenciales para la existencia del contrato son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. El primer concepto, la prestación personal del servicio, y sus sinónimos, aporte de la fuerza de trabajo15, ejecución personal del servicio16 y actividad personal17, aluden claramente a que sea el trabajador (y no otra persona), quien realice directamente la función encomendada.
Debe recordarse que, acreditada la prestación personal del servicio, según el artículo 24 CST se presume la existencia del contrato de trabajo, dándole una ventaja probatoria al trabajador demandante18, siendo tarea de su contraparte desvirtuarla19. “El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, en tanto exigió que la parte actora acreditara el elemento subordinante.
De tal suerte que se encuentra demostrado el yerro jurídico endilgado, pues si bien, en un primer momento el juzgador plural entendió correctamente que demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo y que la sociedad demandada debía desvirtuarla, lo cierto es que, al momento de analizar las pruebas arrimadas al expediente, exigió que la demandante demostrara que su fuerza de trabajo se aportó o ejecutó de manera dependiente”.
CSJ SL1137-2023. 16 “No obstante, vale recordar que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. CSJ SL27702023. 17 “Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido”.
CSJ SL1768-2023. 18 “Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa”.
CSJ SL2148-2023. 19 “El desacierto del a quo brota diáfano pues, si desde el inicio consideró indiscutible la prestación personal del servicio, debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir a la actora la demostración de una labor subordinada, que fue lo que terminó haciendo.
Sin duda, al echar de menos la prueba de la subordinación, hizo exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica (art. 24 CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado”. CSJ SL3023-2023. 15 6 Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, resulta imperativo recordar que cuando se da por acreditada la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, opera la presunción legal de que aquella se dio bajo las reglas de un contrato de trabajo, en virtud de la cual, la demandada está compilada a desvirtuar los demás elementos constitutivos del mismo, especialmente, la subordinación. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)»20, lo que implica la transferencia de la carga de la prueba a su contraparte a quien le corresponderá desvirtuar que el trabajo fue subordinado, demostrando el hecho contrario, esto es, que la prestación del servicio lo fue de forma autónoma e independiente21.
También ha manifestado la alta Corporación que la presunción referida no es óbice para exigir la acreditación adicional de otros aspectos mínimos de la relación laboral: Como primera medida importa afirmar que, para impartir condena en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la presunción legal de que trata el art. 24 CST, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)22. 3.- Merced al diseño normativo referenciado, la tarea inaugural del juzgador es determinar tanto la presencia del elemento “prestación personal del servicio” como de “los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas”. 4.- En el caso de marras, la primera instancia concluyó que a pesar de que el Demandante adelantó esporádicamente la actividad de descargue de café en la sede de ALMACAFÉ, ello no constituía la prestación personal del servicio en las condiciones exigidas para detonar la presunción de la existencia del contrato de 20 CSJ SL9156-2015 CSJ SL2990-2024. 22 CSJ SL3372 de 2022. 21 7 trabajo, en cuanto tal actividad se realizaba en ejecución del contrato de transporte de los vehículos que ingresaban a tal emplazamiento, aspecto ajeno a la Demandada.
En la actuación se recaudó la siguiente prueba testimonial, siendo relevante indicar que en su momento la A quo aceptó el desistimiento de la práctica del interrogatorio de parte del Demandante: 4.1.- CLAUDINO GÓMEZ FLÓREZ23, quien fue tachado como sospechoso por la ALMACAFÉ por haber interpuesto una demanda en su contra, declaró haber laborado por más de treinta años en ALMACAFÉ en Pamplona siendo compañero de labor del Accionante durante cuatro años (“2016 hasta el 2020 más o menos”, cuando se retiró pues se enfermó de covid), “descargando y cargando carros y haciendo, a veces tocaba hacer limpieza, barrer las bodegas y eso era lo que hacíamos con él”.
Sobre la limpieza mencionada indicó que consistía en “la barrida de la bodega, la barredura que quedaba en el café, del reguero, porque a veces tocaba sacar muestras”, las que se llevaban a la “empresa Coopmotilón y entregarlas para que llegaran a Cúcuta a ALMACAFÉ en Cúcuta”. Sobre el cargo de “jefe de cuadrilla” (que dijo desempeñar el Demandante), manifestó que es el que “organiza todo el personal” (“usted va a cargar allá, unos para allá y otros aquí, como tocaba repartir, repartir la cuadrilla repartirla en dos partes”), siendo una organización interna de quienes descargaban o cargaban24.
Expuso que el valor de su trabajo se lo cobraban “al mulero, la empresa pues le ponía la tarifa, no, cobra a tanto, la cargada mula, vale, como siete u ocho mil pesos la tonelada, que le metan 33 toneladas a una mula”, exponiendo que “eso venía de por allá de allá en de Cúcuta, el gerente que de Cúcuta ponía los precios ya llegaban ya la empresa pone el precio allá, cobren a tanto valen siete mil, ocho mil pesos”, cobrando aparte la “subida de varillas a la mula”, siendo que finalmente “se repartían, o sea lo que se cargaban dos o tres mulas, repartían lo de las 3 mulas y hacía una sola cuenta y repartían”. 23 Archivo 095 de la carpeta 01Primerainstancia a partir de 1h0m53ss.
“PREGUNTADO: ¿Y quién designaba usted es jefe de cuadrilla o cómo se…? RESPONDIÓ: No, era, uno se acomoda ahí, porque dije vaya, y entonces uno ponía y decía bueno vamos unos y otros quédense allá le tocaba a uno cuadrar ahí”. 24 8 Expuso que el celador de ALMACAFÉ era el que los llamaba “porque llegaban carros… para cargar y descargar”, labor que “era por temporada, es la temporada, no, porque ahí la temporada de café bien es como más o menos como en noviembre, de noviembre, por ahí hasta, dura por ahí unos seis meses más o menos de cuatro, cinco meses, seis meses más o menos de trabajo”.
Señaló que para ingresar a ALMACAFÉ “el vigilante anotaba a las personas, personas que entraba, número de Cédula y todo”, señaló que “a veces eran dos, tres camiones a veces de descargarlo lo que lo que llegara, no”, actividad en la que “se demoraba media hora, quince minutos y depende porque era una turbo llegar seis o siete toneladas de hasta ocho toneladas hasta diez toneladas de café”, y “a lo que terminaba, a veces dura una hora o dos horas barriendo y siempre empataba uno que le tocaba recoger estivas y recoger la barredura”.
Expresó que no estuvo presente en la contratación del Demandante en el año 2020, pues enfermó de covid, no sabiendo por la misma razón hasta cuándo aquél se desenvolvió en ALMACAFÉ. 4.2.- ROEMA GONZÁLEZ TOLOZA25, amiga del Demandante, testificó que durante los años 2020 y 2021 éste comía en su casa y en algunas ocasiones Ella le llevaba el almuerzo a ALMACAFÉ sin poder ingresar a las instalaciones.
Indicó que el Demandante realizaba labores de cargue y descargue de camiones de café, posiblemente en calidad de jefe de cuadrilla, función de la cual tuvo conocimiento tanto por el propio RENZO como por otros trabajadores, afirmando que el peticionario fue convocado a laborar en ALMACAFÉ por compañeros encargados de la misma labor, y que si bien no recordaba la fecha exacta del accidente sí fue informada por él sobre un golpe sufrido en el pie. 4.3.- CIRO JEFFERSON CONTRERAS OCHOA26 manifestó haber sido contratado para realizar labores de soldadura en ALMACAFÉ, indicando que asistió en tres o cuatro ocasiones a la sede de Pamplona, donde observó al Demandante desempeñando actividades de cargue y descargue de bultos de café. No obstante, aclaró no tener conocimiento sobre el horario ni el salario del Accionante. 25 26 Archivo 096 de la carpeta 01Primerainstancia a partir de 23mm59ss.
Archivo 097 de la carpeta 01Primerainstancia. 9 4.4.- JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PULIDO27, quien funge como coordinador de operaciones logísticas de ALMACAFÉ, explicó que el transporte del café se gestiona a través de empresas transportadoras contratadas, las cuales son responsables tanto del traslado del producto como del pago de su cargue y descargue.
Expuso que este sistema se encuentra regulado por el Decreto 2228 de 2013, el cual establece que el valor del flete debe incluir estos costos y que la determinación de las tarifas se realiza conforme al Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte Automotor de Carga (SISE TAC), que proporciona una referencia oficial del MINISTERIO DE TRANSPORTE sobre los valores y tiempos asociados a estas operaciones.
Asimismo, argumentó que ALMACAFÉ no opera de manera independiente, sino bajo un mandato otorgado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, entidad que administra los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, cuenta parafiscal del Estado destinada a financiar actividades de almacenamiento y distribución del café en Colombia. En este contexto, expuso que ALMACAFÉ actúa como operador logístico de la FEDERACIÓN, limitándose a gestionar la movilización del café conforme a normas de seguridad, costos y eficiencia en la distribución, no obstante, es la FEDERACIÓN la que administra los recursos y determina los pagos a los transportadores, quienes, a su vez son responsables del cargue y descargue del café. En lo que respecta a la sede de ALMACAFÉ en Pamplona, precisó que su función se circunscribe exclusivamente al almacenamiento del café proveniente de caficultores y cooperativas, y en consecuencia, la empresa no asume responsabilidad sobre la contratación de personas para el cargue y descargue, ya que dicha obligación recae exclusivamente en los transportadores.
Señaló que cuando un caficultor o una cooperativa contratan un servicio de transporte para trasladar café a ALMACAFÉ en Pamplona, corresponde a ellos asumir directamente el pago de las personas encargadas del cargue y descargue del producto, y en caso de que el transportador no cumpla con esta obligación, la bodega se abstendrá de recibir la carga, dado que la labor de la Sociedad se limita 27 Archivo 095 de la carpeta 01Primerainstancia. 10 a verificar que los transportadores cumplan con los requisitos de seguridad y que las operaciones se desarrollen conforme a la normativa vigente.
Refirió que si bien el nombre del Demandante figura en los registros internos de la empresa como una de las personas que participó en la movilización del café, ello obedece exclusivamente a un mecanismo de trazabilidad exigido por las normas de seguridad, lo que en otras palabras significa que la empresa únicamente documenta la identidad de quienes intervienen en la operación, sin que ello implique una relación laboral directa, ya que la responsabilidad sobre estas personas recae exclusivamente en los transportadores.
Enfatizó que el acceso a las bodegas de ALMACAFÉ está regulado por protocolos de seguridad y toda persona que ingrese a las instalaciones debe estar debidamente identificada y contar con afiliación a la seguridad social, por ende, si el Demandante accedió a la bodega, lo hizo bajo la autorización de un transportador y no en calidad de trabajador de ALMACAFÉ. 4.5.- CARLOS HILTON MOSCOSO, representante legal de ALMACAFÉ, negó de tajo la relación laboral con el Demandante, y señaló que tal entidad compra el producto a nombre del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y su único objetivo es “almacenar el café que proviene de las cooperativas de caficultores”, expresando que la Demandada “es la que se encarga de recibir ese café que entregan las cooperativas y lo que hace ALMACAFÉ es almacenarlo, coordinar el transporte de ese café no solamente a puerto, sino también a los otros centros de ALMA CAFÉ donde hay trilladoras”, exponiendo que la Entidad “tiene un contrato de mandato con el Fondo Nacional del Café para coordinar el transporte y contratarlo, pero a nombre del Fondo Nacional del Café, quién es el que paga el valor del contrato de transporte”.
Respecto al transporte del producto expresó que “ALMACAFÉ a nombre del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se contratan las empresas de transportes que están habilitadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE para que ellos hagan el transporte. Dentro del flete está incluido el cargue y el descargue, es decir, en la empresa de transporte cobra un flete, no solamente por el transporte, sino por el cargue y el descargue, como así lo autoriza el Ministerio de Transporte, entonces ellos son los que se encargan de conseguir las personas que van a descargar y de las personas que van a cargar cuando se recoge para otros, entonces ellos en dentro del flote están incluidos esos dos servicios.
ALMACAFÉ no interviene, no 11 paga el cargue y el descargue porque ese ese cargue y descargue está incluido dentro del flete que ya suscribió con la empresa de transporte”. Respecto a la vinculación de los coteros, indicó que “cuando los camiones entran ALMACAFÉ, los conductores que ya conocen a las personas que prestan este servicio, ellos los contratan, arreglan el precio, no sé cuánto vale, les dice necesito dos, necesito tres, allá o sea los que hacen el negocio, el contacto es el conductor con las personas que prestan el servicio a estas caficultoras nosotros lo único que estamos pendientes”.
Sobre el rol de los vigilantes de ALMACAFÉ respecto a quienes descargan los vehículos, expresó que aquéllos conocen a éstos “de todas maneras, al momento de entrar tienen que estar pendientes de que sean ellos que se identifiquen y ellos a su vez también hacen el control para que salgan. Pero absolutamente nosotros no intervenimos en nada no damos nombre, no recomendamos absolutamente nada, porque eso es única y exclusivamente a cargo del conductor, es más, a veces llegan los conductores y no hay personas que logren que estén ahí pendientes de eso, a ellos les toca salir e ir a otros sitios de la ciudad a buscar personas que les puedan prestar ese servicio”. 5.- En esencia, la motivación de la decisión de primera instancia radicó en la falta de acreditación de la prestación personal del servicio a la Demandada, pues se concluyó que la actividad sí fue dispensada pero a los transportadores del grano, conclusión que impide conceder tanto los créditos reclamados como la indemnización por la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo.
Si en gracia de discusión se considerase debidamente acreditada la prestación personal del servicio con base en la demostrada realización de la actividad en las instalaciones de ALMACAFÉ, y superando el hecho de que no se concretaron ni probaron aspectos cruciales de la actividad como sus fechas de realización, duración y retribución (que permanecieron indeterminados), debe decirse que se extraña la presencia del elemento subordinación, que, como se señaló, constituye aspecto esencial del contrato de trabajo.
Al respecto, tenemos que los puntales de la demanda fueron frontalmente desmentidos por el compañero de labor y testigo de la parte Demandante, CLAUDINO GÓMEZ FLÓREZ, quien, contrario a lo afirmado en el libelo inicial que la catalogó como una función de carácter permanente dependiente de 12 ALMACAFÉ, de duración de catorce horas diarias y pago diario de $150.000,oo, describió la actividad de cargue y descargue como estacional (pues se desenvolvía apenas durante cuatro a seis meses desde noviembre), por evento (pues sólo eran llamados cuando los vehículos llegaban a ALMACAFÉ), de extensión de la jornada dependiendo de la velocidad del embarque y desembarque y con una contraprestación de $8.000,oo pagaderos por parte de los conductores por cada tonelada manipulada.
También tenemos que, como lo relievó la primera instancia, la función no se realizaba a favor y bajo la subordinación de ALMACAFÉ, sino de quienes en cada caso transportaban la carga, según lo dispuesto literal b), numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2228 de 2013, que estableció como obligación del “generador de carga”28, “Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete”, sin que se acreditara en esta actuación que ALMACAFÉ detentara tal rol.
Así, no se acreditó que ALMACAFÉ hubiese desbordado su carácter de depositario en sentido estricto para desenvolverse como transportador de las mercancías, y por el contrario, se demostró que para la realización de la labor de cargue y descargue los jornaleros dependían enteramente de los conductores de los vehículos, no vinculados directamente con la Demandada.
Ahora bien, debe señalarse que en ALMACAFÉ no tomó la posición de empleador por el hecho acreditado de que controlase el ingreso y estuviese enterada del ejercicio de la labor que allí realizaba el Demandante. En un caso similar manifestó la Corte Suprema de Justicia: el sentenciador consideró sustancialmente que en el presente caso no hubo contrato de trabajo, toda vez que quienes pagaban los servicios de los coteros eran los transportadores, pues la empresa sólo hacía pagos esporádicos, por servicios ocasionales y que aquellos no debían cumplir horario de trabajo.
No obstante, la impugnación no desvirtúa esas específicas inferencias, las cuales, por lo mismo, sirven como pilares de la decisión acusada. (…) tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, la demandada aceptó que el demandante prestó los servicios como cotero y que lo hizo en sus instalaciones, pero jamás admitió que lo hiciera bajo sus órdenes; por el contrario, en las respuestas respectivas aclaró que nunca tuvo contrato de trabajo con dicha persona, ni tiene ni ha tenido dentro de sus “Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio”.
Artículo 1° del Decreto 2228 de 2013. 28 13 servidores personas que se encarguen de las tareas de cotero, y si bien se alude a las actividades concretas que desempeñaba el señor N.N., no puede inferirse que la accionada haya confesado la existencia del contrato de trabajo. También aceptó la empresa que exigía a los coteros, entre ellos el demandante, que portaran la escarapela identificadora, que ella misma le había suministrado, pero es razonable inferir que tal exigencia obedece a razones de seguridad y de orden interno como quiera que se trata de personas que ingresan permanentemente a sus instalaciones, como lo entendió el Tribunal, y no de señal de subordinación continuada o dependencia, como lo asume el censor, sin que en todo caso la respuesta, como fue dada, apareje reconocimiento explícito de existencia de contrato de trabajo.
Igual aseveración es dable hacer respecto a la aceptación del hecho de haber requerido a los coteros para que se afiliaran a la seguridad social, exigirles hojas de vida y negarle al actor la entrada a la fábrica por no haber demostrado dicha afiliación, porque tales supuestos además que no los desconoció el Tribunal, no son pruebas indefectibles la continuada subordinación, propia del contrato de trabajo, o que la empresa fungiera como empleadora del señor Meneses Molina, pues es factible entender que constituyen medidas que propenden por dar una mayor protección y seguridad a tales personas y, su implementación. Finalmente, el que la empresa haya admitido que sus trabajadores directos eran quienes coordinaban y controlaban las labores de cargue y descargue y daban instrucciones a los coteros y transportadores sobre sus actividades no puede entenderse como muestra patente de subordinación y dependencia continuadas, porque bien puede colegirse que desarrollándose la labor en sus instalaciones, ella debía ejercer algún control sobre la misma y tener injerencia en su ejecución, sin que tales directrices supongan indefectiblemente que los coteros o los transportadores fueran sus servidores 29.
En este sentido, el análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite descartar la existencia de una relación de subordinación entre la Demandada y el Actor, y en ese orden, se satisfizo la carga que le correspondía de derruir la presunción derivada de la prestación personal del servicio. Finalmente, cabe anotar que ALMACAFÉ no fue citado al litigio como responsable solidario según lo regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo30 (lo que hubiese implicado necesariamente la convocatoria al trámite del empleador 29 CSJ SL, sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 31400.
“ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. 30 14 directo, los transportadores31), pues de aquél se demandó fue su responsabilidad inmediata como patrono. 6.- Sin costas por haberse resuelto el caso dentro del grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024 por Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en COSTAS en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de conocimiento. “Para resolver, basta citar lo enseñado por esta Corte entre muchas en sentencia CSJ SL 11734-2014, recientemente reiterada la CSJ SL9585-2017, en la que expresó: Por último, debe recordar la Sala su añeja doctrina según la cual cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia SL, del 10 de ago. 1994, rad. 6494, reiterada en muchas oportunidades, enseñó: a).- El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b).- El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c).- El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
(…) Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros”.
CSJ SL51492019. 31 15 La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 15 de julio de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En permiso) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddfaabf082b5b5b80ab408151861c08658b3928921a17a2a6fe2eb39f19c7e43 Documento generado en 15/07/2025 04:26:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16