Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0431 (20180004702) Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Ejecutivo a continuación de proceso declarativo Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2018-00047-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2018-00047-02 Rad. Int. 2024-0431 DEMANDANTE: ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA DEMANDADO: JENNY MARGOTH PÉREZ SALAMANCA Y OTROS Tunja, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechazó de plano solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta proceso ejecutivo a continuación de proceso declarativo, iniciado por el señor ERICK PÉREZ SALAMANCA en contra de las señoras CAROLINA PÉREZ SALAMANCA, MÓNICA PÉREZ SALAMANCA y JENNY MARGOTH PÉREZ SALAMANCA. Mediante Auto de 03 de noviembre de 2022, el juzgado de instancia libró mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado judicial del extremo demandante, quien solicitó que fuera adicionado el mandamiento ejecutivo, en razón a que en el mismo no se había hecho pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones aducidas en la demanda.

El a quo negó el recurso de reposición y concedió la alzada ante el superior, quien resolvió a través de providencia del 19 de marzo de 2024, inadmitir el remedio vertical por las razones allí expuestas. El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó reforma a la demanda ejecutiva, la cual fue admitida con auto del 10 de mayo de 2024 y en la que ordenó correr traslado al extremo demando por la mitad del término inicial, conforme al numeral 4 del artículo 93 del CG, decisión ante la cual los demandados presentaron solicitud de nulidad. 2.1 SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado judicial de las señoras CAROLINA PÉREZ SALAMANCA, MÓNICA PÉREZ SALAMANCA y JENNY MARGOTH PÉREZ SALAMANCA, presentó escrito de nulidad sustentándola bajo los siguientes argumentos: Indica como causales de nulidad las establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del CGP. 2.1.1.

En lo referente a la casual 2 del artículo 133 ibidem, señala que el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago, el cual fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de los ejecutantes. Sin embargo, el Tribunal Superior de Tunja al inadmitir el remedio vertical, dejó por sentado que lo solicitado por la parte demandante, en realidad, obedecía a una adición al mandamiento de pago y por tanto el a quo lo que hizo fue ahondar en la imprecisión conceptual del apelante, al resolver una reposición sobre algo que no había decidido.

De otra parte, refiere que el mismo Tribunal al revisar el recurso de apelación que fue instaurado en contra del mandamiento de pago, indicó que el trámite dado al mismo fue incorrecto por el proceder del apoderado del demandante y el despacho, toda vez que se trataba de una solicitud de adición y aun así el a quo no solo no atiende la orden proferida por el superior, sino que además incurre en yerros de carácter procesal al pronunciarse sobre una reforma, sin antes advertir que la solicitud de adición se ha dejado de resolver.

Reafirma sus argumentos, indicando que, si bien la orden del superior estuvo dirigida a inadmitir el recurso de apelación, no por eso el despacho debe dejar de pronunciarse sobre la solicitud de adición. Agrega que “Y es que el auto del 10 de mayo de 2024 que es objeto de esta censura, incorpora un yerro aún más grave desde el punto de vista de la lesión a los derechos de defensa y contradicción de mis prohijadas, pues se nos corre traslado sobre una demanda (reforma) sobre la que ni siquiera se ha proferido mandamiento de pago alguno; es decir, para el suscrito no es coherente desde el punto de vista constitucional y procesal que este Despacho conmine a mis poderdantes a ejercer su defensa sobre algo que este Juzgado ni siquiera ha ejercido el control de “admisibilidad” al que hace referencia el Art. 90 del Estatuto Procesal.

Nótese que la misma codificación no prevé, que en tratándose de reformas de la demanda, el operador judicial pueda pasar por alto el control de legalidad sobre las demandas reformadas.” Por último, refiere que la reforma a la demanda no echa al traste de forma ipso facto, la solicitud de adición que formuló, erróneamente, como recurso de reposición y en subsidio apelación el demandante, ni tampoco habilita al despacho pasar por alto las consideraciones de la parte motiva de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, ni puede interpretarse como un acto de economía procesal, pues de ser así terminaría lesionando los intereses de sus poderdantes quienes ni siquiera han sido notificadas del mandamiento de pago, de fecha 3 de noviembre de 2022, por dos razones: la primera porque dicha providencia no se encuentra en firme, al no estar resuelta la solicitud de adición y, la segunda, porque el mismo mandamiento, el cual no está en firme, precisa que la notificación de dicha providencia debe darse de manera personal en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022, como quiera que la ejecución fue promovida mucho después al termino de 30 días previsto en el inciso segundo del Art. 306 del CGP. 2.1.2.

Frente a la casual 8 del artículo 133 del CGP, arguye que la ausencia de notificación personal del mandamiento de pago es supremamente lesiva, toda vez que sin que exista razón fáctica ni jurídica para ello, le están cercenando el derecho a la defensa de las demandadas, pues con relación a la reforma de la demanda se está otorgando únicamente la mitad del término para poder ejercer el derecho a la defensa y contradicción, pasando por alto que nunca se corrió traslado de la demanda inicial y del mandamiento de pago de ésta, pues dicha providencia sigue sin estar en firme, como lo ha indicado a lo largo de este escrito dada la falta de cumplimiento a la orden del Superior Jerárquico.

Indica que el auto objeto de esta censura, es decir el del 10 de mayo de 2024, no solo no profiere un mandamiento de pago, sino que cercena de manera fulminante el término que debe otorgarse para ejercer la defensa, ya que el mandamiento de pago del 3 de noviembre de 2022, no ha adquirido ejecutoria y en ese sentido no ha sido objeto de notificación a las demandadas, en los términos ordenados en el numeral 3 de esa misma providencia y, en consecuencia, no hay lugar a la aplicación del numeral 4 del artículo 93 del Estatuto Procesal, en el sentido de reducir a la mitad el término de traslado de la demanda ejecutiva.

Por los argumentos aducidos, solicita que se declare nulo el auto del 10 de mayo de 2024, mediante el cual admitió la reforma de la demanda y en consecuencia de cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 19 de marzo de 2024, en el sentido de pronunciarse sobre la adición al mandamiento de pago de fecha 3 de noviembre de 2022. 2.2 TRÁMITE Y DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El juez de primer grado, mediante providencia del 24 de mayo de 2024, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte pasiva bajo los siguientes argumentos: “dado que el presente trámite, obedece a lo contemplado en el Art 306 del CGP, es decir la solicitud de la ejecución con base en la sentencia proferida por este Despacho en sede de Lesión Enorme, el 13 de octubre del año 2020.

La reforma de la demanda admitida con fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), obedece a la solicitud elevada por el señor ERYK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA quien fue quien sufrió lesión enorme por CAROLINA PÉREZ SALAMACA (sic) JENNY MARGOTH PÉREZ SALAMACA (sic) y MÓNICA MARÍA PÉREZ SALAMANCA. Fallo que no fue impugnado en su momento y se encuentra debidamente ejecutoriado”. 2.3 RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial del extremo demandado, quien manifiesta que el juez de primer resolvió la solicitud de nulidad con un sustento no invocado en la misma, pues rechazó de plano el trámite bajo el argumento de que el título ejecutivo es la sentencia proferida dentro del proceso de lesión enorme y que la misma se encontraba ejecutoriada y obedece a lo contemplado en el artículo 306 del CGP, pues se trata de la ejecución de la sentencia, la cual no fue impugnada y se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, señala el apelante que no se encuentra en discusión de que es el título sea la sentencia dentro del proceso de lesión enorme, ya que ello no fue objeto de censura dentro de la solicitud de nulidad, pues en dicho escrito expuso con claridad las causales de nulidad que se alegaban y las razones fácticas y jurídicas que sustentaban la misma, pues la primera hacía alusión al numeral 2 del artículo 133 del CGP, relativa al no acatamiento de una orden del superior, no cumpliendo con el saneamiento que le indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto del 19 de marzo de 2024, en el sentido de pronunciarse sobre la solicitud de adición que, erróneamente, tramitaron como recurso de reposición y apelación, yerro que solo condujo a una clara irregularidad procesal que se perpetua con las actuaciones posteriores del Juzgado.

Señala, igualmente, que la otra causal de nulidad que invocó obedece a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibidem, referente a la indebida notificación, puesto que el auto que libró mandamiento de pago del 03 de noviembre de 2022, debía ser notificado personalmente de acuerdo a lo indicado no solo por la misma providencia en su numeral tercero, sino a lo que indica el estatuto procesal en el inciso tercero del artículo 306.

De ahí que al encontrase una solicitud de adición pendiente de resolver, no se podía predicar la ejecutoria del mandamiento de pago, pues el inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso así lo precisa. Ahora bien, indica que frente a la reforma y el traslado que se corre, si bien el auto que admite la demanda deja ver de manera anticipada la favorabilidad que el despacho le va impartir a la misma, no por eso debe dejar pasar por alto el ritualismo al que está sometida tal decisión, pues aquella no solo reduce el termino de traslado, a pesar que el mandamiento de pago del 3 de noviembre de 2022 no fue notificado personalmente como fue ordenado, sino que además no deja ver sobre cuáles aspectos librará mandamiento de pago, especialmente porque la solicitud de reforma está dirigida a presentar de manera diferente las pretensiones económicas.

Por otro lado, indicó que el auto que resuelve la solicitud de nulidad es ilegal por carencia de motivación, pues en la decisión no expresa ninguna de las causales contempladas en el artículo 135 del CGP para su rechazo de plano, colocando en riesgo la subsistencia del derecho fundamental al debido proceso de sus prohijadas, quienes a pesar de la decisión sobre la lesión enorme, se han visto afectadas en diversas oportunidades al desconocerse su carácter y su derecho a la réplica en diferentes actuaciones desplegadas por el juzgado.

Por último, agrega que la desatención del despacho a las múltiples solicitudes previas a la presentación de la reforma de la demanda, se ha tornado hasta instancias de tutela, quien dentro de los fallos le fue ordenado al a quo dar contestación y trámite a las peticiones presentadas, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto lesionando evidentemente el derecho fundamental de sus poderdantes; es más el auto del 3 de noviembre de 2022, donde se libró mandamiento de pago ni siquiera menciona si la demanda inadmitida fue objeto de subsanación, solo profiere el mandamiento de pago y en adelante surgen los dislates relacionados con la concesión del recurso de apelación, el cual se había advertido incluso al juzgado a cerca de la improcedencia del mismo.

3. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, presentada por el apoderado judicial de las señoras CAROLINA PÉREZ SALAMANCA, MÓNICA PÉREZ SALAMANCA y JENNY MARGOTH PÉREZ SALAMANCA, para ello, se hace necesario plantear el siguiente problema jurídico. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿Se dan los presupuestos que establece el artículo 135 del Código General del Proceso para que opere el rechazo de plano respecto la solicitud de nulidad y por tanto hay lugar a que el a quo estudie de fondo la misma o por el contrario es dable confirmar la decisión confutada?

4. CASO CONCRETO 4.1. De la nulidad procesal Cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para el correcto desenvolvimiento de los procesos, se impide el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, motivo por el cual la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto el Código General del Proceso en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, un determinado proceso.

Más allá de la descripción típica dichos presupuestos, para el caso que nos ocupa es menester señalar que el artículo 135 establece los requisitos que se deben reunir, para invocar la causal de nulidad dentro de los que se extractan: 1. Expresar la causal invocada. 2. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad. 3. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4.

No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad. 5. No invocarla quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). 6. No podrá alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 1. Del caso concreto En relación con los argumentos que esboza el recurrente, se tiene que uno de los motivos de disenso se circunscribe a que el a quo no acató una orden del superior, no cumpliendo con el saneamiento que le indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto del 19 de marzo de 2024, en el sentido de pronunciarse sobre la solicitud de adición que, erróneamente, tramitaron como recurso de reposición y apelación, yerro que solo condujo a una clara irregularidad procesal que se perpetua, con las actuaciones posteriores del Juzgado, aspectos que fundó en la causal 2 del artículo 133 del CGP.

En lo atinente a esta casual de nulidad, se tiene que, en efecto, el Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 19 de marzo de 2024, inadmitió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, aludiendo que “de cara a lo actuado, no comprende esta judicatura cómo es posible negar un recurso de reposición frente a una no decisión judicial y, peor aún, cómo conceder una apelación que critica lo que no existe.

Tal circunstancia podría conllevar a preguntas de orden filosófico cómo ¿Qué hay donde no hay nada?, aspectos estos que escapan a la órbita de competencia de este juzgador, pero que sí permite advertir la incorrección procesal en la que se incurre por el despacho de primer grado, pues por esa vía, es decir, por resolver una solicitud de adición como reposición, puede terminar lesionado el derecho a la defensa de quien concurre a la acción ejecutiva en la medida que se le despoja, injustificadamente, del ejercicio de los recursos e instancias con que cuenta para hacer valer sus derechos e intereses, al cerrarse la etapa procesal, debido a que como puede observarse el auto que desata la reposición como si se tratara de una adición, no fue confutado, empero pervive una petición de adición irresoluta y por ende el auto sobre el que se concedió la alzada, se encuentra sin ejecutoriar a tono con lo previsto en el art. 302 del CGP”.

Sin embargo, aun cuando este mismo despacho advirtió que el escrito presentado por el apoderado judicial del extremo demandante, no obedecía precisamente a la interposición de recursos ordinarios, sino que el mismo era una solicitud de adición al mandamiento de pago, por no haberse estudiado todos los aspectos que se habían solicitados en las pretensiones del libelo; ello no significa que se hubiese dado una orden al juez de primer grado, para que procediera a resolver la mentada adición, pues ello queda a criterio de la autonomía e independencia del juez del proceso.

En la oportunidad en la que el Tribunal se pronunció en el auto de fecha 19 de marzo de 2024, en la parte resolutiva solamente se decidió sobre la inadmisión del recurso vertical, más nada se ordenó indicándole al juez qué debía resolver o cómo debía hacerlo. Solamente en la parte motiva, se le recordó su deber de atender las peticiones de las partes, al indicársele que resulta imperioso que el juez, en el marco de su actividad como juez director del proceso, proceda a gestionar lo pertinente en orden a atender las solicitudes de los usuarios de la justicia, en especial la de adición reclamada en esta causa judicial, garantizando, como lo impone el artículo 11 del Código General del Proceso, los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal, sin que ello se pueda interpretar, como lo sugiere el recurrente, que la Sala le haya impartido una orden perentoria al juez de decidir algo en concreto.

Ahora bien, no puede olvidarse que cuando se tramitan actuaciones con inobservancia de las formas legalmente establecidas, para el correcto desenvolvimiento de los procesos, la ley permite aplicar correctivos de diferente índole y, para el caso sub judice, se tiene que la parte demandante si bien no utilizó el lenguaje correcto para solicitar la adición al mandamiento de pago; lo cierto es que es deber del juez efectuar una labor de interpretación, más aún cuando se tiene que el artículo 438 del estatuto procesal, prevé la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al mandamiento de pago.

Es por ello que el artículo 44 ibidem, establece una serie de deberes del juez entre ellas: “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 12.

Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.” De cara a lo señalado, es claro que dentro del trámite ejecutivo a continuación del proceso declarativo, se tiene que el apoderado judicial del demandante solicitó adición al mandamiento de pago, pues aun cuando el escrito refiera recurso de reposición y en subsidio apelación, en el escrito se señala: “Es así que, que este extremo procesal solicita a su despacho que se pronuncie sobre todo y cada y una de la pretensión que fueron solicitadas en la demanda y de la cual no hubo pronunciamiento de su parte en auto que libra mandamiento de pago de fecha 03 de noviembre del 2022”.

En ese orden de ideas, la causal invocada y que se analiza, no está llamada a prosperar en tanto, se itera, en el auto emitido por el Tribunal, en su oportunidad, ninguna orden se le impartió al juez en el auto emitido por este Colegiado. Baste con otear la parte resolutiva, reiterando que lo pronunciado en el auto adiado el 19 de marzo del año que corre, fue una inadmisión del recurso de alzada especificando los motivos por los cuales no se admitía, más no se impartió orden alguna al juez a quo, por lo que la inteligencia que le quiere dar quien propone la nulidad, invocando la causal del numeral 2 del art. 113, se aleja de la realidad jurídica militante en la actuación, motivo por el cual no sale avante la nulidad propuesta.

Ahora bien, en lo que respecta a la otra causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibidem, referente a la indebida notificación, señala el recurrente que el auto que libró mandamiento de pago del 03 de noviembre de 2022, debía ser notificado personalmente de acuerdo a lo indicado en la misma providencia en su numeral tercero, así como también lo que indica el estatuto procesal en el inciso tercero del artículo 306.

De ahí que al encontrase una solicitud de adición pendiente de resolver, no se podía predicar la ejecutoria del mandamiento de pago, pues el inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso así lo precisa. Ciertamente, el auto del 03 de noviembre de 2023, ordenó “TERCERO: Notifíquese el presente mandamiento de pago a los ejecutados en la forma prevista en el Art 8 de la Ley 2213 de 2022. los términos únicamente empezarán a correr “…cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje” Ahora bien, el artículo 302 del Código General del Proceso prevé entre otras cosas: “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.” De las normas trascritas, es claro que el auto que libró mandamiento de pago, a la fecha, no se encuentra ejecutoriado pues, ciertamente, está pendiente de resolver una solicitud de adición porque, como lo refirió el demandante, el auto que libró mandamiento ejecutivo, no contiene todas las pretensiones que adujo en el escrito demandatorio.

Luego es plausible concluir que dicha providencia al no encontrase ejecutoriada, no ha sido notificada a la contraparte. De contera, se tiene que la omisión del juez de primer grado ha sido reconocida por él mismo y prueba de ello es el auto de fecha 25 de abril de 2024, en el que reseñó lo siguiente “En el término de ejecutoria, se corrige el inciso segundo del auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS LA ORDEN DE FIJAR FECHA para la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, como quiera que está pendiente dar cumplimiento a lo ordenado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Honorable Tribunal Superior Sala Civil Familia de Tunja.” (Carpeta Primera Instancia – carpeta 03 -Ejecutivo demandado – archivo 065), es decir que aun cuando el Tribunal Superior no dio la orden de resolver la adición, si dejó claro la inobservancia del despacho al dar trámite de apelación a una decisión que nunca existió y empero si dejó de resolver una solicitud que claramente apuntaba a que adicionara el auto mediante el cual libró mandamiento de pago.

Por otro lado, el aquí recurrente reprocha la admisión de la reforma de la demanda, indicando que si bien el auto que la admite deja ver de manera anticipada la favorabilidad que le va impartir a la misma, no por eso debe dejar pasar por alto el ritualismo al que está sometida tal decisión, pues el auto admisorio no solo reduce el término de traslado, a pesar que el mandamiento de pago del 3 de noviembre de 2022 no fue notificado personalmente como fue ordenado, sino que además no deja ver sobre cuáles aspectos librará mandamiento de pago, especialmente porque la solicitud de reforma está dirigida a presentar de manera diferente las pretensiones económicas.

Lo reseñado por el recurrente, evidencia la omisión del a quo de proveer una decisión que le fue solicitada y que además de no atenderla efectúa trámites inapropiados dentro del curso del proceso, pues resuelve admitir una reforma a la demanda aplicando un procedimiento inadecuado, pues dentro del término de traslado de la reforma a la demanda concedió la mitad del término inicial; es decir, dando por hecho que la parte pasiva se encontraba notificado del auto de fecha 3 de noviembre de 2023, mediante el cual ordenó librar mandamiento de pago.

Lo acotado, resulta a todas luces violatorio del debido proceso y derecho a la defensa de la parte aquí recurrente, pues téngase en cuenta que el término de traslado que aplica a la reforma de la demanda, lo efectúa como si el auto que libró mandamiento de pago se encontrara debidamente notificado y es claro para este Sala de decisión que, a la fecha, ni siquiera se encuentra ejecutoriado, pues existe una solicitud de adición pendiente de resolver; es más el auto de fecha 25 de abril de 2024, deja sin efecto y valor la providencia en la que había fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 433 del CGP, precisamente por encontrase pendiente de resolver dicha petición. Por otro lado, y para reforzar lo anterior, debe advertirse que no puede determinarse que las solicitantes de la nulidad hubieren saneado la misma por convalidación, ya que, si bien el apoderado JONATHAN JULIÁN GERENA ARGUELLO actuó después de proferido el auto el 3 de noviembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago, lo hizo en razón al ejecutivo después de la sentencia que también inició el mencionado togado en contra de ERIK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA.

En ese orden de ideas, si bien los ejecutivos iniciados, tanto por la parte demandante como por la demandada comparten el mismo expediente digital, no constan en la misma carpeta, como se aprecia a continuación: Además de lo anterior, se constata que hubo un deplorable manejo del expediente digital, pues revisados los cuadernos denominados «Ejecutivo Demandado» y «Ejecutivo Demandante», se avizora que las actuaciones no obran dentro del cuaderno en el que deberían estar y, bajo tales circunstancias de desgreño, de las diligencias de primera instancia no es posible inferir que el apoderado de las recurrentes, de alguna manera, hubiere conocido el auto que libró mandamiento de pago en contra de sus mandantes, es decir, JENNY PÉREZ SALAMANCA, MÓNICA MARÍA PÉREZ SALAMANCA y CAROLINA PÉREZ SALAMANCA, pues sus actos procesales, se itera, fueron adelantados en el proceso ejecutivo iniciado en contra de ERIK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA, lo que descarta convalidación alguna de la inexiste notificación del auto del 3 de noviembre de 2022.

Todo lo anterior permite concluir a este despacho que, ciertamente, no se configuran ninguno de los requisitos que establece el artículo 135 del estatuto procesal, para que sea rechazada de plano la solicitud de nulidad; empero sí se evidencia la necesidad de resolver de fondo dicha petición anulatoria, sin que con ello se esté indicando el sentido de la decisión que deba adoptar el a quo.

Por último, refiere el recurrente que el auto que resuelve la solicitud de nulidad es ilegal por carencia de motivación, pues en la decisión no expresa ninguna de las causales contempladas en el artículo 135 del CGP para su rechazo de plano, colocando en riesgo la subsistencia del derecho fundamental al debido proceso de sus prohijadas.

En efecto, el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, no hace un estudio de las razones por las cuales se rechazaba de plano; no indicó cuales de las causales operó para su rechazo; es más hizo alusión a aspectos que no eran objeto de la petición de nulidad, pues téngase en cuenta que la norma procesal prevé el cumplimiento de unos requisitos, para que el juez rechace de plano una solicitud de nulidad, como es que la nulidad invocada se funde en causal distinta de las determinadas en el estatuto procedimental o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; de ahí que su configuración no opera de manera automática, sino que el director del proceso debe señalar qué motivo fundante tiene, de cara a lo que establece la norma, para ordenar el rechazo de plano. Por tanto, es deber del juez motivar las decisiones tal como lo establece el numeral 7 del artículo 42 del CGP.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado1: “La motivación de las providencias es una exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y de legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y fáctico de cada litigio.” CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, es claro le asiste razón a la parte recurrente pues, como se indicó en apartes anteriores, el auto que libró mandamiento de pago a la fecha no se encuentra ejecutoriado, pues se encuentra pendiente de resolver una solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del aquí ejecutante; luego al no estar en firme la providencia que libra mandamiento ejecutivo y por tanto no haberse surtido la respectiva notificación del mismo, a la parte demandada, no era dable al a quo aplicar el numeral 4 del artículo 93 del CGP para el traslado de la reforma de la demanda, que al respecto reza “En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial”. 1 SC3004-2021 M.P. Luis Alonso Rico Puerta De otra parte, nótese que el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, no indicó cuál de las causales establecidas en el artículo 135 del Código General del Proceso fue la advertida, para el rechazo de plano de la petición anulatoria, sino que vertió argumentos ajenos al escrito de nulidad y que no establece la norma aquí en comento, para el rechazo de la misma; razón por la cual el juez de primer grado deberá hacer un estudio de fondo de la aludida solicitud anulatoria, en razón a que no se encuentra acreditado que haya emitido algún pronunciamiento, respecto de alguno los requisitos que la norma prevé para el rechazo de plano. Surge de todo lo dicho, la marcada inobservancia del juez de primer grado de las reglas del debido proceso, al admitir una reforma a la demanda aplicando un trámite procesal inadecuado, pues al conceder la mitad del término de traslado al extremo demandado, daba por sentado que el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago había sido notificado, cuando dentro del plenario está demostrado que ni siquiera se encuentra en firme, pues existe una solicitud de adición pendiente de resolver; luego entonces, se itera, no se acreditó pronunciamiento respecto de alguno de los requisitos que contempla el artículo 135 del CGP, para que fuera rechazada de plano la solicitud de nulidad.

Por los anteriores argumentos se revocará el auto confutado, para que el juez de primer grado proceda a estudiar de fondo la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada. No se condenará en costas, como quiera que los argumentos aducidos por el recurrente fueron de recibo para este Despacho de Tribunal. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del veinticuatro (24) de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para en su lugar ordenar al juez que proceda a efectuar un estudio de fondo de la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, para que la resuelva dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, todo con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dad01e71b96683843f72316aad7c6c9e3f59af15c1b8d754bebbd7bf9b69b021 Documento generado en 01/10/2024 04:24:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica