Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 096 Acción de Tutela Sebastián Felipe Robles. • Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, AIR-E S.A.S. E.S.P. • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo. • Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión en Territorio. • Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible.
Petición, Debido Proceso e Igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Norkis María Cuello Oñate 20001-31-18-001-2025-00039-01 2024-00098 Confirma con modificaciones. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 164 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, así mismo, ordenar a la empresa Caribemar de la Costa S.A., acceder a las pretensiones de la parte actora. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, presentó un derecho de petición ante la empresa Afinia el 27 de febrero de 2025, solicitando que se pusiera en reclamación el recurso de queja identificado con el número 20258000825442.
Solicitaba en aquella que se retirara de su factura una deuda que consideraba improcedente y que la empresa se abstuviera de suspenderle el servicio de energía eléctrica, al menos hasta tanto la autoridad competente resolviera en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto. La empresa Afinia no estaba facultada, ni por la Constitución, ni por la ley, ni por la jurisprudencia constitucional, para proceder con la suspensión del servicio de manera CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar unilateral.
Por el contrario, debía emitir previamente un acto administrativo que garantizara el respeto de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho de petición, el debido proceso administrativo, la defensa, la contradicción y la igualdad, conforme lo establecen los precedentes de la Corte Constitucional. Además, al no habérsele concedido ni tramitado los recursos de reposición, apelación o queja, la empresa vulneró los artículos 154 a 159 de la Ley 142 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 74 al 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
La empresa incumplió su obligación de resolver de fondo su derecho de petición y de conceder los recursos legales mencionados. Finalmente, en los casos de reclamaciones y recursos, el prestador del servicio tiene un plazo legal de quince (15) días hábiles para emitir respuesta. Si la empresa responde fuera de ese plazo, de forma incompleta o sin resolver de fondo, o si notifica la decisión de forma irregular, se configura el silencio administrativo positivo en favor del usuario.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, por ende, se le ordena a la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, darle una respuesta de fondo a su petición, así mismo, ponga en reclamo la deuda que se encuentra en dicho estado dado el recurso de queja del día 27 de febrero de 2025, identificado con el número 20258000825442 que se encuentra en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 22 de abril de 2025, secuencia 2086, donde se imprimió trámite a la acción el mismo día, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, AFINIA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión en Territorio y a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0178 del 23 de abril de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, del mismo día, a las 3:17 horas. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. informó a través de apoderado1 que, el accionante no presentó una petición conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
El 17 de enero de 2025, el accionante formuló una reclamación relacionada con un consumo pendiente por facturar correspondiente al mes de noviembre de 2024, la cual fue radicada bajo el número RE3180202504247. El 22 de enero de 2025, mediante el consecutivo número 202570046640 dieron respuesta a dicha reclamación, notificado al correo electrónico danieladiaz9404@gmail.com.
En la respuesta se informó que la reclamación no sería acogida, indicando además que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición ante la empresa y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Posteriormente, la accionante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 19 de febrero de 2025.
No obstante, dichos recursos fueron resueltos mediante el comunicado número 202570130227 del 25 de febrero de 2025, notificado al mismo correo electrónico. En este se indicó que los recursos no serían admitidos por haber sido presentados de forma extemporánea, e igualmente se informó que procedía el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, el 24 de abril de 2025, remitieron a la Superintendencia el expediente completo de la reclamación, con un total de 47 folios, encontrándose actualmente en espera de decisión por parte de dicha autoridad. Por consiguiente, la empresa considera que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
Solicitó que declarar improcedente o negar la presente acción de tutela en base a las anteriores consideraciones esbozadas en la parte motiva de su respuesta. Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios. indicó, por conducto de apoderado2, mediante radicado número 20258000825442, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió del señor Sebastián Felipe Robles un recurso de queja. 1 2 Señor Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, apoderado especial de Caribemar de la Costa S.A.S. Señor Antonio Luis García Loaiza, apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto, la Dirección Territorial Nororiente de dicha entidad informa al despacho judicial que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que, a la fecha de presentación del informe, el recurso de queja se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Aclaró además que, en caso de que las pruebas existentes en el expediente no sean suficientes para decidir el recurso, se podrá abrir un período probatorio y, una vez finalizado este, procederá a resolver conforme a derecho. En el caso concreto, la entidad requirió el expediente completo a la empresa prestadora mediante oficio SSPD número 20258601262341 del 24 de abril de 2025 a las 8:10:13 de la mañana, sin haber recibido respuesta por parte de la comercializadora hasta el momento.
Por lo anterior, se reitera que no existe vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, esta entidad continúa tramitando el recurso conforme al procedimiento correspondiente. En ese sentido, se sostiene que, dada la situación fáctica, no puede atribuírsele responsabilidad alguna, en cuanto a una supuesta violación de derechos fundamentales, y se solicita su desvinculación del proceso constitucional de tutela.
Finalmente, señaló que la parte accionante alega vulneraciones a sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, pero no aporta prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta amenaza o vulneración de tales derechos. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 6 de mayo de 2025, el señor Juez de primera instancia, resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Sebastián Felipe Robles, estimando que, aunque la argumentación del accionante resulta imprecisa y desordenada, se infiere que, este presentó acción de tutela señalando que solicitó a la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. (AFINIA) que, dado el trámite del recurso de queja radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 20258000825442 del 27 de febrero de 2025, se registrara en su sistema el estado de reclamación sobre la factura cuestionada, se eliminara el cobro correspondiente y se abstuviera de suspender el servicio de energía hasta tanto se resolviera dicho recurso.
Respecto al reclamo inicial presentado por el accionante el 17 de enero de 2025, bajo el radicado RE3180202504247, este fue respondido de fondo por AFINIA. Posteriormente, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar rechazados por extemporáneos, y actualmente se encuentra pendiente la decisión sobre el recurso de queja por parte de la Superintendencia. Si bien AFINIA respondió al reclamo, resolvió los recursos y envió el expediente a la entidad competente, su actuación ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.
El señor Robles indica que, pese a tener conocimiento del trámite del recurso de queja, AFINIA no reconoce los efectos suspensivos que impiden el cobro y la suspensión del servicio por el monto reclamado mientras el recurso es resuelto. La empresa demandada reconoce la existencia del recurso de queja, pero exige una comunicación formal de la autoridad superior para aplicar los efectos suspensivos sobre la facturación, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que establece que dichos efectos se aplican automáticamente por ministerio de la ley.
Al exigir un requisito no contemplado en la normativa, AFINIA incurre en una omisión que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al desconocer los efectos jurídicos inherentes al trámite de un reclamo y de los recursos gubernativos. Dicha omisión, deliberada y no derivada de un acto administrativo formal, configura una amenaza grave e inminente a sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, se considera que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y necesario para garantizar el respeto del derecho al debido proceso de Sebastián Felipe Robles. Fundamento su decisión en las sentencias T-211 de 2009, T-092 de 2016, T-003 de 2020, T-190 de 2020, C-341 de 2014, T-122 de 2015, C-418 de 2017 y la Ley 142 de 1994. 1.5.
La impugnación Inconforme con la decisión, la parte pasiva en la actuación impugna la decisión proferida el día 6 de mayo de 2025, como consta en su contestación y en los anexos, se tramitó debidamente la reclamación presentada por el actor y, el 24 de abril de 2025, remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente correspondiente al radicado RE3180202504247, compuesto por 47 folios, quedando a la espera de una decisión por parte de dicha autoridad.
En consecuencia, considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, informa de manera respetuosa al despacho que el inmueble identificado con NIC 5338097 se encuentra en situación regular.
Adicionalmente, señala que el actor no ha acreditado, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, condición indispensable según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. En efecto, sostiene que no basta con la simple afirmación del perjuicio, sino que deben existir elementos fácticos que permitan concluir de manera objetiva la existencia de una violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados.
Solicitó que revoquen los numerales primero y segundo de la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar se niegue la acción constitucional. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3. Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El asunto jurídico por resolver consiste en establecer si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia se encuentra conforme a la legalidad prevista en las normas adjetivas y en los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
En caso de verificarse que dicha decisión no se ajusta a tales parámetros, correspondería entonces revocarla y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado. 2.3.1. De La procedibilidad de la acción de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor Sebastián Felipe Robles, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, AFINIA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión en Territorio y a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. 3 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de Petición, el Debido Proceso y a la Igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “…3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.” Así, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones. 2.3.2.
Examen de procedencia Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia de este para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 4 Sentencia T-494 de 2010. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, para el caso, desde ya advierte la Sala, que no ingresará en el examen de fondo del asunto, toda vez que no se acreditan cumplidos los requisitos genéricos y causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela, en contrarió sensu de lo decidido en sede de primera instancia, puesto que, este mecanismo expedito ha sido concedido con un carácter subsidiario y residual, por ello, no se concibe que el Juez de tutela intervenga para imponer los designios y destino de una situación que incluso se encuentra en trámite, cuando lo cierto es que no tiene cabida la intervención del Juez de tutela, para alterar el desarrollo del trámite que corresponde, según el diseño normativo para el agotamiento del mismo, máxime cuando lo que pretende la parte accionante es que se ordenen situaciones que no ameritan la intervención del Juez constitucional y que deben ser resueltas en la instancia correspondiente, con está sucediendo para el caso, por ende, no es la acción de tutela la procedente en razón al principio de subsidiariedad, el cual viene de referirse y como más adelante se explicará.
3. LA DECISIÓN Según lo manifestado por el accionante, lo acreditado con los anexos allegados al proceso y las respuestas presentadas por las entidades relacionadas al trámite, el 27 de febrero de 2025 presentó una petición con el propósito de que su solicitud fuera tramitada como reclamación, bajo el radicado número 20258000825442. Esta petición se enmarca en el proceso que adelanta ante las entidades involucradas, como consecuencia de su inconformidad con una factura del servicio de energía. El accionante indica que, tras haber presentado los recursos legales correspondientes, como lo es el de apelación, el mismo le fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea.
En consecuencia, acudió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y radicó una queja formal bajo el número anteriormente citado. En relación con las solicitudes formuladas por el accionante mediante la presente acción constitucional, este busca que la deuda en discusión sea registrada como reclamo dentro del proceso que adelanta con la entidad accionada, argumentando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, dicha pretensión resulta improcedente, ya que el asunto de fondo se refiere exclusivamente a la extemporaneidad en la presentación de un recurso, aspecto que no corresponde ser debatido en esta instancia. Adicionalmente, el accionante solicita que se ordene dar respuesta a una petición presentada el 27 de febrero de 2025. No obstante, como ya se indicó previamente, 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicha solicitud no fue incorporada formalmente al trámite procesal, por lo que no es posible conocer con certeza el contenido ni el alcance de sus pretensiones.
Al parecer, la petición se limita a solicitar que el recurso de queja identificado con el radicado 20258000825442 sea tratado como reclamación, difícil es la interpretación que pueda hacerse de su escrito, ya que el mismo no respeta regla alguna de redacción ni coherencia. Dado lo limitado de la información aportada en la acción de tutela, es poco lo que puede afirmarse al respecto.
En este caso, la entidad competente para resolver el recurso de queja se encuentra actualmente en proceso de trámite. De acuerdo con los documentos aportados y la respuesta emitida al respectivo requerimiento, se estableció que, mediante el oficio SSPD número 20258601262341 del 24 de abril de 2025, a las 8:10 de la mañana, dirigido al correo electrónico serviciosjuridicos@afinia.com.co, la Superintendencia accionada solicitó a la empresa prestadora el expediente completo relacionado con el caso, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte de la comercializadora.
En consecuencia, la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia resulta completamente ajena a la realidad procesal, al omitir las etapas pertinentes del procedimiento, los principios propios de la acción de tutela y los requisitos jurisprudenciales exigidos. Esta omisión afecta gravemente la seguridad jurídica, razón por la cual la decisión emitida por dicha autoridad judicial carece de fundamento normativo y jurisprudencial, resultando por tanto desdeñable.
La Sala no logra comprender el sustento jurídico de la decisión adoptada, toda vez que se invoca el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 de manera incorrecta y se le otorga una interpretación conveniente en favor de la parte accionante. En efecto, se omite parte del contenido normativo, pues dicho artículo establece que ninguna empresa de servicios públicos puede exigir el pago de una factura como requisito para tramitar un recurso relacionado con la misma, contemplando además unas excepciones específicas.
No obstante, esta disposición no guarda relación directa con los hechos planteados por el accionante ni con el verdadero problema jurídico en discusión. Así las cosas, la decisión emitida por el juez de primera instancia excede los límites de su competencia constitucional y, por tanto, merece especial atención por parte de esta Sala. En consecuencia, corresponde a esta autoridad judicial establecer con claridad la situación jurídica real y adoptar la decisión que debió haberse tomado en la primera 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instancia. No obstante, antes de ello, se hace necesario llamar la atención del juez de primera instancia, con el fin de que en futuras oportunidades se abstenga de emitir decisiones de esta naturaleza, fundamentadas erróneamente en disposiciones normativas mal interpretadas y que no resultan aplicables al caso concreto.
Ello resulta aún más preocupante si se considera que tales decisiones carecen de respaldo jurisprudencial y no se fundamenta siquiera en una afectación sustancial que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto debatido. Con base en el análisis del caso concreto, no es procedente resolver a través de la acción de tutela el conflicto relacionado con la supuesta omisión de las entidades accionadas al no haber elevado a la categoría de reclamo la deuda en disputa, ni tampoco la solicitud de respuesta a una petición que, según el accionante, fue presentada, pero respecto de la cual no se allegó prueba alguna al expediente.
Disposición de la que nada se dijo por el juez de primera instancia. Asimismo, no es posible establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales con respecto a aquellos puntos, ya que no se presentaron elementos probatorios que evidencien de manera clara cómo las conductas u omisiones alegadas afectan directa e individualmente al accionante.
Más aún, se advierte que la entidad encargada de resolver el recurso aún no ha emitido una decisión definitiva. Tampoco se acreditó que las entidades demandadas hayan incurrido en las omisiones que se les atribuyen, por lo que no existe un sustento fáctico mínimo que permita a esta Sala concluir razonablemente la existencia de una conducta omisiva por parte de las autoridades involucradas en el presente trámite.
No obstante, lo anterior, la Sala pudo constatar que le asistía razón al Juez de primera instancia al tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso. Sin embargo, dicha protección no se justifica con relación a la orden impartida en ese fallo inicial, sino específicamente frente a la solicitud formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA.
En dicha solicitud, la entidad requería que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación enviada, se remitiera copia completa del expediente administrativo correspondiente al expediente del proceso del señor Sebastián Felipe Robles, identificada con el número RE3180202504247, la actuación iniciada ante la mencionada prestadora, con el propósito de resolver el recurso de queja interpuesto por el usuario, mediante el cual fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación. Esta solicitud fue enviada el 24 de abril de 2025, sin que, a la fecha en que se decide esta segunda instancia, se haya verificado cumplimiento alguno por parte de la empresa requerida. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con el análisis del caso concreto, pese a que los puntos reflejados en la solicitud allegada con la acción constitucional, esta sede judicial confirmará la decisión con modificaciones, puesto que, el numeral segundo se encaminará a ordenarle a la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, AFINIA, responda a la solicitud elevada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el día 24 de abril de 2025 y allegue con ella solo allí solicitado, para que así aquella pueda resolver el recurso de queja instaurado por el señor Sebastián Felipe Robles, todo esto con la intención de resguardar las garantías procesales, sin embargo, las solicitudes elevadas por la parte actora se aprecia como improcedentes por no cumplir con el requisito jurisprudencial de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES el fallo de primera instancia proferido el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para en su lugar, en su numeral segundo ordenar a la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, AFINIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha realizado, le haga llegar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los documentos solicitados en el requerimiento del día 24 de abril de 2024, radicado bajo el número 20258601262341.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES.
ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN FELIPE ROBLES. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-18-001-2025-00039-01