Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Radicado No. 47-001-31-05-003-2023-00101-01 Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ALVARO FRANCISCO MORA VILLARREAL CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, respecto de la sentencia de fecha 09 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Le fue reconocida una pensión de vejez por medio de la Resolución N° GNR 342777 del 17 de noviembre de 2016, al haber acreditado un total de 1.315 semanas de cotización, un IBL de $2.252.747 y una Tasa de reemplazo de 62.90%. COLPENSIONES no tuvo en cuenta una deuda patronal presentada en la historia laboral para el ciclo 03-04 del 2013. COLPENSIONES no tuvo en cuenta el 1.5% por cada 50 semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas, pues cotizó 1.367,58. El 23 de marzo de 2022 presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión de vejez. Mediante Resolución SUB 141662 del 24 de mayo 2022 le conceden una supuesta reliquidación. En esta reliquidación no le reconocen intereses moratorios, ni intereses corrientes, ni indexación, y muchos menos retroactivo de 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 reliquidación. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez por haber cotizado más de 1.367,58 y teniendo en cuenta el verdadero porcentaje del IBL, deuda patronal y retroactivo de la reliquidación. Además, solicitó se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES. La demandada COLPENSIONES dio contestación a la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que mediante la Resolución SUB 244.560 de 12 de noviembre de 2020, se estableció que “(…) teniendo en cuenta que la GOBERNACION DEL MAGDALENA no se manifestó respecto de la cuota parte consultada, COLPENSIONES procede a imponer la cuota parte pensional y se remitirá el acto administrativo a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para que inicie los trámites de financiación a que haya lugar.
Esta pensión estará a cargo de: También señaló que la entidad si tuvo en cuenta todo el tiempo laborado en la Sociedad Portuaria de Santa Marta entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2016, donde se incluyen los periodos que afirma el demandante no se tuvieron en cuenta. Por otro lado, señaló que no resultaba aplicable el aumento del 1.5%, teniendo en cuenta que, para que ello ocurra la persona que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez debe acreditar, por lo menos, 1.350 semanas cotizadas, por lo que indicó que para el caso del señor Álvaro Francisco Mora Villarreal se verificó un total de 1.209,57 semanas cotizadas conforme al reporte con corte de 23 de mayo de 2022. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0004AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0011ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 Por último, señaló que se efectuó una reliquidación a la pensión de vejez del actor mediante la Resolución SUB 141.662 de 24 de mayo de 2022 en los siguientes términos: Agregó que mediante Resolución SUB 141.662 de 24 de mayo de 2022, le reconoció un retroactivo pensional por la suma de $181.418. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 20233, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la pasiva COLPENSIONES, fijando como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 28 de febrero de 2024, la cual fue luego reprogramada4 para el 09 de abril de 2024.
Llegado el día y hora señalados5, se llevaron a cabo las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia6 de fecha 09 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a ALVARO FRANCISCO MORA VILLAREAL, la que tendrá como valor inicial la suma de $2.484.221 pesos, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acorde con lo expuesto en las consideraciones. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0018AutoTieneContestadoFijaFecha.p df” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0021AutoReprogramaFecha.pdf” del expediente digital. 5 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0026ActaAudsArts77-80.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0021ActaAudArt77y80.pdf” del expediente digital. 3 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a ALVARO FRANCISCO MORA VILLAREAL, retroactivo por concepto de diferencia de mesada pensional, por reliquidación que desde el 23 de marzo de 2019 y hasta la presente calenda, asciende a la suma de $18.822.572 pesos.
CUARTO: TENER como mesada pensional para el año 2024 la suma de $3.855.395 pesos.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se tasan las mismas en la suma de $1.882.257 pesos.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA”. Para fundamentar la decisión, el a quo determinó que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez por haber acreditado 1315 semanas cotizadas y le aplicaron una tasa de reemplazo de 62.90%, no obstante, frente a ello el demandante señala que no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez una deuda patronal que tiene que ver con los ciclos de marzo y abril del año 2013.
Además, que no se calculó en debida forma la tasa de reemplazo porque no se incrementó en 1.5 por cada 50 semanas cotizadas, ya que afirma que cotizó un total de 1.367.58 semanas. Respecto a los periodos no tenidos en cuenta, el a quo señaló que estos sí fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES tanto en la historia laboral, como en la Resolución que reconoció el derecho.
Respecto a la tasa de reemplazo, el a quo señaló que las únicas semanas encontradas dentro del expediente y que fueron oficialmente probadas fueron 1318 semanas, las mismas que tuvo en cuenta COLPENSIONES en el último acto de reconocimiento. Sin embargo, la Juez de primera instancia accedió a la reliquidación, toda vez que esas 1318 semanas, dan un total de tasa de reemplazo de 63.44% y no 62.90%, como dice COLPENSIONES.
Aunado a lo anterior, consideró la Juez de primera instancia que el IBL es entonces el mismo encontrado por COLPENSIONES en su última 4 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 resolución de reliquidación (IBL $3.588.120), por lo que al aplicarse la tasa de reemplazo de 63.44%, la primera mesada pensional del demandante para el año 2016 debió ser de $2.484.221 y no $2.256.927 como lo había dispuesto COLPENSIONES.
En cuanto a la prescripción, señaló la Juez de primera instancia que la diferencia obtenida de la reliquidación de la pensión de vejez se encuentra parcialmente prescrita, pues la demandante solicitó la reliquidación el 23 de marzo del 2022, la cual fue resuelta el 24 de mayo del 2022. La demanda fue presentada el 18 de abril del 2023. En consecuencia, las diferencias de las mesadas pensionales que se generen a favor del demandante del 23 de marzo de 2019 hacia atrás se encuentran prescritas.
Por ende, el retroactivo a reconocer al demandante por la reliquidación será el siguiente: Del 23 de marzo del 2019 al 31 de marzo del 2019, una diferencia de $258.150, un retroactivo para esa anualidad de $2.658.946. En el año 2020 la diferencia es de $267.960, por lo tanto, el retroactivo de este año es $3.483.477. En el 2021 la diferencia es de $272.274, el retroactivo entonces de $3.539.561.
En el año 2022, la diferencia es de $287.576, el retroactivo entonces de $3.338.484. En el 2023 la diferencia sería de $325.306 para un total de diferencia de $4.228.973. En el año 2024 la diferencia sería de $355.494, el retroactivo hasta la fecha de la decisión sería de $1.173.130. Para un total de retroactivo a reconocer por diferencia de $18.822.572.
Respecto a los intereses moratorios, el a quo decidió no condenar por tal concepto, en razón a que estos son dados solamente cuando hay mora en el reconocimiento de la mesada, más no cuando hay pretensión de reliquidación. Además, señaló que no se accederá a la indexación por el aumento que año tras año se le hace a la mesada pensional. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que el demandante acreditó un total de 9230 días laborados, lo que corresponde a 1318 semanas. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 En este sentido, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo se aplica de la siguiente manera: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en ese artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Aunado a lo anterior, indicó que las mesadas mínimas requeridas para poder acceder a la pensión de vejez en el RPMPD corresponden a 1300 semanas. Por lo que, al no contar el demandante con 1350 semanas cotizadas, no tiene derecho al incremento porcentual del 1.5% y mucho menos al retroactivo que fue reconocido.
De igual forma, solicitó que se revoque la condena en costas, toda vez que COLPENSIONES ha actuado de buena fe y no ha querido sustraerse de cualquier obligación que tenga con el demandante de existir alguna. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de esta entidad.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para lo que estimaran pertinente. ALEGATOS Mediante memorial de fecha 7 de junio de 2024 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos, señalando que no resulta aplicable el aumento porcentual del 1.5% por cuanto para eso, la persona que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez debe acreditar, por lo menos, 1.350 semanas cotizadas, y el actor solo acreditó 1.318.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo 6 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado de consulta que aquí se surte en favor de esta entidad, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia CSJ SL3501-2022, reiterada en sentencia CSJ SL3244-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, puntualmente, si se aplicó en debida forma la tasa de remplazo.
CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez del actor, el cual se dio a través de la Resolución GNR 342777 del 17 de noviembre de 20167. Dicha prestación se reconoció con base en 9.210 días laborados, correspondientes a 1.315 semanas de cotización, un IBL de $3.581.474 y una tasa de reemplazo de 62.90%, dando como resultado una mesada pensional de $2.252.747 para el año 2016.
Posteriormente, mediante Resolución SUB 244560 del 12 de noviembre de 20208 COLPENSIONES consideró que “(…) se omitió realizar el respectivo trámite de consulta de cuota parte así como establecer las concurrencias a favor de cada entidad”. En este sentido, reconoció que el actor tiene cotizadas 1.318 semanas, correspondientes a 9.230 días laborados.
Teniéndose en cuenta para tal estudio, los siguientes periodos no cotizados a COLPENSIONES: 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 12 a 17 archivo denominado “0003Demanda.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 18 a 24 archivo deno minado “0003Demanda.pdf” del expediente digital. 7 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 De este modo, se calculó el IBL en $3.581.474 y la tasa de reemplazo en 62.90%, dando como resultado una mesada pensional de $2.252.747, la cual sería financiada con cuota parte pensional, de la siguiente forma: Conforme a lo anterior, se modificó parcialmente la Resolución GNR 342777 del 17 de noviembre de 2016 en el siguiente sentido: Posteriormente, el actor solicita la reliquidación de la mesada pensional, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 141662 del 24 de mayo de 20229, en los siguientes términos: 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 46 a 55 del archivo denominado “0003Demanda.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 La definición anterior tuvo su cauce en que el actor cotizó 1.318 semanas, lo que equivale a un IBL de $3.588.120 y una tasa de reemplazo de 62.90%, obteniéndose así una mesada pensional inicial para el 2016 de $2.256.927. Acorde con lo anterior, considera la Sala que el debate del presente asunto recae en la tasa de reemplazo aplicada para reconocer el derecho pensional por vejez.
Pues como ha quedado descrito, COLPENSIONES reconoció que fue de un 62.90%, sin embargo, la Juez de primera instancia determinó que la tasa de reemplazo en realidad era de 63.44%. Cabe advertir en este punto que en primera instancia se consideró que el actor no había acreditado más semanas de las que inicialmente ha venido reconociendo COLPENSIONES, esto es, 1.318, por ende, el IBL tampoco varió pues se determinó en $3.588.120.
Frente a lo anterior, la parte demandante no presentó reparo alguno, de manera que, al estarse estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, tales valores no serán modificados al no ser objeto de estudio, máxime que esta entidad tampoco apeló nada al respecto. Por los mismos motivos, no se hace necesario realizar algún tipo de pronunciamiento respecto de la absolución del pago de intereses moratorios e indexación. Quedando así limitado el estudio en esta instancia, únicamente a lo referente a la tasa de reemplazo, y a la reliquidación de la pensión que de ella se desprende.
Pues bien, como quiera que no es objeto de discusión que COLPENSIONES reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, el precepto con el cual se define el monto de la prestación es el artículo 10 ibídem, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993. Respecto a lo indicado, ha de señalarse que en sentencia CSJ SL35012022, reiterada en sentencia CSJ SL3244-2024, la Sala Laboral de nuestro Tribunal de Cierre asentó: “(…) el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de 9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo”.
(…) Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a 10 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización”.
La extensa transcripción tiene como propósito demostrar que el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo están estrechamente vinculados, en la medida en que se trata de componentes que influyen recíprocamente el uno sobre el otro, de forma que no puede entenderse cómo una pensión de vejez pueda liquidarse o actualizarse, dejando de lado uno de aquellos elementos que necesariamente debe involucrarse y definirse a la hora de establecer el monto de la prestación. De este modo, teniendo en cuenta que el IBL reconocido por COLPENSIONES y no discutido por las partes, es de $3.588.120, para calcular la tasa de remplazo se dividirá tal IBL entre los salarios mínimos de la época en que fue reconocida la pensión de vejez (2016: $689.455), obteniéndose como resultado 5,2 SMLMV; el cual, al ser multiplicado por el factor 0,50 se obtiene 2,6 salarios mínimos.
De esta forma, al aplicarse la fórmula definida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se obtienen los siguientes valores: Formula: r=65.50 – 0.50 s Resultado: r=65.50 – 2,6 = 62,90. De lo anterior, se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 62,90% del ingreso base de liquidación, y no de 63.44% como lo consideró el a quo, porcentaje este que se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación. No siendo aplicable el incremento porcentual o tasa de 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, (1300), en la medida que, como se dijo, el actor solo acreditó 1.318 semanas; siendo el primer requisito para contabilizar tal incremento, contar con más de 50 semanas a las mínimas establecidas.
Bajo este entendido, se procedió a verificar el monto anual de las mesadas pensionales del demandante, encontrándose que corresponden a las ya reconocidas por COLPENSIONES en la Resolución SUB 141662 del 24 de mayo de 202210. LIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL IBL $ Semanas cotizadas Art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por Tasa de reemplazo el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 Valor de la pensión 16 de octubre 2011 AÑO % reajuste anual 2016 3.588.120 1.318,00 62,90% $ 2.256.927 Vr.
Pensión $ 2.256.927 2017 5,75% $ 2.386.701 2018 4,09% $ 2.484.317 2019 3,18% $ 2.563.318 2020 3,80% $ 2.660.724 2021 1,61% $ 2.703.562 2022 5,62% $ 2.855.502 2023 13,12% $ 3.230.144 2024 9,28% $ 3.529.901 Acorde a lo anterior, considera esta Sala que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que solicita, por cuanto la misma fue debidamente calculada por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 141662 del 24 de mayo de 202211.
Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, y en este sentido, se absolverá de todas las pretensiones incoadas en su contra. COSTAS En atención a lo resuelto en el presente asunto, donde resultó vencida la parte demandante, esta Sala con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, condenará a tal extremo procesal en costas en ambas instancias, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 46 a 55 del archivo denominado “0003Demanda.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 46 a 55 del archivo denominado “0003Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2023-00101-01 instancia, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 13