Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001318700520250012201 Fallo Tutela VictorAmortegui

Sala: SALA PENAL

Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte

Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Debido proceso y otros. 206 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte.

Barranquilla, Atlántico, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1. OBJETO. Resuelve esta Sala la impugnación presentada por Víctor Raúl Amortegui Molinares, respecto al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en fecha trece (13) de enero del dos mil veintiséis (2026), dentro de la acción de tutela promovida por aquel, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS- y la Fundación Universitaria del Área Andina, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos. 2.

ANTECEDENTES. El accionante relata los hechos de la siguiente manera: 1. “Me inscribí en el Proceso de Selección DIAN 2667, modalidad ascenso, para el empleo Inspector II – Gestión Jurídica (OPEC 225576). 2. El empleo exige como requisito de estudios título de postgrado en cualquier modalidad relacionado con las funciones del empleo, conforme a la OPEC y al Manual Específico de Funciones de la DIAN. 3.

En el aplicativo SIMO cargué oportunamente el título de Especialización en Responsabilidad y Seguros, expedido por la Universidad del Norte. 4. En los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes, la especialización fue valorada con cero (0) puntos, bajo el argumento de que “no guarda relación con las funciones del empleo”. 5.

Presenté reclamación debidamente sustentada, exponiendo de manera detallada la relación funcional directa entre la especialización y las funciones asignadas al cargo conforme al Manual Específico de Funciones. 6. Mediante respuesta del 16 de diciembre de 2025, la Fundación Universitaria del Área Andina mantuvo la negativa, limitándose a reiterar que la especialización “no guarda relación”, sin efectuar un análisis funcional concreto. 7.

Como consecuencia de dicha decisión, mi puntaje en educación formal fue reducido, afectando de manera directa mi resultado ponderado y mi posición en el orden de mérito, con incidencia real en el acceso al empleo.”-Sic- 1 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados, y, por consiguiente, revocar la decisión emitida por la Fundación Universitaria del Área Andina en fecha 16 de diciembre de 2025, que confirmó el puntaje preliminar obtenido en la prueba de valoración de antecedentes (VA) del Proceso de Selección DIAN 2667.

3. TRÁMITE DE AMPARO. Admitido el amparo constitucional de referencia, se procedió con la vinculación de las personas naturales participantes del Proceso de Selección DIAN 2667. Notificado lo anterior, únicamente las accionadas rindieron informe en los siguientes términos: 3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS- y Fundación Universitaria del Área Andina.

A pesar de responder individualmente al requerimiento del despacho, ambas entidades plantean sus argumentos en la misma dirección. Indican que el día 5 de noviembre de 2025, publicaron en conjunto los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes, de la cual, dentro del término legal correspondiente, el accionante presentó reclamación en contra de la decisión, por estar inconforme con el resultado obtenido.

En ese sentido, precisan que la Fundación Universitaria del Área Andina, respondió de manera detallada la reclamación interpuesta mediante oficio con radicado RECVA DIAN2667-2386, en fecha 19 de diciembre de 2025, en el cual se determinó que, específicamente respecto al título de Maestría en Derecho del Comercio del accionante, se determinó que este se encuentra relacionado con el empleo y, en consecuencia, se le otorgó el puntaje correspondiente.

Seguidamente, destacan que se optó por no valorizar el título de Especialización en Responsabilidad y Seguros del actor, teniendo en cuenta que este no está relacionado al cargo a desempeñar, otorgándole un puntaje final de 75 en la Prueba VA. En todo caso, explican que, en desarrollo del trámite tutelar, se evidenció la existencia de una inconsistencia en el sistema SIMO, relacionado con la tipificación del título de maestría precitado, habiéndosele otorgado erróneamente a este un puntaje de 18.00 y corrigiéndose a 26.00.

No obstante, indican que se mantiene la posición de no valorizar el título de posgrado del participante por las razones antes expuestas. 2 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 Exponen que, al haber realizado la respectiva actualización de la calificación otorgada al actor, el puntaje final obtenido por el participante en la prueba de valoración de antecedentes pasó de 75.00 a 83.00, y en consecuencia, se procedió revocar el oficio RECVA-DIAN2667-2386, para en su lugar, dejar en firme el oficio TDIAN2667_CTO436_280 emitido en fecha 7 de enero de 2026.

Así las cosas, arguyen que, el invocar la acción de tutela como medio para controvertir la respuesta dada en el trámite de reclamación contraría totalmente el carácter subsidiario del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, existen procesos ordinarios de defensa judicial para tales fines. Finalmente, argumentan que tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional intervenir en la censura formulada.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El juez de primer nivel resolvió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, promovida por el señor VICTOR RAUL AMORTEGUI MOLINARES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, mérito y Acceso a cargos públicos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por la accionante en lo referente al derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, al evidenciar que, en efecto, el actor está en condiciones de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por vía de la acción nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos al interior del trámite concursal, estando además posibilitado para solicitar medidas cautelares, como, por ejemplo, la suspensión provisional del acto, o actos considerados al margen de la normatividad. 5.

IMPUGNACIÓN. Inconforme con el fallo proferido, el accionante impugna la decisión. A este propósito, expone que el A-quo realizó el estudio de procedencia para el caso en concreto inobservando los requisitos excepcionales establecidos para estudiar la 3 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 acción de tutela en contra de actos administrativos, lo que constituye un defecto de fundamentación. Señala que la subsidiariedad no se satisface con afirmar que existe un medio judicial ordinario, sino que debe evaluarse la eficacia e idoneidad de este para cada caso en concreto. A su vez, resalta la relevancia de determinar la naturaleza del acto atacado, afirmando que, por ser un acto emitido previo a la lista de elegibles, corresponde a un acto administrativo de trámite, y por dicho motivo, bajo lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quedan excluidos del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, restando solo el amparo como el único medio subsidiario para atacar la legalidad del oficio T-DIAN2667_CTO436_280 emitido por la Fundación Universitaria del Área Andina en conjunto con la CNSC.

Seguido a esto, destaca que el órgano de cierre constitucional ya había establecido que la imposición de medidas cautelares ante el juez administrativo no excluye transversalmente la procedencia de la tutela. En tenor de lo anteriormente expuesto, solicita revocar el fallo recurrido y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales conculcados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia. 6.2.

Problema jurídico. Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a precisar si la acción de tutela interpuesta cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, y de ser el caso, si es posible arribar a la misma conclusión adoptada por el juzgador de primera sede, según los argumentos expuestos en la impugnación promovida. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela 4 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Debido proceso y otros. 206 De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción respectiva fue promovida por el titular de los derechos presuntamente afectados, en contra de las autoridades presuntamente responsables de la transgresión endilgada.

De otro lado, se tiene que el mecanismo de tutela fue instaurado en un término razonable posterior a la configuración del hecho transgresor, acreditándose así el requisito de inmediatez. En cuanto refiere al requisito de subsidiaridad, huelga señalar que esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver la controversia en cuestión no es idóneo y eficaz para obtener el amparo requerido.

Tratándose de controversias planteadas frente a decisiones administrativas tomadas en trámite de concursos de mérito, conviene precisar lo dispuesto sobre el asunto en la jurisprudencia constitucional, a cuyo tenor se ha iterado, de manera general, que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten infringidos por la expedición de un acto de estos.

Para tale fines, desde luego, el legislador ha instituido los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dicha regla ha sido acogida por la Honorable Corte Constitucional de manera pacífica desde la Sentencia SU – 067 de 2022, proveído en donde se precisó que el juez de lo contencioso administrativo es la primera autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran al interior de este tipo de actuaciones, así: “por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»”. -Sic- Dentro de las pruebas aportadas por el accionante en la presente acción, para la Sala resulta palpable avizorar la existencia una actuación administrativa adelantada en 5 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 por la CNSC, a través de su operador, la Fundación Universitaria del Área Andina, a saber: No escapa a esta judicatura, desde luego, que para controvertir vía tutela actos de esta naturaleza (es decir, actos administrativos de trámite limitados a promover el desarrollo de un proceso de selección a cargos públicos), existe una sólida línea jurisprudencial que propugna por la improcedencia del mecanismo de amparo.

No obstante, también existen supuestos excepcionales en donde resultaría permisible pronunciarse sobre ellos en esta sede. Inicialmente, en Sentencia SU- 201 de 1994, la Corte indicó que “(…) aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, (…) excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo” – Sic- En esa oportunidad, la Sala Plena de la Honorable Corporación Constitucional, destacó el deber del juez constitucional de analizar, en el caso concreto, las 6 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 especiales circunstancias del acto de trámite y refirió algunos criterios para establecer la procedencia de la acción de tutela, a saber: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” -Sic- Igualmente, en Sentencia SU-617 de 2013, reiterada mediante Sentencia T-030 de 2015, la Corte reiteró que: “contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”-Sic- En el sub examine, esta judicatura considera que las decisiones adoptadas por la administración, a cuyo tenor se deniega la totalidad de solicitudes formuladas por el actor, en razón de la valoración ofrecida por aquella a su título de Especialización en Responsabilidad y Seguros, si bien constituye una afectación relevante a su expectativa meritoria dentro del concurso, esta no resulta abiertamente irrazonable o desproporcionada, toda vez que: • La corporación operadora del concurso, explicó, en el oficio RECVADIAN2667-2386, que la razón de la exclusión de valoración del título obedecía a que este no satisfacía el requisito contenido en el artículo 6.2 del Anexo del acuerdo del concurso, que ordena a valorar únicamente la educación relacionada con las funciones del empleo a proveer. • Para fundamentar lo anterior, realizó un análisis del programa académico del posgrado en cuestión, resaltando que este está centrado en formación especializada y temática, orientada al análisis del daño, la imputación y los mecanismos de reparación en escenarios litigiosos específicos; en contraste con las funciones del empleo concursado, que está enfocado en la revisión, elaboración y sustentación de actos administrativos, conceptos, proyectos normativos, recursos, revocatorias y demás actuaciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, así como en el análisis institucional para la definición de políticas, lineamientos y criterios del sistema jurídico. 7 • Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 Por lo anterior, concluyó que no se evidencia una relación directa ni necesaria entre el título de Especialización en Responsabilidad y Seguros y el cargo Inspector II – Gestión Jurídica. Bajo lo preceptuado, la Sala observa que el medio judicial ordinario idóneo para ventilar las pretensiones del promotor debe impetrarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el alegado perjuicio irremediable ocasionado al actor, este Tribunal concuerda con el juzgador de primer nivel, en que este no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta la afectación del mérito del accionante se originó a causa de un estudio de incompatibilidad de su experticia técnica con el empleo perseguido.

Se recuerda que, el perjuicio irremediable, solo autoriza a resolver asuntos de esta connotación mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección (artículo 86 de la Constitución.), si se deriva de hechos cuyas probanzas permiten acreditar gravedad en la situación puesta en conocimiento del juzgador constitucional. La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable, cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: “(i) El perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable.” – Sic- (Sentencia T- 669 de 2013). Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente, situaciones que ciertamente no son probadas en el sub judice.

Dicho esto, el suscrito juez colegiado concluye acertados los argumentos del A quo, y en consecuencia, los cargos de impugnación que por este motivo fueron interpuestos para revocar la decisión se encuentran llamados a fracasar. 8 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en fecha trece (13) de enero del dos mil veintiséis (2026), al interior de la presente acción constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 9 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel 2026-00339 08001318700520250012201 Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Víctor Raúl Amortegui Molinares Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Debido proceso y otros. 206 Acta Nro. 206 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y fue aprobada hoy, ____________ (__) de _________ de dos mil veintiséis (2026). El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 10