REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Ejecutivo Banco Davivienda S. A. Noralba Orozco de Tejada y otros. Incidentante Radicado Compañía de Servicios Archivísticos Tecnológicos S.A.S. 11001 31 03 003 2018 00044 01 Instancia Decisión Segunda -apelación de auto Revoca y Se decide el recurso de apelación la sociedad incidentante contra el auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante el cual se negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. La Compañía de Servicios Archivísticos y Tecnológicos S.A.S. interpuso incidente en el que pretendió el levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 156-63962, en el interior del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. frente a Noralba Orozco de Tejada y Antonio José Tejada Orozco, con sustento en los siguientes hechos2: Página 139.
Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Página 3. Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 i) A través de la escritura pública n.° 0282 de 16 de febrero de 2016, protocolizada ante la Notaría 2° del Círculo de Facatativá, la referida sociedad (en calidad de compradora) celebró un contrato de compraventa con los ejecutados Luis Alfonso Tejada Cruz y Noralba Orozco de Tejada (en condición de vendedores) sobre el bien objeto de cautela.
Sin embargo, tal instrumento público nunca fue inscrito en la Oficina de Registro correspondiente. ii) En virtud de lo expuesto, desde el 16 de febrero de 2016, la incidentante ha ostentado la posesión de la finca y ha ejercido actos de señorío de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, por medio de su representante legal, Pedro Antonio López Ramos. 1.2.
Trasladado el escrito a los extremos (quienes guardaron silencio) y practicadas las pruebas pertinentes, mediante proveído de 10 de abril de 2025, el juzgado de ejecución negó el incidente, bajo el fundamento de que, si bien existe un contrato de compraventa sobre el inmueble materia de cautela: i) no fue inscrito en el certificado de libertad y tradición; ii) no se allegó evidencia del pago del precio; iii) no se constató que la incidentante se haya opuesto al secuestro; y iv) no se acreditó la transferencia de la propiedad a favor de un tercero. 1.3.
Inconforme con la decisión, la parte interesada formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3. En tal sentido, expuso las inconformidades que se sintetizan a continuación: i) La celebración del contrato de compraventa no se acredita con el pago del precio, sino con la suscripción de la escritura pública que formalizó el negocio jurídico, en la cual se constató la entrega del bien objeto del convenio. 3 Página 142.
Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 ii) Aunque dicho instrumento no fue inscrito oportunamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal circunstancia no deslegitima a la sociedad para ostentar la condición de poseedora del citado inmueble.
De hecho, el propósito del presente incidente no radica en determinar la transferencia del dominio, sino en verificar la existencia de una posesión, situación que fue demostrada. iii) La falta de oposición por parte de la incidentante al momento de efectuarse el secuestro se explica por su ausencia en la fecha y hora de la diligencia. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, se instauró el incidente correspondiente para su trámite. 1.4.
El juez a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que: i) la escritura pública invocada como justo título no se anotó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; ii) la manifestación de una posesión sin soporte probatorio no basta para el levantamiento de la medida; iii) los testimonios no sustituyen la carga probatoria del tercero; iv) la ausencia de registro del acto jurídico, así como la ausencia de oposición al secuestro, refuerzan la improcedencia de levantar la cautela; y v) la buena fe en la celebración de la compraventa no subsana el incumplimiento de los requisitos para decretar el levantamiento de la medida cautelar4. 2.
Consideraciones 2.1. En el ordenamiento jurídico vigente, el embargo constituye una medida cautelar destinada a retirar un bien del comercio para garantizar las pretensiones en caso de fallo favorable. Por su parte, el secuestro consiste en la aprehensión material de la cosa embargada, con el propósito de entregársela a un tercero Página 155.
Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 denominado secuestre, quien asumirá su administración y custodia, en tanto se resuelve el litigio. Sin perjuicio de lo anterior, la norma contempla determinadas causales que facultan ordenar el levantamiento de estas cautelas.
En este contexto, el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso estipula: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días” (se subraya). Así pues, el referido trámite tiene como objetivo salvaguardar la expectativa de aquella persona que se presume poseedora respecto a la consolidación de un derecho de dominio.
En este orden de ideas, corresponderá al funcionario judicial analizar si al expediente se aportaron los elementos probatorios suficientes para determinar si la incidentante ostentaba la posesión al momento en que se practicó la diligencia de secuestro. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “En este orden de ideas, no puede soslayarse que la finalidad última del incidente de levantamiento del secuestro trasciende la simple extinción de la medida cautelar, pues entraña una cuestión de mayor envergadura: la eventual configuración de un derecho posesorio en cabeza de la solicitante.
Así, el examen judicial no puede circunscribirse a la mera determinación sobre la subsistencia de la cautela, sino que impone un análisis riguroso y ponderado de la situación posesoria alegada, a la luz de los preceptos normativos y probatorios que rigen la materia”5. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (2025). Sentencia STC1439-2025 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez].
Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 El canon 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. La jurisprudencia patria ha enseñado: “«[e]l ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo ‘no muda la mera tenencia en posesión’ (artículos 777 y 780 el Código Civil)», para precisar que la (…) posesión urge la presencia de dos elementos el corpus y el ánimus (artículo 762 del Código Civil); en cambio, la mera tenencia sólo requiere uno de esos dos elementos, el corpus.
Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño”6 (se subraya). En tal virtud, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la posesión material se compone de dos elementos esenciales: i) uno interno y volitivo, denominado animus, consistente en la voluntad de tener la cosa para sí frente a cualquier persona; y ii) uno material y físico, conocido como corpus, que se traduce en la detentación del bien, manifestada mediante actos propios del dominio.
En tal sentido, el artículo 981 ídem prevé que “[s]e deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” (se subraya). Al respecto, la mencionada Corporción ha precisado que la “posesión no se configura 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (2024) Sentencia SC3047-2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”7. 2.2. Como punto de partida, resulta necesario aclarar que el presente incidente fue promovido dentro del término legal.
En efecto, si bien el acta de la diligencia de secuestro practicada sobre el bien objeto de cautela constata la asistencia del representante legal de la sociedad interesada, Pedro Antonio López Ramos, quien no formuló oposición alguna8, no puede soslayarse que, en ese momento, carecía de apoderado judicial. En consecuencia, resulta procedente la aplicación del numeral 8° del canon 597 del Estatuto Adjetivo que prevé que “[t]ambién podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial”, dentro del plazo de cinco días contados a partir del auto que ordena incorporar el despacho comisorio.
Así pues, en este caso se cumplió con dicho parámetro, en tanto el proveído que ordenó agregar las diligencias comisionadas fue notificado por estado el 21 de febrero de 20249, y el escrito incidental fue presentado el 26 siguiente10. Ahora bien, el presente trámite incidental se fundamentó en que, a través de la escritura pública n.° 0282 de 16 de febrero de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 1956).
Sentencia. Gaceta Judicial: Tomo LXXXIII, página 775 [M.P. Jesús María Arias]. 8 Archivo 011ActaDiligencia. Subcarpeta FOLIO70. Subcarpeta 02Anexos. Subcarpeta 02CopiaDigitalCuadernoC2. Carpeta 001PrimeraInstancia. 9 Página 102. Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC2. Subcarpeta 02CopiaDigitalCuadernoC2. Carpeta 001PrimeraInstancia. 10 Página 29.
Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 2016, protocolizada ante la Notaría 2° del Círculo de Facatativá, la Compañía de Servicios Archivísticos y Tecnológicos S.A.S. (en calidad de compradora) celebró contrato de compraventa con los ejecutados Luis Alfonso Tejada Cruz y Noralba Orozco de Tejada (en condición de vendedores) sobre el bien objeto de cautela.
No obstante, tal instrumento público no fue inscrito en la Oficina de Registro correspondiente, por lo que, el dominio no fue transferido. Debe señalarse que, contrario a lo sentado por el juez de primer grado, la ausencia de anotación del negocio jurídico en el respectivo certificado de libertad y tradición no constituye un motivo suficiente para negar las solicitudes del incidentante, porque si bien la falta de inscripción de la compraventa evidencia que dicha sociedad no es propietaria de la finca, al tenor del artículo 597 del compendio procesal el objeto de la presente controversia es verificar la existencia de una posesión al momento en que se realizó la diligencia de secuestro.
Entonces, basta con recordar que la falta de inscripción del instrumento público que formalizó la compraventa (es decir, la ausencia de tradición), no obstaculiza que el comprador adquiera el dominio por cualquiera de los otros modos previstos en el artículo 673 del Código Civil, incluida la prescripción adquisitiva de dominio. De hecho, cabe señalar que, para la sustentar su petición, la entidad societaria ha invocado en múltiples ocasiones su calidad de pretenso poseedor sobre el supusto que ha ejercido actos de señorío respecto del inmueble desde la suscripción del mentado convenio.
Bajo las condiciones expuestas, el indicado instrumento n.° 0282 resulta ser un principio de prueba de que los accionados entregaron el bien inmueble a la incidentante antes de siquiera iniciarse esta ejecución, pues la cláusula sexta del acuerdo estipuló “[q]ue los vendedores se encuentra en posesión real y material del inmueble que enajena, del cual hace entrega en el día de hoy a la Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 compradora, quien lo recibe a entera satisfacción y a paz y salvo por concepto de servicios públicos domiciliarios y administración del mismo”11.
En este contexto, véase que el referido documento se presume auténtico de acuerdo con el canon 244 del Estatuto Adjetivo, sin que se haya desconocido, tachado de falso o controvertido a lo largo del trámite. De modo que, se encuentra acreditado que, por medio de su representante legal, la sociedad recurrente ingresó al bien el 16 de febrero de 2016.
Así las cosas, queda por determinar si en el expediente obran elementos probatorios que permitan inferir que a partir de ese ingreso se configura la posesión alegada. Para acreditar su actual posesión, la compañía interesada aportó una serie de certificados, a saber: i) Gilberto Miguel Ramírez Nova, Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de San Francisco (Cund.), atestigua que el representante legal de la sociedad habita en el municipio desde hace 10 años y actualmente reside en el bien objeto de cautela12. ii) Gonzalo Alonso González Herrera, Alcalde del mencionado municipio, indicó que el representante legal del ente societario reside actualmente en el inmueble materia de incidente y que, es dueño del mismo desde el 16 de febrero de 201613. iii) Pedro Mauricio Rodríguez Cortes, exconcejal de la misma ciudad y Contador Público, acreditó que el representante legal de la incidentante reside en el predio desde hace 5 años 14. 11 Página 18.
Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. 12 Página 24. Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. 13 Ibidem. 14 Página 25. Archivo 01CopiaDigitalCuadernoC4. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 Así pues, conforme al artículo 243 del Código General del Proceso, los dos primeros anexos reciben el carácter de documento público al haber sido “otorgado[s] por el funcionario[s] público[s] en el ejercicio de sus funciones o con su intervención”.
De tal forma que, su valoración deberá obedecer al canon 257 ejusdem, que estipula que “[l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” (se subraya). Por otra parte, las certificaciones emitidas por el señor Pedro Mauricio Rodríguez Cortes, al haber sido elaboradas cuando no se encontraba ejerciendo como funcionario público, reciben la calidad de documento privado.
Por lo cual, su valoración deberá obedecer el artículo 262 del compilado procesal, que dispone que “[l]os documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. Al amparo de estos derroteros, se observa que las documentales anexas al plenario constatan: i) que el representante legal de la sociedad interesada ha habitado en el municipio entre 5 y 10 años; y ii) que actualmente se encuentra residiendo en el inmueble, sin que -en puridad- esa situación trascienda a la posesión material alegada, pues si bien con ello se constata el corpus, como elemento material y objetivo que pone evidencia los actos materiales ejercidos sobre la cosa, para la viabilidad de la pretensión incidental hace falta el elemento subjetivo animus, esto es la intención de obrar por cuenta propia, con exclusión de todos, como dueño y señor.
Ahora, para escudriñar lo concerniente a ese ingrediente subjetivo, se procede al análisis de las declaraciones de los testimonios practicados en el asunto, para ver si con lo dicho por los testigos el mismo se pone en evidencia, respecto de la posesión Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 material alegada por la empresa incidentante, a través de su representante legal.
Véase: Flor Alba Baracaldo Zorza, de 64 años, amiga del señor Pedro López hace treinta años, manifestó que “… él [refiriéndose a Pedro Antonio López Ramos] compró esa finca con la empresa que la dirigió su hija Claudia López Villate, y entonces pues la empresa se llama Servicios Archivísticos S.A. (…) voy a la finca con regularidad porque soy amiga de Rebeca, la esposa de Don Pedrito, Rebeca Villate.
Sé que ha hecho muchísimas mejoras (…) le hizo un muy buen parqueadero, le hizo arreglo a la casa, acaba de meterle una estufa integral muy bonita, tiene un aparta estudio (…) también le he ayudado a sembrar plátano, yuca, bellota, muchas frutas (…) todos los servicios los paga el señor Pedro López a través de su empresa”. Adicionó, en punto al pago de impuestos, servicios públicos domiciliarios y las personas que habitan el predio que “don Pedro López, quien sé que la empresa CSA es la que paga, pero pues don Pedro siempre los ha recibido”; que ahí “viven, por lo general, está una pareja que es los cuidanderos; y, en la casa de abajo, pues ultimamente están ellos acá, don Pedro y Doña Rebeca Villate y permanecen aquí todo el tiempo porque pues por enfermedad y eso, ellos están aquí, solamente van a Bogotá los cuando tienen que ir al médico”;
“la empresa, la empresa CSA …, a través de don Pedro López, es el que paga. Él es el que les paga, pero la empresa es la que la que gira la plata … la empresa, a través de Don Pedro, que es el que paga aquí todo es Don Pedro, pero a través de la empresa de servicios archivísticos”15. En esta misma línea, Héctor Orlando Carrillo Bernal, quien adujo contar con 76 años, sostuvo que es “… quien he venido a esta finca a hacer arreglos.
Todos los arreglos que se hacen acá los he A partir del min. 13:10. Archivo AUDIENCIA TESTIMONIOS INCIDENTE LEVANTAMIENTO EMBARGO PROCESO No 003-2018-00044-20250213_101840-Grab. Subcarpeta 02Anexos. Subcarpeta 04CopiaDigitalCuadernoC4. Carpeta 001PrimeraInstancia. 15 Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 hecho yo (…) le hemos hecho escaleras, caminos, le he construido una cabaña, se han hecho todos los arreglos, pintura, todo lo que requiere el trabajo de la casa.
(…) El propietario sé que es Don Pedro López, porque él le compró esto a un señor Tejada (…) más o menos en el 2016… “…Por eso me paga Don Pedro, porque tiene una empresa CSA, o sea, una cuestión de archivo, y con eso creo que cancela sus cuentas, y él me cancela con esa plata”; los “arreglos aproximadamente como desde el 2018 empecé a venir a hacer arreglos acá en esta finca, pero no tengo fecha exacta … Aquí se ha hecho pintura de la casa, arreglo de tejados, pintura del tejado del quiosco, se ha arreglado unos pisos que se han dañado, se hizo una cabaña al respaldo de la casa del cuidandero, caminos que se han hecho en estructuras de cemento y cosas así. Todo lo que es de arreglo de la casa se lo he hecho yo… mejora de la cocina, le hice el enchapé, se mejoró la cocina, se arregló toda esa parte de la cocina, baños, cuestiones de hidráulica.
Todo eso lo he hecho yo”. Sobre el tema del reclamo de la propiedad por otras personas, don Héctor Orlando manifestó que “… nunca he visto a nadie en ese, pues en ese sentido de que vengan aquí a no, no lo he visto, solo sé que Don Pedro es el dueño y no sé más”16. Finalmente, sobre este particular, el señor Pedro Mauricio Rodríguez Cortes, con 44 años, quien dijo conocer al señor Pedro Antonio López Ramos hace aproximadamente 30 años por relaciones de vecindad, adujo que en “el 2016, llegó a la vereda de San Miguel [refiriéndose al representante legal] en donde reside actualmente, nuevamente, yo lo visito frecuentemente por temas políticos, ya que yo pues he sido concejal acá durante dos periodos (…) sé que actualmente vive ahí en su finca de San Miguel (…) Sé que él llegó ahí en el 2016 más o menos (…) Ahí lleva ya desde hace tiempo viviendo con la señora Rebeca, ahí es donde lo visito frecuentemente”17. 16 Min. 30:56 ibidem. 17 Min. 45:45 ibidem.
Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 Por lo demás, ese declarante lo que ha sabido de la relación con la finca respecto del señor Pedro Antonio López Ramos, es de meras oídas, pues es lo que le ha referido éste u otras personas. Así pues, los testimonios de Flor Alba Baracaldo Zorza y de Héctor Orlando Carrillo Bernal, recepcionados en el curso del incidente, coinciden en que el señor Pedro Antonio López Ramos, en nombre de la sociedad Servicios Archivísticos y Tecnológicos S.A.S., ha detentado el inmueble como poseedor material al amparo de los elementos objetivo y subjetivo antes reseñados, frente a todas las personas que de una u otra manera se han relacionado con dicha empresa.
De tal suerte que, se avizora la existencia de una posesión actual que amerita ser salvaguardada. 3. Conclusión Así las cosas, la decisión impugnada habrá de ser revocada, en tanto se demostró que la sociedad peticionaria, por lo menos desde el mes de ferero de 2016, detenta la posesión del memorado inmueble, razón suficiente para ordenar el levantamiento de la cautela material, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso.
No hay lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del incidente. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión apelada. En su lugar, se ordena el levantamiento del secuestro practicado sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 156- Exp. 11001 31 03 003 2018 00044 01 63962; si fuere necesario, por la Secretaría del a quo líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Y devuélvase el expediente al despacho de origen; déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b354e3a6613f63d47f750e7fe53691808295d55f58c8d3bf7486c489f8bc1105 Documento generado en 15/12/2025 03:41:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica