TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual José María Pérez Vitola y otros Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación 8 de septiembre de 2022 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103004-2018-00011-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró civilmente responsable a Electricaribe por los perjuicios que padecieron los demandantes a raíz del deceso del señor José Alfredo Pérez Monterroza (Q.E.P.D), quien perdió la vida al estar en contacto con unas redes de alta tensión de propiedad de Electricaribe y condenó a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales a pagar el valor de los perjuicios a los actores o a reembolsar dichos montos a Electricaribe.
El recurso de apelación fue promovido por Electricaribe y Mapfre Seguros Generales S.A. La primera cuestionó la demostración del nexo de causalidad bajo el supuesto de la ocurrencia de una fuerza mayor. La aseguradora hizo igual reproche; adicionalmente criticó la valoración probatoria y cuestionó la condena que le impuso el a quo relativa al pago de los perjuicios reconocidos.
Frente a esto, la Sala despacha de forma desfavorable ambos recursos al encontrar que la actividad probatoria surtida dentro del juicio da cuenta de la existencia del nexo de causalidad entre el daño y la conducta omisiva de Electricaribe. De otro lado, esta Corporación ratifica la condena impuesta a Mapfre Seguros Generales SA, debido a que la misma es propia de la calidad que ostenta la mencionada entidad dentro del presente proceso como llamada en garantía. 1- La demanda Los accionantes José María Pérez Vitola, Karol Viviana Pérez Sanabria, Danuil Alberto, Robinson Manuel, Teodora, Miguel y Leifer Andrés Campo Monterroza;
Zoraida del Carmen, Gustavo Adolfo y Edwin José Pérez Monterroza; Edgar Enrique, Ramiro José, 2 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 Yamil José, Alberto Luis y Yulis Patricia Pérez Bassa; Marcela María, Daniela María y Estefanía Pérez Agresott; Amparo Esther Moguea Monterroza, Katerine Sofía Agresott Anaya, Dina Luz Mercado Julio y Dayanis Paola Pérez Mercado, narraron como hechos de su demanda que: 1.1 El fallecido José Alfredo Pérez Monterroza, residía en el barrio Costa Azul, jurisdicción del municipio de Santiago de Tolú, y tenía como actividad económica habitual la pesca artesanal y la recolección de cangrejos en los manglares cercanos a su vivienda.
Por esta razón acostumbraba a ingresar a esa zona en horas de la mañana para recoger los mencionados animales que dejaba ubicados desde el día anterior. 1.2 El 20 de agosto de 2015, aproximadamente a las 10:00 p. m., debido a un fuerte aguacero se produjo la caída de los cables conductores de energía de alto voltaje, de propiedad de Electricaribe S.A. E.S.P., en el sector denominado El Francés, área cercana al Barrio Costa Azul, en la cabecera municipal de Santiago de Tolú. La caída de estas líneas generó un apagón en la zona. 1.3 El 21 de agosto de 2015, en horas de la mañana, varios habitantes que transitaban por la vía que comunica al Barrio Costa Azul con el balneario El Francés, observaron que los mencionados cables de alta tensión permanecían tendidos sobre el suelo.
Algunos vecinos intentaron comunicarse con la empresa demandada para reportar la situación, sin embargo, no obtuvieron respuesta. 1.4 Alrededor de las 9:00 a. m. de 21 de agosto de 2015, el finado Pérez Monterroza se dirigió a los manglares para recoger los cangrejos como era de costumbre, “…que tenía ubicados en las madrigueras aledaños a su lugar de vecindad.
Al meterse a los manglares, en la vía que del sector Barrio Costa Azul, del municipio de Santiago de Tolú va al balneario “EL FRANCES, y ayudándose con un "machete", tocó un cable conductor de energía eléctrica de alto voltaje que se encontraba dentro del agua, en el suelo, produciéndose la muerte de manera instantánea por electrocución. Esto ocurrió, aproximadamente, a ciento veinte metros (120mts), después de la última casa del precitado barrio Costa Azul”. 1.5 Posteriormente, algunos residentes del sector advirtieron la situación y trataron de auxiliar a José Alfredo Pérez Monterroza llevándolo hasta la E.S.E. Hospital de Santiago de Tolú, adonde llegó sin signos vitales. 1.6 Ese mismo día, el cuerpo del fallecido fue remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sincelejo, donde se le practicó la necropsia.
El dictamen médico estableció como causa básica de muerte un choque cardiogénico por fibrilación ventricular secundaria a electrocución, describiendo lesiones compatibles con el paso de corriente eléctrica. Por lo anterior, los actores demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., en aras de que se declare a esta civilmente responsable por la muerte del señor José Alfredo Pérez Monterroza; y, en consecuencia, se condene a pagar los perjuicios materiales -lucro cesante- e inmateriales a ellos causados. 3 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 2- Contestación de la demanda El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda1 y ordenó la notificación a la parte pasiva de la litis, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el accionado contestó en los siguientes términos: 2.1 Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación2 A través de su mandatario judicial, la entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “fuerza mayor o caso fortuito”, “falta de jurisdicción”, “hecho de un tercero”, “hecho de la víctima”, “inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A E.S.P.”, “rompimiento del nexo de causalidad” y “cobro de lo debido (sic) y enriquecimiento sin justa causa con relación a Electricaribe S.A E.S.P.”.
Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Configuración de las causales de exoneración de la responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima. La entidad demandada sostuvo que la ruptura del cable de alta tensión sí ocurrió, pero no por negligencia de la empresa, sino por un fenómeno natural irresistible, específicamente un vendaval con vientos huracanados ocurrido el 20 de agosto de 2015.
Para la accionada, este evento constituye una causa extraña plenamente demostrada mediante el registro meteorológico del IDEAM, los testimonios del personal técnico que atendieron la incidencia y las afirmaciones realizadas por el propio demandante en una demanda anterior; donde reconoció expresamente que la tempestad fue la que ocasionó la caída de los cables.
En consecuencia, la entidad enjuiciada expuso que la omisión o negligencia que se pretende atribuir carece de fundamento fáctico y jurídico. De igual manera, adujo que el daño provino de un fenómeno natural imprevisible e irresistible que rompe completamente el nexo causal entre su actuación y el resultado dañoso. La empresa sostuvo que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, pero que la responsabilidad se excluye cuando se demuestra una causa extraña, la cual en este caso se encuentra acreditada por las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que confirman que la tempestad fue la causa directa de la caída del cable que produjo el accidente.
Por otro lado, aseguró que la conducta del fallecido contribuyó parcialmente al resultado dañoso, al ingresar a una zona acuática después de una fuerte tempestad y en medio de un apagón, caminando descalzo y portando un elemento conductor como un machete, lo que, a juicio de la accionada, incrementó el riesgo de electrocución. Esta conducta, imprevisible e irresistible para Electricaribe, constituye una causal de exoneración parcial al haber contribuido directamente al desenlace fatal. 1 2 Ver archivo “08.AutoAdmite” del cuaderno principal Ver archivo “12.ContestacionDemandayExcepciones” del cuaderno principal 4 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 b) Intervención diligente de la empresa con ocasión al incidente.
Electricaribe señaló que acudió al lugar de los hechos mediante la Incidencia No. 2525389 del 21 de agosto de 2015 y que la cuadrilla enviada encontró caído el conductor de energía de las redes como consecuencia de las fuertes lluvias. La demandada explicó que no pudo realizar la intervención inmediata porque la comunidad impidió el acceso, lo que según ella constituye un factor ajeno a su control, que impide imputarle retraso o falta de diligencia en la atención del evento.
En ese sentido, estimó que no existe relación de causalidad entre su conducta y el daño, por las siguientes razones: (i) la caída del cable se produjo por un fenómeno natural, (ii) Electricaribe no presta el servicio en el sector donde ocurrió el hecho -barrio Costa Azul-, y (iii) la infraestructura no está bajo su administración. c) Inexistencia de obligación en la prestación del servicio de energía. La demandada explicó que el sector donde ocurrieron los hechos -barrio Costa Azul- ha sido formalmente declarado por la Alcaldía de Santiago de Tolú como un barrio subnormal.
Que según las normas técnicas y administrativas en estas zonas la empresa no presta el servicio bajo las condiciones ordinarias. Indicó que las redes existentes no fueron construidas ni entregadas a Electricaribe y que, bajo el régimen de subnormalidad, es el Estado a través del Ministerio de Minas y Energía y del municipio, quien tiene la responsabilidad de normalizar las redes.
Por lo anterior, consideró que no puede atribuírsele responsabilidad por daños derivados de instalaciones que no se encuentran bajo su administración ni control. Finalmente, argumentó que el daño es imputable a un tercero, debido a que la responsabilidad de la infraestructura eléctrica en barrios subnormales recae sobre el municipio Santiago de Tolú y no sobre Electricaribe.
Señaló que el ente territorial no ejecutó la normalización de las redes ni adoptó las gestiones necesarias para garantizar la prestación adecuada del servicio, circunstancias que atribuye como causa determinante del evento dañoso y que excluyen la responsabilidad de la empresa operadora. La sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., al municipio de Santiago de Tolú y al Ministerio de Minas y Energía. Este llamamiento fue aceptado por el a quo a través de proveído del 6 de junio de 2018 y tras surtirse las notificaciones de rigor, las mencionadas entidades contestaron en los siguientes términos: 5 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 2.2 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.3 2.2.1 Frente a la demanda Por intermedio de su apoderada judicial, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ruptura del nexo de causalidad – fuerza mayor”;
“ruptura del nexo de causalidad – hecho de un tercero”; “ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”; “indebida cuantificación de perjuicios” y pidió que se declaren la que resulten probadas en el curso del proceso. Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Falta de conocimiento directo sobre los hechos y carga probatoria de los demandantes.
La llamada en garantía sostuvo que no tuvo conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvieron los hechos, y que, por ende, no le constan. b) Configuración de los elementos de exoneración de la responsabilidad civil (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima). La aseguradora adujo que, según la certificación del IDEAM que obra en el plenario, la caída del cable de alta tensión al que aluden los demandantes obedeció a un fenómeno natural imprevisible e irresistible, esto es, la presencia de lluvias intensas y vientos huracanados en la época de ocurrencia del siniestro.
En esa medida, consideró que dichos sucesos constituyen fuerza mayor o caso fortuito, dado que provienen de la naturaleza y se escapan del control humano. Por otra parte, la aseguradora resaltó que el siniestro ocurrió en un barrio certificado como zona subnormal, condición que implica un régimen especial en la prestación del servicio de energía. Explicó que en dichos asentamientos las redes internas no son diseñadas, administradas ni mantenidas por la empresa de energía, sino que la responsabilidad de esta última se limita al punto de conexión establecido en los convenios entre el municipio, la comunidad y la empresa.
Por ende, indicó que cualquier falla en dichas redes constituye un hecho exclusivo de un tercero que rompe el nexo causal y excluye de responsabilidad a la asegurada. Finalmente, indicó que la conducta del fallecido contribuyó en la producción del resultado dañoso, al exponerse en medio de la emergencia generada por la tormenta, aun cuando tenía conocimiento de la caída de los cables y del riesgo existente.
A su juicio, esto generó la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. c) Ausencia de negligencia por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. Manifestó que no existe prueba que demuestre una conducta negligente por parte de Electricaribe SA ESP, debido a que esta no tenía control de la ocurrencia de la tormenta, y la caída del cable se produjo durante la noche y madrugada, por lo que, a su consideración, no 3 Ver archivo “05.AgregaContestación delLLamado enGarantia” del cuaderno 03.Llamado en Garantía Mapfre 6 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 puede encuadrarse en omisiones por parte de la empresa, teniendo en cuenta la magnitud del fenómeno acaecido. 2.2.2 Frente al llamamiento en garantía En lo que respecta al llamamiento en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil”; y como subsidiarias las que nombró “deducible pactado expresamente en el contrato de seguro R.C.E. 1001214002844”, “límite de responsabilidad de la aseguradora” y pidió que se declare la que resulte probada en el curso del proceso.
La llamada en garantía se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Existencia y alcance de la póliza de responsabilidad civil. El llamado en garantía reconoció la existencia de la póliza suscrita con Electricaribe SA ESP, en la cual se ampara la responsabilidad civil generada por daños a terceros. Sin embargo, precisó que dicha cobertura solo opera en los términos pactados en el contrato de seguro, especialmente bajo el mecanismo de reembolso, llevando a que la aseguradora responda después de que la entidad haya pagado la eventual condena y respetando los deducibles acordados.
En virtud de lo anterior, alegó que en caso de que se imponga una condena en contra de la empresa asegurada, deben aplicarse las condiciones pactadas en el contrato de seguro, esto es, el deducible de cien mil dólares (USD 100.000) a cargo del asegurado. Adicionalmente, destaca que el límite de responsabilidad de MAPFRE está fijado en cincuenta millones de dólares (USD 50.000.000), por lo que la aseguradora solo responderá hasta esa cuantía máxima y nunca por encima de ella. 2.3 Ministerio de Minas y Energía4 Por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no existe nexo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones del Ministerio de Minas y Energía”.
En lo fundamental su defensa se sustentó en las siguientes premisas: a) Improcedencia del llamamiento en garantía por ausencia de responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía. Manifestó que el llamamiento es improcedente, debido a que no fue la entidad causante del daño antijuridico alegado por los demandantes. Explicó que las funciones asignadas por la ley al Ministerio de Minas y Energía son de naturaleza macro, y están orientadas a la formulación de políticas nacionales en materia energética, minera e hidrocarburos, así como al establecimiento de normas técnicas, la definición de planes generales del sector y la adopción de lineamientos regulatorios.
Señaló que en ningún caso estas funciones se extienden a 4 Ver archivo “03.Contesta Llamado en garantía” del cuaderno 04.Llamado en Garantía Min-Minas-Mpio Tolú 7 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 la ejecución directa, normalización, administración o adecuación de redes eléctricas en asentamientos subnormales. b) Inexistencia de funciones de vigilancia, control o normalización de redes eléctricas - Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aclaró que, aunque el Estado tiene responsabilidades generales en materia de servicios públicos, dichas funciones no recaen sobre su entidad, sino sobre organismos especializados como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En tal medida, señaló que la entidad llamante desconoció que la normalización de barrios subnormales es competencia de autoridades territoriales y operadores del servicio, y no del Ministerio. 2.4 Municipio de Santiago de Tolú5 Actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho exclusivo de un tercero” e “inexistencia del nexo causal”.
Su defensa, en lo fundamental, se basó en los siguientes pilares: a) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que pese a estar acreditada la existencia del daño, no es posible imputarlo al municipio de Santiago de Tolú. Agregó que dicha entidad no ha actuado ni ha sido omisa respecto a la muerte del señor José Alfredo Pérez Monterroza (Q.E.P.D).
Por lo anterior, sostuvo que el municipio no debe responder por los perjuicios ocasionados, debido a que la empresa Electricaribe SA ESP era la encargada de restablecer el servicio de energía e intervención frente a la caída del cable de alta tensión, que no fue reportado a la entidad territorial sino a la empresa prestadora del servicio. b) Lugar de ocurrencia del siniestro.
Señaló que en los archivos del municipio se encontró una certificación expedida por el secretario de Planeación de la época, a través de la cual hizo constar que dicho barrio es subnormal. Sin embargo, aclaró que dicho certificado no está soportado en ningún acto administrativo. Por último, aclaró que la entidad territorial no tiene la obligación directa de la normalización eléctrica mencionada por Electricaribe. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar civilmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación por los daños morales y patrimoniales causados a los demandantes, derivados del deceso del señor José Alfredo Pérez Monterroza, quien murió por electrocución el 21 de agosto de 2015;
(ii) condenar a la demandada al pago del lucro cesante en cuantía de 5 Ver archivo “06.AgregaMemorial” del cuaderno 04.Llamado en Garantía Min-Minas-Mpio Tolú 8 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 $35.044.038 a favor de Katerine Sofía Agresott Anaya (cónyuge), $22.865.585 a favor de Marcela María Pérez Agresott, $21.509.082 a favor de Daniela María Pérez Agresott, y $24.242.406 a favor de Estefanía Pérez Agresott; así como perjuicios morales en cuantía de $50.000.000 a favor de José María Pérez Vitola, María del Rosario Monterroza de Campo, Katerine Agresott Anaya, Dayanis Paola Pérez Mercado y Marcela María, Daniela María y Estefanía Pérez Agresott; y $25.000.000 a favor de Danuil Alberto, Robinson Manuel, Teodora, Miguel y Leifer Andrés Campo Monterroza;
Zoraida del Carmen, Gustavo Adolfo y Edwin José Pérez Monterroza; Edgar Enrique, Ramiro José, Yamil José, Alberto Luis y Yulis Patricia Pérez Bassa; Amparo Esther Moguea Monterroza y Karol Viviana Pérez Sanabria; (iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Santiago de Tolú y el Ministerio de Minas y Energía;
(iv) negar las excepciones formuladas por Electricaribe y Mapfre Seguros Generales S.A.; (v) condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a cumplir la póliza No. 1001214002844, con límite asegurado de USD 50.000.000, pagando directamente a la asegurada o reembolsando lo pagado, previa deducción del deducible pactado; y (vi) condenar en costas a la parte demandada.
Como apoyo de la parte resolutiva, el a quo expuso los siguientes argumentos: a) Configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual. El operador judicial de primer grado estimó que en el juicio se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual. Expuso que el daño se configuró con el deceso del señor José Pérez Monterroza mediante el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, el registro civil de defunción y el informe de policía judicial sobre la inspección del cadáver, los cuales, a su juicio, coinciden en señalar que la muerte se produjo por electrocución derivada del paso de corriente alterna a través de un cable energizado.
Respecto a la culpa, el a quo aplicó el régimen de presunción de culpa derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, al ser la conducción y comercialización de energía eléctrica una labor que genera riesgos significativos a terceros. Por último, frente al nexo causal indicó que la muerte del señor Pérez Monterroza se produjo al entrar en contacto con un cable de alta tensión perteneciente a Electricaribe S.A. E.S.P. que se hallaba tendido en el lugar donde el occiso desarrollaba su actividad habitual de recolección de cangrejos. b) Procedencia de los perjuicios patrimoniales y morales.
En lo que respecta a los perjuicios patrimoniales, el juzgador primario consideró que, con base en la prueba testimonial rendida en el plenario, el señor José Pérez Monterroza se dedicaba a la pesca artesanal y comercialización de cangrejos, con lo que sostenía económicamente a su familia. Dado su carácter de trabajador informal y la ausencia de prueba documental sobre sus ingresos, el despacho aplicó criterios presuntivos y tomó como referente el salario mínimo legal mensual vigente.
Con ello, reconoció el concepto de lucro cesante a favor de las hijas del finado hasta los 25 años y, para la cónyuge, una indemnización basada en la expectativa de vida de ambos, equivalente al 50% del ingreso base de liquidación. 9 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 Frente a los perjuicios morales, el juez de primer grado precisó que la pérdida de un ser querido constituye un dolor profundo, directo y evidente que no requiere prueba adicional cuando existe acreditación del vínculo familiar, pues el sufrimiento surge de manera natural ante la ruptura definitiva de la relación afectiva.
Bajo este criterio, fijó montos de indemnización diferenciados conforme al grado de cercanía y dependencia emocional entre los demandantes y el occiso: para los padres, la cónyuge y las hijas reconoció la suma de $50.000.000, dada la especial intensidad del dolor derivado del fallecimiento; y para los hermanos se estableció un monto indemnizatorio de $25.000.000, atendiendo el grado de afectación propio de esos vínculos. c) De las excepciones propuestas por Electricaribe SA ESP, Mapfre Seguros SA, el municipio de Santiago de Tolú y el Ministerio de Minas y Energía. El juez de primer nivel adujo que la excepción de fuerza mayor o caso fortuito propuesta por la demandada y la aseguradora no estaban llamadas a prosperar, como quiera que, aunque hubo una tormenta la noche anterior al siniestro, en el plenario no se probó que la ruptura del cable ocurriera de forma concomitante ni que el fenómeno fuera irresistible, pues el siniestro ocurrió varias horas después, cuando ya no había tormenta y Electricaribe debía haber atendido la anomalía. La excepción de hecho de un tercero también fue descartada, bajo el argumento que la inspección judicial mostró que en el sitio no había redes domésticas ni intervención de particulares y que el cable caído era una línea de alta tensión propia de Electricaribe.
Igualmente, descartó el hecho de la víctima, al no probarse un actuar imprudente del señor Pérez Monterroza, quien, a su consideración, no tenía forma de prever la presencia del cable energizado. Las excepciones de inexistencia de responsabilidad y rompimiento del nexo causal fueron rechazadas porque el daño, la culpa presunta y la relación causal estaban plenamente acreditados con la prueba técnica y documental.
La alegada excepción de cobro de lo no debido o enriquecimiento sin causa fue inadmisible por ser incompatible con la naturaleza declarativa de la acción. Por último, frente a las excepciones propuestas por el municipio y el Ministerio de Minas y Energías, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo consideró que sí había lugar a su declaratoria, debido a que el cable involucrado pertenecía a Electricaribe y el lugar de ocurrencia del siniestro no hacía parte de los denominados barrios subnormales. d) Existencia de la póliza y deducible pactado entre Electricaribe SA ESP y Mapfre Seguros Generales de Colombia.
El operador judicial estimó que con la prueba documental incorporada en el expediente se demostró que Electricaribe SA ESP contaba con una póliza vigente para la época de los hechos, suscrita con Mapfre Seguros Generales de Colombia, destinada a cubrir los riesgos derivados de la actividad de conducción y distribución de energía eléctrica.
A partir de dicha acreditación, y en aplicación de las reglas del llamamiento en garantía, el juez determinó que la aseguradora debía asumir el pago dentro de los límites de la póliza y con el descuento 10 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 del deducible pactado contractualmente. 4. Los recursos Contra lo decidido, la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación y lo sustentaron así: 4.1 Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación La entidad demandada cuestionó la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes términos: a) Ausencia de responsabilidad por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. Para la demandada no se acreditó de manera plena su responsabilidad civil.
En desarrollo de la alzada indicó que no se determinó con precisión el lugar exacto del deceso del señor José Alfredo Pérez Monterroza, pues el a quo se limitó a acoger un dictamen pericial basado en aproximaciones y no en una verificación técnica concluyente. Alegó que las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la ruptura del cable obedeció a la fuerte tempestad y a los vientos huracanados ocurridos la noche del 20 de agosto de 2015 y la madrugada siguiente, hechos que fueron reconocidos por los propios demandantes y corroborados por los testimonios al indicar que la colisión del cable se debió a dicho fenómeno natural.
Añadió que los testigos afirmaron haber pasado por el lugar una hora antes del suceso y hallarlo completamente inundado y cubierto de escombros, lo que corroboraba la incidencia del evento climático. Además, indicó que el juez de primera instancia omitió valorar integralmente las declaraciones que daban cuenta de que la lluvia persistió hasta la mañana, configurándose un hecho irresistible e imprevisible que excluía la imputación a Electricaribe, máxime cuando la empresa no tuvo conocimiento oportuno de la caída del cable ni posibilidad de intervenir preventivamente. b) Valoración de las pruebas arrimadas al proceso.
La apelante afirmó que no existen elementos probatorios suficientes para sustentar la imputación de responsabilidad realizada por el a quo. Argumentó que, aunque el juez aplicó el régimen de actividades peligrosas, dicha presunción admite prueba en contrario y, a su juicio, no se demostró la falla atribuida a Electricaribe. 4.2 MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. En desacuerdo con la providencia dictada por el a quo, la censuró al considerar lo siguiente: a) Indebida valoración probatoria de los interrogatorios y testimonios.
El recurrente adujo que el a quo valoró de manera incorrecta el interrogatorio de parte de la señora Katerine Agresott Anaya, quien indicó que el señor Pérez Monterroza salió a 11 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 las 6:30 a.m. hacia el balneario El Francés, lo que, a su juicio, es indicativo que el accidente ocurrió antes de la llegada de los presuntos testigos.
Argumentó que los testigos Juan Sotomayor y Yoneidis Ojeda Ricardo afirmaron haber pasado por el lugar antes del siniestro y observaron el cable tendido, lo que, a su consideración, contradice la versión de la señora Agresott y permite inferir que no existió oportunidad real para dar aviso previo a Electricaribe. Agregó que las declaraciones coinciden en que la ruptura del cable obedeció a la tormenta con vientos huracanados que se presentó la noche anterior, configurándose un evento de fuerza mayor como causa determinante del deceso. b) Ausencia probatoria sobre el lugar de ocurrencia de los hechos.
La apelante negó que quedara plenamente determinado el lugar exacto donde ocurrió el accidente, pues en la demanda y la contestación solo se hizo referencia que los hechos se produjeron a las afueras del barrio Costa Azul del municipio de Santiago de Tolú. Sostuvo que el área corresponde a un asentamiento subnormal cuyas redes no están a cargo de Electricaribe, por lo que esta no sería responsable de la infraestructura que transmitió la descarga eléctrica.
Indicó además que la inspección judicial careció de los elementos técnicos necesarios para establecer con certeza la ubicación del hecho. c) De la condena impuesta a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y el deducible pactado. La aseguradora reiteró que la obligación de Mapfre es exclusivamente de reembolso a favor de Electricaribe, la cual solo se torna exigible cuando esta última acredite el pago a los demandantes, previa deducción del deducible y sin superar el límite asegurado.
Señaló que dicha obligación solo opera una vez la sentencia quede ejecutoriada, por lo que la aseguradora no debe efectuar pago directo a las víctimas, sino únicamente resarcir a su asegurada conforme a las condiciones de la póliza. 5- Trámite de segunda instancia. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Despacho 03 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, que por medio de auto del 7 de octubre de 2022 admitió la apelación y ordenó dar traslado a las partes.
Dentro del término legal, Electricaribe y Mapfre Seguros S.A. sustentaron la alzada como se indicó en líneas anteriores. Más adelante, de conformidad al Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso al Despacho 04 de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos El contraste de las razones del fallo reprochado con los argumentos de alzada, indican que los interrogantes a solventar por parte de esta Sala son los siguientes: 12 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 a. ¿En el presente proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA ESP En liquidación por la muerte del señor José Alfredo Pérez Monterroza, o se encuentra configurado algún eximente de responsabilidad? b. De ratificarse la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, se responderá si ¿la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A. debe efectuar el pago de la condena directamente a favor de los demandantes o la obligación que debe asumir esta es la de reembolsar los dineros que pague Electricaribe a aquellos -los accionantes-? Para resolver la alzada se responderán los anteriores interrogantes y se desarrollarán los siguientes tópicos: (i) Supuestos que constituyen puntos pacíficos de la discusión;
(ii) la responsabilidad civil extracontractual; (iii) el nexo de causalidad en el caso concreto;(iv) costas en segunda instancia. 7. Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 Supuestos que constituyen puntos pacíficos de la discusión En el caso bajo examen son puntos pacíficos de la discusión los siguientes: (i) El 20 de agosto de 2015 se presentó un fuerte aguacero en el municipio de Santiago de Tolú;
(ii) el día 21 del mismo mes y año, ocurrió el fallecimiento del señor José Alfredo Pérez Monterroza; (iii) en esa misma fecha el señor Pérez Monterroza fue llevado a la E.S.E. Hospital de Santiago de Tolú, donde se confirmó su fallecimiento; (iv) el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sincelejo, practicó la necropsia al cadáver, y dictaminó como causa básica de la muerte un choque cardiogénico por fibrilación ventricular secundaria a electrocución; y (v) el fallecido Pérez Monterroza en vida se dedicaba a la pesca y a la recolección y venta de cangrejos, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. 7.2 ¿En el presente proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA ESP En liquidación por la muerte del señor José Alfredo Pérez Monterroza, o se encuentra configurado algún eximente de responsabilidad? En el presente caso se cumplen los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA ESP, por la muerte del señor José Alfredo Pérez Monterroza.
Las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, así como la inspección judicial realizada por el juez de primer grado dan cuenta de que el fallecido murió el 21 de agosto de 2015 por electrocución al estar en contacto con un cable de alta tensión de propiedad de la accionada Electricaribe SA E.S.P., que se encontraba tendido en el suelo, después de que se rompiera debido a un fuerte aguacero que tuvo lugar la noche anterior.
A partir de estas probanzas se desprenden los elementos daño y nexo causal, y la culpa se presume debido a que Electricaribe desempeñaba una actividad peligrosa como lo 13 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 es la conducción de energía eléctrica, y no se acreditó ningún eximente de responsabilidad. A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) La responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas En el marco de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, por regla general, deben acreditarse sus tres elementos tradicionales, cuales son: (i) El daño - detrimento material o moral-, (ii) la culpa -conducta antijurídica por acción u omisión- y (iii) el nexo causal -relación directa entre la conducta u omisión y el daño-.
Cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, el querellante tiene la carga de acreditar esos tres elementos, a menos que el perjuicio sea producto de la realización de una actividad peligrosa, caso en el que se requiere la aplicación de un régimen de responsabilidad estricto (culpa presunta). En este caso se debe atender la disposición normativa del artículo 2356 del Código Civil4 que consagra una presunción de culpa a favor del sujeto pasivo del daño. Lo anterior implica que el actor queda relevado de acreditar la imprudencia o negligencia del causante del daño, y que, para desligarse de los señalamientos del afectado, el demandado deba desvirtuar el nexo de causalidad, alegando: culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Así lo ha pregonado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, verbigracia, en sentencia SC3862-2019, en la que adoctrinó lo siguiente: …la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado»; que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "[ ] presunción de culpabilidad [ ]; y que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa dado que esta se presume… Ahora, dentro de las actividades peligrosas que consagra la normativa civil están el manejo de armas de fuego, manejo de sustancias tóxicas, conducción de energía eléctrica, entre otras.
En consecuencia, quien desarrolla estas labores asume una carga mayor frente a la comunidad, pues por su propia naturaleza implican un riesgo acentuado para la vida, la integridad y los bienes de terceros. En otras palabras, el estándar de responsabilidad se eleva, trasladando al demandado el deber de demostrar que el daño no le es imputable, en aras de proteger a las víctimas, equilibrando las cargas probatorias y asegurando que quien genera un riesgo en la sociedad responda por las consecuencias que de este se deriven, salvo que logre acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas.
La presente causa se enmarca en la realización de una actividad peligrosa -conducción de energía eléctrica- por parte de la entidad enjuiciada. Por tanto, la culpa de la accionada se presume, y a los actores les corresponde probar los elementos daño y nexo causal. 14 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, los demandantes alegan que el 21 de agosto de 2015, el señor José Alfredo Pérez Monterroza (Q.E.P.D) murió por electrocución luego de haber estado en contacto con un cable de alta tensión de propiedad de Electricaribe, que se encontraba tendido en el suelo.
Los actores atribuyen la responsabilidad a la accionada y para sustentar su tesis allegaron al plenario varias pruebas documentales y testimoniales, que a continuación serán valoradas junto con las demás pruebas aportadas por la contraparte. A folio 64 del archivo “02.Anexos Demanda 2018-00011-00 (1)” obra el acta de inspección técnica a cadáver -FPJ-10- del 21 de agosto de 2015, levantada por la Policía Judicial, en la que se dejó constancia de la diligencia que se realizó al cadáver del señor José Alfredo Pérez Monterroza.
En el acta se consignó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA (incluyendo los hallazgos y procedimientos realizados) Se trata de un recinto cerrado donde es utilizado como la Morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal, ubicado en el hospital Local de Santiago de Tolú. Para la diligencia de inspección a cadáver se utilizó el método de búsqueda en espiral donde se encontró como EMP-L un cuerpo sin vida de sexo masculino que en vida respondía al nombre de José Alfredo Pérez Monterroza el cual presenta quemadura en la mano derecha, en la parte del dorso, falanges de la mano izquierda.
Para la diligencia se procede a realizar fijaciones fotográficas de distintos ángulos…” Seguidamente, a folios 56-61 ibidem, reposa un informe pericial expedido el 21 de agosto de 2015, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se hizo el siguiente análisis y opinión pericial: “CONCLUSIÓN PERICIAL: En la necropsia médico legal se encuentra el cadáver de un hombre adulto joven, con acentuada palidez mucocutánea, en el cual se confirma la presencia de quemaduras de tercer grado en miembros superiores y quemadura puntiforme en miembros inferiores planta de los pies y quemadura en región del epigastrio, internamente se observa edema pulmonar, cerebral, zonas hemorrágicas cardíacas con desprendimiento de músculo papilares.
Los anteriores hallazgos se correlacionan con los datos aportados por la autoridad en el acta de Inspección a cadáver y excluye otra patología causante de la muerte. Causa básica de muerte: El deceso de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALFREDO PEREZ MONTERROZA, de 32 años de edad, fue consecuencia natural y directa a CHOQUE CARDIOGÉNICO, originado por fibrilación ventricular con desprendimientos de músculos papilares del ventrículo izquierdo, producido por el paso de corriente alterna (ELECTROCUCIÓN).
El cadáver, las prendas de vestir y el certificado de defunción número 80396969-9 fueron entregados al señor José María Pérez Vitola, identificado con cédula de ciudadanía número 4.019.261 de Santiago de Tolú; padre del occiso, y residente en Santiago de Tolú” Asimismo, a folio 62 del mismo archivo obra la certificación de necropsia No. 006-2015 del 4 de septiembre de 2015, emitido por Medicina Legal.
De acuerdo con las citadas pruebas documentales, se puede observar que el cuerpo sin vida del señor Pérez Monterroza fue llevado al Hospital Local de Santiago de Tolú, donde la Policía Judicial hizo el correspondiente levantamiento, evidenciando en esa oportunidad los siguientes datos que cobran especial importancia para el presente caso: El cadáver presentaba quemadura en la mano derecha, en el dorso y en las falanges de la mano derecha. 15 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 Ahora, cuando Medicina Legal realizó la necropsia, determinó que la muerte había sido violenta y que el occiso había sufrido una electrocución - choque cardiogénico, originado por fibrilación ventricular con desprendimientos de músculos papilares del ventrículo izquierdo, producido por el paso de corriente alterna.
Estas pruebas gozan de mérito probatorio al haber sido expedidas por las autoridades competentes en la materia, y no ser controvertidas por la parte accionada. Por ende, con estas el juez de primer grado tuvo por acreditado que la muerte del finado se produjo por electrocución, no siento esto materia de discusión en segunda instancia por ninguno de los recurrentes.
Por otra parte, al expediente también se allegaron las declaraciones extraproceso 6 rendidas ante notario por los señores José de Jesús Acosta Suárez, Luis Eduardo Mercado Sierra, Taurino Antonio Silgado Cabrera, Dina Luz Julio Parra, Rafael Segundo Tous Moreno y Mirta Cecilia Padilla Talaigua. Los señores José de Jesús Acosta Suárez, Luis Eduardo Mercado Sierra y Taurino Antonio Silgado Cabrera indicaron en iguales términos lo siguiente: “Declaro bajo la gravedad del Juramento que conocí personalmente y de trato al señor JOSÉ ALFREDO PEREZ MONTERROZA (q.e.p.d.), quien vida (sic) se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 92.231.026 expedida en Santiago de Tolú. Durante la vida del señor JOSE ALFREDO PEREZ MONTERROZA se ganaba el sustento suyo y de su familia en la actividad de pescador artesanal.
De igual forma manifiesto que en la noche del 20 de agosto y la madrugada del 21 del mismo mes en la cabecera del municipio de Santiago de Tolú se presentó una tormenta acompañada de fuertes vientos y lluvias; tal fenómeno atmosférico produjo la caída de algunos cables conductores de energía eléctrica de alta tensión en el Sector del Barrio Costa Azul, a orillas del mar; de la caída de los cables y del apagón que se produjo traté de informarlo a las 2 A.M. del 21 de agosto al número 115 de ELECTRICARIBE, pero no me fueron contestadas las llamadas” De acuerdo con lo anterior, los declarantes expusieron que en la noche del 20 de agosto de 2015 y en la madrugada del día 21 del mismo mes y año, se presentó una tormenta en el municipio de Santiago de Tolú, que produjo la caída de algunos cables de energía eléctrica de alta tensión en el sector del barrio Costa Azul, a orillas del mar.
Asimismo, señalaron que debido a la fuerte tormenta se presentó un apagón en el fluido eléctrico, razón por la que intentaron comunicarse telefónicamente con la demandada Electricaribe. Sin embargo, esta entidad nunca respondió. Las mencionadas declaraciones son creíbles en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone que: Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. 6 Ver folios 70-76 del archivo “02.AnexosDemanda2018-00011-00 (1)” del expediente principal 16 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento jurídico permite que las partes aporten al plenario declaraciones de terceros rendidas ante notario, y si estas no son ratificadas en el proceso, el operador judicial puede asumir dos posiciones: La primera, darle el tratamiento de documento declarativo proveniente de terceros; o segundo, decretar oficiosamente la prueba de la ratificación. En el caso analizado, ni Electricaribe ni Mapfre pidieron la comparecencia de los citados declarantes.
Tampoco lo ordenó el juzgador de primer grado de manera oficiosa. Sin embargo, la parte actora pidió el decreto de los testimonios de los señores José de Jesús Acosta Suárez, Dina Luz Julio Parra, Rafael Segundo Tous Moreno y Luis Eduardo Mercado Sierra, los cuales fueron practicados dentro del presente juicio a excepción de la declaración del señor Luis Eduardo Mercado Sierra.
Por tanto, a criterio de esta Magistratura, es posible darles valor probatorio a las citadas declaraciones. En lo que respecta a los testimonios rendidos en el presente juicio por los señores José Acosta Suárez, Yamile Julio Monterroza, Juan Sotomayor, Yoenidis Ojeda Ricardo, Dina Luz Julio Parra y Rafael Segundo Tous Moreno, estos al exponer su versión acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el siniestro se refirieron a lo que pasó antes y después del suceso.
La Sala expondrá lo que cada testigo narró sobre ese aspecto, empezando por quienes estuvieron en el lugar de los hechos antes del deceso del señor José Alfredo Pérez Monterroza, y seguidamente quienes estuvieron en el lugar cuando el cadáver ya se encontraba tendido en el piso: Juan Carlos Sotomayor: El testigo indicó que el día de la muerte del señor Pérez Monterroza, el 21 de agosto de 2015, pasó por el lugar de los hechos a las 08:00 a.m., porque iba a “cortar unos palos, unas madrinas”, y se percató que “estaban unas guayas tiradas en el suelo”.
Sobre el particular, indicó lo que a continuación se cita: “Preguntado: ¿Usted me dice que vio el cable o no? Contestado: Sí, claro, la guaya, la guaya estaba tirada en el suelo. Más alantico hay un camino que por ahí entré yo, por el camino ese entré yo a cortar los palos, las madrinas. Como a la hora de estar cortando yo los palos, como a la hora u hora y media escucho yo unos gritos allá dentro llorando la gente y esa vaina a mí me sorprendió, y yo cogí y salí acá afuera, acá a la carretera.
Cuando yo salgo acá a la carretera que miro para acá veo el montón de gente… y yo me acerco a donde está el montón de gente y estaba el muchacho ahí pegado en la guaya … Preguntado: ¿Cómo estaba en ese momento el sitio? ¿estaba como ahorita seco, despejado o estaba enmontado, cómo estaba eso? Contestado: Eso estaba lleno de agua ahí, estaba lleno de agua y monte, sucio Preguntado: Explíquele al despacho ¿cómo fue posible que usted pudiera ver una guaya si se encontraba el terreno en esas condiciones? Contestado: O sea, porque se veía colgando desde el poste, se veía así colgando así como cuando se parte la guaya… Preguntado: ¿En ese sitio que usted se encontraba había un poste de luz? Contestado: Claro 17 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 Preguntado: ¿Puede indicar a qué distancia? Contestado: O sea, estaba por ahí cerca, por ahí cerca de lo sucedido” Yoenidis Ojeda Ricardo: Aseguró que vivía en el barrio Playa Hermosa en el Municipio de Santiago de Tolú. Indicó que todas las mañanas salía a vender pescado, y que el día de ocurrencia de los hechos, pasó por el lugar del suceso a las 07:00 a.m. y vio que una “guaya” estaba tirada en el piso.
Que, luego, cuando regresó a las 09:30 a.m., vio el cadáver del señor José Alfredo Pérez Monterroza rodeado por sus familiares y otras personas. El juzgador de primer grado indagó a la mencionada testigo sobre las condiciones en las que se encontraba el lugar, a lo que esta respondió que “Eso estaba mojado porque la noche anterior pegó un fuerte aguacero y al día siguiente amaneció medio chispeando también, entonces eso estaba mojado” … “eso estaba sucio”.
Cuando se le preguntó sobre cómo pudo ver el cable de alta tensión con el que estuvo en contacto la víctima, respondió que lo hizo porque el cable se partió y estaba extendido. Asimismo, aseguró que en el lugar de los hechos no había casas construidas, sino a 70 metros, más o menos. José de Jesús Acosta Suárez: El testigo aseguró que para la fecha del siniestro era líder comunal, específicamente delegado de la junta de acción comunal del barrio Playa Hermosa, Segunda Etapa.
Señaló que el 20 de agosto de 2015 se presentaron fuertes lluvias y vientos huracanados que tumbaron cables de alta tensión en el sector. Que, luego, el 21 de agosto del mismo año, después de las 09:00 am, llegaron a su vivienda los familiares del fallecido José Alfredo Pérez Monterroza a informarle que habían encontrado el cuerpo sin vida de este tendido cerca de las líneas que estaban tiradas en el suelo.
Que posterior a ello, el declarante intentó comunicarse con Electricaribe, y esta entidad se acercó al lugar de los hechos tres (3) horas después para retirar los cables. Luego, el a quo le preguntó “¿Usted por qué ha dicho cables de alta tensión?” a lo que el testigo respondió: “ porque es que específicamente, señor juez, los cables que se vieron tendidos en el suelo eran los que están arriba, en la parte superior.
No sé decir el nombre técnico de cuáles son las acometidas, pero, de hecho, son los cables que pasaban, los dos que pasaban de extremo a extremo, señor juez. Es decir, que venían de la zona sur hacia la zona del Francés, porque allí cerca no habían acometidas para 110, porque no había transformadores ni mucho menos, señor juez, tampoco había acometidas internas para casas, ni mucho menos, porque las casas estaban muy lejanas al lugar de los hechos”.
Este testigo se enteró de la rotura del cable cuando los familiares del fallecido le avisaron, es decir, la mañana del 21 de agosto de 2015, y posterior a ello acudió al lugar de los hechos. Yamile Julio Monterroza: Dijo que vivía cerca del lugar de ocurrencia del siniestro, es decir, a una distancia de 100 a 120 metros. Asimismo, expuso que en esa zona no había casas, sino una finca cercana.
Cuando se le pidió que describiera el lugar de los hechos respondió en los siguientes términos: 18 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 “Preguntado: Describa más o menos el lugar de los hechos usted que, si estuvo allí, conoce y si vive por ahí cerca ¿cómo es? Contestado: Eso es una finca y a la orilla de la finca ahí se hace una laguna, y pasa la carretera que va a la vía del Francés Preguntado: ¿Y los cables por dónde pasan? Contestado: Estaban, o sea, en la carretera cercano a la finca” La testigo también narró que la noche del 20 de agosto de 2015 hubo una tormenta; que el agua no cesó en toda la noche y que por esta razón los cables de energía eléctrica se cayeron.
También manifestó que ella vio el cuerpo sin vida del señor José Alfredo Pérez Monterroza, el 21 de agosto de 2015, de 09:00 a.m. a 09:30 a.m. Dina Luz Julio Parra: Relató que vivía en el barrio Playa Hermosa en el Municipio de Santiago de Tolú. Dijo que el día de ocurrencia del siniestro se dirigía a trabajar a Guacamaya, y se encontró con el caso.
Que pasó por el lugar a las 09:30 a.m., aproximadamente. Que el suceso se pudo haber presentado a las 09:00 a.m. o 09:15 a.m. Cuando se le preguntó cómo estaba el lugar de los hechos dijo que tenía bastante hierva y estaba mojado, y que no había casas, que el barrio más cercano (Costa azul) se encontraba a 100 metros. Rafael Segundo Tous Moreno: Indicó que el 21 de agosto de 2015, a las 09:00 a.m. o 09:30 a.m., pasó por el lugar de los hechos porque iba a desmontar un terreno más adelante, y vio el cuerpo sin vida del finado José Alfredo Pérez Monterroza y la multitud de personas que se encontraban alrededor, entre esos la familia del causante.
Por último, describió el lugar de los hechos indicando que no había casas, solo una finca, y que el terreno tenía hierva y estaba mojado porque el día anterior había llovido. De acuerdo con lo antes indicado, los testigos Yoenis Ojeda Ricardo y Juan Carlos Sotomayor dieron fe de que el día del siniestro pasaron por el lugar de los hechos a eso de las 07:00 a.m. y 08:00 a.m., respectivamente, y vieron que un cable de alta tensión estaba partido y tendido en el suelo.
Para la Sala el relato de los declarantes es creíble porque pudieron presenciar directamente los hechos que narraron. Manifestaron que pasaron por la referida zona y se percataron de las condiciones en las que se encontraba esta porque se dirigían a sus trabajos, lo que esta Corporación encuentra lógico, pues la señora Yoenis Ojeda Ricardo manifestó ser vendedora de pescado y en la fecha del fatal accidente llevaba la mercancía en una carreta.
Por su parte, Juan Carlos Sotomayor indicó que ese día iba a desmontar un terreno que estaba cerca del lugar del siniestro. Para el Tribunal tales circunstancias permiten tener por probado que el 21 de agosto de 2015, el cable de alta tensión se encontraba tirado en el suelo. A partir de la conclusión anterior y de lo expuesto por los demás testigos y declarantes extraprocesales, la Sala determina que la tormenta ocurrida el 20 de agosto de 2015 en el municipio de Santiago de Tolú ocasionó la ruptura de un cable de alta tensión, el cual quedó colgado y en contacto con el suelo.
Asimismo, conforme a dichos testimonios, el señor José Alfredo Pérez Monterroza, cuyo oficio era la recolección y venta de cangrejos, se dirigió la 19 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 mañana del siniestro hacia la zona donde acostumbraba realizar dicha actividad. Al ingresar al área y entrar en contacto con el cable caído, sufrió la descarga eléctrica que finalmente le causó la muerte.
En este punto es necesario hacer una precisión respecto a la hora en la que el finado salió de su vivienda a recolectar los cangrejos, al ser uno de los temas que Mapfre Seguros tocó en la alzada. Ciertamente la demandante Katherine Agresott Anaya, cónyuge del fallecido, narró que este partió de su casa a las 06:00 a.m. Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Qué sabe de los hechos, Contestado: Él se paró en la mañana y me dijo que iba a ir a buscar a los cangrejos.
Katherine? Preguntado: ¿A qué hora? Contestado: Él salió como a las 6:00 a.m., salió, pero como eso nos queda retirado de allá él se venía a pie, de ahí quedaba retirado donde tuvo el accidente… y bueno, después ya se llegó a ver la hora, que eran como las 8, ya no llegaba, eran las 9 tampoco y llegó una muchacha, la vecina, y me dijo que ah, ella estaba llorando, pero ella no me decía y yo dije y ya yo lo presentía. Entonces yo le pregunté a ella, ¿y yo de qué pasa? No, que a tu marido lo cogió la luz y lo mató un cable.
Bueno, yo salí corriendo hasta allá, me llevó una señora, ya cuando yo fui él estaba metido en el agua que lo hubiese matado el cable”. Ahora, como se dijo anteriormente, los testigos Yoenis Ojeda Ricardo y Juan Carlos Sotomayor indicaron que pasaron por el lugar de los hechos a las 07:00 a.m. y 08:00 a.m., respectivamente, y que vieron el cable tendido en el piso, pero que aún no se había producido el siniestro.
Mientras que los demás testigos manifestaron que pasaron por el lugar a las 09:00 a.m. o 09:30 a.m. y ya el cuerpo sin vida del señor Pérez Monterroza se encontraba tendido en el piso. Para esta Magistratura lo narrado por la cónyuge del finado no impide sostener que el finado entró en contacto con las redes de alta tensión a las 09:00 a.m. o 09:30 a.m., pues bien pudo ocurrir que aquél salió de su vivienda a las 06:00 a.m., como lo indicó la demandante Katherine Agresott Anaya, y que se desvió en el camino para ir a otro lugar, y luego a las 09:00 a.m. pudo llegar al lugar del siniestro y sufrir el fatal accidente.
En ese sentido, no se observa contradicción alguna en el interrogatorio de la señora Agresott Anaya y la declaración de los testigos que vieron el cuerpo sin vida del señor Pérez Monterroza. Las conclusiones a las que arribó la defensa de la aseguradora para desligar la responsabilidad de Electricaribe son más bien inferencias que carecen de sustento probatorio, escapan de la lógica y no tienen la magnitud de derruir el escenario edificado con las pruebas aportadas por la parte actora.
Asimismo, esta Corporación tampoco evidencia contradicción alguna cuando los testigos afirmaron que el lugar de los hechos se encontraba enmontado y tenía agua, debido a que cuando el juez primario los indagó acerca de cómo pudieron evidenciar la red eléctrica, estos fueron claros y contundentes al sostener que les fue posible porque el cable se encontraba extendido desde el poste hasta el piso.
Sobre el particular, el testigo Juan Carlos Sotomayor contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Cómo estaba en ese momento el sitio? ¿estaba como ahorita seco, despejado o estaba enmontado, cómo estaba eso? Contestado: Eso estaba lleno de agua ahí, estaba lleno de agua y monte, sucio 20 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 Preguntado: Explíquele al despacho ¿cómo fue posible que usted pudiera ver una guaya si se encontraba el terreno en esas condiciones? Contestado: O sea, porque se veía colgando desde el poste, se veía así colgando así como cuando se parte la guaya…” Por su parte, cuando el a quo indagó a la señora Yoenidis Ojeda Ricardo sobre las condiciones en las que se encontraba el lugar, esta respondió que: “Eso estaba mojado porque la noche anterior pegó un fuerte aguacero y al día siguiente amaneció medio chispeando también, entonces eso estaba mojado” … “eso estaba sucio”.
Luego, cuando se le preguntó cómo pudo ver el cable respondió que lo hizo porque estaba partido y extendido en el piso. Finalmente, al señor José de Jesús Acosta Suárez se le preguntó: “¿Usted por qué ha dicho cables de alta tensión?”, a lo que este respondió: “ porque es que específicamente, señor juez, los cables que se vieron tendidos en el suelo eran los que están arriba, en la parte superior.
No sé decir el nombre técnico de cuáles son las acometidas, pero, de hecho, son los cables que pasaban, los dos que pasaban de extremo a extremo, señor juez. Es decir, que venían de la zona sur hacia la zona del Francés, porque allí cerca no habían acometidas para 110, porque no había transformadores ni mucho menos, señor juez, tampoco había acometidas internas para casas, ni mucho menos, porque las casas estaban muy lejanas al lugar de los hechos”.
Por lo anterior, al no evidenciarse contradicción alguna en el dicho de los mencionados declarantes, es factible darles credibilidad a sus conclusiones. Por otra parte, y para dar respuesta a otro de los puntos alegados por los impugnantes al sustentar la apelación, debe precisar el Tribunal que el hecho de que los cables de energía eléctrica hayan caído al suelo, debido a la tormenta que tuvo lugar la noche del 20 de agosto de 2015, no es indicativo de que el resultado dañoso -muerte de José Alfredo Pérez Monterroza- se produjo por fuerza mayor o caso fortuito.
Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 64 del Código Civil, por esta figura se entiende el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. De acuerdo con lo anterior, la fuerza mayor o el caso fortuito es un hecho que escapa del alcance de los medios ordinarios del agente, por tratarse de condiciones distintas a las que cotidianamente está sometido en un plano de normalidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó lo siguiente: fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora.
Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considerada como tal.
En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si 'el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)', siendo necesario, claro está, 'examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual', desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: '1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo' (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475).
Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, 'en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente – sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la 21 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito' (Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220).
(Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 21 de nov. de 2005, Exp. No. 7113, reiterado SC de 27 de jun. de 2007 Exp. 2001-0015201). La indicada sentencia fue reiterada en sentencia SC065-2023. De acuerdo con lo anterior, si bien la actividad probatoria desplegada dentro del juicio da cuenta de que la lluvia que se presentó en el lugar de los hechos el día 20 de agosto de 2015 fue lo que provocó la caída de los cables de alta tensión, no por esto Electricaribe está exonerada de responsabilidad alguna.
Esto debido a que, una vez ocasionada la caída de los cables de energía, la entidad accionada, como garante de la seguridad de la comunidad tuvo la oportunidad de iniciar las actuaciones encaminadas a restablecer sus redes, en aras de evitar un resultado dañoso como el que se presentó. Recuérdese que, al desempeñar una actividad peligrosa, Electricaribe no solo debe velar por la debida prestación del servicio, sino que además debe garantizar que sus instalaciones, redes e infraestructura en general se encuentren en buen estado y funcionamiento, en procura de que no ocasionen daños al conglomerado social.
Para esta Corporación no es de recibo el argumento expuesto por Mapfre Seguros SA, cuando afirmó que Electricaribe no tenía sede en el lugar de ocurrencia de los hechos y que el aviso de la comunidad fue posterior, lo que, a su juicio, le impidió adoptar medidas. Lo cierto es que, en su condición de garante, Electricaribe debió, por ejemplo, emplear sistemas de monitoreo de sus redes eléctricas, que le permitieran percatarse de cualquier incidente relacionado con estas, y a su vez impedir que la comunidad se acercara a la zona hasta tanto las mismas fueran reestablecidas.
Por esta razón, para la Sala, no se configura la fuerza mayor en el presente caso, debido a que la electrocución del señor José Alfredo Pérez Monterroza se produjo al día siguiente de la caída de los cables de alta tensión, es decir, el 21 de agosto de 2015, cuando ya Electricaribe debía haber restablecido las redes eléctricas. Cosa distinta sería si la muerte del antes mencionado se hubiera producido justo en el momento exacto en el que las redes eléctricas se cayeron a raíz de la lluvia.
En esa eventualidad sería aceptable la tesis que sostiene Electricaribe, debido a que ante la ocurrencia de los dos sucesos de manera repentina y concomitante –la caída de los cables y la entrada en contacto del finado con los mismos- la entidad no tenía forma de evitar el resultado dañoso al ser un hecho inevitable e ineludible. Sin embargo, ese no es el caso que aconteció en el presente asunto y, por tanto, ante la omisión injustificada de Electricaribe le es atribuible la responsabilidad civil endilgada.
Ahora, otro de los puntos de apelación de la llamada en garantía Mapfre es que, según esta entidad, el lugar donde ocurrió el siniestro es un barrio subnormal perteneciente al municipio de Santiago de Tolú, y por disposición legal, Electricaribe no es el responsable de la infraestructura ni siquiera de las líneas eléctricas que se descolgaron y transmitieron la descarga eléctrica, sino que las mismas pertenecen al municipio de Santiago de Tolú. Para sustentar su tesis, la mencionada entidad hizo alusión al Decreto 111 de 2012, que en su 22 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 artículo segundo dispone que Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;
(ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio, y iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red. Frente a lo anterior, de entrada, debe dejar sentado la Sala que, contrario a lo afirmado por esta entidad, dentro del plenario quedó demostrado que las líneas de energía con las que entró en contacto el actor son de propiedad de Electricaribe y las mismas están situadas en la vía que conduce al sector El Francés del Municipio de Santiago de Tolú. Fíjese que, en el hecho segundo de la demanda, los actores narraron que: “SEGUNDO: Aproximadamente a las 10 PM, del 20 de agosto de 2015, se produjo la caída o rotura de cables conductores de energía, de ALTO VOLTAGE, que son de propiedad de ELECTRICARIBE S.A., que van desde el Barrio Costa Azul en la cabecera del municipio de Santiago de Tolú, al sector “EL FRANCES”.
Dicha rotura de las líneas produjo, lo que coloquialmente se denomina, un “apagón”” Frente a lo anterior, Electricaribe SA ESP contestó lo siguiente: “Es cierto que se produjo la ruptura del cable conductor de energía eléctrica produciendo en consecuencia un apagón, pero no es cierto que la ruptura se produjera por negligencia de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sino por efectos de un vendaval que ocurrió la mañana de ese día, tal como lo expresa claramente el demandante en el hecho segundo de una demanda anterior presentada por el mimo (sic) apoderado, tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo bajo la radicación número 2016-00178-00, proceso que culmino (sic) mediante providencia que resolvió la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO, dando por terminado el proceso.
El hecho de la fuerte lluvia se prueba con la Respuesta a un derecho de petición del IDEAN. El anterior hecho dio lugar a que ELECTRICARIBE y por su llamada en garantía presentaran entre otras excepciones, la denominada FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. El Hecho segundo fue suprimido en su totalidad de la nueva demanda constituyéndose una deslealtad procesal de la parte demandante en querer modificar los verdaderos hechos ocurridos” De acuerdo con lo anterior, en su demanda los accionantes indicaron que los cables conductores de energía eléctrica que van desde el barrio Costa Azul en la cabecera del municipio de Santiago de Tolú, hasta el sector “El Frances” son de propiedad de Electricaribe SA ESP.
Sin embargo, cuando la mencionada entidad contestó la demanda no negó ese hecho ni se pronunció sobre el mismo, razón por la que es del caso dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual: La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
En ese sentido, es viable presumir cierto el hecho segundo de la demanda relacionado con la propiedad de las mencionadas líneas eléctricas. Ahora, en lo que respecta al lugar exacto donde ocurrió el siniestro, advierte la Sala que con la inspección judicial que realizó el 23 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 juzgador de primer grado el 30 de agosto de 20222 se logró ubicar el sitio de los hechos.
A continuación, un aparte de la mencionada inspección: “A continuación se procede a identificar el lugar de la ocurrencia del siniestro de la siguiente manera: cerca del lugar de los hechos se observa un poste de reciente instalación, teniendo en cuenta el aspecto que presenta es nuevo, al igual que la cruceta en la cual se agarra los cables que soporta, son tres cables altos, debajo de estos 3 metros aproximadamente pasa un cable forrado sin poder determinar si es cable conductor de energía, los postes anterior y posterior próximos al poste ubicado cerca al lugar de los hechos se observan que son viejos.
El lugar de los hechos se ubica seis (6) metros aproximadamente desde la berma hacia adentro del margen derecho de la vía que de Tolú conduce al Francés. De acuerdo a lo informado, el día de los hechos se encontraba caído el tercer cable tomando como referencia el sentido de la carretera hacia adentro del monte. En el poste siguiente, yendo de Tolú a El Francés se desprende una acometida residencial que suministra energía a la cabaña TITIPAN en la cual se pudo comprobar que al interior de esta se encuentra instalado un transformador, lo que hace suponer que los cables que conducen la energía de Tolú a El Francés son de alta tensión Se deja constancia que en el lugar de los hechos no hay casas o barrio construido, la construcciones (sic) más cerca está conformada por el Barrio Costa Azul distante a unos quinientos (500) metros aproximadamente, estableciéndose que las líneas de alta tensión son de tránsito para llevar la energía a la vereda de EL FRANCÉS, GUACAMAYA y ALEGRÍA, sin que exista en el lugar de los hechos barrio alguno ” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, el siniestro no ocurrió en el barrio Costa Azul, como lo sostenía Electricaribe, sino más o menos a 500 metros de este, en la vía que conduce al sector El Francés en el municipio de Santiago de Tolú. Esto concuerda con las declaraciones que rindieron los testigos a los que se hizo referencia en líneas anteriores, y quienes indicaron la distancia que aproximadamente hay entre el lugar de los hechos y el barrio Costa Azul.
Frente a esto la Sala estima desacertado pretender que se precise con exactitud la distancia que existe entre los indicados puntos. Las manifestaciones que realizaron los testigos y la inspección que hizo el a quo son suficientes para determinar que, en efecto, el accidente eléctrico se produjo en el lugar que se indicó en la demanda, esto es, en la vía que conduce al sector El Francés en el municipio de Santiago de Tolú, aproximadamente, a unos 500 metros del barrio Costa Azul.
Bajo ese orden de ideas, para la Sala no está demostrado que el lugar de los hechos sea un barrio subnormal y que como consecuencia de ello las redes eléctricas sean de propiedad del municipio de Santiago de Tolú, no de Electricaribe. Esta tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos: De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (Negrillas fuera de texto). 24 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 Asimismo, el artículo 26 ibidem prevé lo siguiente: Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las empresas de servicios públicos gozan de libertad para construir, modificar y mantener la infraestructura que les permita prestar los servicios a la comunidad, y son responsables por los perjuicios que generen estos. A partir de esas disposiciones puede concluirse entonces que las redes e infraestructura utilizadas por las referidas empresas para la prestación del servicio, como es el caso de la accionada Electricaribe, es de titularidad de estas.
En el caso bajo examen, a folio 8 del archivo “14.AnexosContestacionElectricaribe” del cuaderno principal, reposa una certificación de fecha 10 de julio de 2014, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Santiago de Tolú, en la que se hizo constar que: “ el barrio denominado Costa Azul, ubicado al norte de este Municipio es subnormal y urbanísticamente está ubicado en el Núcleo Densamente Poblado, lo cual es evidente por el alto índice de necesidades básicas insatisfechas en el Municipio de Santiago de Tolú” Asimismo, a folios 199-204 del mismo archivo, milita un Acuerdo de Prestación del Servicio de Energía en Zonas Especiales (Barrios Subnormales), suscrito el 28 de septiembre de 2004, entre el municipio de Santiago de Tolú, la Junta Administradora de la Zona Especial, Energía Social SA ESP -comercializador- y Electrocosta, después Electricaribe -Distribuidor-.
Este Acuerdo tuvo el siguiente objeto: “PRIMERO: - OBJETO: El presente Acuerdo tiene por objeto ajustar las condiciones de prestación del servicio público de energía pactadas en el CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA A BARRIOS SUBNORMALES suscrito en la fecha 12 de diciembre de 2003 de acuerdo con los esquemas diferenciales de prestación del servicio y a los mecanismos de normalización de redes eléctricas definidos en la Ley 812 de 2003, su Decreto Reglamentario 3735 de 2003 y de acuerdo con lo establecido en este documento.
SEGUNDO: Adicionar la presente cláusula al CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA A BARRIOS SUBNORMALES: El barrio Los Lotes en su condición de Zona Subnormal, constituye en adelante para todos los efectos un SUSCRIPTOR COMUNITARIO, ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA SA ESP, actúa como COMERCIALIZADOR, el MUNICIPIO actuando a través de quienes en el presente acuerdo conforman LAS PARTES del convenio.
CUARTA: Adicionar la presente cláusula al CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA A BARRIOS SUBNORMALES, en los siguientes términos: DE LA MEDICION Y FACTURACION COMUNITARIA: Las partes acuerdan mantener el esquema de medición, facturación y pago establecido en el Contrato de Suministro de Energía a Barrios Subnormales, el cual, para todos los efectos, corresponde al esquema de Facturación Comunitaria definido en el artículo 18 del Decreto 3755 de 2003.
Para tales efectos ENERGÍA SOCIAL mantendrá los equipos de medida instalados para ello en el Punto de Conexión a partir del cual se entrega la energía al Barrio Subnormal. Dicha zona cuenta con las adecuaciones técnicas y eléctricas del caso que lo aíslan de cualquier otro grupo de usuarios. 25 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 QUINTA: Adicionar la cláusula décima segunda- CONSTRUCCIÓN DE REDES y NORMALIZACIÓN DE LAS CONEXIONES DE LOS USUARIOS en los siguientes términos: Con miras a obtener la normalización de los usuarios conectados al circuito subnormal que conforman el SUSCRIPTOR COMUNITARIO, la optimización del servicio y la reducción de las pérdidas no técnicas asociadas a Barrios Subnormales a través de los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional dentro del programa de Normalización de Redes Eléctricas dispuesto en la ley del Plan, EL MUNICIPIO, a través del Alcalde de la localidad, deberá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Administrador del Proyecto de normalización, los respectivos estudios y diseños para la normalización de la Zona, previa aprobación del diseño técnico por parte de ELECTROCOSTA/ELECTRICARIBE en su condición de Distribuidor, y siguiendo en todo caso, los lineamientos contenidos en los artículos 3 y ss del Decreto 3735 de 2003 ” Una vez estudiadas las mencionadas pruebas documentales, a criterio de la Sala solo puede concluirse que el barrio Costa Azul del Municipio de Santiago de Tolú fue catalogado como un barrio Subnormal, no sucede lo mismos con el lugar de ocurrencia de los hechos, pues ninguna de las pruebas documentales estudiadas hace alusión a esa zona.
Fíjese que en el certificado del 10 de julio de 2014 se hace referencia al barrio Costa Azul, y en el Acuerdo de Prestación del Servicio de Energía en Zonas Especiales (Barrios Subnormales) se hace alusión al barrio “Los Lotes”. Por esto no es posible darle la razón a la aseguradora. Lo anterior implica que, al quedar descartado el carácter subnormal del sector en el que ocurrió el siniestro y de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan la materia, es factible concluir que la línea eléctrica con la que entró en contacto el fallecido Pérez Monterroza, que ocasionó su electrocución y muerte es de propiedad de Electricaribe.
Por tanto, esta última se hace responsable de los perjuicios sufridos por los accionantes a raíz del mencionado siniestro. 7.3 ¿la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A. debe efectuar el pago de la condena directamente a favor de los demandantes o la obligación que debe asumir esta es la de reembolsar los dineros que pague Electricaribe a aquellos -los accionantes-? A juicio de la Sala, la responsabilidad de Mapfre S.A. se reduce a pagar a favor del demandante los perjuicios reconocidos o a reembolsar a favor de la entidad enjuiciada el valor de la condena, hasta el límite y cobertura estipulados en la póliza contratada, conforme a las siguientes razones: El llamamiento en garantía es un caso de comparecencia forzosa de terceros, que se configura cuando existe una relación legal o contractual de garantía entre la parte y el tercero, que obliga a este último a indemnizar o a reembolsar total o parcialmente al citante por el pago que deba realizar al demandante como resultado de la sentencia. Esta figura comporta la pretensión de regreso, que tiene como fundamento dicha relación de garantía y cuya naturaleza es de condena eventual, pues solo opera si la parte llamante resulta vencida en el proceso y se ve obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago14.
En este tipo de escenarios el llamado en garantía es traído al proceso como garante de la condena impuesta al asegurado. Frente a la orden judicial que se le debe imponer a este al comprobar la responsabilidad civil del asegurado (del llamante), en sentencias como la SC del 24 de octubre 2000, rad. No. 5387, ratificada en sentencia SC4066- 2020, y en la 26 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 SC15996-2016, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que la aseguradora debía reembolsar el valor de la condena al citante, nunca directamente a la contraparte, al tratarse de relaciones jurídicas distintas, la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero. Sobre el particular, en la indicada sentencia SC15996-2016 enseñó que: Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de las llamadas en garantía, se efectuará a la citante y condenada a indemnizar, más no directamente de aquéllas a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto.
Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada, son distintas a las de aquéllos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dichas aseguradoras a los iniciadores del proceso, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.
No obstante, el promotor del juicio, también es autorizado por el artículo 1133 del Estatuto Mercantil para ejercer la «acción directa contra el asegurador», facultad no desplegada en este asunto. No obstante, en reciente sentencia SC072-2025 el alto Tribunal expuso que en este tipo de escenarios debe condenarse directamente a la llamada en garantía en aras de que efectúe el pago de la indemnización a favor del demandante, eso sí, de acuerdo con la cobertura y los límites de la póliza.
Esto bajo el entendido que: Dentro de los múltiples ajustes, el legislador estableció que el beneficiario de este tipo de seguro, no sólo debe ser el tomador, sino que también comprende a la víctima del suceso dañoso, haciéndola acreedora directa del débito aseguraticio. Así lo previene el artículo 84 de la ley 54 de 1990, que subrogó el canon 1127 del estatuto de los comerciantes, al señalar que en este tipo de convenciones se «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado… y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud se constituye en el beneficiario de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado» (negrilla fuera de texto).
Significa que las personas perjudicadas, ante la existencia de un seguro de responsabilidad que ampare la responsabilidad del victimario, se vuelven titulares de la prestación a cargo de la aseguradora, imponiéndose que ésta solvente el crédito en su favor sin más intermediarios..4.3.2. En el sub examine, de acuerdo con lo explicado, la condena en contra de la aseguradora se impondrá en favor las víctimas, de forma proporcional a la indemnización a que tienen derecho cada uno de ellas.
Para Valentina morales corresponderá el 100% del valor asegurado por responsabilidad profesional, para Luz Marina Zuluaga el 87% de la suma para responsabilidad extracontractual, para Valeria Morales el 8% de esta última; y para Orfa Orozco el 5% de la misma En la citada sentencia la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la Ley 45 de 1990 y el artículo 84 de la Ley 54 de 1990, que sustituyó el artículo 1127 del Código de Comercio, sostiene que las personas perjudicadas se convierten en titulares del derecho frente a la aseguradora, quien debe pagar directamente a su favor la condena.
En ese sentido, en el caso que analizó la Corte, impuso la condena contra la aseguradora en beneficio de las víctimas (demandantes), en proporción a la indemnización que correspondía a cada una de ellas, conforme los límites y cobertura de la póliza correspondiente. En ese orden de ideas, no le asiste razón a Mapfre S.A. en el caso aquí estudiado, al cuestionar la condena impuesta por el a quo, en atención a que, por tener la calidad de llamada en garantía, está obligada a responder por la condena que se le imponga directamente o por el 27 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01 reembolso a favor del llamante en caso de que este efectúe el pago al actor, todo esto bajo los límites y coberturas previstos en la póliza de seguro.
En el caso analizado el juzgador primario condenó a Mapfre Seguros S.A. a pagar el perjuicio que le corresponde sufragar a la asegurada Electricaribe o a efectuar el reembolso de lo que esta última entidad pague a favor de los actores. Por tanto, la alzada formulada por Mapfre está llamada al fracaso, debiendo confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a esta arista se refiere por estar ajustada a derecho. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe SA EPS En Liquidación y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fueron resueltos de forma desfavorable a sus intereses, se les impondrán las costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a Electricaribe S.A. E.P.S. En Liquidación y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ante el fracaso de sus recursos.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen. 28 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103004-2018-00011-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 02 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cd42150a9af3b99d2db9ee41f5556951345864dede9bb07fbed541deae12603 Documento generado en 06/02/2026 03:42:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica