Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2024-00534-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.033.2024.00534.01 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó el libelo judicial al considerar que la subsanación requerida había sido allegada en forma extemporánea.

I.

ANTECEDENTES En el auto recurrido, entre otros aspectos, el juzgado cognoscente dispuso “(…) RECHAZAR la presente demanda por no haberse subsanado dentro del término legal, conforme a lo expuesto. (…) ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos, conforme a lo expuesto. (…) En firme el presente proveído ARCHIVESE. Déjense las constancias de rigor”, para lo cual adujo que, “Sería del caso entrar a analizar el escrito allegado, sino es porque del escrito de subsanación se observa que se radicó de manera extemporánea, pues téngase en cuenta que la providencia que inadmitió la demanda se notificó en estado el 7 de noviembre de la presente anualidad (archivo No. 005 del expediente digital), y si bien es cierto fue allegada el día 15 de noviembre de 2024, fecha en la que vencía el término para aportar la subsanación, no lo es menos que se remitió a la hora de las 5:02 pm, siendo esta hora inhábil, razón por la cual se tiene como allegada al día hábil siguiente, es decir el día 18 de noviembre de 2024.

En consecuencia, al ser extemporáneo el escrito de subsanación de demanda, no puede ser analizado por el Despacho y en tal sentido, persisten falencias a la luz del artículo 90 del Código General del Proceso, de manera que la demanda será rechazada”. Radicado 110013103033-2024-00534-01 Decide Apelación Auto Jear Contra lo anterior, se alzó el apoderado judicial del banco ejecutante vía recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. El reproche que la parte recurrente increpa el contenido del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se resume en lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, cabe poner de presente que, el despacho incurre en un yerro fáctico al considerar que se subsanó la demanda extemporáneamente bajo el argumento de que las mismas fueron allegadas el (15) de noviembre de (2024) a las 5:02 pm, es decir, en horario no hábil para el término otorgado, sin embargo, es preciso poner en conocimiento del despacho el correo en el cual fue aportada la subsanación en donde se evidencia la fecha y hora de remisión del mismo, tal como se constata a continuación: (…) De lo anterior, se advierte que la fecha y hora de remisión de la subsanación fue el día (15) de noviembre de (2024) a las 5:00 y no como lo afirma el juzgado, motivo por el cual, es preciso tener en cuenta que la misma fue allegada en el término legalmente establecido para tal fin.

Ahora bien, se entiende que el horario hábil inicia desde las 8:00 am a 1:00 pm y 2:00 pm a 5:00 pm, por tanto, el mismo fue allegado dentro de la franja horaria establecida para dichos fines”. Ahora, en punto a la problemática trabada, se trae a colación el artículo 82 ibidem, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. Radicado 110013103033-2024-00534-01 Decide Apelación Auto Jear El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley”. Mientras que, el artículo 84, indica que deberá acompañarse a la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado; (ii) la prueba de la existencia y representación de las partes y de las calidad en la que intervendrán en el proceso, conforme lo normado en el artículo 85; (iii) las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y estén en poder del demandante;

(iv) la prueba de pago del arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar; y (v)“Los demás que la ley exija”. Por lo demás, adviértase que, el artículo 90 del estatuto procesal civil vigente, consigna que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; en tanto que, la inadmitirá solo cuando no reúna los requisitos formales; no se acompañen los anexos ordenados por la ley; las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; en los eventos en que quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantarla; no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En ese escenario, el funcionario cognoscente deberá señalar con precisión los defectos de los que adolezca el libelo demandatorio, otorgándole al demandante el término de 5 días para que proceda a su subsanación, “so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, siendo susceptible de apelación el auto que disponga el rechazo.

Ahora, el máximo órgano constitucional en sentencia C-1069 de 2002, indicó que “la demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso”.

Pues bien, el fallador de primer grado, inadmitió el libelo judicial mediante calendado 6 de noviembre de 2024, requiriendo a la parte ejecutante para que “Allegue el respectivo certificado de existencia y representación legal de DECEVAL S.A., no mayor a 30 días de expedición, lo anterior de conformidad con los presupuestos establecidos en el numeral Radicado 110013103033-2024-00534-01 Decide Apelación Auto Jear 11 del artículo 82 del C.G.P.-“, otorgándole el término 5 días hábiles que se contarían a partir del día hábil siguiente a la notificación de ese proveído.

Ahora, si el auto se notificó en estados del 7 de noviembre de 2024, emerge que el plazo en días vencía el 15 de noviembre siguiente. Entre tanto, se advierte que, el apoderado de ese extremo envió memorial subsanando el libelo ese último día, a saber, el 15 de noviembre, teniendo hora de salida desde su correo electrónico de las 5:00 p.m., mientras que, el recibo al correo electrónico adscrito al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad se dio a las 5:02 p.m. El interrogante que se plantea es si el envío de ese correo electrónico a la hora especifica en que lo hizo el profesional del derecho resulta efectivo para entender que, pese a que la recepción del mensaje de datos se dio a las 5:02 minutos de la tarde, se subsanó oportunamente la demanda.

Ante lo anterior, la respuesta que se obtiene es negativa porque el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que, los memoriales incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si ello se suscita antes del cierre del despacho para el día en que vence el término otorgado a las partes; aunado a lo que se tiene que el artículo 1º del Acuerdo PSAA074034 de 2007 regula el horario para la especialidad de la que forma parte la autoridad de primera grado, entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde.

Entonces, para que el memorial subsanatorio de la demanda fuere considerado oportuno debió recibirse antes de las 5:00 horas de la tarde, en contraposición como ya se dijo ello se dio a las 5:02 minutos de la tarde; por lo demás, lo cierto es que, ni tan siquiera el envío del memorial se dio antes de las 5:00 horas de la tarde. En otro orden, no puede desconocerse que, el abogado faltó a su deber de cuidado cuando debió haber procurado la remisión de su memorial con la suficiente antelación que permitiera su recibo antes de las 5:00 horas de la tarde, por ejemplo, como máximo a las 4:59 minutos de la tarde; punto no explicó, menos probó si se presentaron circunstancias que le impidiera hacerlo así, estando bajo su control y responsabilidad lo concerniente al envío del mensaje de datos.

Frente a lo último, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3406 del 2023 con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Radicado 110013103033-2024-00534-01 Decide Apelación Auto Jear Augusto Tejeiro Duque, indicó que: “Por ende, el análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil”.

Lo anterior, conlleva a la desestimación de lo argüido por la parte apelante como sustento de su impugnación. Así las cosas, el camino a seguir es confirmar la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas con cargo a la parte recurrente comoquiera que no aparece acreditada su estructuración. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR de fecha 20 de noviembre de 2024, mediante el cual el juzgado de primer grado rechazó el libelo judicial al considerar que la subsanación requerida había sido allegada en forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Radicado 110013103033-2024-00534-01 Decide Apelación Auto Jear Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db3519e77acc4a2c87f768ce73cbb62e64913d45ce053f1ef09815af0 d22bfeb Documento generado en 14/10/2025 08:40:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 110013103033-2024-00534-01 Decide Apelación Auto Jear

033-2024-00534-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA · Tribunal de Bogotá — Micelio