República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103015202300504-01 VERBAL LEYLA LUCIA SUESCUN VALCARCEL BOSAC Y CIA S.A.S. Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, el a quo rechazó la demanda debido a que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 9 de febrero del año que avanza. 2. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del extremo demandante sostuvo, en síntesis, que en el escrito de medidas cautelares que se arribó tras la primera inadmisión, se subsanó lo solicitado en la segunda, siendo esta actuación innecesaria; a más que se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el que se depreca la inscripción de la demanda de propiedad del extremo convocado.
Agregó a lo anterior que la orden impartida y por la que se rechazó el trámite verbal no se encuentra prevista en ninguno de los numerales de que trata el artículo 90 del estatuto procesal civil. 3. Mediante auto del pasado 24 de junio, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala unitaria tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto del 10 de abril de 2024, en razón a lo previsto en el numeral 1. del artículo 321 del Código General del Proceso; la Verbal 110013103015202300504-01 de Leyla Lucia Suescun Valcarcel contra Bosac & CIA S.A.S. y otros cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ídem. 2.
Conforme el inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”. 3. Debe tenerse en cuenta, que, la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia objeto de alzada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. 4.
En este contexto, esta Sala Unitaria considera que la protesta de la recurrente se concentra en establecer si la decisión del fallador de primera instancia, de rechazar la admisión de la demanda por no haberse subsanado en la forma señalada en el auto del 9 de febrero de 2024, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse. 4.1.
La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito el Despacho despliega el estudio de la alzada. 4.2. Inicialmente se observa que el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, prevé las causales taxativas por las que el juez inadmitirá la demanda, ello es, cuando: (i) no reúna los requisitos formales;
(ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; (iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; (v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; (vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario, y (vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Lo anterior significa, que al juez le corresponderá delimitar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el actor los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo; para ello, debe realizar un adecuado control ciñéndose con exclusividad a esas causales restrictivas, sin caer en excesos rituales y minucias, ya que tiene el deber de hacer más fácil el camino del proceso, porque para ese momento solo le corresponde examinar el cumplimiento externo de los requisitos de ley.
Frente al tema anterior, cabe destacar que el rechazo de una demanda, tiene como requisito previo que se expida por el juez el auto de inadmisión, acatando las reglas previstas en el artículo 90 en cita; pues este 2 Verbal 110013103015202300504-01 de Leyla Lucia Suescun Valcarcel contra Bosac & CIA S.A.S. y otros pronunciamiento constituye una sanción drástica por no haberse subsanado las anomalías trascendentes advertidas, en el término de los cinco (5) días dispuestos por la norma.
Por tanto, para adoptar esa determinación, es exigido que el proceder del juzgador se encuentre revestido de legalidad, porque el análisis y control adecuado de la demanda para ese momento debe estar desprovisto de minucias y elucubraciones acerca de la falta de formalidades, que no se ajustan a lo legalmente previsto, pues, por ejemplo, una mala denominación del poder especial conferido o de la redacción misma de la causa petendi en la que se sustentan las reclamaciones, no es una razón verdadera para la inadmisión o rechazo del escrito genitor y, al contrario, constituye una situación absurda que escapa al ámbito de lo que se encuentra expresamente regulado en el pluricitado artículo 90.
Lo anterior, porque en ese contexto, al rechazarse la demanda se puede causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, previsto en el art. 229 de la Carta Fundamental, por lo que el juez debe ser extremadamente cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite. 4.3.
Sentadas las precedentes premisas teóricas, en el caso de estudio, esta magistratura observa que era improcedente inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, porque la irregularidad que fue expuesta por el a quo en el auto del 9 de febrero de 2024, de ningún modo constituía una causal de inadmisión, ya que en absoluto refería al incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso, antes analizado. 4.4.
Además, en lo que se refiere a la adecuación de las medidas cautelares, conforme a lo indicado en el numeral 6 del primer auto inadmisorio, se le requirió al libelista ajustar las medidas cautelares solicitadas y para tal efecto “tener en cuenta que el Artículo 590 ibidem está constituido por dos numerales, dos parágrafos y uno de sus numerales se subdivide en tres literales.
Además, que agregar los datos exactos de la medida pretendida”; luego obsérvese que en la subsanación adosada, funge el escrito de la solicitud precautoria sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-231914 que se anuncia de propiedad de los demandados y sobre el que se depreca la inscripción de la demanda, conforme al literal b del numeral 1 del artículo 590 de la norma adjetiva vigente, tal y como a continuación se exhibe: 3 Verbal 110013103015202300504-01 de Leyla Lucia Suescun Valcarcel contra Bosac & CIA S.A.S. y otros 4.5.
Significa lo discurrido, que el a quo al momento de inadmitir la demanda y posteriormente al rechazarla incurrió en un formalismo excesivo e inocuo, ya que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico, máxime si de conformidad con la naturaleza de la acción que se incoa, se podía establecer que lo pretendido y posible era la inscripción de la demanda conforme al literal b del numeral 1° del canon previamente citado, razón por la cual, no hay duda que el juzgado de primer grado con su actuar truncó el debido proceso de la demandante y acceso a la administración de justicia, ya que realizó una exigencias que de ninguna manera está contemplada en el Estatuto Procesal Civil como causal de inadmisión y, se reitera, omitió realizar un análisis armónico de la solicitud cautelar y la norma aplicable. 5.
En consecuencia, era improcedente rechazar la demanda, razón por la cual es menester que se revoque el auto impugnado, para en su lugar disponer que la a quo proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas 4 Verbal 110013103015202300504-01 de Leyla Lucia Suescun Valcarcel contra Bosac & CIA S.A.S. y otros en precedencia. Finalmente, es de precisar que este Estrado se abstendrá de imponer costas por el trámite de segunda instancia, por carencia de vinculación de parte contraria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (15 2023 00504 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 721b9bde61ef252ba360127be1f6b3957498214fd2f3c34f2c48252a16afc808 Documento generado en 09/08/2024 04:48:53 p. m. 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica