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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: L 25899-31-03-001-2013-00504-01 no concede casación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil veinticuatro Referencia: 25899-31-03-001-2013-00504-01 Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de segundo grado dictada en el proceso declarativo que Carlos Cruz González, Néstor y Alberto Giraldo Castro siguieron en contra de Juanita Diachardy de Elejaldo, Arturo Diachardy Carreño, Manuel Castellanos Cañón, Ana Elvia Villamizar de Castellanos, Sofía, María del Carmen, Robert, Jesús, Isabel Chibuque Ramos, Rubén Darío Barriga Chibuque y personas indeterminadas, con vinculación de Germán Giraldo Castro, Laydy Tatiana Acosta Sáenz, Carmen Fabiola Sáenz Lozano y Stephanie Acosta Sáenz, entre otros.

ANTECEDENTES 1. El 12 de junio de 2024, esta corporación revocó la providencia de la primera instancia que denegó la usucapión ambicionada sobre el lote enclavado en el de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-574261. En su lugar, este tribunal concedió la pertenencia, eso sí, solo para los demandantes Carlos Cruz González, Néstor Giraldo Castro y para los sucesores de Alberto y Germán Giraldo Castro, quedando así excluidas las intervinientes Laydy Tatiana Acosta Sáenz, Carmen Fabiola Sáenz Lozano y Stephanie Acosta Sáenz, quienes solicitaron la titularidad del 80% de los derechos que al extinto demandante Alberto Giraldo Castro le correspondía sobre el inmueble. 2.

Contra la sentencia así proferida las prenombradas intervinientes promovieron oportunamente recurso extraordinario de casación, cuya procedencia se establecerá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es bien conocido que el legislador, al concebir normativamente el recurso de casación, limitó y supeditó su procedencia en aspectos de diversa índole, restricciones que guardan armonía con su excepcionalidad y que están actualmente contenidas en los artículos 334 y 337 del C.G.P., de suerte que al tenor de esos preceptos la concesión de dicho medio de impugnación extraordinario sólo es posible cuando se cumplan los requisitos relativos de instancia, tipo de proceso y autoridad que debe dictar la providencia; además, deberá corroborarse que el extremo procesal que activa el mecanismo tiene legitimidad e interés jurídico para acudir al máximo órgano de la justicia ordinaria.

Aplicadas dichas nociones al asunto sub-júdice se tiene que han sido satisfechas las iniciales exigencias, en tanto que el fallo objeto del recurso de casación fue dictado en la segunda instancia por este tribunal superior, en el marco de un juicio de pertenencia -lo que denota su carácter declarativo-, sin pasar por alto que las recurrentes tienen legitimación para impugnar por esta vía procesal, pues en tiempo presentaron el escrito de formulación del recurso, amén de que fue revocada la sentencia de la primera instancia. Expediente: 25899-31-03-001-2013-00504-01 2 En ese orden, restaría corroborar si concurre en Laydy Tatiana Acosta Sáenz, Carmen Fabiola Sáenz Lozano y Stephanie Acosta Sáenz el interés de rigor para formular la casación, el cual está representado por el agravio que les irrogó la determinación de segundo grado, que debe ser confrontado para el momento en el cual ésta se profirió, y que ha de superar los 1.000 smlmv previstos en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.

A propósito del interés económico de las afectadas con la sentencia, enseña el artículo 339 ibídem que “(…) su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)”, labor que entonces incumbe agotar, dado que se sustrajo la parte recurrente de hacer uso de la posibilidad que la norma le confería, a saber, la de aportar un dictamen pericial si es que lo estimaba necesario.

Del escrutinio cumplido a los elementos militantes en el expediente, se evidenció que no tienen el poder de enseñar el justiprecio del predio pretendido en usucapión comoquiera que no corresponden con su avaluó catastral o comercial, siendo además que el dictamen pericial ordenado en la primera fase no se inmiscuyó en el precio de aquella heredad, lo que de suyo impide descifrar la prenombrada cuantía. Así las cosas, es claro que los mentados medios de convicción no permiten inferir lógicamente una cuantía mayor a la necesaria para activar el recurso de casación, sin advertirse del expediente otro elemento disuasorio que permita estructurar una conclusión diferente; siendo del caso iterar que las recurrentes, pudiendo hacerlo, se sustrajeron de aportar, para esos efectos, una experticia en los términos del artículo 339 citado.

Como consecuencia, será denegada la concesión del recurso extraordinario interpuesto, al no hallarse colmados los requisitos legales que la determinan. Expediente: 25899-31-03-001-2013-00504-01 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se resuelve denegar la concesión del recurso de casación formulado en contra de la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bb6e3dc91e2e7c65b881e39944796564433e13c33d18b46ebe6bfd03cdb6c8c Documento generado en 14/08/2024 12:31:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente: 25899-31-03-001-2013-00504-01 4