TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALIX MANTILLA GOMEZ SERRANO CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Omar Blanco Gómez (+); en Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago del 100% de la mentada prestación desde el 18 de marzo de 2020, junto a los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
En subsidio de los mentados intereses, solicitó la indexación de las condenas a imponer. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Omar Blanco Gómez (+) se afilió al hoy extinto ISS, el 15 de noviembre de 1988; ii) convivió con Blanco Gómez desde el 8 de enero de 1990 hasta su deceso, compartiendo techo, lecho y mesa, prodigándose amor y ayuda mutua en todos las circunstancias de la vida, pareja de la cual son frutos Kevin Andrés Blanco Mantilla y Marly Julieth Blanco Mantilla; iii) Omar Blanco Gómez (+) falleció el 18 de marzo de 2020, estando afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones; iv) para cuando falleció, Blanco Gómez (+) tenía en su haber 1.138 semanas cotizadas, siendo su última cotización, el 31 de diciembre de 2015; y v) en su condición de cónyuge supérstite, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, indicando con tal fin que la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, habida cuenta que, el afiliado Omar Blanco Gómez (+) no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 ni le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. 2 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a las semanas cotizadas al fallecimiento de Blanco Gómez (+), la solicitud de reconocimiento pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de fondo o merito, formuló las denominadas “PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Para tal proceder, tras anunciar la tesis a adoptar, recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger ese derecho social y económico de quienes dependían de los ingresos del afiliado fallecido para así garantizar su mínimo vital.
Acto seguido, dedujo de la prueba producida en juicio que, Blanco Gómez (+) nació el 27 de enero de 1967, perdurando su existencia hasta el 18 de marzo de 2020 para cuando contaba con 53 años de vida y 1138 semanas cotizadas al RPMPD. Luego de ello, precisando que cuando se resuelva respecto de una prestación pensional, la pretensión debe analizarse a la luz de la norma vigente al fallecimiento, dijo que la normativa llamada a resolver el asunto era el art. 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2013. 3 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 Bajo tales premisas, concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en tanto que, al momento del fallecimiento de Blanco Gómez (+), este no reunía 50 semanas dentro de los tres años anteriores.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, trajo a colación la jurisprudencia que sobre el particular ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para explicar que tal principio no procura la protección de situaciones jurídicas ya consolidadas ni derechos adquiridos y por tanto, su aplicación cobija situaciones en procesos de consolidación, permitiendo conservar los efectos de una norma que fue derogada, en aras de proteger esas expectativas legitimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas, eso sí, aclarando que tal aplicación solo cobija la ley anterior aplicable y que no es atemporal en tanto que “(…) solamente opera en los eventos que el fallecimiento del causante ocurre entre los 3 años anteriores a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (…)”.
Claro ello, expresó que no era aplicable el principio por cuanto el fallecimiento del afiliado no se dio dentro del lapso temporal antes mencionado, así como tampoco era aplicable en la forma pedida en la demanda, esto es, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, dado que no es la norma inmediatamente anterior a la norma llamada a definir el asunto. 4.
La apelación. La demandante, inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria para que en su lugar se diera vía libre a las pretensiones. Con miras 4 Rad. Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 a ello, expuso que “(…) es una persona de la tercera edad, cuenta con 57 años, nunca ha cotizado, siempre se mantuvo como ama del hogar, cuidando de sus hijos, no tiene rentas, no tiene ningún ingreso que le permita vivir, y ella fue la persona perjudicada en primera instancia con la muerte de su compañero permanente, quién era la persona que sufragaba todos los gastos del hogar y su manutención, salud, vestuario, todo lo necesario, quedando la señora después del fallecimiento del compañero permanente en una, en una situación muy difícil económicamente, hasta el punto que le tocó irse a vivir con sus progenitores para poder tener un techo digno y conseguir la alimentación (…)”, pregonó tener derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos en la sentencia SU-005 del 2018, es decir, debiendo permitirse la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó la confirmación de la decisión. Como argumento base de tal petición, luego de relatar los antecedentes fácticos del caso y lo actuado en sede administrativa, trajo a colación los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para decir que la demandante, en efecto, no tenía derecha a la pensión pretendida pues, el afiliado fallecido “(…) no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la misma, esto es, entre 18 de marzo de 2020 a 18 de marzo de 2017 (…)”.
Por otro lado, en lo que a la condición más beneficiosa se refiere, destacó que su aplicación solo permite acudir a la norma anterior a la llamada a definir el asunto, eso sí, siempre y cuando esta se causase entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 pues 5 Rad. Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 “(…) la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de Ley 100 a 797 no se puede convertir en una cadena al infinito, o mejor, en una “zona de paso permanente”, que difiera en el tiempo la aplicación del nuevo régimen en pensiones de siniestro (…)”., todo ello, haciendo suyo el criterio sentado, sobre el particular, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, concluyó que “(…) de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se determina que la parte demandante no cumple con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes (…)”, agregando que, en el caso de autos no se logró verificar una convivencia real y efectiva. 2.
El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. En primer lugar, recordó que la norma que define el derecho pensional, en el caso de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al fallecimiento del afiliado o pensionado, tal y como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para el caso de autos, dijo ser la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pasando a reseñar su contenido.
Luego de ello, concluyó que el afiliado fallecido no dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios pues no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Por otro lado, en lo que al principio de la condición más beneficiosa se refiere, dijo que estaba llamado a proteger las expectativas legitimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema que fallece sin que haya cotizado la densidad de semanas exigidas en la ley anterior, 6 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 pero cuyo hecho generador acaeció durante la vigencia de la norma posterior. Para mayor ilustración, dio cuenta de la jurisprudencia que sobre ello ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltando como características de dicho principio “(…) 1.
No es absoluta ni atemporal; 2. Procede en caso de cambio normativo y 3. Permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento (…)”. A lo anterior añadió que, el alto tribunal antes mencionado, al referirse al transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, fijo un limite temporal de cara a la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, estableciendo un lapso de 3 años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, para quienes tenían un situación jurídica concreta, destacando que, una vez transcurrido tal periodo, la norma que gobierna la prestación es la vigente al momento del deceso.
También trajo a colación la postura que sobre el punto ha adoptado la Corte Constitucional, haciendo referencia a la sentencia SU-052018, para decir que “(…) Dicha postura a juicio de esta agente y compartiendo la asumida por la Corte Suprema de Justicia, significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición mas beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las establecidas en la ley, las que pueden desconocer el principio de la aplicación de la ley en el tiempo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 del C.S.T. y que establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactivo pero si es retrospectiva, lo que significa la aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han sido definidas conforme a leyes anteriores (…)”. 7 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 Concluyendo así que, al aplicarse cualquier disposición anterior, en uso del principio de la condición mas beneficiosa, se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, así como puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento Omar Blanco Gómez (+) al considerar que no era factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. 2.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba. En efecto:. 4. De la condición más beneficiosa. Como regla general, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación, que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el art. 46 8 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 de la Ley 100 de 1993, mod. Por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento de Blanco Gómez (+) se dio el 18 de marzo de 2020. Ahora, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas.
La posición actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que el principio de la condición más beneficiosa tiene un claro arraigo en la Constitución política, aplicándose a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social, caracterizándose, así: “(…) a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (…)” (Sentencias SL2358-2017 y SL4650-2017).
Concretamente, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad, de manera excepcional y bajo condiciones precisas, de remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa. Así, a partir de las sentencias SL2358-2017 y SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que en tratándose de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, de cara 9 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 a la existencia de una serie de reformas legislativas que no incluyeron regímenes de transición, es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, de forma tal que es preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento, eso sí, aclarándose que se permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente cuando la persona tenga una situación jurídica y fáctica concreta y no una mera expectativa, beneficio que, con todo, tiene una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenga una situación jurídica y fáctica concreta.
Por lo anterior, en la segunda de las sentencias mencionadas, la Corte enseñó que “(…) Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más 10 Rad. Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos (…)”.
Bajo tales prolegómenos, siendo que, como ya se dijo, el afiliado falleció el 18 de marzo de 2020, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa de cara a la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, pues, el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006, o la denominada zona de paso, y mucho menos es viable a acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, pues, como se vio, según la jurisprudencia anunciada, la aplicación del mentado principio solo permite acudir a la norma anterior a la vigente al momento del deceso, que para este caso seria la Ley 100 de 1993, en su versión original.
También debe recalcarse que, no es posible, como lo pretende la censura, aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, toda vez que, conforme el criterio decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es el acogido por esta Sala, la aplicación de la condición mas beneficiosa no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea mas útil a los intereses de las partes, de ahí que, como se vio en párrafos anteriores, se haya establecido un elemento de temporalidad -zona de paso- para la aplicación del mentado principio. 11 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha dicho1: “(…) Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (…)”.
Añadiendo la jurisprudencia patria que “(…) el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho (…)”2. 1 2 CSJ SL6996-2023 Sentencia del 18 de junio de 2024, rad. 98866, SL1564-2024. 12 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 También debe recordarse que la pensión de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas, de ahí que solo procede su reconocimiento cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante al resultar infructuoso su recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo de la demandante y en favor de la demandada, fíjese la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencido en el recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 13 Rad. Int. 825 -2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Alix Mantilla Gómez Serrano Demandados: Colpensiones Radicado: 2021-00343-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 331de59e855b0ab07bbd5903abf309cb1c76848472e27d25286e4adea11f414c Documento generado en 01/07/2025 01:29:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Rad.
Int. 825 -2024 m. p. H. L. P.