TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: VERBAL de PERTENENCIA de DEISY GUISSELA TORRES MORALES contra ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ BUELVAS y OTROS. Exp. 018-2018-00166-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 6 y 13 de mayo de 2026.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 26 de febrero de 2026, en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- Deysi Guissela Torres Morales, actuando a través de apoderado judicial, convocó a Martha Lucía Hernández, Alfredo José Hernández Buelvas y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites legales: (i) se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 68G bis No. 43B-52 Sur de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula No. 50S-961929, y (ii) se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur en el folio mencionado (fls. 44 y ss. 01CusdernoPrincipal.pdf). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (ibidem): 2.1.- La demandante mediante Escritura Pública No. 888 del 14 de marzo de 2007 corrida en la Notaría 57 del Círculo de Bogotá compró a Alfredo José Hernández Buelvas y Martha Lucía Hernández Rodríguez el lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-961929 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-. 2.2.- Ese instrumento fue debidamente registrado en el respectivo folio, concretamente, en la anotación No. 11 del 23 de marzo de 2007.
Exp. 018-2018-00166-02. Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 2 2.3.- El 14 de marzo de 2007, “con la firma de la escritura se canceló la totalidad del precio y se le hizo a mi poderdante la entrega material del inmueble, desde ese día hasta la fecha de hoy la señora DEYSI (…), mantiene la posesión quieta e ininterrumpida del inmueble con el ánimo de señora y dueña”. 2.4.- “A pesar de la declaración de nulidad de la escritura de compraventa del inmueble en referencia, la fiscalía y el juzgado penal de garantías, declararon que la señora DEYSI (…) era compradora de buena fe y continúo ejerciendo la posesión desde el día que le hicieron entrega material 14 de marzo de 2007 hasta la presente fecha”. 3.- La demanda se recepcionó en el juzgado de primera instancia el 17 de abril de 2018 (fl. 27, ib.). 4.- Martha Lucía Hernández Rodríguez y Alfredo José Hernández Buelvas, por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones denominadas: i).
“Inexistencia del ánimo de señor y dueño”; ii). “Inexistencia de defensa de terceros que se quieran apoderar del lote e inmueble que se pretende poseer”; iv). “Presencia clandestina, ilegal y violenta del inmueble que se pretende poseer”; v). “Inducción en error a funcionario para obtener un fallo a favor”; y, vi). “Mala fe” (fls. 203 y ss., ib.). 5.- Mediante proveído de 6 de marzo de 2019 (fl. 234, ib.), se dispuso a integrar el litisconsorcio con el acreedor hipotecario BBVA Banco Ganadero, entidad que con posterioridad indicó que Alfredo José Hernández Buelvas y Martha Lucía Hernández “cancelaron la obligación en el año 2014, el Banco no le asiste intereses en el proceso de la referencia” (Derivado 41).
Más adelante, arribó al proceso el tercero interesado Jorge Alejandro Berrio Aguirre (fl. 290, ib.); no obstante, pronto terminó su intervención (Derivado 74). 6.- El curador ad litem que represente a las personas indeterminadas se pronunció frente a la demanda, manifestó atenerse a lo probado (Derivado 18). 7.- Por auto de 8 de noviembre de 2023 se integró el contradictorio con Mariela Pedreros Muñoz, “al indicar que actúa como acreedora” de los demandados, “quien ha instaurado acciones ejecutivas con respaldo en el embargo sobre el bien objeto de usucapión” (Derivado 22). 8.- Surtido el trámite de rigor, finalmente se dictó sentencia que declaró probada la excepción de “Inexistencia de requisitos para usucapir” propuesta por la pasiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, además, dispuso que “los demandados ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ BUELVAS (…) y MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (…) mantienen actos posesorios concurrentes sobre el inmueble objeto del litigio”, entre otras determinaciones (Derivado 74).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 9.- La juzgadora de primera instancia encontró reunidos los presupuestos procesales, la legitimación en la causa de las partes y no evidenció conducta de la que pudiera derivarse un indicio en contra. En ese camino, enunció el problema jurídico a dilucidar, consistente en determinar si la accionante acreditó los Exp. 018-2018-00166-02.
Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 3 requisitos legales para declarar en su favor de prescripción extraordinaria deprecada, por lo que a continuación hizo mención de dicha institución. Luego de valorar los elementos de convicción, concluyó que la identificación y naturaleza del bien se comprobó, tratándose de un predio individualizado, de uso habitacional, privado, que se encontraba en el comercio, por ende, prescriptible.
Enseguida, sobre la posesión de la demandante consideró que pese a sostenerse que lo detentaba con ánimo de señora y dueña desde el año 2007 tras la compra formal del predio, realizar reparaciones locativas, construcciones y mejoras, pagar impuestos y servicios públicos, explotarlo y defenderlo de terceros sin reconocer derecho ajeno, no se estableció que esa tenencia fuere exclusiva y excluyente, habida cuenta su coexistencia con la posesión de los demandados, lo que impedía “el cómputo de términos”.
Lo dicho, porque: i). Varios de los apartamentos que conforman en predio objeto de las pretensiones están ocupados por arrendatarios autorizados por los demandados -inspección judicial y declaración de la administradora del inmueble-; ii). En esa inspección se verificó que la pasiva realizaba mejoras locativas; iii). Los convocados continuaron pagando el impuesto predial, pues la accionante adujo que los canceló hasta antes de iniciar la pandemia, aportó prueba de 2007 y 2017; y, iv).
Deisy Guissela Torres Morales manifestó que en el inmueble se encontraba de tiempo atrás una señora de nombre “Consuelo” con la que Alfredo José Hernández Buelvas había efectuado negociaciones sobre el bien “y que, por esa razón, ella le había permitido permanecer y ocupar parte del bien, circunstancia que claramente indica que no fue durante el período de tiempo alegado de posesión que ejerció la misma de manera exclusiva, esto es, desde el año 2007 hasta el (…) 2019 (…)”.
Finalmente, anotó de un lado, que la absolución en materia penal no implica el reconocimiento de la posesión exclusiva en lo civil, pues se trataba de jurisdicciones independientes con finalidades distintas; y, de otro, frente a las acciones judiciales (procesos reivindicatorios, trámites ante un juez de paz y relación de procesos en la plataforma Justicia Siglo XXI) como a los argumentos utilizados a la hora de alegar de conclusión, que “ha observado que la no prosperidad de esas pretensiones planteadas por el aquí demandado, en principio, obedece a la existencia de este proceso de prescripción adquisitiva de dominio” que inició en el año 2018, misma anualidad en la que se adelantó el trámite reivindicatorio, además, se constató que los convocados una vez se enteraron de la venta del bien, “iniciaron las acciones legales para defender su propiedad, no solo las acciones penales” que terminaron con la declaración del acto de venta como fraudulento sino también en las acciones civiles tendientes a recuperar la totalidad de la posesión -reivindicatorio-.
III. EL RECURSO 10.- La demandante impugnó la decisión de primer grado, bajo los siguientes argumentos: - Es procedente proponer la acción de prescripción extraordinaria de dominio, no se excluye con ocasión de la actuación penal. No se adosó un justo título. El predio se le entregó sin violencia, es más, le fueron entregadas las llaves y la totalidad del inmueble desde 2007. - Los arrendatarios y maestros de obra por cuenta de Alfredo José Hernández Buelvas fueron claros en señalar que llevaban ahí “menos de un mes”, que no habían pagado servicios, incluso, que no suscribieron contratos de Exp. 018-2018-00166-02.
Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 4 arrendamiento con aquél. El demandado entró de forma violenta días antes de la inspección judicial, “ese acto no se puede tener en cuenta”. -Se dijo que otra víctima del convocado llegó forzosamente y se instaló en el tercer piso, manifestando que tenía una promesa de compraventa “donde el Sr. Buelvas le prometía vender ese inmueble (…)”, es más, que las partes acordaron que “Consuelo se quedara en el inmueble siempre y cuando ella aceptaba que ese inmueble tenía problemas y esperaba un fallo en este proceso, eso quedó muy claro (…) no hay un sentimiento de convivencia con el señor Buelvas ni siquiera con la Sra. Consuelo (…)”, incluso, aquélla no compareció a las diligencias porque sabía que no tenía derecho alguno, el bien le pertenecía a la demandante. - Martha Lucía Hernández manifestó de forma clara “que se había acondicionado y que ellos aceptaban que la posesión la tenía” la accionante, “y que atendían lo que el juez fallara”. -La recurrente afirma que el predio es suyo en su totalidad.
En el trámite reivindicatorio de 2017 se estableció que aquélla mantenía la posesión, ahí no se habló de una detentación compartida. Además, la oposición que se practicó en otro trámite salió avante, el inmueble no se secuestró. -El pago de impuestos no es un requisito para la prosperidad de las pretensiones, es un indicio. La usucapiente explicó la razón del pago parcial como la justificación para dejarlos de pagar. -El Sr. Buelvas inició un proceso de desalojo contra la actora como de la “Sra. Consuelo”, mas no arribó a buen término, ese acto demuestra que en junio de 2025 no tenía ningún derecho sobre el predio. -No se tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio. - “(…) se demostró que hasta el día de hoy permanece como poseedora de todo el inmueble o al menos del 50%, el otro 50% la señora juez de primera instancia se lo da a los demandados sin ninguna prueba, solo con el testimonio el día de la inspección de los maestros de construcción, que son supuestamente también inquilinos del demandado JOSÉ ALFREDO, pero con una antigüedad de menos de un mes, hecho ratificado por el demandado JOSÉ ALFREDO BUELVAS, en interrogatorio de parte que acepta, que llegó al inmueble en diciembre del 2025, lo único que se puede concluir que el demandado ésta desde enero 2026 al 4 de febrero del 2026, 34 días, en donde está la coexistencia de posesión de los otros 19 años.
Por el contrario, con el proceso penal de la fiscalía 147 radicado 11001600020200701204, la demanda reivindicatoria del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2008-541, la oposición al secuestro del Juzgado 3 Civil Municipal comisionado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el hipotecario 2005-204-01, de junio del 2019 y la tutela de junio del 2025 del Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá con radicado 538 del 2025.
Se demuestra que los demandados no tenían la posesión del inmueble en referencia, y pretendían recuperarlo antes de la inspección. (sic) derecho que se debió reconocer por la juez de primera instancia, del 14 de marzo del 2007 a enero del 2026, en la totalidad del inmueble y del 50% del inmueble por 34 días”. - “Reconoce en el resuelve numeral 2, que los demandados mantienen actos posesorios concurrentes sobre el inmueble en litigio, Exp. 018-2018-00166-02.
Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 5 pero no determina sobre qué parte, ni desde qué época, es claro en el proceso por todo lo recaudado que los demandados no se oponen al 50% de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, siempre reconocieron la posesión de todo el primer piso, un apartamento del 2 piso y la azotea, la señora juez niega ese derecho a mi representada, cuando en la inspección judicial el señor JOSÉ ALFREDO BUELVAS solo argumenta tener el tercer piso y un apartamento del segundo piso, lo que evidentemente se concluye que la señora juez falló mas (sic) haya (sic) de lo pedido o demostrado en el litigio”. - La funcionaria “(…) basó su sentencia en pequeñas partes de las pruebas en la inspección judicial y no en su totalidad como lo ordena la norma procesal, violando el debido proceso, en consecuencia, muy respetuosamente les solicito se revoque la sentencia y se decreten las pretensiones de la demanda inicial”. 10.1.- Así mismo, por auto adiado 13 de abril de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 10.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la demandante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.
De la causa petendi que sirve de sostén al petitum infiere la Sala que la acción entablada por la actora es la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha estado en posesión del bien por un tiempo superior a 10 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida. 3.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley. 4.- Ahora bien, cuando se promueve la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como es el caso, el extremo actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) Posesión material en el demandante; 2) que esa posesión se prolongue por el término de 10 años; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica.
Exp. 018-2018-00166-02. Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 6 5.- Con ese panorama, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el apoderado de la recurrente, que se contraen a indicar, de forma panorámica, que la falladora de primer grado no valoró en debida forma el material probatorio relacionado a su detentación con ánimo de señora y dueña del predio con folio de matrícula No. 50S-961929 y por el tiempo establecido en la ley.
Para entrar en materia, de forma liminar, llama la atención de la Sala las siguientes afirmaciones del representante judicial de la demandante a la hora de apelar: “(…) se demostró que hasta el día de hoy permanece como poseedora de todo el inmueble o al menos del 50%, el otro 50% la señora juez de primera instancia se lo da a los demandados sin ninguna prueba, solo con el testimonio el día de la inspección de los maestros de construcción, que son supuestamente también inquilinos del demandado JOSÉ ALFREDO, pero con una antigüedad de menos de un mes, hecho ratificado por el demandado JOSÉ ALFREDO BUELVAS, en interrogatorio de parte que acepta, que llegó al inmueble en diciembre del 2025, lo único que se puede concluir que el demandado esta desde enero 2026 al 4 de febrero del 2026, 34 días, en donde está la coexistencia de posesión de los otros 19 años.
Por el contrario, con el proceso penal de la fiscalía 147 radicado 11001600020200701204, la demanda reivindicatoria del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2008-541, la oposición al secuestro del Juzgado 3 Civil Municipal comisionado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el hipotecario 2005-204-01, de junio del 2019 y la tutela de junio del 2025 del Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá con radicado 538 del 2025.
Se demuestra que los demandados no tenían la posesión del inmueble en referencia, y pretendían recuperarlo antes de la inspección. (sic) derecho que se debió reconocer por la juez de primera instancia, del 14 de marzo del 2007 a enero del 2026, en la totalidad del inmueble y del 50% del inmueble por 34 días” Si así son las cosas, pronto se advierte que en la actualidad la demandante no detenta la posesión total del predio, pues reconoce que lo comparte con el demandado y dueño -de una cuota parte- José Alfredo Hernández Buelvas, esto, al menos, desde el mes de enero del año en curso.
Razón suficiente para denegar el petitum conforme al principio de congruencia, pues el juzgador a la hora de fallar debe atender el contenido de los incisos 1º y 4º del canon 281 del Código General del Proceso, que literalizan: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” y “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión probado o que la ley permita considerarlo de oficio”, respectivamente. 5.1.- Frente al contenido del inciso 1º ha de advertirse que no es posible declarar que por un período de tiempo la demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la totalidad del predio en cuestión y, adicionalmente, que, por otro diferente, sólo el 50%.
En definitiva, el juez debe atender con ocasión al principio dispositivo que rige al derecho civil a la delimitación que hizo la actora del litigio, por lo que, siendo el petitum claro no puede modificarlo. En efecto, si se revisa el escrito de demanda, es evidente que se postuló: “Se declare que mi mandante (…) ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 68G bis No. 43-52 sur de Bogotá (…)”, súplica direccionada a la adquisición integra del inmueble, amén que no se elevó petición subsidiaria en sentido distinto.
Exp. 018-2018-00166-02. Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 7 Para reforzar tales conclusiones, revisada la inspección judicial -de 4 de febrero de 2026-, se advierte que una de las moradoras -Genileth Vargas- de los apartamentos del segundo piso, hizo mención que lo tenía en arrendamiento por cuenta de “Alfredo”, “tengo un mes viviendo acá”, afirmó. A su turno, el señor Vargas Muñoz también arrendatario de una unidad en el tercer piso, expresó que le cancela al citado la suma de $800.000 mcte mensuales por concepto de canon, incluso, que tiene un contrato “escrito y verbal”, sin que presentara problemas a su ingreso (Derivado 62).
En esa misma diligencia la juez advirtió la remodelación de uno de los espacios -en el tercer piso-, es más, le indagó a un empleado -que además resultó ser arrendatario /Carlos- quién lo había contratado para los arreglos, a lo que respondió: “el señor” refiriéndose al convocado Hernández Buelvas. En ese orden de ideas, se infiere que al menos para la data de la mentada inspección, había inquilinos de ambas partes y se hacían reformas en la edificación por cuenta del convocado.
Lo anterior, se fortifica con el dicho de la demandante, entre otras, afirmó que los hoy accionados intentaron en varias ocasiones violentar la casa “y tratar de meterse a la fuerza”. En punto de la posesión de la totalidad del bien, refirió que el Alfredo José “yo no lo veía hace muchísimos años, hasta el día 4 de febrero lo volvía a ver, de 2026.
(…) la semana antes, el sábado de la semana antes del 4 de febrero, el viernes y el jueves estuve revisando que había (sic) unas personas que estaban haciendo unos arreglos, ¿por qué ellos están ahí?, porque dentro de todos (sic) esos reventas que le digo que han realizado a otras personas, una de esas era una señora Consuelo, ellos ingresaron a la fuerza, muchas veces tuvimos que ir, trataron de hacerlo con juez de paz (…), él puso una oposición, en esa oposición estuvo (sic) los inquilinos que yo tenía en esa época, mi mamá, otra vez fue Carlos Alberto, se generó la oposición y, pues, siempre tuve yo la posesión material del inmueble, cuando ellos hicieron eso, múltiples veces una señora Consuelo, con ella, como esto ya era repetitivo, hubieron situaciones de amenaza (…) varias cosas que, pues la verdad por mi integridad, por muchas cosas, tenía ya miedo, me rompían la puerta, me quitaban las chapas, llegaban con policía y otra vez tocaba sáquelos y sáquelos y sáquelos.
En ese entonces (…), estábamos próximos a lo de la pandemia y esa señora ingresando a la fuerza, como se han entrado siempre, quedamos con ella en que yo la verdad para respetar mi paz, asumí que de pronto ellos también tenían que haber demandado a las personas que me vendieron a mi (…), le dije a la señora, mire a usted le vendieron esta casa, cierto, a la señora Consuelo, ella dijo yo pagué por esta casa, primero llegó amistada con el señor Buelvas, luego ella terminó enemistada (…), en ese entonces yo le dije a ella claramente, por medio de mi mamá, que era la que estaba administrando, mire ya no quiero pelear más con esa gente (…) hasta tanto un juez nos dé un documento donde le digan váyase, ya entregue esa casa (…), usted debe estar ahí hasta que el juez me dé y tiene que ser consciente usted que cuando el juez falle y me entregue mi casa, yo con usted no hice ni ningún contrato ni le vendí (…) nada de esas cosas (…), el día que yo vi que estaban haciendo remodelaciones y todo eso, fui, saqué a las personas que son otras que usted también vio el día que fue (…), y ellos según dicen también otra vez Alfredo y Martha les volvieron a vender a ellos también ahorita en diciembre de 2025 y ahí es cuando yo volví a ver al Sr. Alfredo (…)”.
Añadió frente a los inquilino que aducen encontrarse a nombre de Alfredo José: “Ahorita se metieron en el 2025 (…) ahí no hay nadie que Exp. 018-2018-00166-02. Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 8 lleve harto tiempo, eso no estaba ahí”, concretamente, a finales de diciembre, “se cambiaron con Consuelo, supuestamente, fue la primera versión que me dieron ellos, me vine yo a enterar porque con esa misma señora Consuelo, yo le dije usted se puede quedar aquí a vivir, me entrega la plata de los recibos, yo sigo pagando los recibos, todo, porque yo tengo inquilinos ahí también (…), en espera de que llegara este juzgado y en el momento que se fallara a mi favor, ella tenía plena conocimiento de que ya yo no podía ayudarla más (…)”.
Y de la remodelación del tercer piso por Alfredo José, adujo que data de enero de 2026 e insistió en que ha intentado desalojar a las personas de las que no ha autorizado el ingreso. Es más, el demandado, en síntesis, indicó que ingresó a la casa en el 2007, pero se fue en el 2011. Agregó, que realiza unas reformas en el inmueble, sus trabajadores laboran de 8 am a 5 pm, sin que hayan impedido su ingreso; sin embargo, puntualizó que la demandante “se metió con ellos y que no lo (sic) iban a dejar entrar porque yo no era el dueño de casa (…)”, es más, reseñó que adelantó un proceso reivindicatorio, desconociendo cómo terminó. Entre otras, afirmó que dejó el predio al cuidado de la Sra. Consuelo1 en el año 2011, con quien realizó un negocio que no prosperó, por lo que, le reintegró un dinero en diciembre de 2025.
Finalmente, mencionó que las remodelaciones iniciaron en la última calenda aludida y que la demandada ocupa desde el año 2007 el primer piso-arrendado- y una parte del segundo. Finalmente, la demandada Martha Lucía Hernández tras relatar detalles de la relación entre las partes, mencionó que pactó con la demandante y sus representantes que les dejarían 3 apartamentos mientras se dilucidaba la situación, amén que cursó el proceso reivindicatorio por la ocupación de los restantes.
Y reiteró lo dicho por su esposo, que la “Sra. Consuelo” se quedó en la casa mientras salía el proceso e iba a pagar la hipoteca, mas aquélla no tuvo recursos, así, el convenio no se concretó, incluso, que el “Sr. Berrio” desistió de la compraventa. En ese orden de ideas, se itera, al menos para la data en que se llevó a cabo la inspección judicial, la demandante no estaba en posesión de todo el inmueble. 5.2.- Y en lo que toca al segundo inciso, sabido es que a la presentación de la demanda, en este tipo de asuntos, el poseedor debe tener consolidado su derecho, bastándole al fallador verificar la existencia de una situación jurídica, puesto que la sentencia es de naturaleza declarativa; no obstante, conforme a esa preceptiva, ese juzgador no puede dejar de lado los supuestos fácticos que en el transcurso de asunto modifiquen el derecho que se aduce tener, debiendo entonces tenerlos en cuenta al momento de fallar.
Y es que, en el caso, como se indicó, la parte recurrente reconoce que al menos desde el mes de enero del año en curso el demandado y a su vez propietario -de una cuota parte- José Alfredo Hernández Buelvas ingresó al predio, por lo que no podría predicarse una posesión exclusiva sobre toda la casa, cuestión distinta, será la que puede llegar a darse con ocasión de una posesión parcial, análisis que no resulta procedente en esta litis.
En ese orden, aun cuando se hubiera acreditado que la recurrente detentó una posesión exclusiva por más de 19 años, no podrían salir avante las pretensiones, habida cuenta que se estableció que desde inicios del año -20261 En la contestación de la demanda se hace referencia a “Consuelo Esperanza Sánchez Martínez”. Exp. 018-2018-00166-02. Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 9 uno de los convocados a la litis dispone de parte del predio -lo explota y remodela-, temática que desdibujó esa exclusividad y ánimo excluyente, cuestión por la que además, cobra sentido que el apoderado de la apelante en la alzada aduzca: “(…) los demandados no se oponen al 50% de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, siempre reconocieron la posesión de todo el primer piso, un apartamento del 2 piso y la azotea, la señora juez niega ese derecho a mi representada, cuando en la inspección judicial el señor JOSÉ ALFREDO BUELVAS solo argumenta tener el tercer piso y un apartamento del segundo piso, lo que evidentemente se concluye que la señora juez fallo más (sic) haya (sic) de lo pedido o demostrado en el litigio”.
Al respecto, de cara al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.
Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. Y es que aun cuando los argumentos del apoderado que representa los intereses de Deisy Guissela Torres Morales podrían catalogarse como ambivalentes al comparar los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia y su sustentación, en últimas, se advierte la afirmación: “En los interrogatorios de parte los demandados reconocen que mi apoderada llegó al inmueble en marzo del 2007 y que mantiene la posesión exclusiva sobre el 50% del inmueble, prueba que tampoco tuve en cuenta la señora juez”, agregó: “También estoy en desacuerdo con la sentencia en el sentido que la señora juez declara en el resuelva número dos, que los demandados tienen actos posesorios concurrentes sobre el inmueble en litigio, cuando este hecho no fue probado, por el contrario todas las pruebas demuestran que la posesión la ejerce mi representada, debió manifestar la señora juez desde que época y sobre que parte del inmueble, si el mismo demandado en interrogatorio de parte, que es bajo la gravedad del juramento manifestó que ingreso al inmueble en diciembre del 2025, que la demandante ejerce exclusivamente la posesión del primer piso, un apartamento del segundo piso y la azotea; los maestros y testigos en la inspección de febrero 4 del 2026, manifestaron que llevaban menos de un mes, no hay prueba que lleve a la juez de primera instancia para declarar la posesión a favor de los demandados, por lo que solicito se revoque también el resuelve dos (2) de la sentencia”.
Conforme con lo expuesto, como lo concluyera la juez de primera instancia la posesión de la demandante, en últimas, no es exclusiva ni excluyente, pues sólo detenta con ese ánimo una parte de éste. El últimas, es de puntualizar que no se comprobó el acceso violento de quienes figuran como titulares inscritos de bien, ni que su permanencia, al menos desde el año 2026 sea bajo esa calificación. Recordemos que el tribunal de cierre en materia civil ha puntualizado: Exp. 018-2018-00166-02.
Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 10 “Siendo la propiedad tan trascedente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, hecho que forja y penetra como derecho, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los elementos axiológicos que la componen.
De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, uniformemente ha postulado: “(…) No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
“Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”2.
Si la posesión material, por lo tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta. Lo contrario llevaría a admitir que el ordenamiento jurídico permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre”3. 5.3.- En gracia de discusión, de soslayar las situaciones apreciadas por la juez de primer grado relacionadas con las actividades que ha desarrollado el demandado desde el mes de diciembre de 2025, la decisión de primera instancia no mutaría, según pasa a compendiarse.
La demandante confesó que antes de la pandemia -El fallo reivindicatorio data de 28 de junio de 2013 dentro del expediente No. 200800541-00- y la oposición a un secuestro de “junio del 2019”-, la “Sra. Consuelo” intentó ingresar a la fuerza a la casa, pues también la había comprado; no obstante, llegaron a un acuerdo sobre el bien, en el entendido que la última estaría allí hasta tanto se definiera la situación por un juez.
En ese orden, la Sala vislumbra que Deisy Guissela Torres Morales reconocía que algún derecho podía gravitar en cabeza de la citada de cara a la propiedad de ese bien, no de otra manera se entiende que le permitiera disponer de una parte, basta decir, entonces, que por lo menos con posterioridad al año 2019, la posesión tampoco era exclusiva.
En esa línea, no es posible afirmar, como lo hace el apoderado de la parte actora, que por el hecho de que la “Sra. Consuelo” no se encontrara en la data que se llevó a cabo la inspección judicial en ese predio, pueda entenderse que su retiro obedeció a que concibiera la idea de que la única poseedora era la demandante, máxime si a voces de los demandados, ingresó al inmueble con ocasión de un negocio que realizaran a efectos de que adquiriera la casa; no obstante, aquél fue resuelto, reintegrándole un dinero en diciembre de 2025. 2 COLOMBIA, CSJ.
Civil. Sentencia 273 de 4 de nov. de 2005 expediente 7665. 3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 16 de diciembre de 2014. SC17141-2014. Rad. 66001-31-03-0052005-00037-01. Exp. 018-2018-00166-02. Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 11 Es más, la demandada Martha Lucía Hernández refirió que llegaron a un acuerdo con la parte accionante que les dejarían 3 apartamentos mientras se resolvía la situación jurídica de sus moradores.
Agréguese a lo dicho, que la recurrente manifestó que los inquilinos del convocado entraron en el 2025, “se cambiaron por Consuelo, supuestamente (…)”. No está por demás resaltar a manera de ilustración que es poseedor violento de acuerdo con lo establecido en el canon 773 del Código Civil, “(e)l que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele (…)” (El resaltado no es original), lo antes expuesto para dejar en claro que en el caso que no ocupa no se configura la situación descrita en la normativa.
Memórase que acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por último, es preciso aclarar que la juez de primera instancia no le exigió al extremo actor un justo título para sustentar su pretensión, pues lo que intentó fue destacar que la posesión alegada por la demandante derivó de un “título viciado o nulo”, cuestión distinta. 6.- Ahora bien, de cara a la réplica de la impugnante relacionada con el numeral segundo de la decisión de primer grado, en virtud de la cual la funcionaria de primer grado reconoció que los demandados mantienen actos posesorios concurrentes, sin determinar sobre qué parte y época, basta decir que se revocará, también, en consideración al principio de congruencia, pues no resultan procedentes declaraciones frente a sujetos procesales que no pueden postular pretensiones, sin que además, resulte adecuado examinar los actos posesorios o no de los convocados -Martha Lucía Hernández y Alfredo José Hernández Buelvasquienes a su vez son propietarios del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-961929.
En ese orden de ideas, se revocará el mencionado numeral. 7.- Corolario de lo anterior, como se anunció, se revocará el numeral 2º de la sentencia confutada, en todo lo demás, se confirmará. Por último, se impondrá condena en costas al recurrente ante la improsperidad de la alzada únicamente en favor de Martha Lucía Hernández, y Alfredo José Hernández Buelvas, comoquiera que las personas indeterminadas se encuentran representados por curador ad litem.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral segundo (2o) del fallo dictado en audiencia pública celebrada el 26 de febrero de 2026, en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la ciudad, según se anotó. En lo restante se CONFIRMA. Exp. 018-2018-00166-02. Verbal de Pertenencia de Deisy Guissela Torres Morales contra Alfredo José Hernández Buelvas y Otros. 12 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a (1) UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL en favor de Martha Lucía Hernández y Alfredo José Hernández Buelvas. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el art. 366 ibídem.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6545176423ef7ed64127907e09fc1a4fc022029b25390c2552da655a7abca40 Documento generado en 14/05/2026 11:14:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica