REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación Procedencia Acusado Delito Objeto Decisión Aprobado en Acta 110013107004201400066-16 Juzgado 10 Penal del Circuito Esp. L. 600/00 Mario Enrique Gómez Mahe y otros Concierto para delinquir y otro Apelación sentencia Modifica y confirma 053 Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR RESOLVER 1.
El recurso de apelación interpuesto por la parte civil en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la prescripción del ejercicio de la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado -por financiar grupos al margen de la Ley- a favor de Carlos Altuzarra del Campo, Omar Sánchez Barrero y Mario Enrique Gómez Mahe, así como absolvió a este último por como determinador del delito de Homicidio en Persona Protegida.
HECHOS 2. Entre los años 2000 y 2004, en la Zona del Guamo, Espinal, San Luis y otros (Tolima), delinquió el Bloque Tolima de las autodefensas; se trataba de una 1 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros organización de autodefensas armadas que pregonaban la lucha contra la guerrilla, y eran financiadas por particulares y empresas de la región. 3.
Dentro de estas empresas, se supo que USOCOELLO realizó aportes utilizando recursos tanto del Estado como de particulares, los cuales provenían de cuotas por contratos, entre otras fuentes. Es importante aclarar que el servicio de riego y adecuación de tierras es un servicio público esencial o de interés general, llevado a cabo por particulares.
En este contexto, los directivos de USOCOELLO administran el presupuesto de fondos estatales y cumplen funciones públicas1. Cabe destacar que no se tiene certeza sobre si estos aportes fueron realizados de manera voluntaria. 4. En este contexto, en la mañana del 28 de agosto de 2002, en su lugar de trabajo en El Espinal, el abogado Luis Fernando Tamayo Niño recibió múltiples impactos de bala producidos por arma de fuego, que le hubieran causado la muerte de no ser por la pronta y efectiva intervención médica. 5.
El grupo paramilitar denominado Bloque Tolima aceptó su responsabilidad en estos hechos. Dentro del contexto de violencia generada por los grupos de autodefensas, cuyo objetivo era ser una organización armada que pregonaba luchar contra la guerrilla, Luis Fernando Tamayo Niño fue señalado como auxiliador y colaborador del Frente 25 de la guerrilla de las FARC.
Sin embargo, en realidad, era un ciudadano que ejercía la labor de abogado litigante, ajeno al conflicto. 1 Ley 41 de 1993, Convenio 212 de 16 de septiembre de 1976, adicionado el 20 de octubre de 1999, Decretos 2811 de 1974, 132 de 1976 y 2259 2 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 6.
Según la Fiscalía, el falso señalamiento data del año 2001, cuando Mario Enrique Gómez Mahe y otros 3 o 4 hombres, en calidad de miembros de la Junta Directiva de USOCOELLO, empresa que financiaba al Bloque Tolima, pidieron al comandante «Elías» de esa organización paramilitar que «diera de baja» al referido abogado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. El 2 de abril de 2009, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción en contra de Mario Enrique Gómez Mahe y Carlos Altuzarra del Campo como presuntos coautores del delito de Concierto para Delinquir Agravado 8. El 8 de julio de 20132. La Fiscalía la Fiscalía 7° Especializada de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Mario Enrique Gómez Mahe como responsable de las conductas punibles de Concierto para Delinquir por financiar grupos al margen de la ley (inciso 2° del artículo 340 del Código Penal -reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2000-) en concurso heterogéneo con Homicidio Agravado en grado de tentativa (reglas 103 y 104-4-7 del Código Penal), y precluyó la investigación respecto de Omar Sánchez Barreto, Roque Gabriel Aya Briñez y Carlos Altuzarra del Campo, entre otros3. 9.
El 26 de mayo de 2014, la Fiscalía ad quem profirió una resolución de acusación mixta. En primer lugar, confirmó el llamamiento a juicio de Mario Enrique Gómez Mahe como responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir por financiar grupos al margen de la ley en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa (reglas 103 y 104-4-7 del Código 2 El 28 de diciembre de 2012, se ordenó el cierre de la investigación 3 Recurrida por la parte civil y por la defensa técnica de los procesados, el 30 de julio de 2013, la Fiscalía no 3 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Penal).
En segundo lugar, revocó parcialmente la preclusión de la investigación y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de Omar Sánchez Barreto, Roque Gabriel Aya Briñez y Carlos Altuzarra del Campo por el delito de concierto para delinquir por financiar grupos al margen de la ley (inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2000). 10.
El 18 de junio de 2014, la H. Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación de este proceso. 11. El 16 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de esta causa y otorgó el traslado de que trata el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. 12. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió, en la audiencia pública, las diversas solicitudes de nulidad y pruebas a practicar, en las fechas 4 de enero y 2 de marzo de 2015. 13.
El 30 de noviembre de 2015 comenzó la audiencia pública, la cual se desarrolló en diferentes sesiones hasta que, el 17 de junio de 2021, se procedió a la sustentación de los alegatos de conclusión. 14. Es importante destacar que, durante el desarrollo de la audiencia, el 5 de enero de 2018, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad no aceptó la recusación formulada por Luis Fernando Tamayo Niño, parte civil.
Posteriormente, el 23 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada dicha recusación. 15. Asimismo, en la sesión del 30 de abril de 2018, previo a finalizar la práctica de pruebas, la Fiscalía varió la calificación jurídica del delito atribuido a 4 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Gómez Mahe, de Homicidio Agravado imperfecto a Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, conforme al artículo 135-1 del Código Penal. 16.
El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta urbe ordenó remitir el proceso a su homólogo 10, para proferir el respectivo fallo4. 17. El 19 de agosto de 2023, el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal, por muerte del procesado Roque Gabriel Aya Briñez5. 18.
El 25 de octubre de 2023 profirió sentencia; la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado de la parte civil6. CONSIDERACIONES 19. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil, pues la apelación va dirigida contra un auto dictado por un juzgado penal del circuito especializado de este Distrito Judicial (artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000) 20.
Al estudiar los reproches del apelante7, el Tribunal advierte que estos se centran en tres grupos: i) las solicitudes de nulidad; ii) la prescripción del ejercicio de la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado; y iii) la 4 Conforme a los acuerdos PCSJA22-1159 de 21 de junio de 2022, PCSJA21-11795 de 2021 y PCSJA20- 11569 de 2020 5 PDF 68AutoExtonsiónAcciónpenalporMuerteRoquegabrielaya Gabrielaya202200157 6 EN principio la Fiscalía interpuso recurso de apelación; in embargo, desistió de éste mediante correo electrónico de 8 de noviembre de 2023.
PDF142DestisteimientoRecursoFiscalía. 7 Se trata de dos escritos de sustentación del recurso de apelación. 5 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros absolución de Mario Gómez Mahe como determinador del punible de Tentativa de Homicidio en Persona Protegida. 21. Dado el volumen del proceso y la multiplicidad de las pruebas, la Sala abordará cada uno de estos grupos de la siguiente manera: decisión de primera instancia, sustentación del recurso de apelación, réplica de los no recurrentes y consideraciones del tribunal.
RESPECTO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Sentencia de primera instancia El Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó las solicitudes de nulidad invocadas por el apoderado de la parte civil, con base en la siguiente fundamentación: Solicitud de nulidad por indebida citación a la audiencia preparatoria. 22. El quejoso no identificó la causal invocada, solo hizo una mención genérica del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Aun así, de su escrito se deduce que su inconformidad se enmarca en un eventual incumplimiento del debido proceso en sentido general. 23. Tras un amplio recuento de las diferentes citaciones a Luis Fernando Tamayo Niño, la juez destacó que a la víctima se le citó a siete direcciones: dos en el Espinal, Tolima, y las otras cinco en Bogotá. La dirección más utilizada para las citaciones fue la calle 85 número 29-13, apto 201, conjunto residencial Polo 6 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Occidente, donde se enviaron 13 citaciones.
De estas, ocho se utilizaron en la etapa del juicio tanto por el juzgado como por la víctima en oficios y memoriales, y las otras cinco fueron en la Fiscalía. 24. Para la audiencia preparatoria, se citó a la víctima a la dirección situada en la calle 85 número 29-13, apto 201, conjunto residencial Polo Occidente, y no a la calle 63 B número 85 H – 27, barrio Villa Luz, ambas en Bogotá. Sin embargo, aquella fue la dirección reportada por la víctima cuando se remitió el proceso a los juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Además, dicha comunicación fue recibida en esa dirección por el vigilante Jhon Fredy, con sello del conjunto residencial y la firma de quien lo recibió. 25.
Durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para las solicitudes probatorias, la parte civil allegó documentos al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, anexando memoriales en los que invocaba, en el acápite de notificaciones, la dirección situada en la calle 85 número 29-13, apto 201, conjunto residencial Polo Occidente. 26.
Así, la anterior dirección fue utilizada durante la etapa de juzgamiento no solo por el juzgado de conocimiento, sino también por la misma víctima, lo que demuestra que la parte civil tenía conocimiento de la existencia del proceso. La parte civil participó en el traslado que se estaba surtiendo para las solicitudes de nulidad y de las pruebas a resolver en la audiencia preparatoria, fase en la que no mencionó nada respecto a su lugar de citación, dadas las diferentes direcciones reportadas en el expediente para su ubicación. Tampoco advirtió al juzgado que esa no era su dirección para recibir citaciones y/o notificaciones. 7 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 27.
Adicionalmente, la dirección que se utilizó en más oportunidades para convocar a la víctima al proceso no fue informada al despacho de primer grado como incorrecta, ni se suministró otra distinta cuando el proceso llegó a esta ciudad. Solo después de la audiencia preparatoria se suministró un correo electrónico para tal fin. 28. Por lo tanto, se negó la nulidad solicitada por la parte civil, dado que la irregularidad anotada por la falta de citación a una de las direcciones aportadas por la víctima en la Fiscalía no tiene, en este evento, la entidad suficiente para invalidar la actuación, ya que el juzgado envió la citación a la dirección que más se utilizó. 29.
Agregó que el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá, mediante auto del 7 de septiembre de 2015, de notifíquese y cúmplase, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la nulidad parcial de la audiencia preparatoria, con el fin de reabrir la controversia en punto a las pruebas que le fueron negadas a la parte civil, a través del ejercicio de los recursos, la cual conforme al canon 410 de la Ley 600 de 2000, fue diferida para su decisión en el momento de dictar sentencia, sin que el representante de la parte civil interpusiera recurso de reposición. Solicitud de nulidad por limitar el contrainterrogatorio de los testigos a la parte civil.
La parte civil postula la nulidad parcial de dos declaraciones: la de Jorge Patiño (2 de marzo de 2016) y de Orlando Guevara Álvarez. 8 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 30. En la sentencia se reseña que la práctica del interrogatorio del testigo en la Ley 600 de 2000 no establece la técnica del interrogatorio cruzado como lo exige la Ley 906 de 2004, ni prevé una regulación normativa del mecanismo jurídico de las oposiciones como lo establece el artículo 395 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, impone al funcionario el deber de controlar preguntas inapropiadas, ya sea por su forma o por su impertinencia, materializando así las garantías fundamentales de los sujetos procesales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y contradicción. 31. Para controlar las impertinencias en el interrogatorio al testigo, es ineludible recurrir al marco fáctico y jurídico circunscrito en la resolución de acusación, donde se plasman los hechos jurídicamente relevantes, la calificación jurídica de las conductas y las pruebas, y su análisis en torno a la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados. 32.
Revisada la resolución de acusación dictada por el ente acusador, tanto en primera como en segunda instancia, se observa que en el recuento detallado de los hechos que motivan la decisión, no se alude a los hechos de corrupción en Coropoalgodon ni en Remolinos S.A., ni se menciona quiénes son sus socios ni sus directivos. Tampoco se mencionan estas circunstancias como el motivo para pedir al Bloque Tolima la muerte de Tamayo Niño. 33.
El decreto del testimonio de Jorge Ernesto Patiño García consistió en que diera cuenta de su conocimiento del departamento de seguridad social de la empresa, su conformación y funciones, obras civiles y requerimientos a contratistas particulares por la situación de seguridad, incremento porcentual en el valor de las obras, controles ejercidos en las finanzas de la empresa y qué 9 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros entidades los realizaban.
El testimonio de Orlando Guevara se decretó para que explicara si, mientras se desempeñó en el cargo de Revisor Fiscal en USOCOELLO, durante los años 2000 y 2002, hubo salidas de dinero de manera mensual que no se registraran en la contabilidad de dicha entidad y cuál era el destino de tales sumas de dinero. 34. De modo que, la crítica de la parte civil sobre el quebrantamiento del debido proceso en la práctica del testimonio de Jorge Patiño, por la forma en que la judicatura resolvió las oposiciones de su interrogatorio, resulta infundada.
Las oposiciones fueron resueltas por la directora del proceso atendiendo los hechos jurídicamente relevantes determinados en la resolución de acusación, lo cual motivó el rechazo de los hechos nuevos que la parte civil pretendía introducir con su interrogatorio, ya que los referidos testigos fueron admitidos para tratar en el juicio temas diferentes a los propuestos en las preguntas objetadas. 35.
Respecto al hecho de que no se permitió a la parte civil explicar a la juez las inconsistencias del testigo Orlando Guevara Álvarez, por no contestar conforme a las citas leídas del acta 753 y no responder conforme a su criterio y no evadirla, se trata de descalificaciones que no tienen las implicaciones que el memorialista les atribuye. Esta actuación no vicia el testimonio ni la actuación procesal, ni afecta la validez de la prueba.
Además, en las reglas del interrogatorio, no se autoriza a quien está interrogando a explicar las respuestas del testigo, máxime cuando las partes cuentan con otros medios para su contradicción, donde pueden poner de presente estas circunstancias en el momento de valorar las pruebas. 10 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 36.
Por consiguiente, lo planteado por la defensa no constituye motivo de nulidad, sino un desacuerdo en torno a la decisión de oposiciones, por considerarlas equivocadas, al no compartir el sentido de lo resuelto por la juez, quien tiene el deber de dirigir los procesos y la facultad de evitar que las partes traten temas inconducentes e irrelevantes para el proceso.
El interrogatorio deberá hacerse en referencia a los hechos destinados a la investigación, con preguntas claras, precisas y pertinentes. Recurso de apelación 37. Luis Fernando Tamayo Niño insiste en la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia preparatoria del 14 de enero de 2015, debido a que la citación fue enviada a una fecha y hora distintas, lo cual viene alegando desde agosto de ese año. 38.
Esto se debe a que, desde el 13 de 2013, indicó a la Fiscalía 7° Especializada de Ibagué que la dirección para notificaciones sería la calle 63 B número 85H-27, Barrio Villa Luz, Bogotá. El 11 de febrero y el 8 de julio de 2013, se enviaron citaciones a dicha dirección, pero el 30 de mayo de 2014, la delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se equivocó al enviar la citación a la dirección del Polo en Bogotá, cuando debió enviarla al domicilio ya indicado.
Especifica que los anexos 265 y 266 dirigidos a la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué corresponden al sumario 237.763, que no forma parte del proceso 117.367 adelantado por la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué. 11 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 39. Con base en lo anterior, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá envió incorrectamente la citación a la dirección del Polo, impidiendo así ejercer en debida forma el derecho de contradicción. Por tanto, se debe declarar la nulidad parcial respecto a la negativa de escuchar en ampliación de indagatoria a los procesados por citación irregular, lo cual cobra más fuerza ante el incumplimiento de la Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá sobre lo decidido en la audiencia preparatoria, en la que se estableció que en esta se escucharía a los procesados y sería el momento procesal oportuno para actuar la Parte Civil. 40.
Destaca que la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo único que decretó de pruebas oficiosas fueron los antecedentes de los acusados y la declaración del paramilitar John Fredy Rubio Sierra. Al mismo tiempo, negó al apelante solicitudes probatorias, y como no fue notificado en debida forma para esa ritualidad, no pudo asistir, violándose garantías constitucionales, como la de contradecir la negación de las pruebas. 41.
También pide la nulidad parcial de la audiencia donde se recepcionaron los testimonios de Jorge Ernesto Patiño García y Orlando Guevara Álvarez. Sustenta que no significa que la Parte Civil no pudiera contrainterrogar sobre hechos tratados en la audiencia y a lo largo de la investigación sobre la sociedad REMOLINO, máxime cuando el haberse opuesto a que materializaran el poder total en USOCOELLO llevó a los procesados a que atentaran contra su vida con argumentos falsos ante los paramilitares de ser auxiliador de la guerrilla. 12 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 42.
Sobre la actividad de Guevara como Revisor Fiscal de USOCOELLO, las pruebas obrantes evidencian su parentesco con Roque Aya y la íntima relación laboral con ellos por ser a la vez revisor de esa empresa y CORPOROALGODÓN igualmente controlada por los acusados, de ahí que siendo Revisor de USOCOELLO la Junta le hizo un préstamo, lo cual está prohibido por la Ley 40 de 1993.
Además, estuvo presente en la reunión del Acta 742 y en su intervalo, y conoció, por ende, en la propuesta criminal de Gómez Mahe respecto del mentado 12% de los contratos de Obras Civiles del Distrito de USOCOELLO, para darle ese dinero al grupo armado al margen de la ley. 43. Al haber evitado la Juez contrainterrogar sobre estos puntos y demás relacionados, se fulminó el derecho de contradicción y el derecho fundamental a la verdad, justicia y reparación, así como la Tutela Judicial Efectiva.
Por esta razón, se debe decretar la nulidad parcial de la audiencia para auscultar hechos de verdad, a pesar de no haber sido solicitada por la Parte Civil. Esto no era ni es óbice para haberse aprovechado el momento procesal de la prueba. 44. No hubo pronunciamiento sobre el Incidente de Nulidad ante las irregularidades de los peritos por no haber aportado los documentos que sirvieron de base a su pericia. Esto afectó el debido proceso y las bases fundamentales del juzgamiento, por lo que procede revocar la decisión atacada en este sentido, para que se cumpla lo mandado por el superior y las reglas del informe pericial. 45.
También hubo silencio sobre el Incidente de Nulidad radicado el 26 de abril de 2018, respecto a que no se debió correr traslado del Informe Pericial debido a las múltiples irregularidades que contiene. Esto constituye el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 254-1 de la Ley 600 de 2000, transgrediendo manifiestamente el debido proceso.
Esta inobservancia en la 13 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros sentencia no cumplió con los fines de la prueba y, para agravar la recta administración de justicia, el fallo se apoyó en él, viciando así la decisión de fondo. Por lo tanto, amerita revocarse para dar vía a dirimirla en los términos alegados, teniendo en cuenta las pruebas allegadas que demuestran las irregularidades de la experticia. Réplica de no recurrentes 46.
El apoderado judicial de Mario Enrique Gómez Mahe y de la sociedad USOCOELLO, convocada como tercero civilmente responsable, destaca que el apelante insiste en nulidades que han sido objeto de pronunciamiento en diferentes momentos del proceso, sin cumplir con los estándares técnicos exigidos para la sustentación de los recursos, ya que omite exponer con claridad los errores concretos del fallo, su incidencia y el perjuicio causado. 47.
Precisa que el informe pericial contable del CTI, fechado el 18 de septiembre de 2015, fue producido cumpliendo todos los protocolos legales, y que su validez no se ve afectada por la disconformidad del apelante con sus conclusiones. Además, afirma que dicho informe está respaldado por pruebas periféricas, como el hecho de que las autoridades de control fiscal no encontraron irregularidades en el manejo financiero de USOCOELLO durante los años 2000 a 2002. 14 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Consideraciones del Tribunal Del deber de desarrollar las solicitudes de nulidad conforme a los principios que rigen este instituto. 48.
Le asiste razón a la a quo en destacar que la parte interesada no desarrolló los reproches en torno a los principios que rigen la nulidad. El interesado debió atender a que los motivos tras la declaratoria de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, sino que están sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes8.
De manera que quien postula dicha nulidad debe hacerlo a la luz de los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad9 49. Lo dicho sería suficiente para desatender las solicitudes del apelante, pues no planteó un reproche puntual a la negativa de la a quo de retrotraer las actuaciones procesales (por la citación al trámite de la diligencia preparatoria y la prosperidad a las preguntas formuladas a dos testigos), dejando de lado el desarrollo obligatorio de los citados principios.
Aun así, se ha de indicar los siguiente: 50. De la solicitud de nulidad por indebida citación a la audiencia preparatoria. La a quo halló que sí se enviaron citaciones a diferentes direcciones, pero esta irregularidad no es sustancial en la medida en que, 8 Al respecto, CSJ 23 Feb 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rdo.: 60020, AP747-2022 9 Al respecto, 29 Ene 2025, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, Rdo.: 60728, AP352-2025 15 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros básicamente, todas ellas fueron aportadas por el mismo Tamayo Niño, porque: i) la dirección en cuestión fue usada durante la etapa de juzgamiento no solo por la administración de justicia sino por la misma víctima, de donde no se duda que esta última tenía conocimiento de la existencia de lo que sucedía en el proceso; ii) la víctima participó del traslado que se estaba surtiendo para las solicitudes de nulidad y de las pruebas a resolver en la audiencia preparatoria; y iii) respecto a la dirección que se usó para convocar a la víctima al proceso en más de una oportunidad, no hubo ningún reparo que se hiciera saber al despacho de primer grado, en cuanto a que no fuese la dirección correcta para hacer las citaciones. 51.
Además, el interesado no recurrió en reposición la decisión del 7 de septiembre de 2025, en la que el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la nulidad parcial de la audiencia preparatoria, con el fin de reabrir la controversia en punto a las pruebas que le fueron negadas a la parte civil, a través del ejercicio de los recursos, la cual, conforme al canon 410 de la Ley 600 de 2000, fue diferida para su decisión en el momento de dictar sentencia, sin que el representante de la parte civil interpusiera recurso de reposición. 52.
Lo que debió hacer el apelante fue reprochar cuál fue el error en las apreciaciones o conclusiones de la juez de primer grado, para de esa manera generar un contradictorio entre esa decisión y el análisis que ha de abordar el ad quem. A falta de ello, el recurrente vuelve a formular la misma postura presentada ante el despacho de primer grado, sin detenerse en cuestionar las premisas de la decisión que ataca. 16 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros En ese orden de ideas, el cargo carece de una real controversia10. 53.
De la solicitud de nulidad por limitación del contrainterrogatorio de la parte civil a los testigos. Dado que la resolución de acusación debe ser entendida como «un todo dinámico e imposible de escindir entre sus partes motiva y resolutiva»11, que cobija tanto a la imputación fáctica como a la jurídica, pues esta «debe extraerse de toda la providencia»12, se debe revisar la totalidad de la resolución de acusación, a fin de precisar los cargos por los cuales se ha llamado a juicio al procesado13. 54.
Es así que, siendo el contenido del pliego de cargos un límite -fáctico y jurídico- a lo que es objeto de acusación y lo que será materia de juzgamiento, el Tribunal coincide con la a quo en que resultaba impertinente efectuar cuestionamientos puntuales respecto de la junta directiva de las empresas REMOLINOS y CORPOALGOODÓN cuando éstas fueron meramente mencionadas en la decisión que calificó el mérito del sumario. 55.
Ligado a ello, el móvil del atentado a la vida de Luis Fernando Tamayo Niño, según la Fiscalía, está ligado al señalamiento que de él hizo Gómez Mahe y otros sin identificar- en nombre de la empresa USOCOELLO al Bloque Tolima como presunto informante del Frente 25 de la guerrilla de las FARC, lo que, según el pliego de cargos, no era cierto. 10 Al respecto, CSJ. 19 Feb 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo, Rdo.: 63598, AP800-2025 10 CSJ SP 10 oct. 2012, rad. 38396 11 CSJ SP 10 oct. 2012, rad. 38396 12 CSJ AP4214-204 29 jul. 2014, rad. 43287 13 CSJ.
Sala Especial de Primera Instancia, 19 Jun 2024, M.P. Jorge Emilio Caldas, Rdo.: 25808, SEP068- 2024 17 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 56. Tampoco resulta atinado pretender retrotraer el proceso para preguntar a Alberto Guevara Álvarez su parentesco con Roque Aya, su apreciación respecto de los balances contables de USOCOELLO, su vinculación a USOCOELLO y a CORPOALGODÓN, cuando tales interrogantes están claros en el proceso, incluso, fueron resueltos por él mismo cuando compareció a la vista pública del 3 de marzo de 2016.
En esa oportunidad quedó claro que: i) para la época materia de juzgamiento era cuñado de Roque Gabriel Aya (de lo que también dan fe otros deponentes como Ángel María Serrano); ii) fue sancionado disciplinariamente por una inhabilidad suscitada en una de las empresas de la región; iii) no hubo objeciones a los informes de revisoría fiscal por él elaborados, incluso, Tamayo Niño le puso de presente algunas inconsistencias y el deponente solo atinó a decir que no recordaba específicamente las cantidades, pero que seguramente esa inconsistencia tendría alguna explicación; y iv) explicó por qué en USOCOELLO no se dio ninguna causal de inhabilidad con su cuñado.
Además, en el expediente aparece documentado el préstamo dinerario del que da cuenta Tamayo Niño. 57. Es oportuno precisar que las particularidades expuestas no atacan la validez de la prueba sino la credibilidad del testigo, factor que, en lo pertinente, fue analizado por la juez de primer grado y que será materia de estudio más adelante por parte de la Sala. 58.
Finalmente, el censor evoca que el fallo de primer grado no tiene en cuenta en su motivación aspectos como la amistad del comandante «Elías» con Gómez Mahe, la presencia de miembros de la junta directiva de USOCOELLO en las reuniones de los paramilitares, la intervención radial en la que Gómez Mahe acepta su ayuda al paramilitarismo, lo sucedido en el acta de la junta directiva de 9 de octubre de 2001 (el incremento del 12% a la seguridad), la amenaza de las 18 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros autodefensas a quienes no estuvieron de acuerdo con incrementar el 12% a los contratos de obras civiles, y lo dicho por el jefe de seguridad de USOCOELLO en cuanto a la colaboración entre esta dependencia de la empresa y el Bloque Tolima. 59.
En efecto, de cara a la reclamada motivación, la ley establece una serie de reglas para el proceso penal que buscan garantizar los principios impuestos por la Constitución. Todos los funcionarios judiciales deben seguir estas normas para asegurar que sus acciones sean legales y válidas, lo cual permite que se generen efectos exigibles a las personas afectadas por sus decisiones.
Es obligatorio que justifiquen sus providencias para que las partes del proceso puedan entender las razones detrás de las decisiones y ejercer su derecho a la contradicción. Los errores en la motivación de la sentencia constituyen un error de actividad, afectan el debido proceso y el derecho de defensa al carecer de fundamentación o ser incompleta, ambigua, difusa, equívoca o contradictoria.
Esto ocurre cuando no se precisan las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión o cuando las premisas resultan contradictorias o no permiten concretar la resolución. Asimismo, una valoración incompleta de la prueba puede llevar a conclusiones incorrectas respecto a los hechos. 60. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el desconocimiento de estos aspectos puede resultar en una motivación deficiente, ocasionada por: ausencia de motivación, motivación insuficiente, incompleta o deficiente, motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, y motivación sofística, aparente o falsa.14.
Ante alguna de las tres primeras deficiencias de motivación «se verifica un vicio in procedendo capaz de invalidar la actuación, pues una decisión 14 Al respecto, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020 19 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros judicial así adoptada compromete la realización del derecho de defensa y la posibilidad de ejercitar los recursos legalmente previstos15». 61.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que «una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como lo son los de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros»16.
Así, «una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, pues ello, incluso, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren». Lo que se busca es que las razones «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes.17». 62.
En el caso sub examine, la sala no encuentra falta de motivación en la sentencia de primer grado. Lo que de ella se extrae -tal como se pudo advertir en el resumen denominado «SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA»- es que, en relación con los puntos que echa de menos el apelante, la a quo concluyó que: i) La presencia de miembros de la junta directiva de USOCOELLO en las reuniones del Bloque Tolima, la amistad de Gómez Mahe con el comandante «Elías» y el interés del Bloque Tolima en el incremento del 12% en contratos de obras civiles no conllevan necesariamente a determinar que Mario Enrique 15 CSJ. 9 Feb 2022.
M.P. Fernando León Bolaños palacios, Rdo: 53728, SP206-2022 16 CSJ. 19 Feb 2025. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, Rdo.: 60458, SP324-2025 17 Ídem 20 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Gómez, junto a otros directivos de USOCOELLO, haya determinado el atentado a Luis Fernando Tamayo Niño. ii) Las declaraciones radiales de Mario Enrique Gómez Mahe dan cuenta de acercamientos con ambos factores del conflicto: tanto la guerrilla como los paramilitares. iii) Para la juez, no se probó que USOCOELLO financiara al Bloque Tolima, ya que los análisis contables no evidencian desfalcos, y la prueba testimonial indica que los controles estatales sobre el erario manejado por esta empresa hacen muy difícil que se destinaran dineros a causas ilegales.
En ese orden de ideas, las solicitudes de nulidad invocadas por la parte civil no tienen vocación de prosperar. RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Sentencia de primera instancia Se decretó la prescripción del ejercicio de la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado -por financiar grupos al margen de la ley- a favor de Altuzarra del Campo, Sánchez Barrero y Gómez Mahe. 63.
Es improcedente la variación de la calificación jurídica que solicitó la Fiscalía en los alegatos de conclusión, de pasarla del inciso 2 (acusado) al inciso 3 del artículo 340 del Código Penal, pues esta condición conlleva a un mayor 21 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros reproche punitivo que, dada la etapa procesal, las partes no tienen oportunidad de controvertir ni defenderse de ese nuevo cargo. 64.
También se reseñó que, aun cuando en los alegatos de conclusión el ente acusador -coadyuvado por la parte civil y demandante contra el tercero civilmente responsable- le dio a este delito la connotación de Lesa Humanidad por tratarse de una conspiración con fines paramilitares, ello no es óbice para predicar su imprescriptibilidad. Indicó que, si bien este delito no se ha enlistado en un texto normativo con estas características, también es cierto que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostiene que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, cuando los hechos punibles que se cometen por motivo o con ocasión de la ilícita asociación comprenden ataques generalizados o sistemáticos a la población civil.
De ahí que este caso debe enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el Concierto para Delinquir por financiación a grupos armados al margen de la ley se concreta en el accionar de las graves conductas perpetradas por los integrantes del Bloque Tolima de las autodefensas, con influencia en el departamento del Tolima, que en desarrollo de su lucha antisubversiva, dentro de un escenario de violencia generalizada, combatiendo a quien se interpusiera en el logro de sus fines, atentó indiscriminadamente contra la población civil.
Esto sucedió en este evento, cuando se atentó contra la vida de una persona civil que nunca participó directamente del conflicto armado, siendo injustamente señalada de ser colaborador o auxiliador de la guerrilla, no siendo este el único caso que ejecutó ese grupo de autodefensas. 65. Sin embargo, respecto de la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia considera que la conducta punible 22 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros endilgada a los acusados se torna prescriptible desde la vinculación de los presuntos responsables a la actuación procesal, pues respecto de los no vinculados persiste el criterio de imprescriptibilidad de la acción penal.
Bajo estos parámetros, se acomete el estudio de los límites de la prescripción planteada, teniendo en cuenta que esta tuvo ocurrencia en la etapa del juicio, de modo que resulta inane analizar el fenómeno prescriptivo en la fase de instrucción. 66. En este caso, el Concierto para Delinquir Agravado fue endilgado desde marzo de 2000 hasta marzo de 2004, cuando los acusados formaron parte de la junta directiva de USOCOELLO y desde esos cargos se concertaron con la financiación de la agrupación ilegal.
Siendo así, como la resolución de acusación cobró firmeza el 26 de mayo de 2014, a partir de esa fecha se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, y como el máximo de la pena, según el inciso 2 de la regla 340 (vigente para marzo de 2004) era 12 años, el ejercicio de la acción penal prescribió en 6 años, esto es, el 26 de mayo de 2020, conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal. 67.
En consecuencia, se declaró la cesación de procedimiento por el mencionado punible en favor de Mario Enrique Gómez Mahe, Omar Sánchez Barrero y Carlos Altuzarra del Campo, conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el canon 82-4 de la Ley 599 de 2000. Recurso de apelación 68. Para el apelante, el ejercicio de la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado no ha prescrito.
Sustenta que las normas del Bloque de Constitucionalidad, que jerárquicamente están por encima del sistema jurídico 23 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros nacional, regulan la imprescriptibilidad de este tipo penal cuando se ejecuta en el marco de un conflicto armado interno, como el vivido en este país para la época de los hechos.
Además, el artículo 83 del Código Penal establece esta figura jurídica en forma expresa para los ilícitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. 69. En su sentir, se trata de una disposición que no es contradictoria a la norma 28 de la Constitución Política, pues esta última se refiere a la prohibición de penas imprescriptibles, mientras que el Estatuto de Roma trata sobre la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, como el que nos concita.
Por ende, son situaciones jurídicas diferentes. 70. Reseña que la sentencia C422 de 2021, en revisión constitucional de la reforma al Código Penal, declaró exequible el artículo 83 ídem, en la expresión «la acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», contenida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 «por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000)». 71.
Por lo tanto, la declaratoria de exequibilidad de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, como el Concierto para Delinquir Agravado por Financiación a Grupos armados al margen de la ley - Bloque Tolima, no fue condicionada a que proceda esa figura si el agente fue vinculado o no, ni desde cuándo inicia a contabilizarse el término de prescripción. Sencilla y llanamente, porque es imprescriptible, y, en esta medida, no se debe acudir a contabilizar ningún término. Esto en armonía con las normas del Derecho 24 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Internacional que conforman las normas del Bloque de Constitucionalidad (norma 93 Superior)18.
Réplica de no recurrentes 72. El apoderado judicial de Mario Enrique Gómez Mahe y de la sociedad USOCOELLO, convocada como tercero civilmente responsable, señala que, respecto de la prescripción de la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, la sentencia de primera instancia dio una respuesta completa y fundada. En particular, indicó que la imputación se formuló con base en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, y que no resulta jurídicamente admisible trasladar la conducta al inciso tercero en forma extemporánea.
A ello se suman los argumentos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020. Consideraciones del Tribunal Para abordar el análisis sobre la factibilidad jurídica del ejercicio de la acción penal que propone el apelante, es fundamental tener claros los hechos acusados y las calidades de quienes se les endilga responsabilidad penal en este caso. 73.
De la resolución de acusación: Según la resolución de acusación, Altuzarra del Campo, Sánchez Barrero y Gómez Mahe, en calidad de miembros de la junta directiva de USOCOELLO, financiaron al Bloque Tolima de las AUC con dineros de la referida empresa, la cual manejaba capital privado y público. 18 El apelante cita el Estatuto de Roma, la Resolución 60/ de marzo 21 de 2006 que estipula la IMPRESCRIPTIBILIDAD en el Capítulo IV, numeral 6; como lo establece la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la ONU en su Art.1; la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Europea sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la Humanidad y de los Crímenes de Guerra 25 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Este financiamiento permitió a Gómez Mahe y a otros miembros de USOCOELLO, que no lograron ser individualizados, pedir al grupo paramilitar que acabara con la vida del abogado Luis Fernando Tamayo Niño. 74.
Desde el pliego de cargos de segundo grado: Congruente con la resolución de acusación de primera instancia, la Fiscalía indicó que, detrás del atentado en contra de Luis Fernando Tamayo Niño por presunta colaboración con el Frente 25 de las FARC, estarían los directivos y el gerente de USOCOELLO, quienes operarían para esta conducta punible a través del Bloque Tolima, grupo paramilitar que estaba siendo financiado por USOCOELLO y sus directivos.
Estos les pagaban una cuota monetaria trimestral de aproximadamente $60.000.000 para garantizar su funcionamiento y brindar seguridad. El ente acusador señaló que Gómez Mahe y otros directivos de USOCOELLO fueron vistos en muchas reuniones junto a alias «Elías», uno de los cabecillas del mencionado grupo paramilitar. 75. Prueba testimonial: A través de prueba testimonial se supo que Mario Enrique Gómez Mahe entregaba al Bloque Tolima el 10% del producto de la contratación de obras civiles para el financiamiento del grupo armado, aparte de $10.000 por los arroceros por cada hectárea sembrada de arroz.
Las autodefensas estaban comprometidas con USOCOELLO, teniendo en cuenta que los aportes económicos les permitían funcionar cómodamente. Cualquier favor con el señalamiento de ciertas personas como no gratas o de tildarlas de infiltrados era cumplido por la organización. Esa colaboración comenzó entre septiembre y octubre de 2000. Incluso, por el caso puntual de Luis Fernando Tamayo Niño, USOCOELLO dio un «aporte» de $20.000.000 o $50.000.000. 26 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 76.
Informe de seguridad: La acusación precisa que, tras presentar un informe de seguridad respecto a problemas de orden público en la región, Gómez Mahe, en una reunión de junta directiva, propuso que se hiciera un incremento a los contratos de obras civiles, justificado en problemas de orden público. Esto quedó registrado en el acta 742 del 9 de mayo de 2001.
Esta pretensión fue aprobada por él, Juan Manuel Cabrera Navia, Germán Guzmán Leal, Reinaldo Murillo Sáenz y Ernesto Cortés Núñez. Sin embargo, fue cuestionada en la junta del 17 de octubre de 2001 por Alberto Navarro Cartagena, Alcibiades Serrano, Helí Cocanegra Barrero y Germán Rodríguez Góngora, quienes se sorprendieron de que Mario Enrique Gómez Mahe hizo apagar la grabadora, pidió el retiro del asesor jurídico de la empresa (misma víctima) y solicitó que dicho tema no quedara relacionado en el acta.
También se ocultó el manejo y destino específico de ese sobrecosto del 12% en los contratos de obra civil ejecutados en el tramo comprendido entre la bocatoma de Cucuana y el río Luisa para justificar con ello el poder ampliar a toda la jurisdicción del Distrito y darle el mismo tratamiento. 77. Amenazas de las AUC: Según la Fiscalía, quienes no apoyaron dicha iniciativa -Germán Rodríguez, Helí Bocanegra y Alcibiades Serrano- y el gerente Carlos Altuzarra del Campo fueron llevados hasta un paraje rural de la región donde hombres de las AUC los amenazaron de muerte.
Aquellos indicaron que tal ayuda no era posible aduciendo «la calidad que es la empresa, es una empresa del Estado» y, por ende, tiene controles de entidades del gobierno como el Ministerio de Agricultura: «se trataba de dineros oficiales, que no pueden ser destinados para actividades diferentes a las del DISTRITO y menos con destino para grupos ilegales».
Sobre el capital de USOCOELLO, Pedro Martín Villanueva, revisor fiscal entre 2002 y 2006, indicó con relación a los controles que ejerce el INCODER al presupuesto de USOCOELLO. «el presupuesto general de 27 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros USOCOELLO tenia (sic) dos componentes, uno publico (sic) que era el presupuesto del distrito (de riego) y otro privado que era el presupuesto de la asociación, que el primero era controlado por INAT o INCODER y el privado no tenia (sic) control estatal»; también destacó que «el INAT ahora INCODER (…) no ejerció en debida forma el control y vigilancia», es decir, la del erario. 78.
Pedro Martín Villanueva también declaró que Mario Enrique Gómez Mahe ha pertenecido la mayoría de las veces a la junta de USOCOELLO. Sin embargo, desde 1998 se introdujo una reforma en el estatuto que limitaba el ejercicio del directivo a dos periodos consecutivos, prohibiendo un tercero. A pesar de esto, Gómez Mahe siempre ha ejercido como presidente de REMOLINOS, entidad a la que también pertenecen la mayoría de los otros directivos. 79.
Este periodo coincide con la «solicitud» de dar muerte a Luis Fernando Tamayo Niño, la cual, según el pliego de cargos, provino de miembros de la Junta Directiva de USOCOELLO, que regentaba la entidad para el año 2001 (periodo de marzo de 2000 a marzo de 2002), de la cual formaba parte Mario Enrique Gómez Mahe. En una reunión en 2001, las directivas de USOCOELLO, entre ellos Gómez Mahe, alias Capitán, pidieron a los hombres del Bloque Tolima eliminar al abogado Luis Fernando Tamayo Niño, debido a problemas internos de la empresa y porque era informante de la guerrilla.
En el periodo siguiente, Carlos Altuzarra del Campo fue nombrado por los cuatro integrantes de la coalición mayoritaria, y la minoría tuvo que someterse a ello. 28 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 80. La resolución de acusación también menciona que Germán Guzmán Leal fue asesinado por pertenecer a la Junta Directiva de USOCOELLO, utilizando el mismo modus operandi que con Tamayo Niño. 81.
Adicionalmente, el 30 de abril de 2018, la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica, de Homicidio Agravado imperfecto a Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, según el artículo 135 del Código Penal, concordante con el artículo 3° común a los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo 2 Adicional de 1977, adoptado como legislación interna en sentencia C-225 de 1995, y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad según el artículo 214 Superior. 82.
Para justificar esta variación, la Fiscal argumentó, entre otras razones, que: «por iniciativa de algunos integrantes de la Junta Directiva de USOCOELLO, durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2002, liderados por Mario Enrique Gómez Mahe alias El Capitán, sin presión por parte del Bloque Tolima de las AUC, se acordó financiar a esta organización armada ilegal de manera permanente y continua, con el propósito de contrarrestar el accionar delictivo de las guerrillas de las FARC que delinquían para aquel entonces en el área de injerencia del Distrito de Riego a cargo de la empresa USOCOELLO», como consecuencia directa del conflicto armado no internacional que ha padecido Colombia. 83.
Recalcó que este apoyo económico «se tradujo en la entrega de sumas de dinero en efectivo a los integrantes de esa organización delictiva, por parte, incluso, del propio acusado». Esto también se puede advertir en el acta 742 de 9 de octubre de 2001 (días antes del asesinato de Germán Guzmán Leal), el acta 744 de 17 de octubre de 2001 cuando es cuestionado para que aclare la finalidad 29 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros de ese 12%, el acta 751 de 15 de noviembre de 2001, por lo cual no se aprobó, la 753 de 22 de noviembre de 2002, nuevamente el 12%; y la 755 en donde hay falta de claridad sobre las inversiones del proyecto Cucuana y el 12% solicitado por Gómez Mahe.
Los miembros de la Junta Directiva que cuestionaron dicha propuesta fueron presionados hasta que ésta fue aprobada por unanimidad. La Fiscal reseñó que «según consta en el acta 824 del mes de noviembre de 2003 (…) el servicio de adecuación de tierras es un servicio público realizado por particulares en desarrollo del cual los Directivos de USOCOELLO manejan presupuesto y dinero del Estado y cumplen funciones públicas». 84.
El ente acusador también contextualizó que: «como contraprestación a este convenio se planeó y coordinó el asesinato de dos abogados de la empresa USOCOELLO: Germán Guzmán Leal -Vicepresidente- y Luis Fernando Tamayo Niño -asesor jurídico- entre el referido Capitán y el señor Juan Alfredo Fuenza alias Elías, comandante del Bloque Tolima… so pretexto de tratarse de informantes o auxiliadores de las FARC, situación que permitió que se convirtiera el doctor Tamayo en objetivo militar para esa agrupación criminal, pese a conocer que se trataba de una persona civil completamente ajena al conflicto armado».
Se empleó el mismo modus operandi utilizado para Germán Guzmán, a quien, una vez fue ultimado, se le encontró en su bolsillo un documento donde se dice que se opuso rotundamente a impedir a las AUC permitir el manejo de la seguridad de los canales de riego de la empresa. 85. La Fiscal recalcó que desde la acusación se predica el vínculo directo de Gómez Mahe y el Bloque Tolima, el cual constituye que era parte del Bloque Tolima, no era un civil común; de ahí que «fue esa injerencia y poder de facto ejercido sobre la organización por parte del Capitán Gómez Mahe lo que permitió 30 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros activar este aparato de guerra contra la vida del doctor Tamayo».
Reseña que en el acta 753 se lee que el mismo Gómez Mahe indicó que «todo mundo sabe que estamos en guerra». Precisó que la zona roja a la que se aplicará el sobrecosto «comprende no solo la parte del Cucuana, sino toda el área del Distrito y que también incluye a los muchachos de seguridad». Finalmente señaló que ese «vínculo entre Gómez Mahe como tercero determinador que brindó apoyo económico a la causa invocada por el Bloque Tolima consistente en combatir a las FARC en desarrollo de un acuerdo previo y se encargó además de inducir, coaccionar y persuadir al actor armado ilegal de cometer este hecho delictivo sobre el cual siempre mantuvo dominio aprovechando los nexos que tenía con esta organización armada, asustándolo falsamente de vínculos con las FARC, que era precisamente la finalidad perseguida por la organización, su razón de ser, vale decir, el interés de contrarrestar el accionar armado de esa estructura guerrillera; no fue entonces un hecho aislado en la dinámica de violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos y a las reglas del DIH que generó este actor armado en todo el país y, en particular, en el departamento del Tolima». 86.
A lo dicho debe sumarse el contenido de los Estatutos de USOCOELLO, del cual se desprende -en lo pertinente- lo siguiente.19: • «mediante Convenio No. 212 de septiembre 26 de 1976, adicionado el 20 de octubre de 1997, USOCOELLO recibió en Delegación Administrativa, de parte del HIMAT, hoy INAT, el Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, con fundamento en los Decretos 2811 de 1974, 132 de 1976 y 2259 de 1976» 19 Cuaderno 40, folio 75, Estatutos de USOCOELLO 31 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros • El artículo 5 establece como objetivo principal velar por la protección de las cuencas hidrográficas aportantes (ríos Coello y Cucuana) y del medio ambiente; a partir de ello, tiene las funciones y facultades de: «4.
Administrar, operar y mantener el Distrito según contrato con el INAT o el organismo ejecutor pertinente»; 5. Presentar y sustentar para el estudio o aprobación ante el INAT o el organismo ejecutor pertinente, el presupuesto anual de administración, operación y conservación del Distrito; 6. Adelantar oportunamente, por conducto del INAT o del organismo ejecutor pertinente, la aprobación por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, en cuanto a tarifas, tasas y derechos por los servicios que se presentan a los usuarios del Distrito.; 7.
Ejercer, como delegataria o contratante del INAT o del organismo ejecutor, las funciones que el titular tiene en materia de manejo y administración del Distrito, para efectos de reglamentar el uso y operación de las obras y equipos, aplicar sanciones a quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito y asumir a nombre de éste, las obligaciones que se requieran dentro del giro ordinario de su gestión. 9.
Evaluar con los directivos de las entidades de servicios públicos en el sector agropecuario, las labores desarrolladas por éstas en beneficio de la comunidad; (…) 13. Administrar los fondos propios de la Asociación y de los entes que administre, ya provengan de servicios, cuotas ordinarias, extraordinarias, rentas, donaciones, préstamos o por cualquier otro concepto.
(…) 18. Administrar por delegación, contratos especiales o en forma directa, cualquier otra empresa o bien, tanto oficial como privado, con o sin ánimo de lucro, para beneficio de sus afiliados. 19. Obrar como organismo ejecutor en la jurisdicción del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, USOCOELLO (…) pudiendo ejercer todas las funciones consagradas en los numerales 14 a 19 de la Ley 41 de enero 25 de 1993 o de cualquier otra disposición legal que reglamente esta materia. 32 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros • Dentro de las obligaciones de USOCOELLO, artículo 6, se indica que deben administrar correctamente su propio patrimonio y el de entidades públicas o privadas y velar porque los servicios prestados lleguen a los usuarios, y velar por la protección de las fuentes hidrográficas aportantes y del medio ambiente. • El artículo 8 de estatuto muestra que el patrimonio de USOCOELLO está constituido, entre otras, por «los valores que se perciban por la administración de entidades prestadoras de servicio» • El numeral 8 del artículo 32 correspondiente a las funciones de la Junta Directiva establece que les corresponde «aprobar el proyecto de presupuesto anual y funcionamiento de la asociación y del Distrito y sus modificaciones posteriores»; el numeral 10 dispone: aprobar, desaprobar y modificar debidamente motivados, los planes de financiación que le someta el gerente de la Asociación para la ejecución de estudios, obras y trabajos que propendan al mejoramiento del Distrito y la Asociación; 111 controlar las inversiones y buena ejecución de los estudios, obras y trabajos que se adelantan para el Distrito y dentro de la jurisdicción de la asociación; 12 Vigilar la ejecución presupuestal. para tal efecto la oficina de Contabilidad presentará un análisis mensual de la ejecución presupuestal, así como los balances de la asociación y del Distrito; 14 Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias relacionadas con fines de la Asociación y/o del Distrito; 18 Coordinar, controlar y vigilar la prestación de los servicios, para que estos lleguen equitativamente a todos los asociados; 19 Evaluar periódicamente el funcionamiento del Distrito, sus empleados y bienes y tomar los correctivos necesarios; 20 Hacer cumplir los estatutos, normas y reglamentos de la asociación y del Distrito. • Dentro de las funciones del Registro Fiscal está la de «Colaborar con el INAT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el control y vigilancia de la Asociación y del Distrito. 33 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros • En cuanto al presupuesto de ingresos y egresos, el artículo 47 enseña que el manejo de los fondos, control de partidas presupuestales se ajustarán a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas fijadas por el INAT u organismo ejecutor en cuanto al Distrito. 87.
Mario Enrique Gómez Mahe y Roque Gabriel Aya, en un derecho de petición del 29 de junio de 2006 dirigido a la Contraloría General de la República, expusieron que la mayoría de los bienes muebles e inmuebles que conforman el Distrito de Adecuación de Tierras USOCOELLO son bienes públicos y, por lo tanto, su vigilancia y control corresponde a la Contraloría General de la República.
Además, destacaron que los dineros recaudados por el Distrito de Adecuación de Tierras provienen de la prestación del servicio público de adecuación de tierras, que están a cargo de los usuarios. Asimismo, señalaron que los excedentes o utilidades provenientes de bienes del Estado deben ser utilizados, previa autorización del INCODER y del Ministerio de Agricultura, con destinación específica y para la rehabilitación de los canales del Distrito de acuerdo con el convenio 212 de 1976. 88.
En respuesta a dicha solicitud, la Contraloría General de la República indicó que los estados contables del Distrito son diferentes a los de la Asociación. En el memorando de encargo de auditoría especial del 14 de julio de 2006, la Contraloría General de la República señaló que USOCOELLO es el administrador del Distrito de riego y drenaje (Convenio 212 de 1976), en aplicación de los principios de equidad, economía y eficacia. Además, el 30 de julio de 2008, en respuesta a un derecho de petición, la Contraloría destacó que la responsabilidad fiscal no solo implica el detrimento causado al patrimonio público por actos u omisiones, sino también por el efecto de una gestión antieconómica, ineficaz, 34 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros ineficiente o inequitativa.
En términos generales, es el incumplimiento de los cometidos estatales, particularizados en el objeto social y operacional de la entidad. Esta responsabilidad puede comprometer a directivos, funcionarios, contratistas y particulares que causen perjuicio a los intereses del Estado. 89. La adecuación de tierras es definida como un servicio público esencial, también denominado como «un servicio público de interés general», cuyo objeto es regular la construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas (Ley 41 de 1993). 90.
En conclusión, dentro del contexto planteado por la Fiscalía, los procesados Carlos Altuzarra del Campo, Omar Sánchez Barrero y Mario Enrique Gómez Mahe, en su calidad de miembros de la Junta Directiva de USOCOELLO, se valieron de dineros públicos y privados de dicha empresa para financiar al Bloque Tolima de las AUC. Dicho de otro modo, según la Fiscalía, los procesados utilizaron dineros del Estado provenientes de la prestación de un servicio esencial para financiar grupos armados al margen de la ley. 91.
Bajo ese mismo contexto, a partir de dicho financiamiento, según la Fiscalía, directivos de USOCOELLO, entre ellos Mario Enrique Gómez Mahe y otros que no lograron ser identificados, en el año 2001 determinaron al Bloque Tolima de las AUC que «diera de baja» al abogado Luis Fernando Tamayo Niño, por tratarse de un informante del Frente 25 de la guerrilla, lo cual no era verdad.
En otras palabras, Gómez Mahe, como miembro de la Junta Directiva de USOCOELLO y amparado en el patrocinio que daba al Bloque Tolima de las AUC, con dineros que le fueron confiados por el Estado a USOCOELLO, determinó la muerte de Luis Fernando Tamayo Niño. 35 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 92.
Así, se entiende que, según el pliego de cargos en la acusación, los procesados, teniendo disposición sobre dineros del Estado y el deber de cumplir funciones públicas, destinaron parte del erario que les fue confiado para la financiación del mencionado grupo armado y para atentar en contra de la vida de Luis Fernando Tamayo Niño. En estas condiciones, los procesados deben ser considerados como servidores públicos, dado que por sus funciones tenían asignados dineros públicos provenientes de un servicio público esencial.
Esta situación tiene consecuencias civiles, administrativas, penales y disciplinarias, incluyendo el incremento del término de prescripción conforme al artículo 83 del Estatuto Punitivo vigente en la época de los hechos, lo cual implica que dicho término se aumente en una tercera parte.20. 93. Al respecto -en extenso- vale la pena destacar lo que al respecto ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, que es la naturaleza de la función pública la que permite establecer su ese particular ejerce o no funciones públicas de manera temporal o permanente, para efectos penales «ejemplo de tales eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos públicos: aspecto jurídico que determina, para efectos de los términos de la prescripción, si se aplica el incremento de la tercera parte que establece el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000»21.
Para ello, «se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado, pues esa 20 Al respecto, Corte Constitucional C-563 de 1998 y CSJ 12 Jun 2024.
M.P. Carlos Roberto Solórzano Garativo. Rdo.: 56508, SP1419-2024 21 CSJ. 1° Mar 2023. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán Rdo.: 61125, SP064-2023 36 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros situación define su calidad de servidor público a partir del momento que suscriba el convenio».
Así, «en este evento, se repite, el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público»22.
Para la alta Corporación, la razón de ser de ello es que la función pública radica en cabeza del Estado; sin embargo, «como la Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en servidor público. En síntesis, «cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público.
Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una función pública»23. También la condición de servidor público, en los estrictos términos del artículo 20 en cita, también puede derivar de que las personas “administren los 22 Ídem 23 Ídem 37 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros recurso de que trata el artículo 338 de la Constitución Política, aspecto que se examinará a renglón seguido24. 94.
En otra oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia señaló: [E]n cada evento es necesario establecer si las funciones que debe prestar el particular por razón de la contratación, se traducen en el desarrollo de funciones públicas. En la sentencia SP064-2023, rad. 61125, esta Sala de Casación sintetizó en dos las condiciones que han de concurrir para verificar el ejercicio de funciones públicas de forma permanente o transitoria por parte de un particular, a saber: (i) que esas funciones hayan sido delegadas por un ente estatal, a título de contratante, de manera directa y (ii) que la labor deferida corresponda efectivamente a la esencia de un servicio público –no un servicio de utilidad pública o una obra material-que deja de prestar directamente el Estado y asume el particular (CSJ. 22 Ene 2025.
M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo.: 60189. AP153-2025). 95. Retornando al caso sub examine, como se indicó en precedencia, los procesados no solo tenían disposición sobre dineros del Estado confiados a USOCOELLO a partir de la concesión o delegación sobre la prestación de un servicio público esencial, por tararse de la prestación del servicio de riego y de adecuación de tierras, el cual es un servicio público, por el que los directivos de USOCOELLO manejaban manejan presupuesto y dinero del Estado, además de cumplir funciones públicas; tal como quedó ampliamente señalado.
Siendo así, se ha de precisar los siguiente: 24 Ídem 38 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 96. El delito de Concierto para Delinquir Agravado, en los términos del inciso segundo del artículo 340 del C.P. -modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002- dispone (para la fecha que fue atribuido por la Fiscalía):
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR -modificado por la Ley 733 de 2002-. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 97. En ese orden de ideas, siendo 6 años la mitad del máximo (12 años) previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, aquel guarismo ha de incrementarse en una tercera parte conforme al párrafo 6 del artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Esto arroja un resultado de 8 años para el ejercicio de la acción penal. 98. Siendo así, el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en los términos acusados por la Fiscalía, esto es, inciso 2° del artículo 340 del C.P., 39 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros prescribiría, en principio, el 26 de mayo de 2022; conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal.
Tras esta precisión, debe señalarse ninguna de las objeciones del apelante, al respecto de este término, tiene vocación de prosperar, porque: 99. La resolución de acusación constituye una barrera que impide agravar la situación del acusado, para «sustentar su responsabilidad en hechos o circunstancias no discutidos ni deducidos en forma expresa en ese acto procesal estructural, y por contera no puede modificar el núcleo fáctico de los cargos atribuidos, ni suprimir circunstancias atenuantes reconocidas acerca de los mismos o incluir agravantes no contempladas para estos, so pena de infringir el denominado principio de congruencia, que no es más que la estricta correspondencia entre la acusación y la sentencia»25.
Así, la congruencia «supone simetría entre la acusación y la sentencia, respecto de los supuestos fácticos que (…) son inmodificables, así como con la calificación jurídica del comportamiento, última que goza de relativa flexibilidad, si es objeto de variación en los términos y eventos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000»26. De manera que «si se presentan circunstancias factuales que no fueron contenidas en la calificación del mérito del sumario, así encuentren sustento probatorio en el proceso no pueden ser tenidas como soporte de la decisión de condena27.»28 100.
Sobre el principio de congruencia, en la Ley 600 de 2000 ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: 25 CSJ SP1326-2018, may. 9 de 2018, rad. 51653 26Sala especial de primera instancia, CJS. M.P. Jorge Emilio Caldas Vera, Rdo.: 25808, SEP068-2024 27 Cfr. CSJ SP029-2019 (52326) de enero 23 de 2019. 28 Sala especial de primera instancia, CJS.
M.P. Jorge Emilio Caldas Vera, Rdo.: 25808, SEP068-2024 40 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda, entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva).
Las precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para los sujetos procesales y para el juez, por manera que, si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto, al justiciable no puede sorprendérsele con imputaciones que no consten en la acusación. Agréguese que, en tratándose del del fallo de segunda instancia en casación, por violación del principio de congruencia, al impugnante compete demostrar si la transgresión derivó por acción u omisión: Por acción, cuando se condena: (i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio;
(ii) por un delito del que nunca se hizo mención fáctica, ni jurídica en la resolución de acusación; y, (iii) por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada. Por omisión, cuando el juzgador suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación. (CSJ. 15 Mar. 2024.
M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rdo.: 65425, AP1280-2024). 101. En ese orden de ideas, aun cuando en la situación fáctica descrita por la Fiscalía se alega de manera evidente la financiación de la junta directiva de USOCOELLO, lo cual se adecúa al inciso 3 del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que establece un incremento en la pena de «la mitad para quienes (…) financien el concierto para delinquir»; lo cierto es que la Fiscalía no tuvo en cuenta esta particularidad al momento de calificar el sumario o 41 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros cuando optó por la variación de la calificación jurídica.
Por lo tanto, no se debería considerar para efectos de la sentencia, ya que constituiría la inclusión de un agravante del tipo penal. A ello debe sumarse que, como bien lo consideró la a quo, esta condición conlleva a un mayor reproche punitivo que, dada la etapa procesal en la que se advirtió por la Fiscalía, esto es, durante la sustentación de los alegatos de conclusión, las partes no tienen oportunidad de controvertir ni defenderse de ese nuevo cargo. 102.
Finalmente, es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado que «el concierto para delinquir puede asumir la connotación de delito de lesa humanidad cuando los punibles ejecutados por el grupo armado ilegal guardan conexidad con crímenes de dicha categoría y, además, la pluralidad de los hechos cometidos indican un ataque generalizado contra la población civil con el propósito de la organización de cometerlo o para promover la política de un Estado»; lo cual en el caso sub examine fue avalado por la a quo, tras concluir esta connotación para el caso sub examine, en relación con el delito de Concierto para Delinquir, sin que ninguna de las partes controvirtiera esta conclusión. 103.
En ese orden, el delito de Concierto para Delinquir puede ser imprescriptible, siempre que cumpla con las exigencias jurisprudenciales para ello; sin embargo, se ha dicho por la H. Corte Suprema de Justicia y por la Sala mayoritaria de la H. Corte Constitucional que, incluso en la sentencia C422-221 citada por el apelante, tal imprescriptibilidad no significa que ello carezca de efectos absolutos. «ya que “una vez son identificados los mismos y vinculados al proceso, inicia a contabilizarse el respectivo término de extinción del ius puniendi del Estado29»30.
(Énfasis de la Sala) 29 Corte Constitucional, SU-312/20 y C-422/21. 42 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Se trata de un criterio, a hoy, consolidado por las altas cortes. 104. En estos términos, ha de modificarse el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído de primer grado, en el sentido de decretar que el ejercicio de la acción penal para el delito de Concierto para Delinquir, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del C.P., prescribió el 26 de mayo de 2022 (no el 26 de mayo de 2020 – como lo entendió la a quo-). 105.
Por otra parte, el delito de Homicidio en Persona protegida establece (para la fecha de los hechos):
ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 30 CSJ, 20 Nov 2024. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, Rdo.: 281, SP3137-2024 43 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. 106. En ese orden de ideas, al tratarse de un delito tentado, el extremo máximo se ha de reducir en una sanción no mayor de las tres cuartas partes del máximo (artículo 27 del Código Penal), es decir, 30 años.
Ahora bien, siendo 15 años la mitad de dicho extremo, y dado que el término prescriptivo no puede ser superior a 10 años, este último guarismo es el que ha de tenerse en cuenta. 107. A ello, ha de sumarse que, como se trata de un delito cometido por servidores públicos, en los términos que ampliamente se sustentaron, en relación con el delito de Homicidio en Persona Protegida, ese límite de 10 años (regla 86 del Código Penal) se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja un término de prescripción de 13 años y 4 meses que deben computarse desde la firmeza de la acusación31 - como se indicó arriba, el 26 de mayo de 2014 se interrumpió el término de prescripción de la acción penal -. 31 Al respecto, CSJ. 23 Jun 2021, MP.
Eugenio Fernández Carlier, Rdo.: 59597, AP2552-2021 44 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros RESPECTO DE LA ABSOLUCION DE MARIO ENRIQUE GÓMEZ MAHE COMO DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA IMPERFECTO Sentencia de primera instancia 108. Concluyó que está acreditada la ejecución de actos idóneos e inequívocos dirigidos a asesinar al abogado Luis Fernando Tamayo Niño, quien en la mañana del 28 de agosto de 2002 fue víctima de un atentado contra su vida e integridad personal, a través de varios disparos con arma de fuego, por un integrante de las autodefensas del Bloque Tolima.
De no haber recibido asistencia médica, su vida habría estado comprometida. Estos hechos ocurrieron en el contexto de violencia generado por los grupos de autodefensas bajo la consigna de ser una organización antisubversiva en armas para luchar contra la guerrilla. En este contexto, Luis Fernando Tamayo Niño fue señalado como auxiliador y colaborador del Frente 25 de las FARC, siendo en realidad un ciudadano que desarrollaba la labor de abogado litigante, ajeno al conflicto, como así lo indican los medios de convicción allegados y practicados en la actuación. 109.
Así las cosas, se encuentra verificado el primer requisito objetivo del delito de Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, contemplado en el artículo 135 del Código Penal en concordancia con el precepto 27 ídem, conculcándose con ello el Derecho Internacional Humanitario (Los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977), que prevé expresamente y de manera obligatoria para todos los grupos armados, el respeto 45 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros y protección de aquellas personas que no participen ni intervengan en el conflicto armado.
Sin embargo, la prueba no resulta suficiente para concluir que Mario Enrique Gómez Mahe fue el determinador de esta conducta punible, porque: 110. De las cinco versiones que en el proceso obran de parte de Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo» o «Perro de Monte», quien fue comandante del Bloque Tolima -segundo al mando-, quedó claro que no tenía conocimiento de quién fue el que solicitó atentar contra la vida de Tamayo Niño, pues en varias ocasiones dijo que tales nombres los debía dar el «Mono Miguel» y «Orlando», puntualizando que el «Mono Miguel» es la persona que mejor tiene conocimiento de ello.
De los directivos de USOCOELLO solo afirmó que estuvieron en varias reuniones con miembros del Bloque Tolima en diferentes fincas, indicando que Mario Gómez Mahe tenía una amistad cercana con el comandante «Elías» con quien paseaba frecuentemente en Girardot. Califica de extraño que el segundo comandante militar de las autodefensas del Bloque Tolima, por su jerarquía, mando y haber prestado los hombres para realizar el atentado, no tenga conocimiento del nombre de la(s) persona(s) ajenas a la organización que mal informaron que el doctor Tamayo Niño era auxiliador de la guerrilla. 111.
Ricaurte Soria Ortiz alias «Orlando», «Chupo» o «Carlos», uno de los comandantes del Bloque Tolima, fue aprehendido el 10 de mayo de 2002. Señaló que el atentado se planeó antes de su captura en unas reuniones en San Luis con el máximo comandante del bloque, es decir, «Elías»; exactamente, en la finca El Guamal, asegura que él estuvo presente, e indica que él tenía la orden de ejecutar dicho asesinato, pero como fue capturado no lo pudo hacer.
Destaca que en las referidas reuniones estuvieron los administradores de USOCOELLO, la junta 46 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros directiva pidió «el favor», ellos eran los que daban dinero para colaborar con la organización. 112. En la segunda declaración, Soria Ortiz indicó que en el año 2001 él participó en una reunión en la finca Los Chivos ubicada en la vereda El Jardín del municipio del Guamo, con el comandante Elías, con Jairo -financiero de esta zona, con el comandante «Perro Monte» o «alias Arturo», y 3 o 4 señores de USOCOELLO; especifica que pudo distinguir al «capitán» Mario Gómez Mahe y sabía que era el presidente de USOCOELLO; en esa reunión se planeó dar de baja a los abogados «Diablo», que era candidato a la alcaldía del Espinal, y Tamayo Niño, este último, por problemas internos de la empresa. 113.
La a quo destaca que el testigo se contradice entre una y otra declaración, al mencionar el lugar donde se solicitó a las autodefensas del Bloque Tolima ejecutar al abogado Tamayo Niño. ¿En qué finca se dio la supuesta reunión donde se solicitó dar de baja a Luis Fernando Tamayo Niño? En la primera declaración dijo que fue en El Guamal, pero en la segunda aseguró que en el predio denominado «Los Chivos».
Además, estas dos fincas no son los únicos lugares que los integrantes de las autodefensas han revelado como el sitio donde hubo la reunión para solicitar la muerte de Luis Fernando. También Humberto Mendoza Castillo -comandante militar del grupo ilegal- mencionó que la orden se le dio en la finca Maloca, allí le informaron de «la vuelta» del doctor del Espinal. 114.
Otro punto que llamó la atención fue cuando Soria Ortiz dijo que, en una reunión con unos ganaderos, arroceros del Espinal y los de la junta de USOCOELLO, fue donde salió la orden por el comandante «Elías» de atentar contra Tamayo Niño, pero no precisó cuál de los integrantes de la Junta de 47 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros USOCOELLO le solicitó ese atentado al jefe paramilitar, tampoco especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se elevó la petición, resultando paradójico que una orden como la de arrebatar la vida de alguien sea tema de conversación en una reunión donde se concentran varias personas y gremios, toda vez que se puede filtrar la información y poner en aviso a la víctima. 115.
Es cierto que en la segunda declaración dijo conocer a Mario Enrique como el presidente de USOCOELLO, pero advierte que la Fiscalía le insinuó este nombre en una de las preguntas formuladas: «(…) cuéntenos señor Soria Ortiz, si usted en calidad de comandante financiero del bloque Tolima de las AUC, conoció al señor Mario Enrique Gómez Mahe, quien para los años 2000, 2001 y 2002, era miembro principal de la junta directiva de la asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “USOCOELLO” (…)». 116.
También, es transcendental anotar que Gómez Mahe no fue presidente, sino miembro de la junta directiva, entonces, se pregunta el despacho, ¿hasta dónde llegó ese conocimiento que dijo tener del procesado? Pues lo que se vislumbra del proceso es que sabía de su relación cercana con alias «Elías» comandante del bloque Tolima, que tenían muy buena relación y lo visitaba en las fincas. 117.
Jhon Fredy Rubio Sierra alias «Mono Miguel», quien fue financiero del referido grupo paramilitar desde mayo de 2002 hasta 2003, expuso en su primera versión que fue citado junto a «Jairo» a la finca Maloca que se ubica en la vereda El Jardín del municipio del Guamo; allí, «Jairo» tomó un Avantel, se contactó con el comandante «Arturo» y pidió la autorización para dar de baja a un abogado o miembro de una junta de USOCOELLO.
Agregó que de USOCOELLO fueron varias las personas que asistían a reuniones con las autodefensas, en el sur del 48 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Tolima, estas reuniones las atendió directamente el comandante «Arturo» en compañía del jefe de finanzas alias «Jairo».
Al preguntarle que si se enteró qué personal de USOCOELLO solicitó la muerte de Luis Fernando Tamayo Niño, contestó que según «Jairo» esta solicitud fue de parte de la junta directiva de USOCOELLO, pero no sabía más del tema. 118. En versión libre del 15 de abril de 2009 -en Justicia y Paz- Rubio Sierra dijo que, según el comandante «Arturo», es decir, Humberto Mendoza Castillo segundo comandante militar del bloque Tolima- la junta de USOCOELLO aportó información y $20.000.000 o $50.000.000 para asesinar a Tamayo Niño. En la audiencia de juzgamiento se volvió a escuchar a alias «Mono Miguel», en esta oportunidad indicó que la orden de atentar contra Tamayo Niño vino de los mandos superiores, y que él no tenía mando, ni el rango para tomar esas decisiones.
Expresó no conocer a Mario Enrique Gómez Mahe ni le consta que la junta directiva de USOCOELLO interviniera para el atentado contra Tamayo Niño. 119. De Jhon Freddy Rubio se destaca que indicó que la orden de atentar contra Luis Fernando Tamayo Niño fue en la finca Maloca a mediados del año 2002, con lo que coincide Humberto Mendoza, de modo que desacredita lo dicho por Soria Ortiz cuando afirmó que la orden de tal delito se dio en la reunión que participó, en la finca Los Chivos en el año 2001.
Este testigo en ningún momento mencionó el nombre del aquí acusado, solo habló de USOCOELLO de manera general. 120. También denigra la versión de Humberto Mendoza cuando este dijo que el nombre del determinador del atentado lo debía dar «Mono Miguel», pero resulta que, ahora en las versiones de Jhon Fredy Rubio Sierra alias «Mono Miguel» al preguntársele que si sabía quién dio la orden expresa que esas reuniones las 49 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros atendía directamente el comandante «Arturo» en compañía del jefe de finanzas «Jairo» (fallecido).
Así las cosas, ni Humberto Mendoza quien era el segundo comandante Militar del Bloque Tolima, ni Jhon Fredy Rubio, uno de los comandantes financieros de la zona, sabe quién exigió atentar contra el abogado Luis Fernando Tamayo Niño. 121. Juan Carlos Daza Aguirre alias «Camilo» rindió declaración el 1° de octubre de 2008, indicó que solo escuchó comentarios respecto de quién dio la orden de atentar contra Tamayo Niño, indicó que escuchó que fue una persona de apellido Altuzarra, quien pagó $20.000.000. 122.
En la ampliación de la declaración de Juan Carlos Daza Aguirre, aclaró que para la época él no era el comandante financiero de la zona, pero por versiones de sus compañeros supo que la orden la dio la junta directiva de USOCOELLO en pleno, en una reunión con el comandante «Elías» (fallecido) pidieron la cabeza del doctor Tamayo Niño, debido a que se había convertido supuestamente en informante de la guerrilla; asegura que ese grupo recuerda al «capitán» Mario Gómez, a Roque Aya, a Carlos Altuzarra y al doctor Navarro. 123.
Considera la a quo que Daza Aguirre involucró a diferentes personas, como a Altuzarra, diciendo que este pagó $20.000.000, cuando ninguna otra declaración lo ha nombrado, tampoco señaló de quién escuchó esos comentarios, bajo qué circunstancias fue que oyó esos señalamientos y en dónde. 124. Seguidamente menciona que por versiones de sus compañeros se enteró que fue la junta directiva de USOCOELLO y nombra a Mario Gómez, Roque Aya, Carlos Altuzarra y al doctor Navarro, sin indicar los nombres de los compañeros por medio del cual se enteró que ellos pidieron la cabeza de Tamayo 50 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Niño, tampoco precisó cuál de los integrantes de la junta hizo la solicitud, en dónde y para qué fecha.
De tales circunstancias no tuvo conocimiento directo, pues su ingreso a las filas de las autodefensas del Bloque Tolima se dio para el año 2003, después de sucedidos los hechos que aquí se investigan, de modo que la noción de lo ocurrido para la época de los acontecimientos la obtuvo de las versiones de sus compañeros, sin especificar de manera concreta quién o quiénes le narraron lo acontecido. 125.
Carlos Orlando Lasso Urbano alias «Mauricio» integró el Bloque Tolima en el 2000 y estuvo hasta el 27 de abril de 2001. Referente a Mario Enrique Gómez Mahe indicó que lo conoció por medio del comandante «Elías», y asistía a muchas reuniones del Bloque Tolima de las AUC. En ampliación de declaración el 5 de noviembre de 2010, Lasso Urbano reafirmó lo dicho en su primera versión en el sentido de conocer a Gómez Mahe por cuanto asistía a diferentes reuniones y fincas.
No obstante, Ignacio Alvira, propietario de la hacienda Los Chivos, uno de los lugares donde dijo el testigo se reunían, sostuvo que en ese lugar nunca estuvo presente Gómez Mahe. Referente al atentado contra Luis Fernando Tamayo Niño, no habló nada sobre el tema en particular. No obstante, la a quo restó valor a los dichos del testigo en contra de Mario Enrique Gómez porque lo describe como un hombre «ni muy blanco, ni muy negro», de 1.68 o 1.75 metros de estatura, no recordaba el color de sus ojos ni alguna señal particular en el cuerpo o en el rostro de él; siendo que Rosalba Aurora Ortiz, Ángel María Serrano Rodríguez, Jorge Ernesto Patiño García y Orlando Guevara lo describen como una persona de piel blanca, ojos verdes, «mono», de cabello completamente blanco y de estatura alta. 51 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 126.
En consecuencia, las probanzas no ofrecen claridad ni certeza del compromiso de Mario Enrique Gómez Mahe en la conducta investigada, al no estar demostrada la participación del enjuiciado a través de su concertación con las autodefensas para atentar contra la vida de Luis Fernando Tamayo Niño, pues no se acreditó que él hubiera señalado frente al comandante de las autodefensas del Bloque Tolima al abogado Tamayo Niño como informante del Frente 25 de las FARC, para que este se convirtiera en blanco de la organización paramilitar y diera la orden de su ejecución. Si bien es cierto que se probó la existencia de una relación entre Gómez Mahe y el comandante «Elías», este solo hecho no es suficiente para atribuir una amistad entre el comandante Elías y el acusado, pero esa sola suposición no puede ser fundamento para una sentencia condenatoria, máxime cuando se evidencia en las declaraciones de los testigos un desapego total a la verdad histórica. 127.
Si bien es cierto que existe una declaración radial de la cual se puede inferir que el procesado se reunía con los paramilitares, también es cierto que en esa grabación se dijo que tuvo contacto igualmente con la guerrilla, para que los dejaran trabajar, de modo que esas reuniones aceptadas por el procesado se dieron con los actores del conflicto armado indistintamente que operaban en la zona, con la finalidad de hacer gestiones para que la empresa pudiera cumplir su objeto social, pero de ellas no se puede derivar de manera irrefutable su concertación para atentar contra Luis Fernando Tamayo Niño. 128.
Se aparta de las argumentaciones del apoderado de la parte civil basadas en la existencia de desavenencias entre los miembros de la empresa USOCOELLO y sus directivos por problemas internos, dado que no se acreditó su dicho respecto de los sobrecostos de los contratos a ejecutarse en zona de orden 52 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros público, pactado por la junta directiva en el acta 742 en el 12%, con destino a las autodefensas del Bloque Tolima.
Por el contrario, el revisor fiscal de la época, Guillermo Rojas, afirmó que ese 12% nunca se materializó. Es más, el informe contable del 18 de septiembre de 2015, elaborado por los investigadores del CTI, Miriam Galvis y Javier Hernando Andrade, concluye que las erogaciones en USOCOELLO eran justificadas y con soportes contables, aunado al hecho de que ningún ente de control fiscal para la época de los acontecimientos advirtió irregularidades en el manejo de las finanzas y la ejecución del presupuesto, como bien lo menciona uno de los defensores. 129.
Finalmente, indicó que, en virtud del cese de procedimiento decretado por la prescripción de la acción penal para el delito de Concierto para Delinquir Agravado del artículo 340 numeral 2 del Código Penal por financiación a grupos armados al margen de la ley a favor de Mario Enrique Gómez Mahe, Carlos Altuzarra Del Campo y Omar Sánchez Barrero, y la sentencia absolutoria a favor de Mario Enrique Gómez Mahe por el delito de Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, es improcedente pronunciarse en torno a la responsabilidad civil de los procesados y del vinculado como tercero civilmente responsable, persona jurídica de derecho privado y carácter gremial denominada “Asociación de Usuarios de Los Ríos Coello y Cucuana» -USOCOELLO-. 130.
En consecuencia, dispuso levantar la caución solidaria que se impuso en el auto del 12 de agosto de 2012, en aras de garantizar el pago de los perjuicios que eventualmente se hubiesen ocasionado con la conducta punible, por el monto de $600.000.000, constituida mediante póliza de caución judicial No. 887717 de la aseguradora LIBERTY SEGUROS SA, junto con sus modificaciones, medida que surtirá efectos una vez cobre ejecutoria la presente decisión. 53 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Recurso de apelación 131.
El censor narra cómo llegó a USOCOELLO como Asesor Jurídico. El objeto del contrato era orientar a los directivos de USOCOELLO y otros dos en una reforma estatutaria elaborada por USOCOELLO e INAT, entidad que ejercía funciones de vigilancia y control. En dicho contrato se establecía su dirección contractual en la carrera 8 número 85 de El Espinal, lugar donde funcionaba su oficina y donde sufrió un atentado el 28 de agosto de 2002, concertado con los paramilitares en la finca Los Chivos, según confesó Soria Ortiz. 132.
La suscripción del contrato del 25 de agosto de 2000 con USOCOELLO se dio en el contexto de una lucha interna en la organización. Helí Bocanegra, Alcibiades Serrano, Alberto Navarro y Germán Rodríguez se unieron para defender la entidad del dominio que tenían desde su creación en 1976 Mario Gómez Mahe y Roque Aya Briñez, entre otros, quienes también tenían poder en CORPOROALGODÓN y REMOLINO S.A. Esta última fue creada posteriormente con el mismo objeto social de CORPOROALGODÓN, para luego transferir sus bienes a REMOLINO. 133.
A pesar de ser usuario, el censor no participaba activamente en las asambleas debido a los problemas que se escuchaban. Por un lado, estaba el grupo liderado por Mario Gómez Mahe y, por otro, el grupo liderado por Helí Bocanegra. Durante este tiempo, los enfrentamientos verbales entre los dos grupos de la junta directiva fueron frecuentes y acalorados.
Soria Ortiz refiere que conoció a USOCOELLO en medio de esta situación. 54 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 134. En abril de 2001, Helí Bocanegra alcanzó la mayoría en la Junta Directiva. Por esta razón, el 16 de abril de 2001, el gerente de ese momento, Elíseo Lozano Mora, fue despedido por no contratar al censor y se contrató a Segundo Arteaga por un periodo de un año. Sin embargo, este periodo no se cumplió, ya que el 11 de enero de 2002 la Junta dio por terminado el contrato.
Posteriormente, en junio de 2003, se llegó a una conciliación con el pago que la empresa hizo al apelante por el término que faltaba. 135. En las reuniones de estudio de la reforma estatutaria, el Ministerio de Agricultura presentó una propuesta para transformar las votaciones de Asamblea y Junta a las de las Sociedades Anónimas, propuesta a la que el censor se opuso. 136.
Junto a ello, reiteró su versión de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2001, por los cuales se levantó el acta 742. En dicha acta, se avala a Mario Enrique Gómez Mahe por la propuesta de destinar el 12% de los dineros contratados por USOCOELLO a las autodefensas, y se mencionan las amenazas de esta organización paramilitar a los directivos que se opusieron a dicha propuesta. 137.
Resalta que hay varios indicios de falsedad en la indagatoria rendida por Mario Enrique Gómez Mahe: • Primero, contrario a lo que él asegura, no es cierto que el incremento del 12% haya sido aprobado por unanimidad en el acta 742, pues Helí Bocanegra y Alberto Navarro, directivos principales asistentes, no lo aprobaron. • Segundo, en el acta 755 del 5 de noviembre de 2001 consta que el acta 753 fue aprobada por mayoría de votos, no por unanimidad como Gómez 55 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Mahe afirmó, ya que los directivos Helí Bocanegra y Alcibiades Serrano no aprobaron el acta 744 del 17 de octubre de 2001. • Tercero, en la reunión del 21 de noviembre de 2001, Mario Enrique Gómez no reconoció la verdad de lo sucedido en la reunión del 17 de octubre de 2001 (acta 744).
Esquivó esta situación al afirmar que, como en 1998 se aprobó para la guerrilla, esto se justificaba en 2001 para los paramilitares. Esta fue una forma de amedrentamiento a los directivos opositores para justificar el incremento del 12% destinado a los paramilitares, garantizando así su presencia para defenderlos de la guerrilla. 138. Destaca que, dos meses después, Helí Bocanegra perdió las mayorías en la Junta Directiva, y la nueva coalición nombró a Carlos Altuzarra como gerente.
Por esta razón, su contrato como asesor jurídico terminó el 11 de enero de 2002, ya que el contrato le obligaba a asesorar a los directivos que no lo apoyaban. Precisa que en 2002, Carlos Altuzarra le solicitó un concepto para excluir a los usuarios menores de 3 hectáreas, a lo que él se opuso. 139. Destaca que, después del 15 de enero de 2002, cuando ya no tenía vínculo contractual con USOCOELLO, continuó la lucha jurídica ante la noticia conocida desde mediados de 2001 de que el Gobierno Nacional iba a vender los grandes Distritos de Riego de Colombia.
Esto reforzaba el argumento de que REMOLINO estaba haciendo lo pertinente para que USOCOELLO pasara a su patrimonio, utilizando la misma figura de CORPOROALGODÓN a REMOLINO. Máxime cuando esa sociedad, a través de los procesados, lideraba esa venta. No cuesta entender que el liderazgo sobre el comité que defendía esta causa generó 56 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros problemas a Gómez Mahe y a Roque Aya, quienes buscaban que el Distrito pasara a REMOLINO, otorgándoles poder absoluto en el manejo del agua como valor agregado de las tierras ubicadas en la zona de influencia del Distrito. 140.
En febrero y marzo de 2002, se descubrió la existencia de contratos de arrendamiento para el cultivo de arroz, los cuales requerían agua y tenían valores irrisorios. Estos contratos fueron celebrados por arrendatarios de poder económico, como los Cabrera Navia, entre otros. En el momento del atentado, estos contratos se encontraban en trámite judicial.
Helí Bocanegra denunció estos contratos y, antes de la Asamblea de marzo de 2002, presentó una denuncia penal ante la Fiscalía. Esto provocó que muchos asambleístas, que figuraban como arrendatarios ficticios, abandonaran la Asamblea. Una vez pasada la Asamblea, los contratos quedaban sin vigencia. Este fraude consistía en que los arrendatarios ficticios alcanzaban la calidad de usuarios y, con ello, podían asistir con voz y voto en la Asamblea de elección de la Junta Directiva. 141.
En cuanto al móvil, se destacó que la a quo concluyó que el atentado en contra de su vida provino del Bloque Tolima de las autodefensas, bajo la acusación de que supuestamente era auxiliador de la guerrilla. Sin embargo, se estima que la sentencia de primer grado «se queda corta» al no considerar que la acción criminal no fue ejecutada motu proprio por el Bloque Tolima por orden de su comandante «Elías», sino que fue solicitada a este último por Mario Enrique Gómez Mahe y tres o cuatro acompañantes de USOCOELLO.
El comandante «Elías» acogió la solicitud e inmediatamente dio la orden a Soria Ortiz. 142. Por ello, se insiste en que la orden de acabar con su vida data del año 2001, en la finca «Guamal» o «Los Chivos» o en cualquier otra, con la 57 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros participación de «Elías», Soria Ortiz, «JAIRO» y alias «Arturo».
De esto se infiere que la credibilidad otorgada por la a quo al motivo que llevó al Bloque Tolima a atentar contra él es el sustento fáctico y jurídico que le da a Gómez Mahe la condición de determinador del delito. No se puede dar por hecho el móvil sin establecer de dónde provino la información que lo generó. No podía la a quo darle credibilidad a Soria Ortiz del móvil para cometer el delito, pero a la misma vez quitarle credibilidad en cuanto a su conocimiento de quienes lo determinaron en aquella reunión con el comandante «Elías». 143.
Los paramilitares ejecutaron el delito por orden del comandante «Elías» en 2001, a solicitud de Mario Enrique Gómez Mahe. El encargado de materializar el atentado fue Soria Ortiz, pero no logró hacerlo porque fue aprehendido al año siguiente. Por ello, no fue necesario que Gómez Mahe ni ningún otro miembro de la Junta Directiva de USOCOELLO acudiera al predio Maloca, donde finalmente se ordenó a «Mendoza» y «Rubio» ejecutar el plan.
Estos dos ya fueron condenados por ello. En consecuencia, debió condenarse a Mario Enrique Gómez Mahe como determinador del atentado, y a USOCOELLO por los daños y perjuicios ocasionados con el delito. 144. Esta conclusión se basa en los testimonios de Mendoza Castillo, Carlos Orlando Lasso Urbano, Juan Carlos Daza, Edwin Hernando Carvajal Rodas, la transliteración del casete de su confesión pública con el grupo armado ilegal, la declaración extrajudicial de Helí Bocanegra y su ratificación, los testimonios de Germán Rodríguez y sus ampliaciones, Alcibiades Serrano, el Acta 742 del 9 de octubre de 2001, el Acta 744 del 17 de octubre de 2001, el Acta 753 del 21 de noviembre de 2001, la indagatoria de Carlos Altuzarra, las contradicciones en las 58 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros declaraciones de Armando Perdomo, Humberto Lozano y Blanca Aurora Rodríguez, el indicio de mentira de Gómez Mahe en su ampliación de indagatoria al negar sus vínculos con el Bloque Tolima, su confesión pública de la relación con estos, y los testimonios de los directivos de USOCOELLO, compañeros de Junta con Mario Enrique Gómez, así como del Jefe del Departamento de Seguridad de USOCOELLO para 2000, 2001 y 2002, José Fernando Gasca Beltrán, y de los gerentes Eliseo Lozano Mora y Roque Aya. 145.
Se reprocha que la primera instancia no valoró múltiples pruebas, lo que ocasionó que la decisión fuera absolutoria en cuanto a la responsabilidad de Gómez Mahe y USOCOELLO por los daños y perjuicios, ni se declararon las demás peticiones de la demanda contra el Tercero Civilmente Responsable. Al respecto, se precisa que: • La a quo debió remitirse a tres episodios: el primero, desde el año 2000 hasta agosto de 2002; el segundo, constitutivo del desplazamiento forzado por la tentativa de homicidio desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2003, cuando voluntariamente retornó a El Espinal; y el tercero, desde el 21 de diciembre de 2008, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la Resolución 025820 del 15 de diciembre de 2008, lo incluyó a él y a su familia en el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, con reubicación definitiva en Bogotá. • Los vínculos de USOCOELLO con Mario Enrique Gómez Mahe.
Según Lasso Urbano, conoció a Gómez Mahe en 2000 debido a su relación con el Bloque Tolima, cuyas características físicas descritas por este encajan con su tarjeta decadactilar y edad. • La sentencia omite que Mendoza Castillo dio cuenta de la presencia de personas de USOCOELLO en reuniones con integrantes del Bloque Tolima, a las 59 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros que acudió muchas veces Mario Enrique Gómez Mahe por su amistad con el comandante «Elías». • Es erróneo concluir que, porque Mendoza Castillo no incriminó directamente a Mario Enrique Gómez como determinador, se desacredite la versión de Soria Ortiz, de que en 2001 aquel, junto a otros miembros de USOCOELLO, pidieron el deceso violento del memorialista en una reunión de 2001.
En esas reuniones se definían tácticas militares y financieras del Bloque Tolima, y esa relación fue utilizada para que Mario Enrique Gómez Mahe pidiera el asesinato del recurrente en 2001 y no en 2002, como equivocadamente lo dice la sentencia. • En el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, Rubio Sierra alias «Mono Miguel» manifestó que la orden de atentar contra Tamayo Niño provino de los mandos superiores, y que él no tenía mando ni rango para tomar esas decisiones.
La reunión de 2002 en la Finca Maloca fue con sus pares paramilitares sin la concurrencia de Gómez Mahe ni del personal de USOCOELLO, y fue para dar cumplimiento a la orden que había dado «Elías» en 2001, quien fue el comandante hasta que falleció en marzo de 2002. La a quo descontextualizó la prueba, ya que la orden fue tomada por «Elías» y siguió vigente después de su deceso.
En la reunión de 2002, el nuevo comandante «Daniel», hombre de confianza de «Elías», continuó con su materialización. Mendoza indicó que los llamados a conocer de esa orden eran «Mono Miguel» y «Orlando», es decir, Ricaurte Soria Ortiz. Mendoza Castillo también dijo que vio cuando Mario Enrique Gómez Mahe le daba dinero al Bloque Tolima en nombre de USOCOELLO, entre $12.000.000 y $20.000.000 semestrales.
Por todo ello, no resulta paradójico entender que Mario Enrique Gómez Mahe aprovechó la financiación que daba con dineros de USOCOELLO para pedir el asesinato de los abogados Germán Guzmán Leal y Luis Eduardo Tamayo Niño. 60 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros • Tampoco se valoró la declaración radial de Mario Enrique Gómez del 26 de marzo de 2008, en la que confiesa sus vínculos con los paramilitares, lo sucedido en la reunión del 9 de octubre de 2001 (acta 742), y la consecuente amenaza de los paramilitares a quienes no estuvieron de acuerdo con el incremento del 12% de los contratos de obras civiles.
Esto se corrobora con las versiones de Germán Rodríguez y Alcibiades Serrano, y la indagatoria de Carlos Altuzarra, así como con la reunión del 17 de octubre de 2001 (acta 744) donde se cuestiona dicha decisión. • La declaración de José Fernando Gasca Beltrán, quien fungió como Jefe del Departamento de Seguridad de USOCOELLO en 2000, 2001 y 2002, en la que confiesa los vínculos de USOCOELLO con el Bloque Tolima de las autodefensas, al referir que el grupo delincuencial estaba en la parte rural de San Luís, Tolima, y que la Junta, el gerente Eliseo Lozano Mora y Roque Aya le dijeron que el Bloque Tolima no era función de él, sino de ellos, y que este grupo ilegal buscaba siempre que USOCOELLO les diera gasolina. • La declaración de Armando Perdomo, que contiene contradicciones del testigo para demostrar hechos que no existieron y que Gómez Mahe pretendió probar indebidamente. 146.
La decisión desacredita el testimonio de Lasso Urbano por describir con exactitud las características físicas de Mario Enrique Gómez Mahe, en contraposición a personas que sí coinciden en su descripción física. Se pasa por alto que estas últimas han tenido más de 20 años de trato con él, por lo que les resulta casi imposible no conocer esas características.
En el caso del referido paramilitar, se trata de haberlo visto a 10 metros de distancia, sin detenerse a detallar sus características porque no había ninguna razón para ello. 61 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 147. De manera similar, se desacreditó equivocadamente la confesión de Soria Ortiz sobre la calidad de determinador de Mario Enrique Gómez en el atentado contra la vida del memorialista.
Se argumenta que Soria se contradice respecto a la finca en la que se pidió el deceso del apelante, primero diciendo que fue en Guamal y luego asegurando que fue en Los Chivos. Sin embargo, esto no es una contradicción ni le resta credibilidad a sus señalamientos sobre Mario Enrique Gómez Mahe y los 3 o 4 miembros de USOCOELLO que exigieron darle de baja.
Esto se debe a que: • No puede exigírsele a un criminal que recuerde con exactitud, después de muchos años, los hechos de un delito como el que se juzga, cuando cometieron un sin número de crímenes que hace imposible recordarlo con detalles mínimos y sin trascendencia jurídica. • Estas dos fincas no son los únicos lugares que los integrantes de las autodefensas han revelado como el sitio donde se solicitó la muerte del abogado Tamayo Niño. Humberto Mendoza Castillo, comandante militar del grupo ilegal, mencionó que también se habló de ello en la finca Maloca en 2002.
El memorialista aclara que en esta última reunión no se dio la orden de asesinarlo, ya que esta se había dado desde 2001 por el comandante «Elías». 148. Contrario a las falencias develadas en el raciocinio de la a quo, Soria Ortiz fue contundente y certero en el contexto de tales hechos: fue en un predio rural del Municipio de San Luis, en 2001, en la misma reunión donde se pidió la muerte de Tamayo Niño y del abogado conocido como «diablo», que no era otro que Germán Guzmán Leal, quien, en efecto, fue asesinado.
Más adelante, en la misma diligencia, este paramilitar reconoce que ello se fraguó en la Finca «Guamal», del municipio de San Luís. 62 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 149. Además, la insinuación de la Fiscalía a Soria sobre los períodos y la calidad de integrante de USOCOELLO de Gómez Mahe carece de lógica, porque la respuesta podría haber sido que no lo conocía, por lo tanto, es intrascendente jurídicamente frente al contexto de los hechos.
La finca «Los Chivos» era la misma «Inanciendira». Mendoza Castillo declaró que Gómez Mahe y Roque Aya estuvieron en una reunión con los paramilitares en la finca «Inanciendira», ubicada entre Guamo y San Luís, un predio de Ignacio Alvira. Posteriormente, confesó que fue en la Finca «Los Chivos» del Municipio del Guamo. 150. Soria Ortiz dijo que a esa finca ellos la llamaban «Los Chivos».
Si armonizamos esto con lo confesado por Mendoza Castillo, la finca «Los Chivos» era la misma «Inanciendira» de propiedad de Ignacio Alvira, ubicada en San Luís. Es decir, Soria inicialmente dio mal el nombre de Guamal ubicada en San Luís, pero coincide con Mendoza Castillo en que la finca está ubicada en San Luis. Por tanto, ese error es intrascendente si se coteja con el contexto de los hechos, para concluir que Soria Ortiz dice la verdad, pero sin darse cuenta dio mal el nombre de la finca. 151.
La contradicción de Soria Ortiz en cuanto al nombre de la finca (Guamal o Los Chivos) en la que en 2001 Mario Enrique Gómez y otros hombres de USOCOELLO pidieron al máximo comandante del Bloque Tolima, «Elías», asesinar al apelante, no es una contradicción significativa. No se puede exigir a un criminal que recuerde con exactitud, después de muchos años, los hechos de un delito como este, cuando cometieron un sin número de crímenes que hace imposible recordarlo con detalles mínimos y sin trascendencia jurídica. 63 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 152.
Discrepa del razonamiento de la a quo, según el cual no es coherente que en esa reunión de 2001 se pidiera la cabeza del asesor jurídico de USOCOELLO, porque la cantidad de personas presentes podría haber avisado a la potencial víctima. Para el apelante, de ser así, no existiría el delito de Concierto para Delinquir, porque el operador judicial siempre llegaría a esa clase de conclusiones. 153.
No es cierto que Soria Ortiz no ofreciera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la determinación del atentado contra la vida de Tamayo Niño. Por conducto de este testigo se conoció que, en 2001, Mario Enrique Gómez Mahe y otros 3 o 4 miembros de la directiva de USOCOELLO solicitaron al Bloque Tolima que asesinaran al abogado Tamayo Niño por problemas internos de la empresa.
La reunión se hizo en la finca Guamal, y después se hizo otra más en el predio que ellos llaman Los Chivos, ambas en el municipio de San Luis. 154. Destaca que el paramilitar Edwin Hernando Carvajal Rodas confesó en Justicia y Paz que solían concertarse en las haciendas «Los Chivos», «El Diablo», «El Guamal», «El Tabor» y muchas otras más. El conocimiento lo tenían todos los dueños de las fincas, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. 155.
Es cierto que Rubio Sierra aseguró no conocer a Mario Enrique Gómez Mahe, pero lo que sí le consta es que USOCOELLO financió al Bloque Tolima. Por ello, Gómez Mahe y otros de USOCOELLO pidieron el deceso violento del apelante. Este es uno más de los múltiples indicios que demuestran la responsabilidad penal de los acusados. 64 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 156.
El Informe del CTI 1178 del 4 de diciembre de 2011 no solo enseña que Edgar Linares Real es el mismo alias «Jairo» o «EDGAR», quien fue comandante de Finanzas del Bloque Tolima, lo que concuerda con lo confesado por Soria Ortiz, Mendoza Rubio y Lasso Urbano. También dice que en agosto de 2000 se conoció de la presencia de «Elías» en la zona, quien buscaba contactos para recolectar finanzas para el Bloque Tolima.
Esto explica por qué «Elías» y Mario Enrique Gómez Mahe eran tan cercanos, pues este último era directivo de USOCOELLO y trabajaba en FARCA (empresa de fumigación y sede administrativa de USOCOELLO). Según Rosalba Rodríguez, allá trabajó con el acusado por 19 años y lo conocía como «El Capitán», mote que coincide con el apodo con el que lo conocían los paramilitares. 157.
Juan Carlos Daza Aguirre es testigo de oídas, y su testimonio goza de credibilidad y fuerza vinculante frente a la responsabilidad penal que le asiste a Gómez Mahe y Altuzarra. 158. La a quo descartó los testimonios que ubican a Gómez Mahe en la finca «Los Chivos», puesto que el propietario de este inmueble, Diego Ignacio Alvira Echandía, aseguró que nunca lo vio en su predio.
Sin embargo, el debate público no presenta otra prueba que coincida con este dicho. Por el contrario, Lasso Urbano y Mendoza Castillo enseñaron que Mario Enrique Gómez asistía a las reuniones en la finca «Los Chivos» con el Bloque Tolima. 159. En el proceso también consta: • Un fallo de tutela que demuestra el autoritarismo de Mario Enrique Gómez Mahe en USOCOELLO, al negar la información de la empresa, lo que indicaba que si no lo permitía era porque no estaban haciendo las cosas legalmente. 65 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros • Una denuncia de Gonzalo Díaz Clavijo, en la que señala al acusado de ser auxiliador de la guerrilla en REMOLINO S.A., lo que muestra el mismo modus operandi que utilizó en el Bloque Tolima. • Los presupuestos del Distrito USOCOELLO, que evidencian que sí tenía la capacidad económica para financiar al Bloque Tolima. • Las actas 798, 809 y 824 de la Junta de USOCOELLO, que prueban el poder de Omar Sánchez en esta empresa, desvirtuando lo que él dijo que no lo tenía. • Audios de las Actas 742, 744 y 753. • La resolución de la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué en el sumario 237.763, que demuestra el favorecimiento para Juan Manuel Cabrera Navia, descontextualizando los hechos como en el sub judice, con lo que se desconocieron pruebas por paramilitarismo. • La manera en que funcionaba USOCOELLO. 160.
La prueba pericial encontró que las erogaciones de USOCOELLO fueron justificadas contablemente; esto no es cierto. Se critica que la experticia no se soporta con los libros de la empresa, con el agravante de tener en cuenta lo dicho por Guillermo Rojas, Revisor Fiscal de 2006 a 2008, y no para la época en 1998 y 1999. Igual ocurre con el abogado Lisimaco Villarraga, que para esos años tampoco trabajaba para USOCOELLO.
Además, en parte el informe se fundamentó en entrevistas realizadas a estos sobre hechos que no conocieron ni pueden conocer, pues sus deberes profesionales se lo impiden por conflicto de interés. 161. No se tuvo en cuenta que la experticia se refiere a 1998 y 1999, cuando el Proyecto Cucuana, lo cual no guarda relación con la época de la financiación al paramilitarismo, que fue desde 2000 hasta parte de 2004. 66 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Réplica de los no recurrentes 162.
El abogado de Mario Enrique Gómez Mahe y de USOCOELLO discrepa del apelante en cuanto a la existencia de falencias en la valoración de los móviles criminales o de la prueba testimonial, como aduce el apelante. Argumenta que el fallo evaluó ampliamente las diferentes declaraciones rendidas y que la divergencia del impugnante no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para desvirtuar la sentencia, la cual goza de presunción de acierto y legalidad.
Añade que el apelante pretende reabrir el debate probatorio sin identificar errores sustanciales y se limita a imponer su propia lectura de los hechos y de los testimonios. 163. Frente al señalamiento según el cual el testigo José Fernando Gasca Beltrán habría reconocido vínculos entre USOCOELLO y el Bloque Tolima, aclara que dicha afirmación es contraria a lo realmente dicho por el testigo, quien negó tajantemente cualquier conexión de la empresa con grupos armados ilegales, destacando que el departamento de seguridad de USOCOELLO operaba legalmente y bajo supervisión estatal, con apoyo y coordinación de la Fuerza Pública. 164.
Sobre los testigos mencionados por la parte civil, el defensor desarrolla un análisis crítico que busca evidenciar las inconsistencias, vaguedades o contradicciones en sus versiones. Respecto de Ricaurte Soria Ortiz, señala que su relato contiene errores cronológicos graves, como atribuir una orden criminal al comandante «Elías» en mayo de 2002, cuando consta que este ya había fallecido para esa fecha.
Además, sus imputaciones son generales, sin identificación precisa de personas, hechos o circunstancias verificables. 67 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 165. En cuanto a John Freddy Rubio Sierra, indica que sus múltiples versiones presentan contradicciones temporales y sustanciales.
En sede de juicio, dicho testigo negó conocer vínculos entre Gómez Mahe y el grupo paramilitar, y rechazó haber recibido dineros de parte de USOCOELLO. Igualmente, expresó que no asistió ni conoció de reuniones entre miembros de la junta directiva de USOCOELLO y comandantes del grupo armado. 166. Por otra parte, de Juan Carlos Daza Aguirre destaca que su incorporación a las AUC ocurrió en 2003, fuera del período de análisis, cuando Gómez Mahe ya no era directivo de USOCOELLO.
Su testimonio se basa en supuestas bitácoras no aportadas al proceso y en afirmaciones no corroboradas por otros miembros del grupo armado, incluyendo señalamientos imprecisos como reuniones en las que supuestamente se negoció un ACPM. 167. Sobre el testigo Carlos Orlando Lasso Urbano, advierte que su relato carece de concreción fáctica, pues no ofrece información verificable sobre los supuestos préstamos de vehículos al Bloque Tolima, ni sobre la fisonomía de Gómez Mahe, cuya descripción resulta genérica y no coincide con sus rasgos reales.
Enfatiza que las afirmaciones del apelante sobre coincidencias físicas no pueden tomarse como indicio de responsabilidad penal. 168. Concluye que el apelante no logra demostrar yerros de la primera instancia, y que su escrito responde más a una estrategia discursiva orientada a imponer su perspectiva personal sobre los hechos que a una verdadera contradicción jurídica con la sentencia. Por ello, solicita que se confirme la sentencia apelada, toda vez que esta valoró de manera razonada y suficiente el acervo probatorio y desvirtuó con solidez los cargos imputados a su representado. 68 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 169.
Por su parte, el apoderado judicial de Omar Sánchez Barrero, al descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, solicita que se declare desierto dicho medio de impugnación en lo que respecta a su representado, por falta de sustentación. 170. Según expone el defensor, en los escritos presentados por la presunta víctima únicamente se hace una breve mención a la pretensión de revocar la sentencia absolutoria frente a Omar Sánchez Barrero, sin ofrecer argumento alguno que respalde dicha solicitud.
Alega que no se expone crítica alguna frente a la sentencia, ni se desarrollan razones jurídicas o fácticas que justifiquen un fallo condenatorio. 171. En consecuencia, estima que no existe motivo alguno para modificar la decisión de primera instancia. Pide al despacho no conceder el recurso de apelación, al estimar que no cumple con la carga argumentativa exigida, y, por tanto, lo procedente es declararlo desierto.
Consideraciones del Tribunal 172. El material probatorio se concentró en un número específico de medios de conocimiento de naturaleza testimonial. Es importante advertir que el grado de veracidad que se le otorgue a los hechos afirmados por los testigos no depende del criterio cuantitativo, sino de las condiciones personales de cada declarante.
Esto incluye sus facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación, el paso del tiempo, la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad. Además, se deben considerar otras particularidades que 69 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros permitan establecer la correspondencia y verosimilitud de su relato con los datos objetivos comprobables32. 173.
La condición que pueda o no ostentar determinado testigo, por ejemplo; que se trate de un familiar, un amigo de uno de los interesados en las resultas del proceso, de un confeso delincuente, la víctima, etc., no lo vicia automáticamente de incredibilidad o le otorga veracidad, pues corresponde al juez valorar sus dichos de manera conjunta, determinar su credibilidad mediante las reglas de la sana crítica y la confrontación de las manifestaciones del testigo con las demás pruebas.
Incluso, dentro de esa libre apreciación de la prueba, el juez «goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento (…)33». 174. Como varios de los señalamientos que en esta oportunidad se valorarán, provienen de miembros del grupo criminal Bloque Tolima de las autodefensas, vale la pena precisar que, la H. Corte Suprema de Justicia enseña que «no basta recelar de la condición moral o personal de un testigo, dados sus vínculos con organizaciones criminales, para definir que su narración se atiene o no a la verdad, dado que, eventualmente, ese individuo será el que, por encontrarse en una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o situación percibidos, podrá ilustrar con mayor fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el hecho punible, conduciendo, entonces, a una aproximación más certera de lo realmente ocurrido, esto como cuando se hace parte de una banda criminal y uno de sus miembros da fidedigna cuenta de las actividades 32 Al respecto C.S.J. 18 May 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Rdo: 46808, SP1638. 33 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105; en similar sentido, CSJ, 18 May. 2022, M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rdo.: 53025, SP1774-2022 70 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros desarrolladas por la misma y de sus partícipes, que es lo que sucede en este caso»34. 175.
Además, vale destacar que la prueba indiciaria corresponde a los razonamientos probatorios guiados por la sana crítica y las máximas de la experiencia35; en ese sentido, «obedece a un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador o indicante- que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral, a partir del cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico e interpretativo de inferencia»36. 176.
De acuerdo con lo anterior, es imperativo que el juzgador indique la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y contemplar todas las hipótesis «confirmantes e invalidantes de la deducción»37. Entonces, para que un indicio alcance la condición de prueba es necesario que durante dicho encadenamiento lógico sea posible inferir la ocurrencia del hecho, al descartar expresa o tácitamente38, las múltiples posibilidades lógicas que puede representar el hecho indicador39.
Bajo estas premisas se ha de valorar la prueba, de la siguiente manera: 34 CSJ. 30 Ene 2019, Eyder Patiño Cabrera, Rdo.: 46420, SP153-2019 35 De acuerdo con lo expresado por ese alto tribunal, las máximas de la experiencia que orientan dicho ejercicio intelectivo «son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica “casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”», definidas por el alto tribunal en lo penal, las cuales sirven como soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de los datos contenidos en una prueba y, por consiguiente, «deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados» CSJ, SP 2/11/11, rad 36544, reiterado en SP4126-2020. 28 oct. 2020, rad. 55641. 36 CSJ.
SP418-2023. Rad. 58483. MP: Gerson Chaverra Castro 37 CSJ, SP4126-2020. 28 oct. 2020, rad. 55641. 38 ídem 39 Al respecto, CSJ. 20 Sep. 2023, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo.: 58483, SP418-2023 71 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Sobre el atentado en contra de la vida de Luis Fernando Tamayo Niño. 177.
Está acreditada la ejecución de actos idóneos e inequívocos dirigidos a asesinar al abogado Luis Fernando Tamayo Niño. En la mañana del 28 de agosto de 2002, fue víctima de un atentado contra su vida e integridad personal, a través de varios disparos con arma de fuego, perpetrados por un integrante de las autodefensas del Bloque Tolima. Esta violenta arremetida hubiera causado la muerte de Tamayo Niño, de no ser por la efectiva asistencia médica que recibió. 178.
También se tiene claro que quienes ejecutaron este delito fueron los individuos con los alias «Vaca» y «Rogelio» (hoy en día fallecidos), por orden de Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo» o «Perro de Monte», comandante militar del Bloque Tolima. Este, a su vez, recibió órdenes de alias «Edgar» en la finca Maloca, quien recibía órdenes del comandante del Bloque: durante un tiempo fue «Elías» y durante otro tiempo fue «Daniel». 179.
Estos hechos sucedieron en el contexto de violencia generada por los grupos de autodefensas, cuyo objetivo era ser una organización armada que pregonaba luchar contra la guerrilla. En este contexto, Luis Fernando Tamayo Niño fue señalado como auxiliador y colaborador del Frente 25 de la guerrilla de las FARC, siendo en realidad un ciudadano que desarrollaba la labor de abogado litigante, ajeno al conflicto.
En ese orden, tal como lo consideró la a quo, se encuentra verificado el primer requisito objetivo del delito de Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, contemplado en el artículo 135 del Código Penal en concordancia con el precepto 27 ídem. Con ello, se conculca el Derecho Internacional Humanitario (Los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977), que prevé expresamente y de manera obligatoria para todos 72 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros los grupos armados, el respeto y protección de aquellas personas que no participen ni intervengan en el conflicto armado. 180.
Siendo así, lo que se discute en el caso sub examine es si Mario Enrique Gómez Mahe determinó a integrantes del Bloque Tolima la ejecución de tan reprochable hecho, valiéndose de su condición de directivo de USOCOELLO, así como del dinero de esta empresa, la cual financiaba la lucha paramilitar de la región, según el pliego de cargos. En ese orden de ideas, el Tribunal pasa a establecer primero si se cuenta con soporte probatorio respecto del referido financiamiento entre paramilitares y la junta directiva de USOCOELLO. 181.
Como preámbulo, destáquese que el hecho de haberse decretado la cesación del ejercicio de la acción penal por el delito de Concierto Para Delinquir no conlleva a la imposibilidad de estudiar la prueba que de él se tenga, para establecer si ello puede o no hacer más probable el contenido del escrito de acusación. Esto se debe a que los hechos no son materia de prescripción; la institución que está sujeta a dicho fenómeno extintivo es la acción penal, es decir, la potestad del Estado para ejercer la pretensión punitiva.
Por ello, la pérdida de la facultad estatal para investigar, acusar, procesar o sancionar a una persona, en vista de la prescripción de la acción penal respecto a una conducta prevista como delito en la ley, implica solo la imposibilidad de juzgar de fondo el asunto por ese delito (concretado en un cargo), no que al juzgador le esté vedado apreciar y valorar hechos, esto es, enunciados fácticos extraídos de las pruebas, concernientes a las conductas punibles en relación con las cuales subsiste la acción penal40. 40 Al respecto, CSJ. 17 May 2023.
M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo.: 58710, AP1394-2023; CSJ 5 Mar 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo, Rdo.: 60139, SP488-2025 73 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Sobre los vínculos de la junta directiva de USOCOELLO con el grupo paramilitar denominado Bloque Tolima.
Forma de financiamiento del Bloque Tolima. 182. En la vista pública, Jhon Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», declaró que estuvo en la región como patrullero y prestando seguridad a sus comandantes alrededor del año 2001, y finalmente como financiero a partir de agosto de 2003, luego de la muerte del comandante «Jairo». Rubio Sierra recordó que en el año 2000, recién llegaron a la zona, se realizó una reunión con diversas empresas de la región para exigirles colaboración. Algunos colaboraron directamente, aunque Rubio Sierra aclaró que no podía determinar si estos aportes fueron voluntarios o no, ya que la situación se manejaba bajo «la ley del más fuerte».
Destacó que el objetivo era proteger los bienes de las personas y evitar los hurtos y secuestros por parte de la guerrilla. Aseguró que hasta su captura en noviembre de 2003, todas las empresas tenían que aportar dinero para el sostenimiento de la organización. 183. El deponente dejó claro que el grupo paramilitar se financiaba con el dinero de particulares y empresas de la región. Explicó que todos los comandantes tenían diferentes maneras de pedir dinero, es decir, no había instrucciones específicas sobre cómo recaudar el capital, pero sí se hacía un estudio previo sobre bienes, regalías y dineros con los informantes.
Narró que todo era permitido en la organización paramilitar; por ejemplo, en su caso, siempre trató de llegar a acuerdos con las personas y empresas a las que les pedía o imponía una cuota. Destacó que «aquí tenían que pagar, porque esto no lo financiábamos nosotros, porque nosotros no teníamos dinero». 74 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 184.
Especificó que los bienes que manejaban por tales aportes eran principalmente dinero en efectivo o traspasos. Destacó que la alcaldía y las empresas les hacían aportes cada vez que había contrataciones. Participación de la junta directiva de USOCOELLO en la financiación del Bloque Tolima. 185. Carlos Orlando Lasso, más conocido como «Mauricio»41, en ampliación de declaración del 5 de noviembre de 2010, destacó que ingresó al Bloque Tolima en el año 2000, donde estuvo hasta el 27 de abril de 2001.
Reveló conocer al «Capitán» Mario Enrique Gómez Mahe por medio del comandante «Elías», ya que este le prestaba camionetas y carros finos a «Elías» y asistía a muchas reuniones del Bloque Tolima. En esta declaración, describió a Gómez Mahe como una persona de «un color como el mío, ni muy blanco, ni muy negro». Al preguntársele por el color de los ojos del procesado, respondió: «no le puedo decir el color de los ojos porque nunca le puse cuidado a eso».
También se le preguntó si Gómez Mahe tenía alguna señal particular en su cuerpo o rostro, a lo que contestó que no recordaba. Indicó que se trataba de una persona de 1.68 a 1.70 metros de estatura, de «cincuenta y pico» años, que ya tenía canas. Cuando se le preguntó si la altura del acusado llamaba la atención, respondió que «no llamaba la atención». 186.
En su versión del 11 de noviembre de 2012, Carlos Orlando Lasso destacó que conoció de las ayudas monetarias de USOCOELLO a la organización desde los meses de septiembre u octubre de 2000. Afirmó que el comandante Elías se reunía con las directivas de esa empresa para recibir aportes semestrales 41 CO 3, folio 146; y CO 7, folio 230 75 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros de $12.000.000 a $20.000.000.
En su entender, esa colaboración era voluntaria, pues no se les amenazó para ello. En esta oportunidad, dijo que el que más hablaba con Elías era el «Capitán» Gómez Mahe, a quien describió como un hombre alto y blanco, de 55 o 60 años. 187. Para la Sala, resulta cuestionable, al igual que para la a quo, que Lasso Urbano o «Mauricio» advirtiera de Gómez Mahe características físicas tan diferentes a las que en realidad tiene.
El deponente dijo que era una persona no tan alta ni tan baja, de 1.68 o 1.75 metros de estatura, mientras que Rosalba Aurora Ortiz, secretaria de Gómez Mahe, Ángel María Serrano Rodríguez, directivo y presidente de USOCOELLO, Jorge Ernesto Patiño García y Orlando Guevara coincidieron en describir a un hombre totalmente diferente: ojos verdes claros, pelo completamente blanco, piel blanca, mono y canoso, de aproximadamente 1.80 metros de estatura.
Estas descripciones no solo resultan transversales, sino que la última de ellas resulta de fácil identificación, considerando que se trata de una región donde, según Omar Sánchez Barrero, «la mayoría somos negritos». 188. Para el apelante, tan evidente diferencia responde a que Lasso Urbano no compartió con Mario Enrique Gómez Mahe más que un corto lapso, mientras que los demás declarantes sí lo frecuentaron de manera cotidiana durante años.
La Sala reconoce que el análisis del censor resulta razonable, pero pierde coherencia si se tiene en cuenta que el mismo Lasso Urbano es quien se contradice. En la versión del 5 de noviembre de 2010, dijo que Gómez Mahe era un hombre ni alto ni bajo, ni blanco ni negro, pero en la versión del 11 de noviembre de 2012, lo recordó como una persona blanca y alta, de 55 o 60 años. 76 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 189.
En ese orden de ideas, es poco probable que la disparidad en la descripción morfológica del acusado se deba al olvido propio del paso del tiempo o a las circunstancias que lo llevaron a estar contadas veces al lado de él. Esto no explica por qué, en la primera y en la segunda de las versiones analizadas, lo describe de maneras tan diferentes.
En ese orden de ideas, el ad quem coincide con la juez de primer grado en restar valor a los dichos de «Mauricio» en contra de Mario Gómez Mahe. 190. Contrario a esta conclusión, las pruebas de los demás miembros del Bloque Tolima no cuentan con elementos probatorios que minen su credibilidad respecto del financiamiento de USOCOELLO a la causa paramilitar: i) Ricaurte Soria Ortiz, conocido con los alias de «Orlando», «Carlos» o «Chupo», fue comandante militar del Bloque Tolima hasta que lo capturaron el 10 de mayo de 2002.
Aseguró que la junta directiva de USOCOELLO era la que les daba plata y colaboración con la organización. Fue capturado el 10 de mayo de 2002, y su reemplazo fue «Mono Miguel»42. ii) Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo» o «Perro de Monte», en calidad de comandante militar del Bloque Tolima, rindió su versión en 5 oportunidades43. En ellas, es congruente en destacar que los directivos de USOCOELLO estuvieron en varias reuniones con miembros del Bloque Tolima en diferentes fincas.
Precisa que Gómez Mahe era amigo cercano del comandante «Elías», con quien paseaba frecuentemente en Girardot. Agrega que el acusado solía reunirse con «Edgar», quien es el mismo «Jairo» (ya fallecido), y que también lo vio con «Daniel», jefe paramilitar que reemplazó a «Elías», quien desapareció entre febrero y marzo de 2002. 42 Atestiguó el 7 de octubre de 2008, CO 2, folio 17; 5 de noviembre de 2010, CO 7, folio 228; 3 de marzo de 2011, Cd 8, folio 113; versión de justicia y paz del 15 de abril de 2009 43 1° de octubre de 2008, 77 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Humberto Mendoza precisó el 19 de enero de 2009 que Gómez Mahe y Roque Aya estuvieron con ellos en reuniones en la finca Inanciendira, de propiedad de Ignacio Alvira Echandía. Asimismo, el 11 de noviembre de 2012, dijo que Gómez Mahe era muy cercano al comandante «Elías».
Especificó que, en una reunión en Cerrogordo, entre «los señores» de USOCOELLO y el comandante «Elías», se habló de no avisar a la fuerza pública sobre la presencia de ellos en la zona. Coherente con ello, en agosto de 2009 reiteró los anteriores señalamientos, aunque no recordó el nombre de los procesados, únicamente dijo que uno de ellos era a quien llamaba «Capitán» y «otro señor».
En esta reunión con «Elías», se coordinó que el departamento de seguridad de USOCOELLO no tuviera «un choque» con el Bloque Tolima. También se habló de los aportes que ellos debían hacer a la organización paramilitar, de lo cual, según el deponente, se encargó «Jairo» (ya fallecido). iii) Jhon Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel»44, se ha destacado por su precisión y fluidez para señalar que «todos» los arroceros particulares y empresas «tenían» que aportar dinero al Bloque Tolima, lo cual quedaba plasmado en la contabilidad del grupo paramilitar como «arroceros».
En la intervención del 11 de noviembre de 2012, alias «Mono Miguel» indicó que la Junta Directiva de USOCOELLO, a quienes vio en muchas reuniones, pero de quienes desconoce sus nombres, aportó plata en diferentes ocasiones, siendo una fuente más de financiación del grupo paramilitar. Rubio Sierra dejó claro que «todos» los arroceros, sin excepción, aportaron al Bloque Tolima, «a las buenas» o con «otras medidas».
En el caso de los arroceros, por ejemplo, para la época en la que él fue el encargado de las finanzas, pedían a partir de 8 o 10 hectáreas, con una cuota de $10.000 por hectárea. Vale agregar que, el 3 de marzo de 2011, la Fiscalía 44 Atestiguó el 7 de octubre de 2008, CO 2, folio 17; 5 de noviembre de 2010, CO 7, folio 228; 3 de marzo de 2011, Cd 8, folio 113; versión de justicia y paz del 15 de abril de 2009 78 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros presentó a Rubio Sierra seis agendas que fueron incautadas al Bloque Tolima, ante las cuales precisó que en ellas no aparecen aportes puntuales de integrantes de USOCOELLO, porque esa información se relacionaba como los «arroceros», y esa información era manejada por «Jairo» (ya fallecido).
Jhon Fredy Rubio Sierra también destacó que conocía la existencia de un grupo de seguridad en USOCOELLO, pero explicó que nunca conoció particularidades de quienes trabajaban en ese grupo de seguridad. Sin embargo, la «organización» patrullaba por la zona de los canales de USOCOELLO, pero no le constaba que trabajaran junto o en coordinación. Expresó que en la región se manejaba «la ley del más fuerte», por lo que razonaba que el grupo de seguridad no tenía fuerza para hacerle frente a la «organización», siendo más sencillo dejar que los paramilitares circularan libremente que estar pasando reportes de ellos a las autoridades.
Aun así, en la audiencia pública, este testigo no señaló puntualmente a ningún miembro de la junta directiva de USOCOELLO. No obstante, la Fiscalía le preguntó qué beneficios obtuvo Gómez Mahe al acordar con las autodefensas, a lo que Rubio Sierra respondió que al pagar, la gente podía movilizarse y trabajar, y si algún «agente externo» se metía con esa persona, «era responsabilidad de la organización tomar las medidas».
Añadió que, como allá no se jugaba «con pistolas de agua», hubo mucha gente que no alcanzó a «pedir el favor», pero, aun así, «la organización tenía la obligación de defenderlo». 191. En contraposición a lo dicho por los referidos miembros paramilitares, tanto Omar Sánchez Barrero, en calidad de miembro de la junta directiva de USOCOELLO de 2002 a 2004, como Ángel María Serrano Rodríguez, directivo suplente en 1998 y presidente de USOCOELLO entre diciembre de 1998 y 2000, y Alberto Guevara Álvarez, revisor fiscal entre 2000 y comienzos de 2002, coinciden 79 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros en dar cuenta de la multiplicidad de controles estatales que pesaban sobre los dineros de USOCOELLO.
Al manejar dineros del Distrito de Riego, dada su prestación de servicios esenciales, tenían la vigilancia de un revisor fiscal, del INAT y de la Contraloría General de la República. 192. A partir de estos dichos, la a quo motivó que no se acreditó la materialización del pluricitado sobrecosto del 12% a los contratos de obras civiles con destino a las autodefensas del Bloque Tolima.
Además, el informe contable del 18 de septiembre de 2015, elaborado por los investigadores del CTI, Miriam Galvis y Javier Hernando Andrade, concluye que las erogaciones en USOCOELLO eran justificadas y con soportes contables, aunado al hecho de que ningún ente de control fiscal para la época de los acontecimientos advirtió irregularidades en el manejo de las finanzas y la ejecución del presupuesto, como bien lo menciona uno de los defensores. 193.
No obstante, la Sala discrepa de la conclusión de la juez de primer grado. La solidez de las afirmaciones tenidas en cuenta por la a quo, así como de la referida experticia en relación con el correcto uso de tales dineros (en su mayoría de naturaleza pública), se fue diluyendo a medida que se ventilaban los pormenores del manejo de la empresa, tal como se pasa a señalar. i) El rango de valoración en el escrito de acusación abarca al menos tres juntas directivas: 1998-2000, 2000-200445 y 2004-200646.
Durante la primera de 45 Según certificación de USOCOELLO. Fueron elegidos como miembros principales de la Junta Directiva de marzo de 2000 a marzo de 2002: Mario Enrique Gómez Mahe, Juan Manuel Cabrera Navia, Germán Guzmán Leal, Alberto navarro Cartagena, Helí Bocanegra Barrero, Ernesto Cortés Núñez y Reinaldo Murillo Saenz. Carlos Altuzarra del Campo fue Gerente General del 25 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2002, Orlando Guevara Álvarez fungió como Revisor Fiscal, Luis Fernando Tamayo Niño, Asesor Jurídico y Yury Alexey Narraro, Secretario Operativo. 46 Según certificación de USOCOELLO.
Fueron elegidos como miembros principales de la Junta Directiva de marzo de 2002 a marzo de 2004: Roque Gabriel Aya Briñez Jorge Ernesto Patiño Cabrera, Alberto Navarro Cartagena, Ciro Quintana Sánchez, Omar Sánchez Barrero, Eduardo Cárdenas Cardozo y Graciela Rodríguez de Artunduaga. 80 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros estas juntas directivas, se registraron inconvenientes con la guerrilla que incluso llevaron a darles aportes en 1998.
Sin embargo, en las dos juntas directivas restantes no se advierte ningún señalamiento directo a dicho grupo, ni tampoco a la organización paramilitar denominada Bloque Tolima, a pesar de la evidente presencia de tales grupos armados en el área de influencia del Distrito de Riego de USOCOELLO. Esto no es congruente con las versiones que buscan restar influencia paramilitar en la zona, pero sí lo es con lo dicho por los miembros de este último grupo, quienes aseguran que llegaron a la región para mermar la influencia guerrillera, a cambio del pago de «todos» los «arroceros» y de las empresas del sector, a cambio de prestarles seguridad, vigilancia y permitirles trabajar y movilizarse libremente. ii) Es razonable preguntarse por qué no hay constancia alguna de extorsiones del Bloque Tolima a los directivos de USOCOELLO, una empresa con influencia en casi 70.000 hectáreas y encargada de suministrar agua a los agricultores de la región. Para el tribunal, la respuesta que se acerca más al contexto expuesto es la versión de los desmovilizados del Bloque Tolima, no la de quienes pretenden mostrar que en la región solo había delincuencia común. iii) El 9 de octubre de 2001 (Acta 742), la junta directiva sacó del recinto al asesor jurídico Tamayo Niño y a Navarro Puentes, y apagó la grabación de dicha reunión. Según consta en la referida acta, el directivo Mario Enrique Gómez Mahe presentó un informe de seguridad respecto al problema de orden público en la región. Al término de este informe, propuso que todos los contratos del Cucuana tuvieran un sobrecosto del 12% para los contratistas, y que el gerente analizara con el comité de contratación y compras si el contrato era o no merecedor de ese sobrecosto.
Esta propuesta fue aprobada por la mayoría simple de los votos de 81 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Juan Manuel Cabrera, Germán Guzmán Leal, Mario Enrique Gómez, Reynaldo Murillo y Ernesto Cortés. Como bien lo destaca el apelante, se debe precisar que la propuesta de ese sobrecosto no era una novedad, pues en los años anteriores, aproximadamente en 1998, en los proyectos del CUCUANA ya había un sobrecosto para seguridad, según lo dicho por Gómez Mahe. iv) En noviembre de 2001, el Bloque Tolima efectuó la única amenaza probada y evidente a la junta directiva de USOCOELLO.
Esta amenaza fue dirigida a quienes, precisamente, el 9 de octubre de 2001 (Acta 742), se negaron a aprobar el incremento del 12% de los contratos de obra con destino al departamento de seguridad de USOCOELLO: Alberto Navarro Cartagena47, Helí Bocanegra48, Germán Rodríguez Góngora y Carlos Altuzarra del Campo49. v) La cita se llevó a cabo en la finca El Paraíso, también llamada «Los Chivos», de propiedad de Ignacio Alvira Echandía. Según la valoración conjunta de los testimonios de las referidas personas, los amenazaron y amedrentaron por no apoyar ese incremento del 12% sobre la contratación para destinarlo a la seguridad de la empresa.
Los paramilitares expusieron que había una «anarquía» en el manejo de USOCOELLO debido a los enfrentamientos entre sus miembros y las oposiciones de quienes fueron citados. Además, afirmaron que ellos eran quienes prestaban el servicio de cuidar los canales y las bocatomas, por lo que pidieron colaboración dineraria de parte de USOCOELLO, a través de contratos de obras civiles o aportes de dinero en efectivo. 47 CO 9, folio 75 48 CO 3.
Folios 5 en adelante 49 CO 10, folio 138 82 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros vi) Helí Bocanegra, en su versión ante la Fiscalía, confirmó que después de sacar de la reunión a Tamayo Niño y a Navarro Puentes, y de apagar la grabación de la reunión, «se solicitó el aumento del 12% en los contratos que había dentro del distrito para los paramilitares».
Esto fue ratificado por él el 10 de diciembre de 2009, cuando señaló que «el aumento se solicitaba para respaldar a una gente que estaba cuidando los canales». ¿Por qué supo el Bloque Tolima de lo sucedido dentro de esa reunión de la junta directiva? ¿Por qué le interesaba ese rubro al Bloque Tolima? Nuevamente, la respuesta a estos interrogantes responde más al contexto develado por los exmiembros paramilitares, que a la versión de quienes pretenden mostrar que en la zona únicamente había casos de delincuencia común. vii) Los exmilitantes del Bloque Tolima sostienen que los aportes se daban en efectivo la mayoría de las veces y que estaban pendientes de los contratos de la región, lo que se materializaba gracias a sus «informantes».
De ello dan cuenta, entre otros, Rubio Sierra y Soria Ortiz (este último especifica que se trataba del 10% de la contratación). La Sala no puede pasar por alto que esta situación encuentra eco en el testimonio de Jorge Ernesto Patiño García, quien fue miembro de la junta directiva en 2002 y luego gerente por cuatro o cinco meses. En esa condición, asegura que nunca supo de ayudas directas de USOCOELLO a grupos armados como el Bloque Tolima.
Al preguntársele por parte de la Fiscal por qué duró poco tiempo, el testigo respondió: ¿le digo la verdad? (…) por no dejar robar (…) hay personas que por un contratico de $100.000 le pedían comisión de $10.000 (…) yo trancaba por un lado y entonces me aparecía por el otro y uno sacaba una licitación por un lado y entonces le aparecían 7 personas y después (inteligible) le cedía el contrato a la otra (…) a mí no me gustó eso y entonces yo les cantaba la 83 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros tabla y entonces cerré y empecé a utilizar contratistas que de fuera de la ciudad y entonces no les gustaba; si es por eso, yo sí me enfrenté a ellos» Debido a esta respuesta, la Fiscal le preguntó ¿a quiénes se enfrentó? A lo que Jorge Ernesto Patiño García respondió: «a la junta directiva en general, a unos no les gustó, entonces si no les gustaba, pues bien, me sacaron (…) no renuncié. Además, hay pruebas que indican que los desajustes monetarios no se debían a una falta de controles, sino a su eficiencia, comprobando la relación entre el presupuesto y su verdadera destinación. viii) Así, el presupuesto de USOCOELLO no tenía mayor control previo.
Ello es así si en cuenta se tiene que el mismo Omar Sánchez Barrero sostuvo que al llegar a la junta directiva (2002) el presupuesto estaba en $13.000.000, lo cual él dice que «bajó» a $7.000.000; al tiempo que cita un ejemplo de lo que sucedía: «había papelería como para 50 años más, e iban a comprar más papelería», el referido acusado -contador de profesión- aseguró que ellos tenían falencias con los revisores fiscales, incluso asegura que, aun cuando el control de los dineros no le parecía malo, al tiempo que reconoce que el administrador «Molina» hacía bien su trabajo, reconoce que ni siquiera se hizo un balance a 31 de diciembre (no especifica de qué año). ix) El mismo Pedro Martín Villanueva50, Revisor Fiscal de USOCOELLO entre parte del 2002 al 2006, reprocha al INAT (luego INCODER) que no «ejerció en debida forma el control y vigilancia», del cual el deponente dice que dejó las respectivas constancias. 50 CO 7, folios 146 y siguientes 84 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros x) También vale destacar que el jefe del departamento de seguridad de USOCOELLO entre los años 2000, 2001 y 2002, José Fernando Gasca Beltrán, un policía retirado, sostuvo en vista pública que en su área de vigilancia solo se presentaban problemas de delincuencia común. Recorrían toda la zona sin ver grupos guerrilleros o paramilitares.
Sin embargo, al mismo tiempo, reseñó que los paramilitares estaban en el sector de San Luis. Desde el mismo día en que asumió su cargo como jefe del referido departamento, le indicaron que él «no tenía nada que ver, no tenía nada que hacer ni podía tomar determinaciones contra ese grupo que estaba en el sector de San Luis; eso le correspondía única y exclusivamente a la Junta Directiva».
Más adelante, precisó que se iba hasta Cucuana a pasar revista, pero «lo que no podía era ir a San Luis a buscar a los señores del Bloque Tolima». Gasca Beltrán reiteró: «cuando yo llegué al departamento de USOCOELLO lo primero que ellos me dijeron era que yo no tenía que hacer nada frente al Bloque Tolima, no tenía que hacer nada de ir a hablar con ellos».
Al preguntársele quién le dijo eso, respondió: «La Junta Directiva», el hijo del señor Eliseo Lozano, que era el Gerente General en ese momento, y Roque Aya. A la pregunta de la juez sobre por qué una previsión de tal talante, el deponente respondió: «porque el Bloque Tolima buscaba siempre la petición de que la dirección o USOCOELLO, la empresa, les diera gasolina para los carros; eso es una cosa que solamente lo manejan a nivel de dirección, de la directiva de USOCOELLO.
Usted se limita solamente a la parte del área rural donde están los cultivos, donde van los canales, para evitar que no pase nada; usted puede llegar hasta la bocatoma del río Cucuana». La juez insistió: ¿Esa previsión tenía por objeto qué? A lo que el jefe de seguridad de USOCOELLO respondió: «que no me metiera en problemas». Ellos le indicaron que: «aquí se maneja esto a nivel de dirección, a nivel de gerencia». 85 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 194.
En ese orden de ideas, para el Tribunal, aun cuando los diferentes directivos, algunos de los revisores fiscales o gerentes que comparecieron a estrados dieron cuenta de la aparente dificultad que tenía el desviar dineros de USOCOELLO, dados los diferentes controles a esos dineros, en especial a los del erario, lo cierto es que la valoración conjunta de la prueba testifical de los exmiembros de las autodefensas, la de algunos miembros de la junta directiva de la época materia de estudio, la de uno de los revisores fiscales de la época y los documentos que constan de las actas de reunión de la junta directiva, permiten entender que: i) El Bloque Tolima se financiaba con los recursos de algunos particulares y de «todas» las empresas de la zona. ii) Algunos directivos de USOCOELLO fueron vistos en múltiples reuniones del grupo paramilitar denominado Bloque Tolima de las autodefensas, entre ellas, se señala puntualmente a quienes aportaban dineros; se trató de los años 2000 a, por lo menos, 2003. iii) Como es apenas razonable, esa financiación no podía constar en los balances de la empresa, dado que se trataba de un destino ilícito; de ahí que no sea evidente en las declaraciones financieras de la empresa. iv) En teoría, sobre los dineros de USOCOELLO había múltiples controles, incluso de diferentes estamentos del Estado, pero esa solidez se desdibuja cuando uno de los revisores fiscales cuestiona el real control de los entes que gravitaban sobre la vigilancia de los dineros de USOCOELLO.
Además, uno de los miembros de la junta directiva, Omar Sánchez, da cuenta de la incoherencia entre las partidas presupuestales destinadas y las verdaderas necesidades de la empresa. 86 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros v) La financiación de parte de USOCOELLO se daba: i) en especie a través del suministro de gasolina; y ii) en dinero proveniente de las comisiones o cesiones por las contrataciones.
Este dicho del gerente que renunció por esta situación coincide con el modus operandi descrito por uno de los comandantes financieros de la zona. Por otra parte, lo que no logró probarse es que los aportes de la empresa USOCOELLO fueran voluntarios. 195. Es verdad que en el proceso se cuenta con información en la cual Mario Enrique Gómez Mahe asiste a una diligencia de conciliación en la Fiscalía por denuncia instaurada por Gonzalo Antonio Díaz Villalba.
En ella, Gómez Mahe se retracta de tildar a Díaz Villalba de guerrillero en la asamblea extraordinaria de la empresa Remolinos, llevada a cabo el 7 de junio de 2006. El reproche de parte de Mario Enrique Gómez, si bien puede ser irresponsable, no necesariamente conlleva a entender una postura delincuencial con la entidad suficiente de encasillarlo como propulsor o partidario de los grupos paramilitares de la región. Menos aún que esta situación ocurrida en el año 2006 haga más probable que en el año 2001 él haya señalado al comandante «Elías» la necesidad de asesinar a Tamayo Niño tras mentirle de manera caprichosa señalándolo como informante de la guerrilla, calidad que en realidad no tenía la víctima.
Así, para el Tribunal, el hecho demostrado carece de elementos para darle fuerza demostrativa al indicio que propone el censor, según el cual Mario Enrique Gómez Mahe era partidario voluntario de los ideales paramilitares. 196. Por otra parte, también es cierto que, de la declaración radial ofrecida por Mario Enrique Gómez, se puede inferir que este se reunía con los 87 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros paramilitares del Bloque Tolima, pero también lo es que en esa misma intervención radial dijo que, en su momento, tuvo contacto con la guerrilla para que los «dejaran trabajar».
De manera que, al igual que lo motivó la a quo, para la Sala se ve que este procesado tuvo contacto con los diferentes actores del conflicto armado que delinquían en la zona, contactos que, según se advierte, tenían el propósito de gestionar o, mejor, permitir que se pudiera ejercer el objeto social de la empresa, sin que esto signifique que apoyaba voluntariamente alguna de las dos causas delincuenciales. 197.
Continuando con este argumento, es pertinente recordar lo descrito por Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», quien, desde su punto de vista como miembro del Bloque Tolima, y que comenzó como patrullero urbano hasta llegar a encabezar las finanzas de ese bloque paramilitar, ayuda a entender lo que sucedía. El testigo explica que había gente que no aportaba «por las buenas», por lo que con esas personas había que tomar «otras medidas».
Rememora que había personas que llegaban «directamente», pero «de ahí» a que «pueda certificar que ¿eran voluntarios?, no». El deponente razona que, por ejemplo, ellos no tenían «resistencia» para ocupar bienes, la gente era amable con ellos, pero desconoce si era por congeniar con ellos o porque si no lo hacían les iba peor. 198. En conclusión, la prueba analizada en este acápite de la providencia permite dar por probado que, en nombre de USOCOELLO, por lo menos desde el año 2000, sí hubo apoyo y aportes económicos al Bloque Tolima a través de diferentes fuentes: i) la delimitación de las fronteras de seguridad entre el grupo de vigilancia de USOCOELLO y los patrulleros de las AUC, además de la omisión a las autoridades competentes respecto del área de influencia de este grupo paramilitar, tema que, se dice, era asunto de la Directiva de tal empresa; ii) el 88 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Bloque Tolima se abastecía de la gasolina que les suministraba USOCOELLO, lo cual también, se dice, era un asunto de la junta directiva; y iii) los dineros entregados por USOCOELLO dependían de las diferentes contrataciones que hacía USOCOELLO, coordinadas desde la junta directiva de esta empresa desde donde se podía guiar tanto al contratista como el presupuesto.
Esto coincide con el modus operandi que se explica por parte de Rubio Sierra con relación a la manera en que la «organización» delincuencial captaba el dinero de «todas» las empresas de la región, la alcaldía y de algunos particulares. 199. También se concluyó que no hay prueba de la que se desprenda que tal apoyo era voluntario o promovido gracias a los directivos de USOCOELLO. 200.
Estas precisiones resultan relevantes para responder al apelante que, a manera de indicio y teniendo como hecho probado que sí hubo colaboración de USOCOELLO para con el Bloque Tolima de las AUC, ello no necesariamente conlleva a entender que fueron estos mismos directivos, concretamente Gómez Mahe, quienes pidieron el deceso violento de Luis Eduardo Tamayo Niño, en especial, cuando no se probó que tales aportes fueran voluntarios.
Prueba sobre la determinación de Mario Enrique Gómez Mahe al comandante «Elías» en el atentado en contra de la vida de Luis Fernando Tamayo Niño. 201. Para este caso, ha de analizarse si la prueba testimonial directa y la prueba testimonial de oídas, aunado a la prueba indiciaria que de ellas pueda surgir, lograron derrumbar la presunción de inocencia que ampara a Mario Enrique Gómez Mahe. 89 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Prueba directa: 202.
Ricaurte Soria Ortiz, conocido con los motes de «Orlando», «Carlos» o «Chupo», fue comandante militar del Bloque Tolima hasta su captura el 10 de mayo de 2002. En la instrucción, aseguró que el atentado contra Luis Fernando Tamayo Niño fue planeado desde el año 2001, en una reunión con «Elías», quien era el comandante del Bloque y quien de manera directa le dio la orden.
Sin embargo, Soria Ortiz no pudo materializar la orden porque fue capturado el 10 de mayo de 2002. 203. En sus diferentes salidas procesales, Soria Ortiz afirmó que fue «la Junta Directiva» de USOCOELLO la que «pidió el favor» de asesinar a Luis Fernando Tamayo Niño, y reseñó que él estuvo en esa reunión. Sin embargo, en su primera versión, dijo que ese encuentro se llevó a cabo en la finca El Guamal, ubicada en el municipio de San Luis, sin precisar quién de ellos pidió tal «favor».
En su segunda salida, afirmó que la reunión fue en la finca que ellos llaman «Los Chivos», también en San Luis, y que los directivos de USOCOELLO estaban encabezados por «el Capitán» Mario Gómez Mahe. Sobre esta última versión, resulta relevante destacar lo siguiente: “(…) yo participe (sic) en el 2001 en una reunión en la finca los chivos (sic), le decíamos nosotros los chivos ubicada en la vereda el jardín del municipio del guamo (sic), con el comandante Elías, con Jairo que era el financiero de esta zona y con el comandante perro monte o alias Arturo, cuando yo participe (sic) en esa reunión con estos señores de USOCOELLO, 90 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros ellos ya venían teniendo contacto con el bloque y con Jairo que era el financiero de esta zona de Guamo, Espinal, Chicoral, Gualanday, Flandes y manejaba esta parte USOCOELLO, yo lo distinguí a MARIO GOMEZ (sic) MAHE a quien distingo como el capitán sabía que era el presidente de USOCOELLO, donde no recuerdo bien pero como con tres o cuatro personas más a esta reunión de la junta directiva de esta empresa, donde plantearon ya sabía que le venían colaborando al bloque Tolima, donde el (sic) planteo (sic) de dar de baja al señor abogado que le decían el diablo candidato a la alcaldía del espinal (…) en esta misma reunión se propuso dar de baja a un señor abogado que también trabajaba para esa empresa de USOCOELLO y recibió un atentado en el año 2002 (…) eso fue después de mi captura que se produjo en mayo 10 de 2002, después de mi captura se produjo el atentado de este abogado del espinal (sic) por parte del bloque Tolima (…) fue en esa misma reunión que el bloque Tolima sostuvo con las directivas de USOCOELLO, ese día las directivas de USOCOELLO solicitaron al bloque Tolima que se diera de baja a esta persona (…) la razón para que las directivas en cabeza de MARIO GOMEZ (sic) MAHE alias el capitán, solicitaran que el bloque Tolima diera de baja a este abogado TAMAYO NIÑO era por cuestiones de problemas internos de la empresa (…)” 204.
Es cierto que el paso del tiempo puede causar equívocos o imprecisiones en cuanto a la exactitud de fechas, lugares y personas presentes, entre otras. Sin embargo, en estos casos es valioso valerse de elementos, datos, pruebas y cualquier recurso que ayude a aclarar ese recuerdo, a precisar más ese dato que en principio parece inexacto, a definir si fue definitivamente en un lugar o en otro, o a tratar de recordar qué personas estuvieron presentes. 91 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 205.
En este caso puntual, según la versión de Ricaurte Soria Ortiz, la supuesta determinación se llevó a cabo en el año 2001. A su vez, la demás prueba allegada a estrados permite precisar que, como máximo, ese supuesto encuentro se pudo surtir en febrero de 2002, pues para esta última fecha: i) el comandante «Elías» había desaparecido, ii) para marzo de 2002 Gómez Mahe dejó de ser directivo de USOCOELLO, y iii) el 10 de mayo de 2002 Soria Ortiz fue capturado.
Así, las circunstancias de tiempo están establecidas: desde el año 2001 hasta máximo febrero de 2002. 206. En cuanto al lugar en el que se dio tal determinación, está claro que Ricaurte Soria Ortiz menciona dos lugares diferentes: «Los Chivos» y «El Guamal». Sin embargo, a diferencia de lo analizado en el caso anterior, los elementos del proceso no permiten establecer concretamente por qué la disparidad de estos lugares, qué lo lleva a confundirlos, qué permite descartar uno u otro, entre otros tantos elementos de los que se pudiera concluir si se trató de un olvido propio del paso de los años o de una disparidad que nace de la falacia de la referida reunión. 207.
Lo único que se advierte son los datos sobre la ubicación de las fincas y que, en efecto, «Los Chivos» era un lugar de normal permanencia del Bloque Tolima. Pero tan genéricos elementos no ayudan a despejar ninguna de las dudas que surgen a partir del cambio de lugar de la mentada reunión, máxime cuando se trataba de una zona veredal, amplia en extensión y con múltiples fincas.
Así, no queda otra conclusión que indicar que el testigo Soria Ortiz se contradice en el lugar en donde se hizo la supuesta reunión que presenció, sin que haya elementos que expliquen de manera razonada el porqué de dicha contradicción. 92 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros 208.
Es cierto, como lo razona el apelante, que tratándose de paramilitares pertenecientes al Bloque Tolima, era habitual su concertación para cometer extorsiones, amenazas, homicidios, etcétera, lo que fácilmente puede llevar a que se confunda qué día se trató determinado tema o quiénes concretamente estuvieron en determinada cita. Sin embargo, ello no es del todo cierto cuando a dichas reuniones comparecen personas externas a la organización, como es el caso de los miembros de la junta directiva de una de las empresas de la región. Este factor puede llevar a que se distinga una reunión de otra y a rememorar con mayor facilidad las particularidades de ese acontecimiento. 209.
Bajo ese mismo hilo conductor, también es razonable entender que si bien entre los paramilitares puede que no hubiera algún actuar sigiloso en su actuar interno, ello, en principio, no es igualmente predicable de aquellos externos al grupo delincuencial. De ahí que la a quo considere como poco probable que Mario Gómez Mahe y otros tres o cuatro de la Junta Directiva de USOCOELLO pidieran el «favor» de acabar con la vida de Luis Fernando Tamayo Niño y de Germán Guzmán exponiendo tan grave solicitud al conocimiento de tantas personas, de tantos delincuentes, de tantos desconocidos. 210.
A ello debe agregarse lo incoherente que resulta que Mario Enrique Gómez Mahe, siendo aparentemente «muy cercano» al comandante «Elías», a quien le prestaba sus carros, con quien departían en Girardot e incluso pescaban, según lo dicen diferentes miembros de las autodefensas, no haya optado por solicitar a su amigo el asesinato de Luis Fernando Tamayo Niño y Germán Guzmán a solas, en cualquiera de los espacios que compartían a raíz de su 93 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros aparente amistad.
Tiene poco sentido que se optara por hacer toda una reunión en una finca plagada de paramilitares y con otros miembros de la junta directiva de USOCOELLO, en donde todos sabían quiénes eran, para decirle al máximo comandante del Bloque Tolima lo que podía decirle bajo la intimidad de su amistad. 211. Finalmente, la Sala coincide con la a quo en que, del relato de Soria Ortiz, no se cuenta con las particularidades de esa reunión, especialmente, quién fue el que determinó al comandante «Elías» que debía acabar con la vida de Luis Fernando Tamayo Niño y de Germán Guzmán, porque supuestamente eran informantes de la guerrilla de las FARC.
Este no es un dato de menor valía, ya que el hecho de estar presente en la reunión no los hace determinadores del delito. Bien puede tratarse de una complicidad o, incluso, de la ausencia de responsabilidad penal. Todos estos elementos propios de la esfera jurídica dependen de los términos y la minucia de la reunión, de los que la prueba no da cuenta. 212.
En este punto vale la pena agregar que la ideación del atentado en contra de Germán Guzmán pierde fuerza -y con ello los temas tratados en la reunión- si en cuenta se tiene que no hay prueba de la que se pueda desprender que para este último fuera un acérrimo contrincante de Gómez Mahe en la junta directiva de USOCOELLO (2000-2001); máxime, cuando: i) Germán Guzmán Leal, siendo vicepresidente de la junta directiva de USOCOELLO, apoyó con su voto a Gómez Mahe en la pluricitada propuesta del incremento del 12%, según consta en el acta 742 de 9 de octubre de 2001 (CO 10, folio 77); y ii) desde el punto de vista de Ángel María Serrano Rodríguez, Mario Enrique y Germán Guzmán Leal eran «muy, muy amigos», al punto de estimar que «Mario era como el papá de 94 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Germán», quien también prestaba colaboración y apoyo a la mamá de Germán, según le consta al deponente por haber compartido con ellos, en la finca de la mamá de Germán Guzmán Leal. 213.
La falta de detalles en el relato de Soria Ortiz tampoco permite entender qué lo llevó a creer, a entender o a concluir que Mario Enrique Gómez Mahe era el «presidente» de la junta directiva de USOCOELLO, cuando ello no era verdad. También resulta relevante tener en cuenta que Soria Ortiz, en la declaración del 31 de diciembre de 2008, aseguró que en esa reunión estuvo, entre otros, con el comandante «Perromonte» o «Arturo» (Humberto Mendoza Castillo).
Sin embargo, este último, en ninguna de sus cinco intervenciones en el proceso, indicó haber participado de esa reunión. 214. Para la Sala resulta cuestionable que tres o cuatro directivos de USOCOELLO, liderados por Gómez Mahe, tuvieran la necesidad de inventar a las autodefensas que Tamayo Niño tenía vínculos con la guerrilla para apartarlo de los inconvenientes internos que supuestamente él generaba en la empresa.
Lo cierto es que, en su calidad de asesor jurídico apoyado por el grupo minoritario de esa junta directiva, no tenía poder decisorio. No se necesitaba más que desvincularlo de su cargo para separarlo de las reuniones de esa junta directiva, tal y como, en efecto, sucedió cuando se negó a representar los intereses litigiosos de un coasociado a la empresa, meses antes del penoso y reprochable atentado que sufrió por parte del Bloque Tolima. 215.
Vale destacar que el apelante busca mostrar a la administración de justicia que, además de su labor en USOCOELLO, sus intervenciones como 95 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros abogado y como usuario de dicha empresa causaron fricciones, por así decirlo, en los directivos de otras empresas como REMOLINOS y CORPOALGODON, de donde, a su vez, formaban parte Gómez Mahe y Roque Aya.
Esto es especialmente relevante en relación con políticas de votación o de división de votantes que implicaban a las empresas de la región y a la suerte del poder sobre USOCOELLO. Sin embargo, la resolución de acusación no da cuenta de un móvil diferente a los intereses de USOCOELLO, sin que del pliego de cargos se alcance a divisar o sea evidente la puesta en discusión de estas particularidades del caso. 216.
En conclusión, la prueba directa de parte del exparamilitar Soria Ortiz presenta falencias que minan la credibilidad del confeso delincuente, como el lugar en el que se dieron los hechos, los presentes en esa reunión y las particularidades de tal reunión, entre ellas, el momento, quién y cómo «pidió» al comandante «Elías» la «cabeza» de Luis Fernando Tamayo Niño. Testimonios de oídas 217.
Vale destacar que en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 no existe, como sí sucede en la Ley 906 de 2004, ningún límite o formalidad para valorar este medio de conocimiento, ni en la asignación de su peso probatorio. El testimonio de oídas o testigo indirecto acredita el relato que otro hizo respecto de un suceso, mas no la veracidad de este51. 218.
Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: 51 Al respecto, CSJ. 17 May 2023. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rdo.: 63325, AP1400-2023. 96 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros En el trámite seguido bajo las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 no se utiliza, técnicamente, el concepto de “prueba de referencia” –dado el principio de permanencia de la prueba, que permite darlo el mismo valor probatorio a las declaraciones vertidas en juicio que a las vertidas por fuera de él– y, más bien, suele hablarse del testimonio de oídas –o testigo indirecto–, particularmente en los casos en que un hecho es dado a conocer, no por alguien que lo percibió directamente, sino por una persona que lo conoció a partir de lo que escuchó de terceros.
(…) Así, según ha enseñado la Corte, bajo el proceso mixto que regula la Ley 600 de 2000, no existe restricción para la valoración del testimonio de oídas ni tampoco en lo relativo a la asignación de su eficacia probatoria. Sin embargo, en su apreciación siempre es preciso acogerse las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia52.
(CSJ 22 May 2024, M.P. Hugo Quintero Bernate, Rdo.: 62494, SP1324-2024) En el caso sub examine, se tiene que: 219. Humberto Mendoza Castillo alias «Arturo» o «Perro de Monte», en calidad de comandante militar del Bloque Tolima, rindió su versión en este proceso en 5 oportunidades53. En ellas, se mostró impreciso en cuanto a la fecha exacta en la que, estando en la finca Maloca, «Jairo» le dijo que debían dar de baja al abogado Tamayo Niño. En algunas versiones (18 de mayo de 2010 y 11 de noviembre de 2012) especuló que el comandante era «Elías» y que la víctima trabajaba en 52 CSJ SP2995-2021, Rad. 57127. 53 1° de octubre de 2008, CO 2 folio 3 en adelante; 29 de diciembre de 2008, CO, folio 125; indagatoria de 13 de agosto de 2009;
CO 2, folio 244; 19 de enero de 2009, CO 3, folio 137; y 18 mayo de 2010, Co 6 Folio 5 97 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros USOCOELLO, también indicó que «Elías» indicó que, como la empresa era financiadora, contaban con su apoyo para ultimar al aparente informante de la guerrilla;
Puntualizó que «Elías» le dio «la orden» de «mandarle dos muchachos a JAIRO al Guamo», por lo que él les dio los «fierros» y de ahí para allá la operación la dirigió «Jairo» y «Mono Miguel». Esta versión ubica esa reunión entre los años 2001 y comienzos de 2002, pues hasta esta última data fue comandante «Elías». En otras versiones, dudó si el comandante era «Daniel», quien sustituyó al fallecido «Elías»-; lo que traslada los hechos al año 2002, luego de la muerte de «Elías». 220.
Más allá de ello, indicó que «Jairo» (ya fallecido) comentó en la reunión de Maloca que la orden vino de parte de «los arroceros». Sin embargo, en ninguna de sus declaraciones procesales señaló a Mario Enrique Gómez Mahe como la persona que determinó el atentado contra Tamayo Niño. Para dicha información, indicó que debían preguntarle a «Mono Miguel», porque era el financiero del momento.
Además, mencionó que «Jairo», quien es el mismo «Edgar», y el comandante «Elías» ya están muertos, por lo que precisó que «lo que el mono diga eso es». 221. A su turno, John Fredy Rubio Sierra alias «Mono Miguel» destaca que para el año 2001 era patrullero y escolta, por lo que su trabajo era «acatar órdenes», y su cargo «no le daba» para «saber o preguntar».
Por ello, no conoce los pormenores de quién dio la orden para asesinar al abogado Luis Fernando Tamayo Niño. Lo que sí le consta, es que para mayo de 2002 lo ascendieron a Financiero del Bloque Tolima, cargo que desempeñó hasta noviembre de 2003 -cuando fue capturado-. Estando en este rol, casi que a mediados de 2002 estaba en la finca 98 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Maloca con «Jairo», quien después de hablar con alias «Isidro» llamó por Avantel a «Arturo» para solicitar la autorización para matar a un abogado de USOCOELLO o miembro de la junta de esa empresa.
Destacó que, según «Jairo», esta solicitud nació de parte de la junta directiva de USOCOELLO. Rubio Sierra precisó el 15 de abril en Justicia y Paz que «Arturo» le comentó que según «Jairo» -Humberto Mendoza Castillo-, la junta directiva de USOCOELLO fue la que determinó el atentado contra el abogado Tamayo Niño. Al tiempo que expone que desconoce el nombre de los miembros de esa junta, a quienes tampoco conoce.
En el caso sub examine, se tiene que: 222. La Sala no puede pasar por alto que, en la intervención del 11 de noviembre de 2012, John Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», fue consistente con lo dicho respecto a lo presenciado en la finca Maloca. Sin embargo, en esta oportunidad, le dio un papel protagónico a «Isidro Bonilla» y a «Armando Bernate», de quienes indicó que eran «como intermediarios» entre la población civil y la «organización», por lo que las personas los buscaban para hacerle llegar razones a los comandantes.
Esto es relevante si se tiene en cuenta que, bajo esta versión -también de oídas-, pareciera entenderse que la junta de USOCOELLO habló con «Isidro Bonilla», no con el comandante «Elías», lo cual discrepa de la tesis que la Fiscalía sustenta en la resolución de acusación. 223. En consecuencia, al igual que lo entendió la a quo, ni Humberto Mendoza, quien para la fecha del atentado era el segundo comandante militar del Bloque Tolima, ni John Fredy Rubio, uno de los comandantes financieros de la zona, saben quién o quiénes determinaron al comandante «Elías» para que, en 99 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros nombre del Bloque Tolima, atentara contra la vida del abogado Luis Fernando Tamayo Niño. 224.
Similar situación ocurre con la versión de Juan Carlos Daza Aguirre, alias «Camilo», quien fue miembro del grupo paramilitar del Bloque Tolima en el año 2003. En su declaración del 1° de octubre de 2008, ignora quién ordenó el mencionado atentado, únicamente indica que escuchó de sus compañeros que en tan penoso incidente estuvo involucrada una persona de apellido «Altuzarra», quien pagó $20.000.000.
Finalmente, destaca que se debe preguntar sobre este suceso a los que estaban de comandantes por esa época. En su declaración del 2 de febrero de 2010, agregó que escuchó que se trató de la junta directiva «en pleno», que se reunió con el comandante «Elías» para pedir «la cabeza» del doctor Tamayo Niño, porque era un informante de la guerrilla. 225.
Aun cuando la versión de alias «Camilo» coincide en que la determinación provino de USOCOELLO, esta se separa de lo dicho por los demás miembros del Bloque Tolima en que: i) ya no se trata de cuatro o cinco directivos de USOCOELLO, sino del grupo «en pleno», sin precisar las particularidades de esta situación; ii) sindica directamente a Altuzarra; y iii) da cuenta de una entrega de $20.000.000, adicional a los aportes pactados, suma de la que no da cuenta alguna Soria Ortiz, aun cuando según este último, presenció toda la supuesta reunión del año 2001.
Además, no precisó de quién obtuvo esa información y bajo qué circunstancias. 226. Como puede apreciarse, el análisis de los testimonios de oídas tampoco ofrece información veraz o coincidente que permita entender razonablemente que 100 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Mario Enrique Gómez Mahe fue el determinador del atentado sufrido por Luis Eduardo Tamayo Niño. Las afirmaciones de los exmiembros paramilitares coinciden en que los verdaderos conocedores del origen de la información que los llevó a cometer tan penoso delito son los alias «Elías», «Jairo» y, quizás, «Isidro». 227.
Siendo así, como ninguno de los reproches del apelante tiene vocación de prosperar, se ha de confirmar este aspecto de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído de primer grado, en el sentido de decretar que el ejercicio de la acción penal, para el delito de Concierto para Delinquir Agravado en los términos del inciso 2° del artículo 340 del C.P., prescribió el 26 de mayo de 2022 (no el 26 de mayo de 2020 – como lo entendió la a quo-).
Segundo. Confirmar la sentencia de fecha, lugar y origen, en los aspectos que fueron materia de apelación. 101 R: 2014-00066-16 D: Homicidio en Personas Protegida en grado de tentativa P: Mario Enrique Gómez Mahe y otros Tercero. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y devuélvase, Los magistrados, PSB 102