Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720210019601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310500720210019601 DEMANDANTE DEMANDADOS CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A.S. -INSERCO S.A.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELACIÓN LABORALCONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ contra PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. e INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A.S.- INSERCO S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 07 de noviembre de 2024.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso que, el demandante CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ y PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, el día 25/06/2019, suscribieron un contrato individual de trabajo a término indefinido, donde el trabajador desempeñó el cargo de residente técnico y administrativo con un salario de $2.500.000 mensuales.

Aseguró que, el proyecto Casa Campo S.A.S. se encuentra bajo la gerencia y control administrativo y presupuestal de la empresa INSERCO S.A.S, es decir que, INSERCO S.A.S. tiene pleno control de PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S y, esta última entidad, ejecuta trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de INSERCO S.A.S., enfocados en una actividad inherente y/o conexa con el objeto social de esta última, así: “A) El proyecto CASA CAMPO está siendo publicitado en la página web de INSERCO en la categoría de “Proyectos” sobre los que dice: “Te mostramos las obras que entregaremos próximamente en varias ciudades del país.” Esto se puede corroborar en el siguiente link: https://www.inserco.com.co/proyectos/ y adicionalmente, con la siguiente imagen tomada directamente de la web: Cuando se da click sobre el proyecto, se redirige al usuario al link: https://vinculo.co/proyectos/casa-campo/ y allí se confirma que la dirección del proyecto Casa Campo es la misma que la dirección de notificaciones del Empleador.

B) En la publicidad del proyecto se expone expresamente que INSERCO S.A.S. es quien tiene la gerencia y la construcción del proyecto CASA CAMPO S.A.S. C) Basta una simple investigación de las páginas web de PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. e INSERCO S.A.S. para encontrar que ambas tienen los mismos números telefónicos de contacto: 4442485 – 3206911038.

Esto es, para ambas personas jurídicas contestan y atienden las mismas personas. D) Los correos electrónicos de PROMOTORA CASA CAMPO son de dominio de INSERCO. Prueba de ello son los siguientes: • residentecasacampo@inserco.com.co 2 • residenteadmoncasacampo@inserco.com.co • directorcasacampo@inserco.com.co • sysocasacampo@inserco.com.co • almacencasacampo@inserco.com.co E) Las dependencias de gestión humana, jurídica, contabilidad, proyectos y otras divisiones de PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. son contratadas directamente por INSERCO S.A.S. F) La nómina de personal de PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. es contratada por la misma entidad (Director, Residente Técnico, Residente Administrativo, Auxiliar, Almacenista, Syso, Maestro De Obra y Vigilante).

Las demás personas que intervienen directa o indirectamente en la obra hacen parte directamente del personal de INSERCO S.A.S. G) El proceso de descargos aplicado al demandante, así como el despido, fue liderado por el abogado Alejandro Álvarez Sáenz, quien es auxiliar del área jurídica de INSERCO S.A.S. Por otra parte, comentó que el salario del demandante cuando inició correspondía a $2.500.000, no obstante, al finalizar el año 2019 y empezar el año 2020, los trabajadores y compañeros de trabajo recibieron un comunicado verbal a través del cual se les informaban que el reajuste anual de su salario sería de 6%, es decir, el mismo aumento que tuvo el SMLMV, y que, bajo ese convencimiento, los trabajadores continuaron la ejecución 2 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. de sus labores para el año 2020.

Por esta razón, el salario del trabajador para el año 2020 debió ser de $2.650.000, es decir, tuvo un aumento de $150.000 correspondiente al 6% señalado expresamente por el empleador. Indicó que, cuando inició el año 2020, el empleador suspendió actividades, por lo que enviaron al trabajador a vacaciones desde el día sábado 28 de diciembre de 2019 hasta el día 07 de enero de 2020, por eso le descontaron (4) días por este concepto.

(30 y 31 de diciembre 2019 – 2 y 3 de enero 2021), lo cual deberá ser tomado en cuenta a efectos de establecer el valor total liquidado por ese rubro. Puntualizó que, el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue modificado a través de tres (3) Otrosíes, todos en el 2020 en razón a la pandemia del Covid-19. Aseveró que, el día 20-04-2020 que se retomaron nuevamente las actividades en el proyecto CASA CAMPO de INSERCO, es decir, días antes que se firmara el Otrosí 3 (Suscrito el 27-04-2020), el empleador continuó pagando el 60% del salario.

Fue sólo hasta el 01-06-2020 que el empleador empezó el pago del 80% del salario. Luego, a partir del día 01-09-2020, el empleador empezó el pago del 90% del salario. Finalmente, a partir del día 01-10-2020, el empleador continuó pagando el 100% del salario. Sostuvo que, sumado a las difíciles circunstancias económicas por las que atravesó el demandante durante la cuarentena del COVID-19 (Coronavirus), e incluso, la reducción del 40% del salario impuesta por su empleador en los períodos antes descritos, sucedió un hecho mucho más importante, el estado de gravidez de su cónyuge, situación que fue conocida tanto por su empleador como por INSERCO S.A.S. desde el tercer mes de embarazo.

Adicionalmente, sus compañeros de trabajo fueron partícipes de la revelación del sexo del hijo del demandante. Enunció que, el estado de gravidez de la esposa del trabajador hizo necesario que el demandante tuviese que incurrir en gastos adicionales de manutención y cuidados, como es lógico. No obstante, el mayor entre sus costos fijos fue siempre el transporte, ya que para el momento en que se enteró que sería padre se movilizaba en moto, la cual, decidió no utilizar para transportar a su cónyuge gestante, que, por demás, se encontraba con problemas de movilidad debido a su peso y en ese sentido, el taxi y el 3 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. transporte particular, fueron la única opción, la cuales no eran fáciles ni rápidas de conseguir, ya que el demandante y su cónyuge viven en una alta zona de Envigado.

Agregó sobre ese aspecto que, al sobrepeso de la esposa del actor, se suma la diagnosticada preeclampsia y la colestasis que padeció durante el embarazo, todo lo cual, se soporta en el “Informe de Epicrisis” emitido por la Clínica del Prado. Expresó que, bajo el anterior escenario, y buscando cuidar la integridad de su cónyuge y del hijo que en ese momento estaba por nacer, el demandante tenía que adquirir un vehículo propio, pero para solicitar el crédito del automotor, era imprescindible contar con un certificado laboral expedido por su empleador donde se expusiese el cargo, el salario y la fecha de ingreso, el cual sería entregado ante la entidad bancaria donde se encontraba el trámite, esto es, el Banco de Bogotá. Que, en atención a lo anterior, el día 09 de noviembre de 2020 a través de correo electrónico dirigido a Jessica Álzate (Directora de Recursos Humanos) el demandante hizo la solicitud para que se le entregase dicho certificado, sin obtener respuesta hasta la fecha.

Arguyó que, el 16 de noviembre de 2020, ante la espera injustificada en la entrega del certificado, sumado al avance de la gestación de su hijo, motivaron al demandante a modificar un certificado laboral que previamente tenía, actualizando la fecha de expedición del mismo y actualizando el salario conforme al reajuste comunicado verbalmente por el empleador al iniciar el año 2021 (6%).

Afirmó que, el certificado laboral actualizado fue entregado ante la entidad bancaria el día 16/11/2020 y en su validación, el día 17/11/2020, el Banco de Bogotá se comunicó con la Directora de Recursos Humanos de PROMOTORA CASA CAMPO, momento en que aquella se enteró del comportamiento desplegado por el actor y ante lo expuesto, el día viernes 20/11/2020 en horas de la tarde, el empleador citó audiencia de descargos que fue celebrada en fecha del lunes 23/11/2020 a las 10:00 AM, sin mediar un día hábil entre el momento de la citación y la efectiva celebración de la audiencia y ese mismo día se le informó la terminación del contrato laboral aduciendo el empleador el actor incurrió en un hecho delictuoso.

De otro lado, señaló que, el Paz y salvo proyectado por el empleador contenido en la liquidación final de prestaciones sociales, no fue firmado 4 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. inicialmente por el trabajador, ya que la liquidación dejó a la vista importantes irregularidades en los montos y conceptos.

No obstante, con posterioridad y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho en que se encontraba el trabajador, aquel optó por firmar la liquidación dejando constancia que lo hacía con salvedades. III. – PRETENSIONES 5.1. DECLARATIVAS PRIMERA. Sírvase DECLARAR como injusto el despido realizado por el empleador PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. al señor CÉSAR AUGUSTO VELANDIA HERNÁNDEZ.

SEGUNDA. Sírvase DECLARAR que el despido realizado por PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo, la cual, era requerida en razón al estado de gravidez de la cónyuge del demandante, lo que configuró una estabilidad laboral reforzada. TERCERA. Sírvase DECLARAR la mala fe por parte del empleador en el pago tardío de las cesantías de 2019.

CUARTA. Sírvase DECLARAR la responsabilidad solidaria ante obligaciones laborales entre PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. e INSERCO S.A.S. 5.2 CONDENATORIAS PRIMERA. En consecuencia, de la pretensión declarativa primera, sírvase CONDENAR a PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. a PAGAR la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST.

SEGUNDA. En consecuencia, de la pretensión declarativa segunda, sírvase CONDENAR a PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. a PAGAR la indemnización por despido sin autorización contemplada en el artículo 239 del CST, numeral 3. TERCERA. Sírvase CONDENAR a PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. a PAGAR la sanción por pago extemporáneo de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3.

CUARTA. Sírvase ORDENAR el pago de las vacaciones descontadas en la liquidación, toda vez que las vacaciones que se otorgan de manera anticipada no se pueden descontar, de conformidad con la Sentencia CSJ del 4 de septiembre de 1969 y el concepto 05EE2020120300000058075 de 2020 del Ministerio del trabajo. QUINTA. Sírvase CONDENAR el pago de salarios del año 2020 con el reajuste del 6% y no del 5% como lo hizo el empleador, contrariando su propia manifestación a los trabajadores.

SEXTA. En consecuencia, de la pretensión condenatoria QUINTA, sírvase CONDENAR a la parte demandada al pago del porcentaje pendiente del salario reajustado al 6% frente al año 2020, junto con el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social que se ven afectadas por dicho reajuste. SÉPTIMA. En consecuencia, de la pretensión condenatoria SEXTA, sírvase CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, conforme al reajuste debido al trabajador.

OCTAVA. Sírvase indexar las sumas a las que la parte demandada sea condenada a pagar. NOVENA. Sírvase CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.” 5 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S.: en escrito visible en el PDF 13, allegó contestación de la demanda aceptando como cierta la relación laboral con el demandante y los tres (3) OTROSÍES suscritos en el año 2.020.

En cuanto a la presunta solidaridad explicó que, no es cierto que el control administrativo y presupuestal del proyecto esté en cabeza de INSERCO S.A.S, ya que el proyecto desde su concepción y estructuración ésta en cabeza de la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., el cual también es su propietario. Que la sociedad INSERCO S.A.S., es un contratista del proyecto y para ello, suscribieron contrato para la gerencia del proyecto suscrito el día 1º de noviembre de 2.018 y contrato para la construcción del proyecto CASA CAMPO, con entrada en vigencia el 1º de enero de 2.020.

Explicó puntualmente lo siguiente: i. Parte de la negociación que se realizó con el constructor INSERCO S.A.S., es que el proyecto podía ser publicado en sus redes sociales, páginas web y demás, ya que ellos son los que construyen el proyecto y esto acredita experiencia. ii. Cada compañía en virtud del principio de la autonomía financiera y de ejercicio de su control en el proyecto, contrata el personal que considera necesario, máxime en ejecución de proyectos inmobiliarios. iii.

En virtud del contrato de GERENCIA la sociedad INSERCO S.A.S, tiene obligaciones de manejo de información, atención al usuario, asistencia jurídica, comunicación asertiva con los futuros propietarios y finalmente coordina desde su “back office” parte de los temas administrativos del proyecto. Estas circunstancias no la hacen ni solidaria, ni responsable de las actividades propias de sociedad PROMOTORA.

De la misma forma LA PROMOTORA no es responsable de las obligaciones ni actividades del giro ordinario de la sociedad INSERCO S.A.S. iv. Por todo lo anterior, las afirmaciones del demandante son principalmente conjeturas y especulaciones. En lo relacionado con el salario, manifestó para los empleados que ganaran más del salario mínimo legal vigente, el aumento sería del 5%, lo cual se comprueba con los pagos ordenados por la fiduciaria los cuales se anexan 6 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. con la contestación de demanda, agregando que la entidad tiene plena autonomía en señalar los criterios de aumentos de salarios del personal que contrata y que están por encima del salario mínimo, los cuales evidentemente son ajustados a la norma.

Afirmó que, la entidad no tenía conocimiento del estado de gravidez de la cónyuge del demandante: i. No existe correo, comunicación, u oficio donde el demandante informara tal situación al empleador, su representante o a recursos humanos. ii. No existe, solicitud de afiliación de beneficiaria por parte del demandante, iii. no le consta a la entidad que los compañeros de trabajo fueron participes de la “revelación del sexo” del hijo del demandante, y, el correo que se aporta en la demanda y que señalan en este hecho, es un correo personal del demandante a su apoderado de fecha 06 de abril de 2.021, casi 5 meses después del retiro del demandante de la compañía y es explicativo de las fotografías aportadas.

Frente a las circunstancias del despido dijo que, no le consta lo señalado por el apoderado del demandante en relación a la necesidad y las circunstancias de adquirir un vehículo automotor y que es cierto que el día 09 de noviembre de 2.020, el demandante solicitó a recursos humanos la expedición de una certificación y con el mismo no se expresó ninguna urgencia, resaltando que, de la fecha en la cual se pidió por correo el certificado (09 de noviembre), a la fecha en que el demandante decidió falsificarlo (16 de noviembre de 2.020) solo trascurrieron 4 días laborales (Los días 14 y 15 de noviembre fueron sábado y domingo y no se expiden certificaciones y el día 16 era festivo), subrayando que, el demandante para ello, falsificó: la fecha, el salario, (agregando otra falsedad, ya que lo actualizo a su acomodo con un aumento del 6%, cuando ya se explicó el criterio del aumento para el año 2020 de la contestación del hecho CUARTO). - la firma de la directora de recursos Humanos, utilizó para su acto delictivo membretes y papelería de la compañía; situación delictiva que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que se aporta la respectiva denuncia. Expuso que, con base en lo anterior, se citó al demandante a descargos y se decidió su despido con justa causa.

En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales aseguró que la misma estaba acorde con las disposiciones de ley. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “EL DESPIDO FUE CON JUSTA CAUSA, EXCEPCIÓN IMPROCEDENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, EXCEPCIÓN INEXISTENCIA 7 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

DE SOLIDARIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DEL DEMANDADO Y MALA FE DEL DEMANDANTE” INSERCO S.A.S. por su parte adujo que, no ha tenido relación contractual con el demandante el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNÁNDEZ, ya que la entidad fue contratada como constructor y gerente para el desarrollo del proyecto residencial “CASA CAMPO” por parte de la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., con sujeción a los planos, diseños e instrucciones que entrega el contratante.

En relación con la solidaridad aducida, manifestó que: El control administrativo y presupuestal del proyecto junto con la expedición de las licencias, permisos y demás documentos para la ejecución del proyecto está en cabeza de su propietario, la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, describiendo seguidamente lo siguiente: (i) Que ambas sociedades suscribieron contrato de gerencia y construcción para el proyecto CASA CAMPO S.A.S (ii) es falsa la afirmación relativa a que la sociedad INSERCO S.A.S., “tiene el control de la PROMOTORA CASA CAMPO”, cuando por el contrario INSERCO es un contratista más en el proyecto.

(ii) También es falsa la afirmación que “LA PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S ejecuta trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de INSERCO…” cuando se trata de cumplimiento de obligaciones contractuales que INSERCO S.A.S., construye el proyecto residencial CASA CAMPO tal y como se detallan los contratos. (iv) Que INSERCO S.A.S., tiene el derecho de publicitar el proyecto, con el ánimo acreditar la experiencia, todos los proyectos que construye.

En la misma página señalada por el demandante, se puede ver proyectos que se realizó al municipio de Medellín – (ISVIMED) o con entidades como COMFENALCO. La entidad planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL ENTRE LAS DEMANDADAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 07 de noviembre de 2024, la A quo declaró que, entre el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ y la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de junio de 2019 hasta el 23 de noviembre de 2020, 8 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. el cual termino en virtud de una justa causa alegada por el empleador, sin que el demandante se encontrara cubierto por el fuero de paternidad.

Igualmente, condenó a la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO SAS a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.221.718 por concepto de vacaciones descontadas al señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo. A la par, condenó a la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO SAS a reconocer y pagar al demandante la suma de $25.200.000, por concepto de sanción moratoria de que trata el art 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de $87.500 diarios, último salario diario devengado por el extrabajador, a partir 15 de febrero de 2020 y hasta el 4 de diciembre de 2020.

Por otra parte, absolvió a las sociedades PROMOTORA CASA CAMPO SAS e INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A.S (INSERCO SAS), de las pretensiones incoadas por el demandante y declaró que la terminación del contrato de trabajo del señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ, se dio por justa causa. De otro lado, absolvió a la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO SAS, del pago de reajuste en el salario en razón de un 6% adicional al valor de $2.500.000 y de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST.

Asimismo, absolvió a las sociedades PROMOTORA CASA CAMPO SAS e INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A.S (INSERCO SAS), de las pretensiones incoadas por el demandante respecto de la existencia de solidaridad entre ambas sociedades. Y, condenó en costas procesales a la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO SAS y a favor del demandante, fijando el Despacho como agencias en derecho la suma de $1.981.629.

Sin condena en costas para INSERCO SAS. Fundamentos de la decisión: Dedujo la A quo, la existencia un contrato de trabajo a término indefinido por el cual se vincularon CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ y la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO SAS, el cual se extendió entre el 25 de junio de 2019 hasta el 23 de noviembre de 2020. 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

Respecto al fuero de paternidad dijo que, en el asunto no quedó demostrado que el empleador tuviera conocimiento que la compañera permanente del trabajador se encontrara en estado de gestación y que además estuviera desempleada y dependía económicamente y asistencialmente de aquel. Que, si bien el demandante afirmó en su interrogatorio de parte que los señores Andrés Aristizabal y Paola Restrepo (director de obra y encargada de la Siso) participaron del descubrimiento del sexo de su hijo, esos testigos no fueron traídos al proceso, y de esa manera, la parte actora no puede fabricar su propia prueba.

Resaltó que, si bien no se exige que el conocimiento del empleador sea por escrito, ya que la misma puede ser verbal, se debe aportar a la empresa, la prueba pertinente a fin de acreditar el estado de embarazo, como por ejemplo los certificados médicos, los resultados de los exámenes de laboratorio clínico por las entidades competentes o entidades avaladas para emitir ese tipo de documentación y en el plenario ello no quedó probado por ningún medio de prueba.

Con relación al despido manifestó que el mismo obedeció a una justa causa, expresando que desde el mismo escrito de demanda el actor aceptó haber realizado la falsificación de un documento de certificación laboral, lo cual también se corroboró en el interrogatorio de parte y que la misma fue presentada ante el Banco de Bogotá, aspecto que se corroboró con la declaración de la testigo Yesica Alejandra álzate.

Precisó además que, si bien la parte demandante alega que no se citó en debida oportunidad al demandante para descargos, lo cual se hizo con corto tiempo y no tuvo oportunidad de defenderse, sin embargo, al momento de citarse al trabajador se le permitió asistir en compañía de dos compañeros. Añadió que, en el plenario no se probó la existencia de un procedimiento adicional al realizado por el empleador como llamar a la diligencia de descargos, y tampoco se estipuló que la entidad tuviera un término para emitir la decisión final de despido.

En lo concerniente con la solidaridad, expresó que en este caso el demandante no tuvo su vinculación laboral con la empresa contratista que fue INSERCO SAS, sino directamente con PROMOTORA CASA CAMPO SAS. Que la empresa INSERCO SAS fungió como contratista de la empresa PROMOTORA CASA CAMPO SAS, a fin de realizar el contrato de obra 10 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. suscrito entre las partes y quedó demostrado que dicha entidad fue una contratista más para el proyecto Casa Campo.

Que ni en el escrito de demanda, ni los testigos informaron que debía ser INSERCO SAS quien debía pagar el salario, que era la que daba las órdenes o ejercía el poder de subordinación. Que en ninguna parte se demostró que INSERCO SAS era la dueña de la obra, del proyecto, pues dicha entidad fue simplemente una contratista, de modo que no actuó como intermediaria.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte actora recurrió la sentencia, resaltando que los motivos de inconformidad se concretan en tres aspectos: El primero de ellos es respecto a la estabilidad laboral reforzada, formulando el siguiente interrogante: ¿Cómo se acredita la existencia de una notificación por parte del trabajador respecto de la situación de desempleo de su cónyuge cuando no tiene acceso ni al correo institucional ni al diligenciamiento del formulario que fueron utilizados para instruir como beneficiaria a la cónyuge del demandante? Dijo que, el Despacho omitió hacer uso de la facilidad de la carga dinámica de la prueba y le exigió al demandante una prueba con tarifa legal, en el sentido de demostrar que el demandado conocía de la situación tanto de desempleo como de gravidez de la cónyuge del demandante, lo cual resulta ser una exigencia desbordada.

Que a su vez el Despacho omitió la prueba documental, que en este caso es prueba reina y puntualmente que se refiere a la diligencia de descargos, independientemente del momento en que los descargos se realizaron o bien que se puso en conocimiento el embarazo al empleador, es imposible hacer caso omiso a que en efecto el empleador conoció y supo del estado de gravidez de la cónyuge del demandante, en especial de manera verbal al momento de la vinculación se le hizo saber a la demandada que el señor Cesar era cabeza de familia, y si el Despacho le exige al demandante que entregue resultados médicos como un resultado de laboratorio, es hacerle una exigencia desproporcionada e incluso incurrir en un exceso ritual manifiesto cuando es claro que en la diligencia de descargos el empleador conoció que la cónyuge del demandante tenía un estado de gravidez. 11 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

Agregó que, la A quo pasó por alto también pruebas, puntualmente las fotografías allegadas las cuales dan cuenta que en el trabajo al señor Cesar se le hizo un baby shower, evento para darle regalos a su hijo, destacando que la norma no determina que se le haga saber a la directora de gestión humana o bien al representante legal de la empresa, sencillamente indica que es el empleador en general quien debe saber de esa situación y en este caso, el actor no tiene acceso al correo institucional y a los formularios de afiliación, cosa que controla el demandado y aun cuando el empleador decidió no hacer entrega de esa prueba, era obligación del Despacho hacer uso de la carga dinámica de la prueba y de su facultad para exigirle al empleador que descubriera esa prueba, pues incluso en el testimonio de la señora Yesica ella afirmó que en efecto, se hacía un perfil socio-demográfico, sin embargo, el Despacho en ningún momento requirió a la sociedad demandada, como oficiosamente podría hacerlo y además es claro que no era posible que la demandante aportar dicho perfil, pues ello reposa en los archivos de la demandada y al demandante no le entregarían un acta de recibido o constancia de entrega de documentos como la información de su esposa o el estado de ella.

El segundo aspecto recurrido, es respecto al procedimiento del despido, afirmando que, la A quo omitió la facultad de asignar una carga dinámica de la prueba al demandado nuevamente, ya que esa parte estaba en una mejor posición de probar que había acatado el procedimiento establecido en el reglamento interno del trabajo y puntualmente a la citación que es la comunicación oficial del inicio de los descargos, establecida como exigencia en el mismo reglamento interno, y a su vez, exigida por el Ministerio de Trabajo y por la Corte Constitucional como una etapa idónea para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Que el Despacho se enfocó propiamente en la conducta desplegada por el trabajador, la cual no se discute, pero debió prestar atención al procedimiento de los descargos y al proceso disciplinario, pues a través de ellos, se manifiesta el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Que la A quo omitió su obligación como juez de hacer uso de la facultad de la carga dinámica de la prueba que se hubiera visto materializada en exigirle al demandado que entregara constancia de la notificación por escrito para citar a la diligencia de descargos, indicar los motivos de reproche y las normas que estaban siendo vulneradas, ya que el Despacho solo dijo que el trabajador sí se citó pero no existe prueba documental, desatendiendo que en el 12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. reglamento interno, se indica que en caso de que no se siguiera el procedimiento adoptado la sanción disciplinaria sería ineficaz.

El tercer aspecto, es la negativa de declarar la solidaridad de las codemandadas, indicando que, con esa decisión, se desatiende lo previsto en el artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1185 de 2000. Que se está ante una situación donde Promotora Casa Campo tiene un patrimonio reducido e insignificante en comparación con la sociedad INSERCO, por tanto, existe un grave riesgo que si bien se puede llevar a cabo una ejecución de la condena, la misma no pueda hacerse efectiva por falta de recursos de Promotora Casa Campo, más aun que no se desconoció por los demandados que ambas sociedades estaban en el mismo gremio, actividad económica, que prestaban actividades complementarias y conexas y que INSERCO es la dueña por estatutos y composición accionaria de Promotora Casa Campo, situación frente a la cual la A quo no hizo uso de la prueba por oficio sino que simplemente decidió descartar de tajo dicha situación Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión resaltando que, PROMOTORA CASA CAMPO sí tenía conocimiento del embarazo de la compañera sentimental del demandante, y que, a partir de ese momento, se activó en cabeza del empleador un deber constitucional reforzado de protección, que le impedía afectar el mínimo vital de la familia del trabajador.

Que, en efecto, el conocimiento del embarazo por parte del empleador activa una obligación de especial protección, la cual no puede eludirse con base en formalismos, ni en omisiones de verificación. No basta con alegar la ausencia de documentos, pues es claro que la empresa no podía permanecer indiferente frente a la posible existencia del fuero de paternidad, y debió abstenerse de despedir al trabajador hasta tanto confirmara si la protección especial le era aplicable.

En consecuencia, si la empresa demandada conocía el estado de embarazo de la compañera del trabajador, le correspondía, como mínimo, indagar o permitir al empleado aportar documentos que acreditaran la condición socioeconómica del hogar. No obstante, PROMOTORA CASA CAMPO procedió, apenas cinco minutos después de culminada la diligencia de descargos, a notificar la terminación del contrato, alegando una supuesta justa causa, pero desentendiéndose de la situación de gravidez ya conocida. 13 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

Destacó a su vez que, corresponde a este Tribunal tener en cuenta que no recae sobre el trabajador la carga de probar con rigor extremo cada uno de los elementos del fuero de paternidad, máxime cuando ya se acreditó que el empleador conocía el embarazo. La carga dinámica de la prueba impone al empleador la obligación de verificar de manera razonable si estaba en presencia de un caso que requería autorización previa para despedir.

Aun si el despacho concluyera que no existe prueba concluyente de que la compañera sentimental carecía de empleo formal, debe presumirse la necesidad económica del hogar, en aplicación del principio de favorabilidad y del deber de protección a la familia y al trabajo. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judiciales de la parte demandante, así las cosas, se determinará: (i) Si el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad; ii) si PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, incurrió o no en un despido injusto o ilegal al trabajador, y en caso afirmativo, pasará la Sala a analizar la procedencia de la pretensión de la demanda atinente a la indemnización por despido injusto. iii) si la demandada INSERCO S.A.S. es responsable solidario, en virtud de lo establecido en el artículo 34 del CST.

El PRIMER PROBLEMA JURIDICO, se refiere a si el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Al respecto, establece el artículo 293 del CST, la imposibilidad de despedir a las trabajadoras por motivos de embarazo o lactancia. 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

Por su parte, el artículo 240 del mismo estatuto, exige al empleador que, en el caso que quisiera despedir a una trabajadora durante el embarazo o lactancia, debe solicitar autorización previa del Inspector del Trabajo. En relación con este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-005 de 2017, concluyó que: “la estabilidad laboral reforzada al cónyuge, compañero permanente o a la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, carente de vínculo laboral, y que dependa económica y asistencialmente de su pareja, contribuye a neutralizar la discriminación a la que, de hecho, se ha visto enfrentada la mujer en el campo laboral, al circunscribir la protección en virtud de la maternidad y lactancia única y exclusivamente a ella” En la citada providencia, se resaltaron dos requisitos para la aplicación al fuero, así: i) Que la cónyuge o compañera permanente gestante o lactante del trabajador, se encuentre desempleada o sin desempeñar alternativa laboral alguna y, ii) Que dependa económicamente y asistencialmente de su pareja.

Ahora bien, en la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “la Sala Plena estableció dos reglas principales en relación con esta materia: (i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;

(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.” Cabe resaltar, que a través de la Ley 2141 de 2021, se modificaron los artículos 239 y 240 del C.S.T, relativos al fuero de paternidad, sin embargo, la expedición de dicha normativa es posterior a la terminación del contrato de trabajo que aquí se controvierte, y, por consiguiente, no es aplicable al caso en concreto.

En el sub examine, son hechos probados los siguientes: 15 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. 1. Que el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ laboró para PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. desde el 25 de junio de 2019 al 23 de noviembre de 2020. 2. Que el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ es el padre de CAVS quien nació el 12 de enero de 2021, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado, es decir, que la gestación del menor se produjo en ejecución del contrato de trabajo y el nacimiento acaeció en una fecha posterior a la finalización del contrato.

Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandante, al presentar su recurso de apelación, señaló que, PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, sí conocía del estado de gravidez de la cónyuge del trabajador, haciendo mención a los siguientes aspectos: i. Que, al momento de la vinculación, el trabajador adujo a su empleador de manera verbal que era cabeza de familia.

Que incluso la testigo Yesica Alejandra afirmó que, en efecto, la empresa realizaba un perfil socio-demográfico de los trabajadores, sin embargo, el despacho en ningún momento requirió oficiosamente esa prueba. ii. Que el trabajador no tenía acceso ni al correo institucional, ni al diligenciamiento del formulario que fueron utilizados para instruir como beneficiaria a la cónyuge del demandante y, por tanto, debió aplicarse la carga dinámica de la prueba. iii.

Que las fotografías aportadas dan cuenta que los compañeros de trabajo del señor Cesar le hicieron un baby shower, y que además el trabajador manifestó en la diligencia de descargos que su pareja estaba en estado de gravidez. En relación con los argumentos esbozados, precisa esta Sala lo siguiente. Siendo el demandante quien alega la condición de gozar del fuero de paternidad, es aquel que le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico perseguido, en los términos a que se refiere el artículo 167 del Código General del Proceso.

Ahora, en el proceso, se recibió la declaración de una testigo traída a instancia de la parte demandada, la señora Yesica Alejandra Álzate, quien manifestó que, laboraba para INSERCO y es la encargada de recursos humanos. Afirmó que conoció al demandante quien para el momento de su 16 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. vinculación no informó que se encontraba casado, ni que su pareja se encontraba en estado de embarazo, ni el trabajador afilió en salud en condición de beneficiaria a su compañera y tampoco comunicó que su pareja dependía económicamente de él. Que si bien en la empresa elaboran un perfil socio-demográfico de los trabajadores no sabe si al demandante se le hizo porque los encargados eran el área de SISO- y que al demandante no se le requirió para que informara si era cabeza de familia o si su esposa estaba en embarazo porque se trabajó con la información que aquel dio al momento de su ingreso.

Así las cosas, de dicha prueba testimonial se infiere entonces que el trabajador para el momento de su vinculación no informó que su esposa estaba en embarazo, ni que aquella dependía económicamente de aquel, pues para derruir esta prueba la parte actora solo se soporta en sus declaraciones. Y, aunque la testigo aseveró que en la empresa se realizaban unos perfiles socio-demográfico de los trabajadores, a renglón seguido reiteró que, en la empresa se trabajó con la información que el señor Cesar entregó al momento de su ingreso.

Pese a que la parte demandante alega que la entidad demandada contaba con unos formularios que fundamentan sus afirmaciones y que, por tanto, se debió dar aplicación a la carga dinámica de la prueba, insiste este Colegiado que la parte actora es quien tenía la carga de la prueba y, bien pudo gestionar la obtención de dichos documentos mediante derecho de petición, en los términos a que se refiere el artículo 173 del CGP.

Huelga decir, que al haz probatorio también se adosó unas fotografías que dan cuenta que varias personas comparten un baby shower en compañía del demandante, sin embargo, y como bien lo indicó la A quo, al plenario no concurrió ningún testigo a instancia de la parte actora, a fin de verificar el lugar en donde se llevó a cabo la misma y la identidad de las personas que participaron de la reunión y, de esa manera inferir que el empleador desde ese momento, tenía conocimiento de la gravidez de la compañera del trabajador.

No pasa por alto esta magistratura que, en la diligencia de descargos celebrada el 23 de noviembre de 2020, el demandante a la pregunta novena 17 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. aseguró: “mi mujer se encuentra en embarazo, ella se encuentra en esta critico de movilidad por sobrepeso porque la barriga es muy grande”.

De la anterior manifestación esta Sala puede deducir que, en efecto, para el 23 de noviembre de 2020, época en la cual se realizó la diligencia de descargos que coincide con el día del despido, PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S supo que la compañera del demandante se encontraba en embarazo. Empero, esa sola condición, no extiende la garantía del fuero de paternidad en favor del señor Cesar, pues conforme a la jurisprudencia que viene de hacerse referencia, para ello, se debe cumplir con una serie de requisitos.

A criterio de este juez Colegiado, si bien el demandante demostró que su empleador conoció del estado de su compañera para el momento de la diligencia de descargos, no obstante, el actor no acreditó que el empleador conocía la condición de dependencia económica y asistencial de su pareja para con él, advirtiendo la Sala que, ni la ley, ni la jurisprudencia presumen la dependencia económica, de ahí que la misma deba ser demostrada por cualquier medio de prueba, aspecto que en este caso no ocurrió. Bajo el anterior panorama, de cara a los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para la configuración del fuero de estabilidad reforzada a los que se hizo referencia en el marco conceptual, debe concluirse que el actor no cumple con ninguno de los presupuestos o reglas jurisprudenciales para que opere la ineficacia del despido.

El SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, es el relativo a si PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, incurrió o no en un despido injusto o ilegal al trabajador, y en caso afirmativo, pasará la Sala a analizar la procedencia de la pretensión de la demanda atinente a la indemnización por despido injusto. Para lo que al recurso de apelación interesa, ha de tenerse en cuenta las precisiones efectuadas por la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL675-2021, Radicación N.° 85863, donde se ha adoctrinado que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, por cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del 18 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa. De otro lado, es pertinente precisar que el despido será ilegal y, por tanto, ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST.

En hilo de lo expuesto, la CSJ en sentencia SL 3424 de 2018, diferenció las consecuencias del despido ilegal y el despido sin justa causa así: “Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral” En el caso de marras, en el recurso de alzada el apoderado de la parte demandante arguyó que no discute propiamente la conducta que dio lugar al despido, sino el procedimiento a los descargos y el proceso disciplinario, pues se omitió solicitar al demandado la constancia de la notificación por escrito para citar a la diligencia de descargos, indicar los motivos de reproche y las normas que estaban siendo vulneradas, con lo cual se desatendió el reglamento interno de trabajo que indica que en caso de que no se siguiera el procedimiento adoptado la sanción disciplinaria sería la ineficacia del despido.

Pese a lo aducido por el demandante, al plenario se allegó citación escrita para la diligencia de descargos de fecha 20 de noviembre de 2020 en que se convoca al actor para el día 23 de noviembre de 2020 y se le hace saber que puede asistir en compañía de dos testigos, veamos: 19 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

El anterior supuesto, de hecho, fue aceptado en el escrito de la demanda en la cual se indicó: Hecho décimo segundo: “Ante esto, el día viernes 20/11/2020 en horas de la tarde, el empleador citó Audiencia de Descargos que fue celebrada en fecha del lunes 23/11/2020 a las 10:00 AM. Esto es, no medió tan siquiera un día hábil entre el momento de la citación y la efectiva celebración de la audiencia. El Acta de Descargos es aportada con el presente” Ahora, el empleador fundamentó la terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo del señor CESAR AUGUSTO, apoyado en el numeral 1 del literal A del artículo 62 del CST y en los literales f, n y p de la cláusula 9 del contrato de trabajo, veamos: Artículo 62 del CST: “haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido” Literal f: “la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.

Literal n: “incumplir lo establecido en manuales, políticas y procedimientos de la empresa”. Literal p: “las demás contenidas en el Código sustantivo de Trabajo”. 20 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. Así las cosas, el contrato de trabajo fue terminando con justa causa, atendiendo a las disposiciones legales contenidas en el CST.

Sobre la terminación unilateral de los contratos de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de marzo de 2003, con radicación 35105, reiterada en la sentencia SL6702018, indicó: “…Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ ‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y 21 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’.

Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Nótese además que, a partir de la sentencia CSJ SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P., Gerardo Botero Zuluaga, se concluyó, que le era dable al funcionario judicial realizar un examen de la gravedad de la falta en la segunda hipótesis planteada; veamos: “…Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso…” Para la Sala, en el caso de marras, la conducta desplegada por el trabajador reviste de gravedad, pues se alteró el contenido de una certificación laboral con las implicaciones que ello conlleva en disfavor del empleador.

Con relación a la presunta trasgresión al debido proceso en el trámite de descargos, se trae a colación lo decantado en sentencias con radicaciones 30612 y 32422 del año 2008, por la Sala de Casación Laboral quien sostuvo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado 22 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa”.

Como bien lo concluyó la A quo, en este asunto, no se probó la existencia de un procedimiento adicional al realizado por el empleador, consistente en llamar a la diligencia de descargos al trabajador, pues para la Sala, el empleador garantizó al demandante sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, al citarlo a rendir descargos, la posibilidad de asistir en compañía de dos testigos y le otorgó la posibilidad de ser oído, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional1.

Tampoco se probó que la entidad tuviera un término para emitir la decisión final de despido, razón por la cual, debe acotarse que, la entidad no estaba obligada a ceñirse a un procedimiento contractual o reglamentario para proceder a despedir al demandante; además el actor no demostró la existencia de tal procedimiento, bien sea en el reglamento interno, convención colectiva, o en el mismo contrato de trabajo.

El TERCER PROBLEMA JURÍDICO, corresponde a si la demandada INSERCO S.A.S. es responsable solidaria de las obligaciones radicadas en cabeza de PROMOTORA CASA CAMPO, en virtud de lo establecido en el artículo 34 del CST. Sobre la solidaridad frente al trabajador, entre el contratista y el beneficiario de la obra, establece el artículo 34 del CST., que los contratistas independientes tienen la suficiencia y entidad personal para fungir como verdaderos empleadores, y no como representantes e intermediarios de otros, siempre que contraten directamente y a nombre propio, disponiendo de autonomía e independencia para la realización de la labor, y respondiendo exclusivamente por las obligaciones patronales surgidas de la contratación, en tanto la naturaleza de las labores que desempeñan sus contratados sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de quienes se benefician con esa actividad.

Dicha disposición contempló la responsabilidad solidaria extensiva al beneficiario de la obra, cuando emplea trabajadores para desarrollar su propio objeto social, a través de contratistas independientes. 1 En la SU-449, la Corte Constitucional indicó: “En conclusión, a partir de la expedición de la sentencia SL2351 del 8 de julio de 2020, se advierte que la Corte Suprema de Justicia adicionó al conjunto de garantías que se otorgan al trabajador, cuando se busca terminar el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, “ 23 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

Pretendió el Legislador a través de esta disposición, evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueren burlados por empleadores que evadirían la carga laboral y prestaciones de sus irrenunciables derechos, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, sean personas naturales o jurídicas. En algunos casos, la evidente implementación de instrumentos contractuales en que se pueda apoyar el empleador para mantenerse alejado de la responsabilidad patronal, se erige en un indicio clarificador que eventualmente se pueda estar utilizando la tercerización de funciones misionales propias del objeto social, con fines defraudatorios para el trabajador.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL35864 de 2010, SL601 de 2018 y SL4928 de 2019, entre otras, ha sido consecuente con la interpretación teleológica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo2. En el sub judice, no existe duda que el señor CESAR AUGUSTO VELANDIA HERNANDEZ laboró para PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. desde el 25 de junio de 2019 al 23 de noviembre de 2020.

Pues bien, al dosier se allegó contrato de gerencia suscrito entre PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S e INGENIEROS SERVICIOS CONSTRUCTIVOS S.A.S. (INSERCO), de fecha 1 de noviembre de 2018, por medio del cual, INSERCO se obliga a realizar la gerencia del proyecto inmobiliario de Casa Campo, que constará de 74 casas. Posteriormente, esto es, el 1 de enero de 2020 las sociedades suscribieron un nuevo contrato, mediante el cual, INSERCO se obliga a la construcción del proyecto inmobiliario Casa Campo. 2 La corporación de cierre, desde la sentencia SL del 25 de mayo de 1968 decantó: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 24 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

En los referidos contratos, se describe como antecedentes que ambas sociedades tienen objetos sociales disimiles, y que en razón de la calidad empresarial de cada una de ellas han decidido contratar, veamos: Para la Sala, conforme a la prueba recaudada, la sociedad INSERCO S.A.S, no tenía la condición de propietaria o beneficiaria de la obra, pues se insiste dicha entidad fue contratada por PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. para la gerencia y construcción del proyecto inmobiliario Casa Campo, propietaria esta última de dicho proyecto.

Aunado a lo anterior, tampoco puede predicarse que entre ambas entidades existió una unidad de empresa, según la figura prescrita en el artículo 1943 3 ARTICULO 194. DEFINICION DE EMPRESAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.

En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3.

No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 25 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01. del CST, porque se trata de sociedades con objeto social diferente que no depende una de la otra. En este contexto, no puede deducirse la solidaridad rogada.

COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a su cargo y en favor de PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias medio 1/2 SMLMV para el año 2025, que pagará el actor a la demandada.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante y a favor de PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio 1/2 SMLMV para el año 2025, que pagará el actor a la demandada. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente. 26 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2021-000196-01.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa8c9358080f0784e5ee6734fc3d4eb31bd75e130920fc72b1a664b2bc559a95 Documento generado en 23/09/2025 11:31:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27