Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2017-00504-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Salas de 4 de diciembre de 2024 –Aviso 046, 15 de enero –Aviso 001 y 22 de enero de 2025 –Aviso 002, y aprobada en Sala de 29 de enero de 2025 –Aviso 003) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Tercero vinculado: Asunto: Decisión: Verbal – Pertenencia. 11001310301020170050401.

Gladys Rosa Leguizamón Parada. Víctor Manuel Ladino Hernández, Clemencia Parada de Leguizamón y otros. Colombiana de Finca Raíz S.A.S. Apelación de sentencia. Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 8 de septiembre de 2023 por el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá D.C.12 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Gladys Rosa Leguizamón Parada promovió proceso de pertenencia contra Víctor Manuel Ladino Hernández, Clemencia Parada de Leguizamón y las demás personas indeterminadas que se creyeran con 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de diciembre de 2023. Secuencia 10752. (Expediente digital “CuadernoTribunal” Archivos 04). 2 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de enero de 2024.

Secuencia 306. (Expediente digital, “CuadernoTribunal” Archivo 04-10). Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 derechos sobre el inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las siguientes pretensiones3: i) declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 64 H Bis N.° 85 J - 25 de esta ciudad (antes carrera 85 N.° 63B – 30), Urbanización La Isabela, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-610620; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la mencionada matrícula; iii) decretar la cancelación del registro de propiedad de los que aparecen en dicha calidad y, en consecuencia, inscribirla como propietaria en el certificado de tradición y libertad del correspondiente predio; iv) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. 2.2.

Como sustento de las pretensiones relató4: 2.2.1. Que el 26 de noviembre de 1980, la señora Gladys Rosa Leguizamón Parada compró el inmueble por el valor de $30.000,00 para el cual realizó un pago inicial de $14.000.00, a la vendedora Clara Inés Palacios de Baena y, se comprometió a cancelar el saldo pendiente de $16.000.00, mediante ocho (8) cuotas mensuales de $2.000.00, cada una. 2.2.2.

Que, para pagar esa suma, recurrió a un préstamo de dinero a los señores Víctor Manuel Ladino Hernández y Oliverio Céspedes Rodríguez; quienes exigieron que, como garantía del préstamo, fueran incluidos dentro de la escritura de compraventa del inmueble, lo cual se realizó a través del documento público número 6655 de esa fecha. 2.2.3. Que desde esa fecha (26 de noviembre de 1980) entró y tomó posesión del bien; es decir, hace aproximadamente 36 años, 10 meses y 13 días, de forma ininterrumpida. 2.2.4.

Que, para asegurar dicha inversión, incluyó a su progenitora Clemencia Parada en la escritura de compraventa. 3 4 Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 01. Pdf. 42-55. Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 01, Pdf. 47-55. 2 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 2.2.5. Que le solicitó a la vendedora Clara Inés Palacios de Baena no hacer la escritura a su nombre «debido a que temía que le iniciaran un proceso judicial por una empleada que tuvo». 2.2.6.

Que, pese a ello, durante 35 años, ha ejercido la posesión del bien, con ánimo de señora y dueña, de manera tranquila, pública, pacífica, sin violencia y sin clandestinidad. 2.2.7. Que lo anterior se demostró en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., en cumplimiento de la comisión emanada por el Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Colombiana de Finca Raíz Ltda., contra Víctor Manuel Ladino Hernández y otros. 2.2.8.

Que, en esa diligencia, se recibieron como prueba los testimonios de Luz Marina Forero de Núñez y Mercedes Camargo de Núñez, a pesar de que muchos vecinos se ofrecieron a dar fe de que «siempre ha estado en posesión con ánimo de señor y dueño…», que «se solicita que se declare como de propiedad de la demandante ha (sic) estado siempre en posesión de GLADYS ROSA LEGUIZAMON PARADA», y que «nunca han visto otra persona que lo posea, que la señora Leguizamón, compró los materiales para la construcción de la casa que esta (sic) edificada sobre el lote y fue ella la que construyo (sic) con su dinero, la casa que esta (sic) edificada sobre el lote». 2.2.9.

Que la vivienda consta de tres (3) pisos con las siguientes dependencias: En la primera planta, antejardín cerrado en reja convertido en garaje, puerta de acceso a un apartamento que consta de sala, comedor, una alcoba, cocina, un baño con todos los accesorios, y en el costado occidental, parte del frente, una puerta metálica que da a una escalera que conduce al segundo piso.

En este, tiene otro apartamento que consta de sala comedor, baño, cocina, patio de ropas y una escalera que conduce al tercer piso. En aquél, una escalera que viene del segundo piso, se encuentran tres habitaciones y espacio para un baño y una escalera que 3 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 conduce a una terraza, siendo el área del lote 48 m2 y de construcción 150.6 m2 aproximadamente. 2.2.10.

Que siempre ha sido la que paga el impuesto predial y los servicios públicos. 3. ACONTECER PROCESAL. Mediante auto calendado 28 de septiembre de 20175, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la subsanación de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a los demandados determinados por el término de ley, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, entre otros aspectos.

Notificada la decisión personalmente a Clemencia Parada de Leguizamón y Víctor Manuel Ladino Hernández6, en el término del traslado se determinó, a través de auto del 26 de enero de 20187, que ambos guardaron silencio. El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas contestó la demanda sin proponer medio exceptivo alguno, según se dejó sentado en proveído de 9 de septiembre de 20198.

Además, en dicha providencia9, se aceptó la intervención de Colombiana de Finca Raíz S.A.S., como tercero interesado, decisión que fue recurrida por la demandante, la cual se mantuvo incólume por los argumentos esgrimidos en proveído del 9 de diciembre de 201910. 5 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01. Pdf. 56-57. Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01.

Pdf. 63-64. 7 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01. Pdf. 66. 8 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01. Pdf. 123 y 145. 9 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01. Pdf. 145. 10 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01. Pdf. 158-159. 6 4 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 Por otro lado, se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por Colombiana de Finca Raíz S.A.S.,11 quien interpuso recurso; sin embargo, desistió del mismo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantado el trámite probatorio, se emitió sentencia en audiencia el 8 de septiembre de 202312, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la señora demandante por el delito de Falso Testimonio.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante en favor de la entidad Colombiana de Finca Raíz de NUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($9.075.000) que equivale al 7.5% de la cuantía del asunto.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre el inmueble y que se hayan decretado por cuenta de este proceso.

QUINTO: OPORTUNAMENTE la Secretaria del Juzgado archivará definitivamente la actuación. Se notifica por estrados la presente decisión, con recurso de apelación, el cual es concedido en el efecto suspensivo, por secretaria controlará el término respectivo para la ampliación de los reparos concretos, para posteriormente remitirlo al Superior Jerárquico”.13 El juzgador de primera instancia, para llegar a esa decisión, descendió explicando los presupuestos de la presente acción, en donde se debe acreditar la posesión conforme lo explica el artículo 2518 del Código Civil, para adquirir por pertenencia el dominio del bien objeto de litigio; esto es, la posesión que ha perdurado por el tiempo mínimo que exige la ley, que haya sido idónea para lograr ese mismo cometido, valga decir, continua, 11 Expediente digital, Cuaderno Nulidad, Archivo 01.

Pdf. 3. Expediente digital. Cuaderno principal, Carpeta 53. 13 Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 53. Minuto 00:56:19. 12 5 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 ininterrumpida y sin clandestinidad o violencia respecto de quienes puedan estar en el inmueble o también de los que figuran como dueños del mismo. Sintetizó en el tiempo e idoneidad de dicha posesión, para hablar entonces de una posibilidad jurídica que abre paso para que se vuelva dueña del predio, en este caso por esta vía ya descrita.

Entrando al caso concreto, después de efectuar la valoración probatoria pertinente, detectó que hubo un grave indicio de fraude procesal, dado que la demandante en su interrogatorio manifestó en un primer momento, que había sido ella quien le había suministrado las direcciones de los convocados a su apoderado; empero, una vez se puso de presente la inexistencia de las ubicaciones, manifestó lo contrario, lo que lo llevó a decantar que «entre la señora Gladys Rosa (demandante) y el señor Víctor o entre la señora Gladys Rosa y su madre, doña Clemencia, sí hay comunicación y que efectivamente … Si hay una relación bastante particular entre las partes aquí en este asunto … que de alguna manera se puede concluir con alguna facilidad, que a la señora Gladys Rosa le están ayudando para que salga adelante con este proceso, y esa ayuda consiste en notificarse y guardar silencio para apoyar las pruebas que supuestamente lleven a esta instancia a fallar en favor de la señora Gladys» con el fin de evitar el embargo que pesa sobre el predio, a favor de Colombiana de Finca Raíz S.A.S. Por otro lado, arguyó que no se cumplen los requisitos para hablar de una prueba suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la demandante, porque: i) No guarda ninguna relación ni coherencia su dicho, en relación con las notificaciones personales tanto de la señora Clemencia como del señor Víctor, dado que no estuvieron presididas de los requisitos contemplados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto es, que a ellos se les hubiera informado sobre la existencia del proceso para que comparecieran a notificarse del mismo. «En otras palabras, … se notificaron 6 Rad.

N° 11001 3103 010 2017 00504 01 sin saber quién lo citó (sic)», puesto que no se explica de verdad de dónde salieron esas direcciones. ii) Concluyó que, entre la demandante y los demandados determinados existe «Un acuerdo … para que la señora Gladys se convierta en dueña de la casa» con la intención de «no pagarle a colombiana de finca raíz, evitando por supuesto, ese embargo que pesa o debe pesar aún dentro de ese inmueble». iii) Además, que la única prueba que hay de la posesión en este asunto es la trasladada que viene del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; autoridad a quien le correspondió resolver la oposición y determinó levantar el secuestro del inmueble en el año 2018.

Para el efecto señaló que: «… no es suficiente para este juzgado para poder decretar la pertenencia que se pide por esta razón, porque la prueba exigida para el levantamiento del secuestro es que para la época de promoción del incidente de levantamiento del secuestro acredite con total certeza que la demandante es poseedora, pero para esa época no podemos suponer ni de la evaluación de los testimonios aludidos por el señor apoderado, la parte demandante ni de la documental ni de la decisión del Juez Primero Civil Municipal de Ejecución que ordenó levantar el secuestro que ella ha cumplido con los demás requisitos, cuáles son haber acreditado el tiempo anterior, es decir, toda la época de la posesión, para decirse ahora dueña por prescripción adquisitiva y tampoco las demás condiciones necesarias a las que aquí se han aludido». v) Ninguno de los testigos que se decretaron en este asunto vino a la audiencia y no hubo explicación ni justificación alguna de su ausencia. vi) En relación con el interés que tiene Colombiana de Finca Raíz S.A.S., dice que sí existe y es natural, pues su querer es que no se acceda a las pretensiones, ya que se pone en riesgo desde lo jurídico su embargo 7 Rad.

N° 11001 3103 010 2017 00504 01 como garantía de la obligación que tiene el señor Víctor Manuel Ladino Hernández. vii) Reiteró que no se acreditó suficientemente la posesión, el tiempo de la misma, los actos posesorios que hayan perdurado en el tiempo, pues de la inspección judicial, simplemente vio que la demandante está presente en la casa, a más que el propio dicho de ella no es suficiente para construir un juicio de pertenencia y acceder a las pretensiones de la demanda. viii) Finalmente, manifestó que hubo un indicio de fraude entre las partes y, en consecuencia, dijo que tiene una repercusión en la sentencia que, además de negar las pretensiones, imponiendo a la señora Gladys las costas más altas posibles, en favor de la entidad opositora Colombiana de Finca Raíz S.A.S., entre otras determinaciones, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a la demandante por el delito de falso testimonio.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la demandante Gladys Rosa Leguizamón Parada, por conducto de su abogado, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente ante esta Sede Judicial con base en los siguientes argumentos14: Manifestó que el juzgador de primer grado no valoró integralmente las pruebas testimoniales y documentales aportadas al litigio, en especial los testimonios recaudados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2008; los cuales demuestran que ha ejercido posesión por más de 20 años sobre el inmueble ubicado en la calle 64 H Bis N.° 85J - 25, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-610620. 14 8 Rad.

N° 11001 3103 010 2017 00504 01 Además, omitió motivar adecuadamente el análisis probatorio, ignorando elementos relevantes como los documentos que soportan la oposición de la demandante en una diligencia de secuestro dentro del expediente ejecutivo previo. Asimismo, que no se dio la importancia debida a la inspección judicial realizada el 20 de octubre de 2022, en la que se evidenció la efectiva posesión de la demandante sobre el bien objeto del pleito, desconociendo los parámetros legales establecidos en los artículos 236 a 239 del Código General del Proceso sobre la práctica y valoración de ese suasorio e ignorando la posesión durante el tiempo estipulado por ley.

Añadió que no se tuvo en cuenta las publicaciones exigidas por la ley para la notificación, incluyendo los edictos y la pancarta fijada en el inmueble, cumpliendo con los requisitos legales de la notificación personal. Por último, esgrimió que en las audiencias celebradas su representada tuvo un estado de nerviosismo, atribuible a su inexperiencia y a su “bajo nivel de escolaridad”, pese a que las circunstancias de su intervención podrían ser entendidas bajo un contexto de honestidad y desconocimiento técnico.

Finalmente, el a quo interpretó dichas actitudes como fraudulentas, estableciendo una sanción pecuniaria en beneficio del tercero interviniente, omitiendo, como ya lo mencionó, los elementos de juicio que, según su afirmación, acreditan la posesión ininterrumpida del bien inmueble en favor de la demandante por más de 20 años. 6. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1.

Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los 9 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Sobre este último aspecto, es de precisarse que la inspección judicial15 se practicó en forma presencial por el juez de conocimiento. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la demandante Gladys Rosa Leguizamón, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por la citada en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso16, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico. Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por la apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si, por el contrario, se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual. Al encontrarnos frente a un proceso de pertenencia, debemos recordar que el artículo 673 del Código Civil prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción; fenómeno definido en el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”. 15 Expediente digital.

Cuaderno principal. Archivo 18. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 16 10 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos principales, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”.17 Por otro lado, el precepto 775 ejusdem menciona que: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 6.4. Caso concreto. Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la demandante, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse: 6.4.1.

La sentencia proferida en primera instancia cumple las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión fue motivada y contiene un pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el proceso, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó acerca del análisis que efectuó al material persuasivo, que le sirvieron de fundamento para denegar las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 64 H Bis N.° 85 J - 25 de esta ciudad (antes 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de febrero de 2000. Expediente 5199.M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 11 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 carrera 85 N.° 63B – 30), Urbanización La Isabela, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-610620. Ciertamente, el a quo determinó que no se cumplían los requisitos para hablar de una prueba suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la demandante, por las razones que se dejaron sentadas en el acápite “4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”. Lo cual no merece ningún reproche, si se tiene en cuenta que la falta de acreditación de los elementos fundamentales de la pertenencia es suficiente para desestimar la totalidad de las pretensiones. 6.4.2. Conviene recordar que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762 Código Civil), mientras que la mera tenencia es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio. 6.4.3.

En el libelo introductorio, la señora Gladys Rosa Leguizamón Parada afirmó que, desde el 26 de noviembre de 1980, es decir, hace aproximadamente 36 años, 10 meses y 13 días, ha ejercido la posesión real y material del inmueble materia del litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. Con relación a la forma como inició la posesión, relató que en dicha fecha compró el predio por valor de $30.000,00, para el cual realizó un pago inicial de $14.000.00, a la vendedora Clara Inés Palacios de Baena y, se comprometió a cancelar el saldo pendiente de $16.000.00, mediante ocho (8) cuotas mensuales de $2.000.00, cada una; que para pagar esa suma recurrió a un préstamo de dinero a los señores Víctor Manuel Ladino Hernández y Oliverio Céspedes Rodríguez, quienes le exigieron como garantía ser incluidos dentro de la escritura de compraventa número 6655 12 Rad.

N° 11001 3103 010 2017 00504 01 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá 18; además que para asegurar dicha inversión también incluyó a su progenitora Clemencia Parada. Sumó a ello que le solicitó a la vendedora no hacer la escritura a su nombre «debido a que temía que le iniciaran un proceso judicial por una empleada que tuvo». De otro parte, informó que su gestión de dueña y señora se demostró en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 24 de noviembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con número de radicación 2010-01431, promovido por Colombiana de Finca Raíz S.A.S., en contra de Victoria Eugenia Matallana Serrano, Adriana del Pilar Fernández Matallana y Víctor Manuel Ladino Hernández (este último, aquí demandado), en donde se recibieron como prueba, los testimonios de Luz Marina Forero de Núñez y Mercedes Camargo de Núñez, quienes «nunca han visto otra persona que lo posea, que la señora Leguizamón, compró los materiales para la construcción de la casa que esta edificada sobre el lote y fue ella la que construyo (sic) con su dinero, la casa que esta edificada sobre el lote»19.

Además, dice que siempre ha sido la que paga el impuesto predial y los servicios públicos. 6.4.4. Del material adosado al pleito de pertenencia que aquí se analiza, se tiene en primer lugar que los convocados Clemencia Parada de Leguizamón y Víctor Manuel Ladino Hernández, pese a que se notificaron de forma personal, guardaron silencio, como se determinó en primera instancia a través de auto del 26 de enero de 201820.

Se refuerza lo antes dicho con el estudio que efectuó el a quo, en relación con las notificaciones personales de los citados, dado que no estuvieron presididas de los requisitos contemplados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y no hay explicación coherente de 18 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 5-16.

Ver hechos de la demanda. 20 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01. Pdf. 66. 19 13 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 dónde salieron las direcciones aportadas para su notificación; por ende, concluyó que entre la demandante y los demandados sí hay comunicación, con el fin de ayudarla a que salga avante con este proceso, y consiste en guardar silencio para apoyar las pruebas, en particular, la trasladada que deviene del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a quien con posterioridad le correspondió resolver la oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 24 de noviembre de 2008 de conocimiento del Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en cumplimiento de la Comisión emanada por el Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá D.C. Ello, con la intención de que el Sr. Víctor Manuel Ladino Hernández se sustraiga de la obligación que tiene con Colombiana de Finca Raíz, como tercero vinculado en este pleito.

Lo que se robustece aún más con el hecho de que ninguno de los testigos que se decretaron en este asunto, vino a la audiencia en la que se les convocó, y no hubo explicación ni justificación alguna de su ausencia. Por otro lado, las pruebas documentales tampoco revelan la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir “con ánimo de señor o dueño”, ya que el hecho de pagar servicios públicos es una labor que también pueden desplegar los meros tenedores de bienes inmuebles, porque concierne con el uso de los mismos.

Y frente al pago de impuestos, nótese que están a nombre de Víctor Manuel Ladino Hernández, según los comprobantes anexos con el escrito de demanda. Entre tanto, la inspección judicial solo da cuenta del estado del inmueble para la fecha en que fue practicada y no tiene como finalidad acreditar actos posesorios. Así lo ha decantado la jurisprudencia al señalar que “(…) el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».

(CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, 14 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión” (CSJ SC4791 de 2020, rad. 2011- 00495). 6.4.5.

En lo que hace a la preterición de valoración de la “prueba trasladada”, relacionada con el proceso ejecutivo singular (Rad. 201001431), caben las siguientes apreciaciones: 6.4.5.1. En dicho litigio, el Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a quien con posterioridad le correspondió fallar el trámite incidental de levantamiento de embargo y secuestro que promovió la aquí demandante, invocando la calidad de tercera poseedora sobre el precitado bien, resolvió el 9 de marzo de 201821, lo siguiente: «Primero. Declarar la prosperidad del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por la señora Gladys Rosa Leguizamón Parada.

En consecuencia, se ordena levantar el secuestro de la cuota parte del inmueble ubicado en la calle 64 H Bis número 85 J – 25 de Bogotá, identificado con el folio matrícula 50C-610620, sin embargo, deberá persistir la inscripción de la medida de embargo por las razones de precedencia. Segundo. Conforme a lo consagrado por el … inciso segundo, numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, se ordena condenar en costas a la parte vencida, incluidos en la liquidación la suma de $150.000 pesos por concepto de agencias en Derecho.

Esta providencia ha sido notificada por Estrada».22 Para llegar a la anterior determinación, primeramente, recibió los testimonios de Luz Marina Forero de Núñez y Mercedes Camargo de Núñez. La primera declarante señaló que no tiene ningún vínculo de consanguinidad, afinidad o dependencia con Gladys Rosa Leguizamón Parada, pues son vecinas –vive al frente de su casa- y casi fundadoras del barrio; dentro de lo que recuerda, dijo que esos fueron lotes que se 21 22 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta “03CdsDiligencia123Folio102”.

Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta “03CdsDiligencia123Folio102”, min. 1:54:20. 15 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 construyeron y la conoce porque siempre ha vivido ahí, esto es, aproximadamente 32 o 33 años. Señaló que la vio residiendo con su progenitora Clemencia, con sus hijas y Víctor Ladino, este último dice que hace muchos años no lo volvieron a ver y no le consta si es o fue su esposo.

De otra parte, describió la fachada de la casa de 3 pisos y dijo que fue citada a dar declaración a través de telegrama del Juzgado. Su relación de amistad es solo el saludo no sabe ni le consta quién paga los servicios, impuestos y quién pagó las obras de conservación y mantenimiento del inmueble, tampoco cómo fue adquirido el lote en donde fue construido, pues lo único que le consta es que siempre la ve a ella.

La segunda, igualmente informó no tener ningún vínculo con la señora Leguizamón Parada, que la conoce hace 30 años, pues compró la casa al frente de donde ella vive. Indicó haber ingresado a la casa y procedió a describirla. Manifestó haber conocido a Víctor Manuel Ladino Hernández; no obstante, hace 20 años no lo volvió a ver y no sabe nada de él. Reveló que siempre la ha visto en el inmueble y que su progenitora Clemencia residió allí y ahora vive con una hija.

No está enterada de algún negocio que haya tenido con Víctor Manuel Ladino Hernández. Se imagina que los últimos 10 años es ella la que paga los servicios e impuestos. Sabe que el propietario del inmueble es Víctor Manuel Ladino Hernández, a raíz del proceso, empero no sabe quién compró el lote y menos como fue el negocio o construcción del mismo, finalmente indicó que los últimos 3 años se ha dado cuenta de arreglos con ayuda de las hijas que ya trabajan porque estaba en obra negra Por otro lado, el juez de ejecución valoró la prueba documental allegada (pago de servicios, impuesto predial, entre otras).

Así como los testimonios que se hicieron en noviembre de 2008, es decir, 10 años atrás, para que se demostrara que la ocupación que venía ejerciendo Gladys Rosa Leguizamón Parada no hubiera tenido alguna variación en época reciente, y, a la postre de constatar uno y otros testimonios, estableció que: 16 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 «las declaraciones fueron reiterativas en el tiempo de ocupación del predio, que se remonta, no por o por lo menos 28 años, a lo que se sumó que las declaraciones perfiladas a identificar esta persona como la que, no porque les conté, pero sí porque la ven como dueña, paga servicios públicos, impuestos prediales y demás erogaciones, sobre todo este último aspecto lo dijo especialmente la señora Mercedes Camargo de Núñez, cuando refirió de que la señora le había dicho que pagaba los servicios públicos y la veía ir y que aunque no sabe del impuesto predial, por lo menos supone a ciencia de ella, que es la persona que paga los servicios público… testigos directos… al tanto de poder describir de manera certera y sin dubitación alguna la fachada exterior y el contenido interior del predio de lo que resultó. Declaraciones convergentes y concordantes, que no dejan macular de dudas sobre el hecho de que Gladys Rosa Leguizamón Parada vienen poseyendo el inmueble. al menos durante los últimos 10 años las declaraciones de las vecinas…, lo que vinieron fue a reabastecer lo que esta última respondiera de absorber el interrogatorio formular en sesión de audiencia del 5 de septiembre de 2007 por el director del despacho de la que emergió hechos tales como qué, desde 1990 el incidente ante viene ocupando presidencialmente en compañía de su madre, Clemencia Parada, y de sus hijas, haciendo énfasis que ello sucedió cuando desde 1988 fue abandonada por su esposo Víctor Manuel Ladino Hernández, circunstancias que reafirma que la ocupación de esta persona que esta persona tiene sobre el predio matriculado del folio 50C-6610620 no es menor, al tiempo que las declarantes indican conocerla y haberla visto en él. También … al valorar el interrogatorio que el despacho le hiciera …, igual interrogatorio de parte que le formulará el apoderado judicial de Colombiana Finca Raíz, no se suscitó ninguna confesión al tenor de lo consagrado por el artículo 191, numeral segundo, o sea, no hubo un hecho o una manifestación de la interrogada del absorbente que constituyera un hecho adverso a sus intereses, de los cuales pudiéramos decir que si confesó, las declaraciones de los testimonios estaría en contradicción y sí confesó, obviamente, los concebidos efectos de la confesión… el Despacho no vio en ninguna de las respuestas que diera la señora Gladys Leguizamón el 5 de septiembre, ningún hecho que constituyera prueba de confesión».23 También arguyó que: «… el panorama tampoco cambia nada con respecto a las preguntas que en el día de hoy el apoderado de Colombiana de Finca Raíz hiciera dentro de los contrainterrogatorios a las testigos… y ninguna de estas preguntas tuvo el talante de generar una contradicción, una inconsistencia que pudiese llevar al Despacho, a restarle a esas juramentadas credibilidad en torno al tema específico de que la señora fuera poseedora». 23 Ib., min. 1:46:42 y s.s. 17 Rad.

N° 11001 3103 010 2017 00504 01 En consecuencia, ordenó por un lado el levantamiento del secuestro del inmueble pluricitado, identificado con el folio de matrícula número 50C610620, situación que conllevó a dejar sin validez la diligencia de secuestro que se adelantó el 24 de mayo de 2016, por comisión que llevará a cabo la inspección Décima C de Distrital de Policía24; sin embargo, precisó que, el embargo permanecerá, según la Anotación 11 del 12 de enero de 2012 del certificado de tradición libertad, en donde aparecen registrados los derechos de cuota perteneciente al demandado Víctor Manuel Ladino Hernández, tras haber sido decretado por providencia de 19 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C. 25 6.4.5.2.

Precisado lo anterior, sea lo primero advertir que el referido medio de convicción fue solicitado por la actora en la demanda26; su práctica se decretó en audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 202227, que abrió a prueba el proceso; sin embargo, pese a que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 29 de junio de 202328 la incorporó al expediente, ésta no cumplió con el requisito de contradicción, ya que tan solo indicó que sería tenida en cuenta al momento de dictarse sentencia, sin que fuera puesta en conocimiento de las partes.

En relación con ese tipo de probanzas, el artículo 174 del Código General del Proceso precisa que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. (Se destaca) 24 Como da cuenta el folio 48 del cuaderno segundo del proceso Ejecutivo Singular de mínima cuantía, con radicación 201001431. 25 Ib., min. 1:51:39 y s.s. 26 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo “01CuadernoPrincipal”, Pdf. 52-53. 27 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta “08AudArt372CGP-9DeAgostoDe2022”. 28 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo “40AutoSeñalaFechadeAudiencial”. 18 Rad.

N° 11001 3103 010 2017 00504 01 Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-0204-2018, puntualizó que: “… (iii) … no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.

Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita”.

(Se resalta) Luego entonces, independientemente de la interpretación constitucional que le hubiere dado el juzgador de primera instancia, para apreciar dicha probanza, atendiendo los parámetros jurisprudencias atrás referidos, dado que la misma no fue solicitada por las dos (2) partes en contienda (demandante y demandado), menos, se reitera, fue objeto de contradicción, en tratándose de disímiles procesos (ejecutivo y pertenencia), lo cierto es que no es demostrativa de la posesión ejercida por la demandante, para adquirir por este medio el inmueble objeto de litigio.

Veamos: Los testimonios recaudados en ese pleito ejecutivo (Rad. 201001431), solo dan cuenta de la tenencia de Gladys Rosa Leguizamón 19 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 Parada, sobre el predio ubicado en la calle 64 H Bis N.° 85 J - 25 de esta ciudad (antes carrera 85 N.° 63B – 30), Urbanización La Isabela, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-610620.

Se dice esto porque las señoras Luz Marina Forero de Núñez y Mercedes Camargo de Núñez no dijeron mayor cosa de los actos posesorios, así como del comportamiento de la demandante con el bien citado, puesto que no tienen claridad de quién lo construyó y suponen que es la persona que paga los servicios, impuestos e hizo las mejoras; sin embargo, solo en una oportunidad han ingresado al inmueble con ocasión del proceso que cursa en contra de Víctor Manuel Ladino Hernández.

A ello se suma que no tienen mayor conocimiento del negocio que dice efectuó la demandante para la compra del lote y demás aristas. Por último y para rematar, no obra probanza indicativa de que la posesión alegada comenzó a partir del momento que señaló la demandante (26 de noviembre de 1980), pues ninguno de los elementos de convicción recaudados así lo demuestra.

Incluso, del interrogatorio absuelto en el presente asunto por ella, no puede tenerse certeza, dado que no guarda ninguna relación ni coherencia, empezando por las direcciones que aparecen en el libelo genitor, quedando en vilo la postura del ánimo de señora y dueña; máxime que no allegó prueba documental que diera cuenta de las condiciones del negocio jurídico que dijo se celebró, de manera que no es posible verificar si en esa época se hizo entrega expresa e inequívoca de la posesión del bien.

Así las cosas, las censuras planteadas por la recurrente resultan infundadas, para ocasionar el quiebre de la sentencia combatida. 6.5. Corolario, se confirmará el fallo impugnado y, como la presente decisión resulta adversa a los intereses de la parte demandante, se le condenará en costas en esta instancia a favor del tercero opositor Colombiana de Finca Raíz S.A.S., y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala. 20 Rad.

N° 11001 3103 010 2017 00504 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 8 de septiembre de 2023, por el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante Gladys Rosa Leguizamón Parada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 010 2017 00504 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 010 2017 00504 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 010 2017 00504 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 21 Rad. N° 11001 3103 010 2017 00504 01 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: facb728f7ea12573bea6d5ef57ae086d324b027c5d62574278c33604fbf6b87e Documento generado en 30/01/2025 04:00:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22