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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79437NoReponeAutoAdmiteRecursof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105002202300173-01 <R. 77.961> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL LUGO NIEBLES DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES C.U.I: 080013105007201700317 – 02 <R. 79.437> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).

Procede este Despacho judicial a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de ponente de fecha 20 de enero de 2026, notificado por estado el 21 de enero del mismo mes y año, el cual admite el recurso de apelación y corre traslado a las partes para alegar. 1.

ANTECEDENTES: El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición contra el auto calendado 20 de enero de 20261, mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se corre traslado a las partes para alegar, centrando su inconformidad, bajo el siguiente argumento que se transcribe de manera textual: “El 27 de mayo de 2025, el apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Dr. LUIS JORGE QUINTERO, radicó un memorial de reposición contra el mandamiento de pago.

Al revisar el contenido literal de dicho escrito, se observa que el apoderado del Distrito formuló como pretensión principal “se revoque en todas sus partes respecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el auto de Mandamiento de Pago”, pero en ningún apartado del texto formuló, sustentó ni solicitó subsidiariamente el recurso de apelación.” 1 04RecursoReposicionAuto 080013105002202300173-01 <R. 77.961> 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, quien interpone los recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento procesal colombiano, debe ceñirse a presentarlo en el término fijado para ello. En este caso el impugnante interpuso el recurso el 23 de enero de 20262, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto calendado 20 de enero de 20263.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue interpuesto oportunamente y, por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminado el expediente, se tiene que este Despacho mediante auto de 20 de enero de 20264, avocó el conocimiento del proceso y admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el auto que decidió sobre el mandamiento de pago, y corrió traslado a las partes para alegar.

Ahora bien, el reparo del recurrente se centra en su aseveración de que el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria en ningún apartado de su escrito. Contrario a lo sostenido por el recurrente, se advierte al revisar el memorial presentado el 22 de mayo de 20255 por el apoderado del demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que sí se interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria, al expresar textualmente: “procedo a presentar y sustentar, dentro de la oportunidad procesal, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de mandamiento de pago”, como se evidencia a continuación: 2 04RecursoReposicion, página 1 3 Notificado por estado electrónico el 21 de enero de 2026 4 03AdmiteApelacionAuto 5 02RadicaRecursoReposicion 080013105002202300173-01 <R. 77.961> Al haberse constatado que el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sí interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación contra el auto que decidió sobre el mandamiento de pago, el cual fue concedido por la jueza de primera instancia6, este Despacho al efectuar el estudio de admisibilidad atendió que dicha providencia es susceptible de apelación conforme a la norma aplicable, en consecuencia, procedió a su admisión, tal como acertadamente se dispuso en el auto de fecha 20 de enero de 2026.

En consecuencia, no se accederá a reponer el auto del 20 de enero de 2026, mediante el cual se avocó el conocimiento del proceso, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto en precedencia, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto recurrido de fecha 20 de enero de 2026, el cual avocó el conocimiento del proceso, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ae8c74c729a1e364c154302a7d3398dccd0d2af5aca51912ee8e653e2edce9f Documento generado en 16/03/2026 10:33:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 13AutoNiegaReposicionConcedeApelacionEfectoDevolutivo