Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2022-00410 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA OFELIA FLÓREZ LÓPEZ y LUIS EDUARDO MOSCOSO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Rad. 05001-3105-012-2022-00410-01).

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes se declare que Wilfer Arley Moscoso Flórez (q.e.p.d), dejó causada la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos legales en materia de semanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993; se declare, la calidad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en su condición de padres, por cumplir con los presupuestos de hecho normativos consagrados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, causada desde el 23 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento, incluyendo las mesadas de ley; al pago de los intereses moratorios; y las costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones formuladas, en síntesis, afirman: el señor Moscoso Flórez falleció el 23 de mayo de 2021, por causas de origen común; a la fecha de su muerte se encontraba afiliado al RAIS, AFP PORVENIR S.A.; al momento de su fallecimiento alcanzaba un total de 493,4 semanas de cotización, de las cuales 151,86 fueron alcanzadas en los 3 años 2 inmediatamente anteriores a su fallecimiento; la señora Flórez López y el señor Moscoso Ramírez, son los padres de Wilfer Arley Moscoso Flórez, afirmando que, vivieron de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento; indican que su hijo siempre les colaboró económicamente, encargándose de los gastos principales del hogar, ya que la señora María Ofelia, siempre ha sido ama de casa, mientras que el señor Luis Eduardo es pensionado por vejez, prestación que para el año 2021 ascendía a la suma del salario mínimo legal mensual vigente; manifiesta, el señor Luis Eduardo, que los ingresos percibidos a través de su pensión de vejez, le son insuficientes para solventar sus gastos propios y los de la señora María Ofelia en condiciones de dignidad; indican que era fundamental la ayuda económica proporcionada por su hijo Wilfer Arley, quien proveía lo necesario para la alimentación, el pago de los servicios públicos e impuestos; agregan que su hijo al momento del fallecimiento era soltero, no tenía cónyuge ni compañera permanente, ni tampoco hijos reconocidos o por reconocer, y que si bien este se había casado, para el momento de su fallecimiento se encontraba disuelto el vínculo matrimonial; adicionalmente, solicitaron el 29 de septiembre de 2021 ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, de quien dependían económicamente, pero dicha respuesta fue negativa; por último, señalan que luego del fallecimiento de Wilfer Arley sus condiciones de vida se deterioraron sustancialmente, viéndose sometidos a condiciones de precariedad económica, limitándoseles la adquisición de los bienes necesarios para sustentar sus necesidades básicas.

Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó la fecha de fallecimiento por causas de origen común, su afiliación a la entidad y el tener más de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, los demandantes son los padres del fallecido, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivencia ante la AFP privada, al igual, el rechazo de la prestación por sobrevivencia; de los demás, dijo que no son ciertos o que no le constaban.

Se opuso, a cada una de las pretensiones, en especial a que se declare que Luis Eduardo Moscoso Ramírez y María Ofelia Flórez López, en calidad de padre y madre del afiliado fallecido, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Wilfer Arley Moscoso Flórez. Como excepciones de mérito formuló las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, afectación de la 3 sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 04 de octubre de 2023, emitió la siguiente sentencia:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, propuestas por la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA OFELIA LÓPEZ FLÓREZ y LUIS EDUARDO MOSCOSO RAMIREZ.

TERCERO: CONDENAR en costas a MARIA OFELIA LÓPEZ FLÓREZ y LUIS EDUARDO MOSCOSO RAMIREZ, y en favor de la AFP PORVENIR S.A., agencias en derecho se fija la suma de $290.000.

CUARTO: ORDENAR el envió del expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, en caso de no ser apelada esta decisión. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de los demandantes, por virtud de serle la providencia desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, la apoderada de Porvenir S.A. presentó alegatos de segunda instancia. Solicita que se confirme en su integridad la decisión que se revisa, haciendo énfasis en que no se demostró que el afiliado fallecido, en vida y previo al momento en que se dio su deceso, hubiese hecho aportes significativos a sus padres; reiterando que el padre Luis Eduardo Moscoso Ramírez, se beneficia de una pensión de vejez reconocida por otrora ISS, y la madre María Ofelia Flórez López, dependía económicamente del esposo; además, que de revocarse la decisión de la Juez de primera instancia, se entendería que el incremento reconocido por la administradora pensional que le reconoció al señor Moscoso Ramírez la pensión, fue reconocido sin causa para ello y se entendería un detrimento en el sistema pensional, al reconocerse dos asignaciones con el mismo objeto. 4 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSDERACIONES Conforme a lo planteado en párrafos anteriores, el problema jurídico básico a resolver, gira en torno a determinar si el señor LUIS EDUARDO MOSCOSO RAMÍREZ y la señora MARÍA OFELIA FLÓREZ LÓPEZ tienen derecho o no a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo WILFER ARLEY MOSCOSO FLÓREZ, teniendo como punto básico el de la dependencia económica.

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentra que WILFER ARLEY MOSCOSO FLÓREZ falleció el 23 de mayo de 2021 (archivo 03, página 13); que éste era hijo de MARIA OFELIA FLÓREZ LÓPEZ y LUIS EDUARDO MOSCOSO RAMÍREZ (archivo 03, página 15); y que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte (archivo 03, página 17).

Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 23 de mayo de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, los actores como madre y padre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado, necesariamente deben y tienen que demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido no podían ni podrían procurasen una vida digna (Ver SL1604-2022).

Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su 5 Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL13862022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad, ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL5648-2021 y SL4031-2022).

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio, estando excluida la posibilidad de contar el causante con cónyuge o compañera permanente, la dependencia económica de su hijo fallecido Wilfer Arley Moscoso Flórez, situada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia. Para este fin, se practicaron distintas pruebas en el curso del proceso.

Una de ellas, es la investigación administrativa que realizó Porvenir S.A. (archivo 07, páginas 84-119), en el cual se puede evidenciar que efectivamente el señor Wilfer Arley Moscoso Flórez, convivía con sus padres para el momento del fallecimiento; que conforme a la versión dada por los actores a la Administradora de Pensiones, los gastos eran los siguientes: por servicios públicos: $262.745, mercado $700.000 y otros $200.000, para un total de gastos de $1.162.745; además, indicaron que el total de aportes del afiliado a los gastos del hogar fueron: $100.000 para servicios públicos y $300.000 para mercado, para un total de $400.000 mensuales aportados por el causante; en la investigación también, se indicó que otro hijo de los actores, Luis Fernando Moscoso Flórez, les colaboraba con $150.000 mensual.

Además de las pruebas anteriores, la parte actora trajo como declarantes a la señora LUZ DARY ARAQUE y GABRIEL ALVAREZ ARENA. La primera 6 declaró que conoció al señor Moscoso Flórez, que éste vivía con los papás al frente de su casa, que nunca los abandonó, que él se casó, pero volvió a vivir con los papás, que ellos tenían más hijos y no vivían con ellos, que la señora María Ofelia, es ama de casa, que Wilfer Arley les colaboraba mucho, que esto lo sabe porque lo veían llegar con unas bolsas, pero no sabe que traían las bolsas, desconoce si les ayudaba con dinero, o el que otro hijo les daba ayuda económica, afirma que Luis Eduardo aportaba, pero ganaba menos dinero con el pago de la pensión muy poco y que cobraba mensual la pensión, que sabía que los servicios públicos los pagaba el señor Luis Eduardo, porque se lo encontraba en el GANA, pagando los servicios públicos de ellos, que no sabe sí el accionante le daba dinero a María Ofelia (Archivo 13, minuto 45:04 – 1:06:57).

Por su parte, el señor Gabriel Álvarez Arena, indica que los conoce porque siempre vivieron al frente de su casa, hace más de 45 años, que Wilfer Arley, el cual murió hace 3 o 4 años, que siempre vivió con sus padres, que estuvo casado, pero no sabe sí vivió un tiempo por fuera de la casa de sus papás, que Ofelia es ama de casa, que no le conoció a ella negocios, no supo de trabajos, que la accionante se sostenía del salario de su esposo y de lo que les ayudaba Wilfer, que veía que el causante llegaba con paquetes, pero no sabe que traía cada paquete, que no le consta, además, indica que las condiciones de vida de ellos cambió, porque antes, ellos salían y estaban en gimnasio, pero que ahora no volvieron hacer la vida que hacían antes, que el hijo mayor del testigo era muy amigo de Wilfer, y que en una ocasión escuchó que él le dijo a su hijo que es barbero que le tocaba darle lo que le correspondía al papá, que no recuerda en qué fecha eso ocurrió, también, indica que Luis Eduardo tenía su pensión cuando falleció Wilfer, que no sabe del incremento de personas a cargo, que no sabe cuánto ganaba, que no sabe quién pagaba los gastos del hogar (Archivo 13, minuto 1:09:00 – 1:26:43).

Al respecto, la Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que no había lugar a dar por probada tal exigencia (dependencia económica), debido a que, no se pudo acreditar el monto real y concreto de la ayuda que el señor Wilfer Arley Moscoso Flórez proporcionaba a sus padres, dado que los testigos traídos a juicio no se logran a acreditar que efectivamente el señor Wilfer brindaba una ayuda económica o una suma de dinero concreta al núcleo familiar conformado por sus padres, como aquellos lo exponen en la investigación administrativa, en la demanda y hasta en los interrogatorios de 7 parte, ya que lo poco que refieren se basa en suposiciones que ninguna certeza le aportaron al proceso y sin otro medio de prueba arrimado que dé cuenta que el causante daba un apoyo económico que el mismo fuera efectivamente determinante para la subsistencia y calidad de vida del hogar que fuera real, oportuno, constante y permanente.

De otro lado, es sabido que conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juez forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Así mismo, la Corte estableció que la carga de la prueba de la dependencia económica, en casos como el presente, corresponde a los padresdemandantes mientras, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En el sub examine, con las pruebas documentales aportadas al proceso y además el interrogatorio de parte rendido, resulta claro que los demandantes no acreditaron su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material, pues no hay evidencia de las contribuciones realizadas para satisfacer las distintas necesidades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros, y en el caso de tener acreditada cualquier ayuda, no hay manera de establecer si esa colaboración tiene entidad para colegir la exigencia echada de menos. En esta materia debe recordarse que una simple colaboración o ayuda de los hijos a sus padres, es insuficiente para dar por demostrada la dependencia económica (CSJ SL8406- 2015).

Es por lo expuesto que la versión referente a que el afiliado fallecido era quien asumía en forma total o parcial el sostenimiento económico de los demandantes, no es muy clara y además no está soportada en pruebas que así lo acrediten. Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce el asunto. 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocida. Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501220220041001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA OFELIA FLOREZ LOPEZ Demandado: A.F.P. PORVENIR S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario