REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco (25) octubre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Mirna Cecilia Meza Herrera en representación del menor Z.S.A.M. Accionado: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.
Derechos fundamentales: Debido proceso y Otros. Radicación: 230012214000202410014-00 Folio: 497/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 105 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Corporación la acción de tutela impetrada por Mirna Cecilia Meza Herrera, en representación del menor Zaleth Steven Ariza Meza contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería con ocasión al trámite incidental seguido en el proceso constitucional con radicación No. 230013110003202100276-00.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Se suplica, con el introductorio, el amparo de los derechos fundamentales que Zaleth Steven Ariza Meza tiene al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana e interés superior del menor, en armonía con el de la salud, vida, protección social y protección especial de los menores en condición de discapacidad.
Que en ese orden, se «revoque» el auto dictado el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, PJAC al interior del trámite incidental dado en el proceso constitucional radicación No. 23001311000320210027600; y se «ordene por intermedio del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería a la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional (…) garantizar la continuidad del tratamiento médico terapéutico en el Centro de Rehabilitación Niños Felices hasta que culmine dicho tratamiento» y en lo sucesivo de tornarse necesario. 2.
El sustrato fáctico de lo anterior, admite el siguiente compendio: 2.1. El menor Zaleth Steven Ariza Meza, interpuso demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de dicha institución, por la vulneración a su derechos fundamentales a la salud, vida, entre otros; acción que fue resuelta por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante fallo de 23 de agosto de 2021, en el que se concedió el amparo deprecado y ordenó se brindase a Zaleth Ariza «tratamiento integral, entre otras cosas, para la atención de sus patologías de Autismo». 2.2.
La progenitora de éste presentó incidente de desacato el 30 de septiembre de 2024, en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, alegando el incumplimiento de lo anterior; al «no autorizar[se] a tiempo las terapias de rehabilitación integral del mes de octubre en el Centro de Rehabilitación Niños Felices»; acto en el que, además, «solicitó se den íntegramente las 120 sesiones».
Ello, a pesar de que en el mes de septiembre del mismo año, en dos (2) oportunidades «vía correo electrónico» había solicitado a la incidentada que se «continuara de manera ininterrumpida su tratamiento el primer día hábil del mes de octubre», siendo que presentó incidente de desacato el 28 de agosto anterior, porque no se le respondía las solicitudes efectuadas vía e-mail. 2.3.
Según ésta, en ambos incidentes (ago. 28/2024 y sep. 30/2024), pidió a la autoridad judicial compulsada que «a fin (…) evitar [estar] PJAC presentando todos los meses incidente tras incidente» se ordenase, «autorizar de manera inmediata y sin dilaciones al menor de edad Zaleth Steven Ariza Meza, las terapias integrales de rehabilitación tal y como está prescrito en la orden médica expedida por la Neuróloga Pediatra (…) en la historia clínica de fecha 27 de junio de 2024» «Rehabilitación funcional de la deficiencia – discapacidad definitiva severa cant. 120 – Terapias conductual # 120, cinco cada día a la semana durante meses – Psicología cognitivo conductual #120 – Terapia Ocupacional #120 – Terapia Fonoaudiológica # 120 – Terapia Física # 120»; «que a futuro las autorizaciones de las terapias de rehabilitación antes mencionadas se suministren (…) a partir de[l] 1° de cada mes, (…) o primer día hábil de cada mes, con el objeto de que se provean de manera completa las 120 sesiones (6 meses prescritos) y lograr la continuidad de la rehabilitación sin interrupción alguna»; así como que se exhortase «a los incidentados de abstenerse de autorizar de manera incompleta las terapias de rehabilitación, tal como sucedió en el mes de julio que fueron autorizada a partir del día 10»; empero, tales incidentes «no tuvieron eco» en el estrado accionado «por cuanto procedió a archivar a pesar de que la incidentada no cumplía íntegramente el suministro de las 120 sesiones de terapias de rehabilitación, prescritas el 24 de junio de 2024, por la médico neuropediatra». 2.4.
Se acusa que «los actos judiciales desplegados» por el juzgado accionado, llevaron a que «no se autorizara la continuidad [de] las terapias de rehabilitación conductuales cognitivo en el mes de octubre en el Centro de Rehabilitación Niños Felices y, contrario se archiva el expediente, ya que en su providencia argumenta que la incidentada estaba cumpliendo el fallo tutelar con el solo hecho de enviar como prueba copia de un correo donde dice que a mi hijo le habían autorizado este servicio en la IPS Activa Salud, sin tener en consideración el tratamiento que ya estaba recibiendo mi hijo desde meses atrás en la otra entidad y sus avances significativos en su parte conductual cognitiva».
Lo cual, asegura, ha «vulnerado los derechos fundamentales [de Zaleth Ariza] al debido proceso, derecho de defensa, a un juicio justo y negado el acceso a la justicia, al interés superior del Niño en armonía con sus derechos a la salud y vida». Insiste en que «muy a pesar de haber atendido cada incidente de desacato, el despacho judicial no tuvo en cuenta ciertos aspectos para tomar esta última decisión de archivar y al no ordenar que el tratamiento médico continuara en el Centro de Rehabilitación Niños Felices».
Aun cuando ello fue advertido por ella «mediante escrito adiado 3 de octubre de 2024» donde se indicaba que la incidentada «estaba afectado gravemente el tratamiento terapéutico que mi hijo había iniciado en el mes de julio en dicho PJAC establecimiento, ya que había autorizado las terapias de rehabilitación del mes de octubre en otra IPS (Activa Salud IPS) suspendiendo e interrumpiendo el tratamiento terapéutico».
Afirma que manifestó al juzgado accionado, que el menor había iniciado el 10 de julio de 2024, el «tratamiento médico terapéutico (…) recibiendo terapias de psicología, fonoaudiología, ocupacional y física con enfoque tipo ABA en el Centro de Rehabilitación Niños Felices», entidad que había sido escogida por la incidentada «por ser la única que reunía las condiciones prescritas por los médicos tratantes».
Aspecto que no fue tenido en cuenta, a pesar de que, «existe en el expediente judicial tutelar las recomendaciones prescritas por la Neuropediatra XIOMARA ESCOBAR OSPINO1 y los médicos Terapeutas en psicología (Dr. YANEZ GARCIA CRISTIAN DE JESUS), fonoaudiología (Dra. ARTEAGA GAVIRIA KLEIDI GISEL), ocupacional (Dra. MAIRA ALEJANDRA PEÑA PEÑA) y fisioterapia (Dra. ADRIANA MARCELA FRANCO MASS)2, esta últimas prescribe que mi hijo ZALETH STEVEN requiere un manejo especializado y estrategias de intervención conductual bajo un modelo de terapia tipo aba especializado o centrado en el neurodesarrollo, ordenan que sea remitido a centro de rehabilitación de alta complejidad». 2.5.
Destacó la eficiencia y profesionalidad con la que el Centro de Rehabilitación Niños Felices, ha brindado el tratamiento terapéutico de rehabilitación a su hijo. Mismo que fue interrumpido y/o suspendido desde el 30 de septiembre por la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, quien, unilateralmente, sin informar o consultar a la tutora del paciente o a los médicos que llevaban el tratamiento decidió remitirlo a la IPS Activa Salud, para que le prestasen las terapias de rehabilitación del mes de octubre, cuando dicha IPA « no reúne los requisitos y condiciones». 2.6.
Contó que la afectación grave, la interrupción y/o suspensión del tratamiento, se refleja en su hijo en su «estado mental, emocional y desmejora notoriamente la evolución obtenida en el proceso de rehabilitación», lo cual, hizo saber al juzgado accionado, quien hizo caso omiso de la advertencia. PJAC 2.7. Refirió de otra parte, que Zaleth Ariza, el cual cuenta con 11 años de edad y con un diagnóstico de Autismo, «en la actualidad no está recibiendo su tratamiento terapéutico».
Explica que el mismo por su condición médica, se había acostumbrado a recibir sus terapias en el Centro de Rehabilitación Niños Felices, pero ahora «no quiere ir a las de la IPS Activa Salud, ya que coge rabia, se pone agresivo y entra en estado de hiperactividad que son conductas de su (…) autismo severo». 2.8. Aclaró que está en desacuerdo con la decisión adoptada por la célula judicial accionada, más que con el cambio de IPS.
Ya que a pesar de que ésta contaba con los elementos probatorios necesarios para ver que no se estaba cumpliendo íntegramente el fallo de tutela, pues, «constantemente recibe INCIDENTE DE DESACATO informando que no ha autorizado las terapias de rehabilitación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre»; que ella, mediante correo electrónico «con amplia anticipación le ha requerido a la INCIDENTADA autorice las terapias de rehabilitación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre»; que la incidentada «con el cambio de IPS suspende, interrumpe y afecta al tratamiento iniciado por el menor ZALETH ARIZA en el Centro de rehabilitación Niños felices, que lleva un avance del 50% de sus sesiones»; que los médicos tratantes prescribieron «120 sesiones de terapias conductual cognitivo de psicología, fonoaudiología, física y ocupacional, y la INCIDENTADA las suministra a cuenta gotas»; así como que la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba «no ha autorizado de manera integral el servicio médico requerido por el paciente, esto es las 120 sesiones de terapias conductuales cognitiva durante seis meses de lunes a viernes».
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, luego de informar, cuales de los hechos contenidos en la demanda de tutela, eran ciertos, los que no y aquellos que no le constaba, pidió que la misma fuese declarada improcedente, a su juicio, porque no se acredita «siquiera una de las causales especificas para la procedencia [de ésta] frente a decisiones que ponen fin a la acción de desacato como providencia PJAC judicial», afirmando que descoyaba del expediente acusado que dicha agencia judicial no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna, en tanto que la decisión adoptada el 11 de octubre de lo corriente se ajusta a derecho. 1.2.
El Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S. (vinculado), allegó informe donde se refería respecto de las condiciones médicas del accionante y las recomendaciones que cabían sobre cada aspecto del tratamiento terapeutico que ésta brindaba a aquél. 1.3. La Unidad Prestadora de Salud de Córdoba (Vinculado), pidió se declarase improcedente el ruesgo de marras; asegurando que ha venido garantizando ininterrumpidamente los servicios de salud que benefician al menor Zaleth Ariza en cuanto a la patología que lo aqueja.
Precisió en cuanto a las terapias conductuales ABA ordenadas al menor por la especialista tratante (jun. 27/2024), que las mismas no se hallan incluidas en el Acuerdo No. 002 de abr. 27/2001 a traves del cual «se establece el Plan de Servicio de Sanidad Militar y Policia», ello, dada la falta de soporte científico de las mentadas terapias.
No obstante, dado que su suministro ha sido ordenado por decisiones de tutela a distintos pacientes, entre ellos, el accionante, tal organismo ha procedido con su autorización en acatamiento y/o cumplimiento de dichos fallos; para lo cual ha comprometido «los recursos del rubro de tutela con el prestado de salid Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S.», garantizando así la provisión de las susodichas terapias; siendo que al tiempo «la Regional de Aseguramiento en Salud N° 6, adelantaba el proceso pre contractual de mínima cuantía (invitación pública)», destinado a cumplir con el proceso contractual con el cual, en acatamiento de «la Ley 80 de 1993 y normas reglamentarias», «dar cumplimiento a fallos de tutela» que ordenen el trátamiento dicho (terapias conductuales ABA).
Señaló que la entidad Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S., a pesar de «tener pleno conocimiento» de la existencia del mentado procedimiento contractual, el cual, por demás PJAC era de «acceso público», «no present[ó] oferta por lo cual no pudo ser acreedora de la adjudicación del contrato. Por tanto, pretender que por orden de tutela se autorice continuar con las terapias conducturales en esta entidad es hacer incurrir en un grave error a la entidad estatal».
Siendo que el centro referenciado mostró «no esta[r] interesado en participar en el proceso» de contratación. Que inclusive, se le contactó telefenicamente «para que participaran en el proceso» pero «informaron que no estaban interesados en participar, aduciendo que la Policia Nacional pedía demasiadas condiciones técnicas». Expuso que al trámite de contratación «se presentaron solo dos (2) oferentes interasados en participar en el [mismo], los cuales fueron las personas jurídicas Activa Salud IPS S.A.S., y Hosdisaud HDS S.A.S.», resultando con mediación del correspondiente «comité [de] evaluadores», que aquel que cumplía con los requisitos establecidos en la «invitación pública del proceso de contratación PN RASES 6 DECOR MIC 255-2024», era el Centro de Atención Terapeutica Activa Salud IPS S.A.S., con quien se suscribió el contrato No. 65-7-20217-24 «cuyo objeto es [la] “Prestación de los Servicios de Rehabilitación Integral y Neurorehabilitación en las Áreas de: Terapia Ocupacional, Fonoaudologia;
Fisitoterapia; Psicología y Terapias Conductuales dirigidos a los Usuarios del Subsitema de Salud de la Policía Nacional» con vigencia hasta el 5 de mayo de 2025, asegurandose así «la continuidad de las terapias que requiere el menor ZSAM». Luego de lo dicho, procedió a relacionar las actuaciones que ha efectuado a fin de acatar la orden tutela que favorece al accionante. 1.4.
La Dra. Libia Cadavid Jaller, actuando como Agente del Ministerio Público – Procuradora 18 Judicial II Familia de Montería (vinculada), conceptuó luego de un recuento de los hechos que nutren la trámitación que la actuación de la autoridad judicial compulsada no podía ser encasillada en algun «tipo de defecto que amerite la intervención del juez constitucional de tutela».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC La Colegiatura debe determinar i.) la procedencia o no del auxilio de marras; para lo cual debe tenerse en cuenta que el mismo se dirige en contra de una decisión dictada a interior de un incidente de desacato, particularmente contra aquella que se abstuvo de imponer sanción (AU oct. 11/2024); ii.) En el primer evento, se verificará si la decisión cuestionada reviste alguna de las causales específicas de procedibilidad (defectos). 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Como cuestión preliminar, debe indicarse que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. Ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. Ahora bien, cuando lo cuestionado es una decisión dictada al interior de un incidente de desacato, además de las presencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, esto es, la legitimación; subsidiariedad; inmediatez y relevancia constitucional, así como la sustentación «por lo menos, [de] la configuración [de] una de las causales específicas (defectos)», ha de comprobarse que «la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada» y que «los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en PJAC un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(SU034-2018)» (Vid. CSJ STC11615-2024 de sep. 12, rad. 2024-00168-01). 2.2. Caso concreto. 2.2.1. La Sala colige la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad exigidos para el análisis de fondo de acciones de tutelas dirigidas contra las decisiones emitidas al interior de incidentes de desacatos promovidos en expedientes de tutelas.
No obstante, se advierte, igualmente, que el amparo deprecado debe ser negado. Las razones, las que siguen: 2.2.1.1. En efecto, el 30 de septiembre de 2024, Mirna Meza Herrera actuando como agente oficioso de su hijo menor Zaleth Ariza Meza, interpuso ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, incidente de desacato1 en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional, alegando el incumplimiento del fallo de tutela dictado el 23 se agosto de 2021, al interior de la radicación No. 2021-00276-00.
Siendo que junto a las peticiones que cotidianamente se deprecan en dicha acción, ésta solicitó: Vid. Doc. No. 1 del Cuaderno 23001311000320210027600. 1 PJAC No. 7 del expediente de tutela No. 2.2.1.2. A consecuencia de ese hecho, la autoridad accionada emitió requerimiento respectivo (AU sep. 30/2024)2. Llamamiento que fue atendido por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, Mayor Yaneth Riscanevo Espitia, quien alegó el cumplimiento del señalado fallo.
Afirmando, por una parte, que: «[L]a oficina de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, GENERÓ AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD de fecha 03/10/2024, por la cual se autoriza al menor Z.S.A.M, TERAPÌA CONDUCTUAL TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA TERAPIA ESPECIALIZADA EN MODIFICACIÓN DE CONDUCTA, la cual se llevará a cabo en la red externa contratada CENTRO DE ATENCIÓN TERAPÉUTICA ACTIVASALUD IPS SAS, ubicada en la calle 27 Nº 7-21 de la ciudad de Montería. (Adjunto autorización).» así como que, «[L]a Regional de Aseguramiento en Salud Nº 6, suscribió contrato de prestación de servicios de salud Nº 65-7-20217-24, con la entidad CENTRO DE ATENCIÓN TERAPÉUTICA ACTIVASALUD IPS S.A.S cuyo objeto es “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL Y NEUROREHABILITACION EN LAS ÀREAS DE: TERAPIA OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGÍA, FISIOTERAPIA, PSICOLOGÍA Y TERAPIAS CONDUCTUALES DIRIGIDOS A LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL”, el cual tiene un plazo de ejecución hasta el 05 de mayo de 2025, el cual garantiza la continuidad de las terapias que requiere el menor ZSAM (adjunto contrato)» Todo lo cual, dijo, fue comunicado a la progenitora del accionante a su dirección de e-mail, el 3 de octubre de 20243. 2.2.1.3.
Aperturado el incidente de desacato por el juzgado accionado (AU oct. 4/2024)4. Se tiene que, seguidamente, Mirna Meza, allegó memorial5, con el que alegaba que había un cambio de IPS, que interrumpía «sin justificación alguna el proceso de rehabilitación y adaptación» que llevaba su hijo. Pues, éste venía recibiendo terapias en el Centro de Rehabilitación Niños Felices IPS S.A.S., «desde el mes de julio de este año [2024]», empero, con «gran sorpresa» recibía el hecho de que la incidentada había autorizado las terapias del mes de octubre de lo corriente, en el Centro de Atención Terapéutica Activasalud 2 Vid.
Doc. No. 3 ibidem. 3 Vid. Doc. No. 5 ejusdem. 4 Vid. Doc. No. 7 ibidem. 5 Vid. Doc. No. 9 idem. PJAC IPS S.A.S., cambiando así, «abruptamente de operador de salud». Añadiendo que no era capricho suyo, insistir en que las terapias fueron encomendadas al primero de los centros, pues, se tenía que éste, al tenor de lo que subyacía del comunicado oficial No. GS2024-06549 DECOR del 26 de julio de 2024, era «la única entidad entrenada para prestar servicio de salud de rehabilitación integral cognitiva conductual (tipo ABA)».
Manifestando, al último que se desconocía el derecho a la igualdad que tenía su hijo, habida consideración de que habían «otros niños que le fueron AUTORIZADOS sus terapias en el CENTRO DE REHABILITACIÓN NIÑOS FELICES». 2.2.1.4. A su turno, la Unidad Prestadora de Salud ya mencionada, aportó escrito6 en el que, además de reiterarse en lo que había expuesto en respuesta al requerimiento que se le hizo, adujo, que para: «[E]l mes de octubre, y habiendo adjudicado el proceso de contratación PN RASES 6 DECOR MIC 255-2024, y suscrita por las partes la aceptación de ofertas de fecha 26/09/2024, bajo el número de contrato Nº 65-7-20217-24; la oficina de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, GENERÓ AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD de fecha 03/10/2024, por la cual se autoriza al menor Z.S.A.M, 20 TERAPÍA CONDUCTUAL TERAPIA DE REHABILITACIÓN COGNITIVA TERAPIA ESPECIALIZADA EN MODIFICACIÓN DE CONDUCTA, correspondiente al mes de octubre, las cuales se llevarán a cabo en la red externa contratada CENTRO DE ATENCIÓN TERAPÉUTICA ACTIVASALUD IPS SAS.» Adjuntando link del señalado trámite de contratación, en el que se «evidencia[ba], que sólo se presentaron dos oferentes interesados en participar del proceso así:» 6 Vid.
Doc. No. 10 ib. PJAC 2.2.1.5. En vista de ese orden de cosas, este TSJ no puede señalar que la autoridad judicial cuestionada, haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad (defectos) descritas, entre otras, en la sentencia SU-116-2018, cuando en auto del 11 de octubre de 2024, adujo: «En primer lugar, se establece que en la contestación presentada por la entidad incidentada, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DISAN) y UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA DE LA POLICÍA NACIONAL (UPRES – DECOR), se aportaron certificaciones4 que constatan la atención médica brindada al menor Z.S.A.M. en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS durante los meses de julio, agosto y septiembre del presente año. Asimismo, se incluyó copia del contrato de prestación de servicios de salud No. 65-7-20217-245, con el Centro de Atención Terapéutica Activasalud IPS SAS, cuyo objeto es la "prestación de servicios de rehabilitación integral y neurorrehabilitación" en áreas como terapia ocupacional, fonoaudiología, fisioterapia, psicología y terapias conductuales.
Este contrato tiene un plazo de ejecución hasta el 5 de mayo de 2025 y autoriza la atención médica requerida por el menor Z.S.A.M. en dicha IPS, con un total de 20 sesiones por mes. En la misma línea, se logra avizorar la respuesta emitida por la Dra. Estela Mercado Negrete, auditora médica, quien, al revisar la epicrisis del menor, indicó que la galena tratante ordenó "terapias conductuales cinco días a la semana durante seis meses", totalizando 120 sesiones, lo que equivale a 20 sesiones al mes, de acuerdo con la autorización emitida por la entidad incidentada.
La Dra. Mercado además señala que en la epicrisis aportada no se especifica la duración en minutos de las terapias conductuales, ya que dicho criterio corresponde a los profesionales en terapias y no a la neuróloga tratante. En virtud de lo anterior, esta servidora judicial considera que el fallo de tutela emitido por este despacho se está cumpliendo, dado que, a la fecha, se puede constatar que la entidad accionada ha autorizado los servicios médicos requeridos por el mencionado menor, los cuales serán prestados por la IPS contratada, conforme al contrato de prestación de servicios adjuntado en el apartado de pruebas de la contestación. Por consiguiente, lo anterior evidencia el cumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DISAN) y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA DE LA POLICÍA NACIONAL (UPRES – DECOR).
En consecuencia, este despacho estima que el incidente de desacato ha cumplido su finalidad, que no es otra que el cumplimiento de las órdenes de tutela. Por lo tanto, y atendiendo la jurisprudencia correspondiente, no se impondrá sanción alguna, y se ordenará archivar el presente incidente de desacato, dado que los fundamentos que originaron la sanción han sido superados.» Y es que, como descuella de lo historiado en estas consideraciones, el cambio de IPS no correspondió a una causa «injustificada» como lo alegó la representante legal del accionante, sino a la implementación de un proceso público de contratación dado con miras a asegurar el suministro del servicio médico ordenando (terapias conductuales ABA).
PJAC Siendo que ante el hecho de que en éste solo se hicieron participes dos (2) oferentes, en los que no se hallaba el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S., no era dable a la luz de las reglas de contratación pública otorgar a éste el contrato No. 65-7-20217-24 de modo que se pudiese continuar el proceso terapeutico de rehabilitación del accionante en tal IPS, cómo en principio resultaría preferible.
Luego, entonces, se insiste, a la luz del acervo probatorio, descuella razonable la decisión del juzgado accionado de no atribuir incumplimiento a la Unidad Prestadora incidentada. En ese orden de ideas, debe recordarse que «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» (Vid.
CSJ STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01) (se resalta). Ahora bien, no sobra decir que se advierte que al interior del trámite incidental se alegó que se desconocía el derecho a la igualdad del menor Zaleth Ariza Meza, dado que había «otros niños que le fueron AUTORIZADOS sus terapias en el CENTRO DE REHABILITACION NIÑOS FELICES».
Empero, tal afirmación no fue acreditada en dicho procedimiento. Y si bien, en el auto admisorio de la presente tutela, se requirió al Centro Niños Felices IPS S.A.S., para que informase entre otras cosas, el número de niños y niñas que en el mes de octubre de 2024, les fue autorizado por la Unidad Prestadora De Salud Córdoba Policía Nacional, continuaran su tratamiento terapéutico PJAC (psicología, fonoaudiología, física y ocupacional).
Lo contestado por éste no puede ser tenido en cuenta de cara al examen que aquí se hace a la decisión judicial censurada, en tanto que, clara ha sido la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, en que el impetrante de este tipo de acciones «b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(SU034-2018)» (Vid. CSJ SC116152024 de sep. 12, rad. 2024-00168-01). Amén de que de omitirse dicha pauta jurisprudencial, con el objeto de procurar la protección de la garantía iusfundamental dispuesta en el artículo 11 Superior, se tiene que, acudiendo a la respuesta en cuestión, se advierte que esto no es suficiente para establecer, la desigualdad que se pregona, habida cuenta de que, si bien allí se indica que en «el mes de octubre vienen recibiendo servicio terapéutico en nuestra institución siete (7) usuarios de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba Policía Nacional», se desconoce los pormenores asociados a tal hecho, de forma que pueda establecerse, si las autorizaciones se dieron antes o después del 26 de septiembre de 2024, data en la que se suscribió el contrato No. 65-7-20217-24 3.
Epilogo. Por colofón, el amparo será negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC