TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Ejecutivo Civil María Luisa Romero Oñate Service World ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Sucre Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos 707083189002-2018-00029-01 707083189002-2018-00029-02 Vista la nota secretarial que antecede, da cuenta esta dependencia que en el presente proceso se encuentran en curso para resolver dos apelaciones.
La primera presentada por la parte ejecutada contra el auto de 17 de noviembre de 2023 y la segunda presentada por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto 9 de abril de 2024. Adicionalmente, en el cuaderno de segunda instancia se anexó solicitud de terminación del proceso de la entidad ejecutada. De acuerdo con el expediente electrónico, puede elaborarse el siguiente recuento procesal: Auto de 17 de noviembre de 2023 En esta decisión, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre ordenó el embargo de la tercera parte de los recursos que la ADRES debía girar a la ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Sucre.
Inconforme con tal decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación con el argumento que esos recursos hacían parte del sistema general de salud colombiano y por tanto eran inembargables. Auto de 9 de abril de 2024 En esta oportunidad, el juzgado de primera instancia había decidido terminar el proceso por pago total de la obligación. En consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, pero ordenó ponerlas a disposición del proceso ejecutivo 2019-00027-00 del mismo despacho en virtud de embargo de remanentes.
La parte ejecutante cuestionó la decisión del juzgado, debido a que consideraba que en realidad no se había terminado de pagar la obligación conforme a la liquidación del crédito actualizada que presentó. Caso concreto Al margen de las discusiones de fondo planteadas en los recursos de apelación, en este asunto existe una situación particular que impide la continuación del presente asunto.
Veamos: Auto CE-2025 Radicación 707083189002-2018-00029-01 707083189002-2018-00029-02 La Gobernación de Sucre, mediante Decreto 0916 de 2022, ordenó la fusión por absorción de varias empresas sociales del Estado del departamento de Sucre. Ordenó que como entidad absorbente quedaría la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO identificada con NIT. 892280033-1 y como entidades absorbidas E.S.E. HOSPITAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL (NIT. 890480113-1), E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA (NIT. 900169684-9) y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II SAN MARCOS (NIT. 800191643-6).
Adicionalmente, en el artículo séptimo del mencionado decreto ordenó lo siguiente:
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. Los bienes, derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental: Hospital II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal; San Juan de Betulia y Hospital Regional de II Nivel San Marcos, serán transferidos al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. Parágrafo.
Respecto de los bienes inmuebles de propiedad de las Empresas Sociales del Estado fusionadas, se adelantarán las actuaciones necesarias para que dicha propiedad quede debidamente registrada a nombre del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. La fusión comentada se formalizó mediante el Decreto 0420 de 2023 de la Gobernación de Sucre, con lo cual todos los bienes que eran de propiedad de las entidades absorbidas pasaron a ser parte de la absorbente.
De igual forma, las obligaciones de las primeras pasaron a estar a cargo de la última. Posteriormente, en el año 2024 la ESE Hospital Universitario de Sincelejo se sometió al programa de saneamiento fiscal y financiero consagrado en la Ley 1966 de 2019 y lo presentó a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En virtud de este trámite, esa cartera ministerial le dio viabilidad a la propuesta del programa de saneamiento fiscal presentada por la ejecutada, de conformidad con la Ley 1966 de 2019 y el Decreto 58 de 2020.
Sobre el particular, el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 dispone lo siguiente: A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso.
Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida.
Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al artículo 7o de la presente ley. Los presupuestos anteriormente mencionados se encuentran satisfechos en este asunto, puesto que la ESE demandada adoptó un programa de saneamiento y este fue presentado al Auto CE-2025 Radicación 707083189002-2018-00029-01 707083189002-2018-00029-02 Ministerio de Hacienda el día 8 de julio de 2024, tal como se desprende del certificado de recibido expedido por esa entidad.
Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 2-2024-039863 de 24 de julio de 2024, le dio viabilidad a la propuesta presentada. Por tanto, se impone la necesidad de decretar la terminación del proceso en virtud de lo planteado por el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019. Debe mencionarse que, ante el cumplimiento de los requisitos para declarar la terminación en virtud de la Ley 1966 de 2019, entonces no es necesario realizar pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en los recursos de apelación. Ahora, es necesario precisar que esta determinación no comporta afectación a los derechos de crédito que tiene cada uno de los acreedores civiles involucrados en este asunto, puesto que cada uno tiene la posibilidad de acudir a la entidad demandada para que su acreencia sea incluida entre sus pasivos y sea tenida en cuenta al momento de desarrollar el programa de saneamientos.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de planes lo que aspira es precisamente pagar las deudas que tenga la entidad a través de esas herramientas legales. De tal manera que no puede sostenerse que por no llevarse a cabo por la vía judicial se están afectando derechos crediticios. En un caso de similares contornos al presente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13704 de 2023 (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez) enseñó lo siguiente: En todo caso, no puede pasarse por alto que las entidades mencionadas confirmaron que el crédito objeto del proceso ejecutivo materia de este asunto, fue incluido como pasivo en el programa de saneamiento fiscal y financiero a que se sometió el Centro de Salud Santa Barbara de Iscuande ESE.
Sin embargo, en el evento en que la accionante evidencie inconsistencias sobre esa situación, está en plena libertad de realizar las gestiones que considere pertinentes, entre las cuales puede presentar solicitudes tanto a la entidad ejecutada como a los entes ministeriales y territorial vinculados, para esclarecer los hechos y despejar cualquier duda respecto a la suerte de su crédito, el cual, según lo informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debió incluirse o debe incluirse como pasivo hasta la vigencia del año 2024.
El hecho que la entidad sea la encargada de adoptar el programa de saneamiento fiscal y financiero y la metodología para el reconocimiento, prelación y pago de las acreencias, no significa que los acreedores no puedan efectuar solicitudes para verificar el estado de las obligaciones a su favor y la forma en que se realizará el pago, y, en todo caso, obtener información en lo que concierne a su crédito.
En consecuencia, en este asunto le corresponde a los acreedores realizar la gestión ante ESE Hospital Universitario de Sincelejo para que sus créditos sean tenidos en cuenta e incluidos en el pasivo de tal entidad, para lo cual podrán anexar copia del correspondiente expediente judicial en el que se compruebe el estado actual de su crédito.
Finalmente, la Sala no impondrá costas en esta instancia al no encuadrar el caso en las eventualidades que plantea el artículo 365 ibidem. En mérito a lo anteriormente expuesto, este despacho: Auto CE-2025 Radicación 707083189002-2018-00029-01 707083189002-2018-00029-02 Resuelve: Primero: Absténgase de decidir de fondo sobre las apelaciones de los autos de 17 de noviembre de 2023 y 9 de abril de 2024, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Declarar la terminación del presente proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, conforme las explicaciones brindadas en esta providencia. Tercero: Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes en este asunto.
En caso de que el juzgado de origen tuviere recursos a su disposición, hágase entrega de ellos a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: En su oportunidad envíese el expediente al juzgado de origen y dese salida en el aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada